Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de agosto de 2003, por el abogado GOLFREDO D´ JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, ciudadanas B.R. y M.Z. Q., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03 de abril de 2002, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por las apelantes contra la empresa EDICIONES TABAY C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal hizo el pronunciamiento siguiente: (sic) “ex oficio, como en efecto se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento desde el auto de admisión, inclusive; y por lo tanto se repone la causa al estado de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda propuesta”.

Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2003 (folio 235), el Tribunal a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 237), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 240), el Juez Provisorio D.M.T., se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante escrito consignado oportunamente en fecha 09 de octubre 2003 (folios 242 al 244), el abogado GOLFREDO D´ JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado actor, presentó informes ante este Tribunal, solicitando, con fundamento en las razones allí expuestas, que esta Superioridad declarara la nulidad del fallo y ordenara la reposición de la causa al estado de que se dicte la sentencia definitiva a que haya lugar. Asimismo, consignó copias fotostáticas de jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 245 al 257).

Por auto de fecha 14 de enero de 2004 (folio 261), en virtud de encontrarse en el mismo estado de sentencia un juicio de amparo constitucional allí indicado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual debe ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, y además, porque se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante auto del 13 de febrero de 2004 (folio 262), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado un juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual de conformidad legal, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 264), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 09 de diciembre de 1999 (folios l al 3), suscrito y presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las ciudadanas B.R. y M.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.896.088 y 8.027.634, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el abogado GOLFREDO D´ JESÚS MALDONADO, quienes interpusieron contra la empresa EDICIONES TABAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 20-A, de fecha 04 de febrero de 1997, formal demanda para que convinieran en pagarles a cada uno, o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, las sumas de dinero allí indicadas, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Junto con el libelo, las accionantes produjeron las documentales que obran a los folios 4 al 65.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 1999 (folio 66 y 67), el mencionado Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano R.S.B., para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a su citación, más siete día de término de distancia que le concedió, a dar contestación a la demanda, a cuyo efecto ordenó librar la correspondiente boleta de citación y copia certificada del libelo de la demanda. Asimismo, comisionó para la práctica de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien remitió el respectivo despacho de citación.

Sustanciada la causa en primera instancia, en fecha 03 de abril de 2002, el mencionado Tribunal dictó sentencia interlocutoria (folios 220 al 227), mediante la cual hizo el pronunciamiento indicado en el encabezamiento de la presente decisión.

Mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2003 (folio 234), el abogado GOLFREDO D´ JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado actor, interpuso oportunamente apelación contra dicha sentencia, la cual, mediante auto del 02 de septiembre de dicho año (folio 235), fue admitida por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se expresó, a este Juzgado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De los términos en que quedó planteada la controversia incidental deferida al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión contenida en auto de fecha 03 de abril de 2002 (folios 220 al 227), mediante el cual el Tribunal de la causa ex oficio, declaró la nulidad de todo lo actuado con respecto a la acumulación de demandas propuestas, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si esa decisión se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si procede su confirmatoria, revocatoria, modificación o anulación. A tal efecto, el Tribunal observa:

La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52."

Por su parte, el artículo 52 eiusdem dispone:

"Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. ) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. ) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. ) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sea diferentes.

  4. ) Cuando las demandas provengan del mismo, aunque sean diferentes las personas y el objeto".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de demandas en un mismo escrito (litisconsorcio) en contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, --las cuales calificó como de orden público-- y su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y al debido proceso, declarando expresamente que tales consideraciones, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.

Posteriormente, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente N° RC N° AA60-S, ratificó su criterio con respecto a los casos en los cuales se produce la acumulación en una demanda, y en tal sentido señaló lo que de seguida se transcribe:

Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se resente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa,

esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aun para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

‘Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.’ (Negrillas de la Sala)

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal. (Sentencia Nº 498, caso: B.A. y otros contra el Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET)).

En consonancia con el criterio antes expuesto, tratándose la denuncia bajo estudio de un caso de acumulación de pretensiones contra un mismo patrono, debe la Sala declararla improcedente. Así se declara

. (bajada de internet).

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectivamente establecen que "El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales".

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

1. En el libelo presentado ante el a quo por los ciudadanos B.R. y M.Z., asistidos por el abogado GOLFREDO D´ JESÚS MALDONADO, éstos expusieron, in verbis, lo siguiente:

"(omissis) Ingresamos en fecha Primero (sic) de Junio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) como vendedoras de libro en esta Ciudad (sic) de Mérida para la Empresa (sic) EDICIONES TABAY, Compañía (sic) Anónima (sic), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 56, Tomo 20 A de fecha 04-02-97, cuya sede en Mérida es Av. Principal el Llanito Residencias Maya, Planta Baja, Local I, Frente al Colegio Madre Emilia – Mérida. Nuestro trabajo consistió en vender por instrucciones precisas de la Empresa diferentes (omissis).

En fecha Primero (sic) de Enero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) nos retiramos voluntariamente de la Empresa EDICIONES TABAY C.A. por razones ajenas a nuestra voluntad, pero hasta la presente fecha la empresa EDICIONES TABAY C.A. no nos ha pagado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que nos corresponden en base al salario devengado por nosotros: Así B.R., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) y MERISELA ZERPA Q. la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo)

(las mayúsculas son del texto copiado) (folio 1).

A renglón seguido, las accionantes concretan el objeto de cada una de sus pretensiones en los términos que literalmente se reproducen a continuación:

"Por las razones anteriormente expuestas, ocurrimos ante su noble autoridad, para demandar, como en efecto demandamos formalmente a la Empresa EDICIONES TABAY C.A. en la persona de su presidente TR.S.B., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° 80.624.018, domiciliado en Caracas y hábil para que pague o a ello sea obligado por este Tribunal, las cantidades siguientes:…. PRIMERO: A la ciudadana B.R.:

(omissis).

Dando un total de todos los conceptos señalados en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.266.993,6) (sic).

SEGUNDO: A la ciudadana M.Z. Q.

(omissis).

Todos los conceptos anteriormente suman de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.510.589,30).

La suma total que nos corresponde por prestaciones sociales y demás deudas arriba discriminadas asciende a TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.777.582,oo)” Las mayúsculas son del texto copiado) (folios 1 vuelto y 2).

Como puede observarse de las anteriores transcripciones del libelo que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora en la presente causa se encuentra integrada por dos (2) personas naturales, concretamente, las prenombradas ciudadanas B.R. y M.Z. Q., quienes, asistidas por el abogado GOLFREDO D´ JESÚS MALDONADO, mediante un mismo libelo hicieron valer igual número de pretensiones de naturaleza laboral contra la empresa EDICIONES TABAY C.A.. Estamos, pues, en presencia de una acumulación subjetiva de pretensiones en un mismo libelo, o lo que es lo mismo, de un litisconsorcio activo, la cual, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, esta permitida, en materia laboral, y así se establece.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, por consiguiente, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará al a quo continuar el trámite legal del presente proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de agosto de 2003, por el abogado GOLFREDO D´ JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de las demandantes de autos, ciudadanas B.R. y M.Z. Q., contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2002, dictada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por las apelantes contra la empresa EDICIONES TABAY C.A., por prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 03 de abril de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dicho Tribunal, “ex oficio, como en efecto se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento desde el auto de admisión, inclusive; y por lo tanto se repone la causa al estado de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda propuesta”. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicho fallo y se ordena al Tribunal de la causa continuar el trámite legal del presente proceso de cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

Dada la índole de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

La Secretaria Accidental,

M.D.d.R.

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

M.D.d.R.

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