Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 148°

ASUNTO: NP11-R-2007-000209

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): B.M.S.D.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.395.451.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): SALON DE BELLEZA REYNA STYLE C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el N° 51, Tomo A-12. Constituyó como apoderados al ciudadano R.A.G.C. y P.V.M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los correspondientes números: 63.295 y 106.754.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Suben a esta Alzada, actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación ejercido por la ciudadana B.M.S.d.O., asistida por la Procuradora del Trabajo; Triximar Mundarain, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772. Dicho recurso se interpone contra la sentencia definitiva publicada el veintidos (22) de octubre de 2007, mediante la cual se declaró Prescrita la acción interpuesta y en consecuencia sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana B.M.S., en contra de la empresa Salón de Belleza R.S. C.A.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007 oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a esta Alzada.

Recibida las actuaciones en fecha 31 de octubre de 2007, se fijó la respectiva audiencia oral y pública, para el día veintisiete (27) de noviembre de 2007, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, ambas partes.

La parte demandante recurrente, argumentó, como fundamento de la apelación, que en la presente causa, que el a quo, no aplicó el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la demanda, se hizo mención de la reclamación por ante el órgano administrativo, que en búsqueda de la verdad, debió requerir las documentales del referido órgano, que debe prevalecer la realidad y que consignó copia certificada del reclamo que se hizo por ante la Inspectoría del Trabajo, de lo cual se desprende que se interrumpió la prescripción

Para decidir esta Alzada observa:

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido, transcribiéndose parte del mismo a continuación:

(… Omissis…)

En el caso concreto que nos ocupa tenemos que la parte actora en su libelo señala que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 18 de junio de 2005, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 23 de febrero de 2007; es decir, habiendo transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y cinco (05) días desde la terminación de la relación laboral; por lo que puede apreciarse que había transcurrido el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de la interposición de la demanda. No consta de autos que la demandante haya interrumpido en modo alguno el lapso de prescripción, aun cuando en su escrito de demanda manifiesta que acudió por ante la Sala de Cálculo y Reclamo del Ministerio del Trabajo, donde de manera oportuna – según se decir - , fue citada la representación patronal, agotándose la vía administrativa, pero la parte actora no trajo prueba alguna al proceso a los fines de que esta sentenciadora pudiera apreciar y valorar y verificar la interrupción de la prescripción. En consecuencia, evidenciándose de autos que la demanda fue interpuesta una vez vencido el lapso de prescripción, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo de la misma, debe forzosamente declarar procedente la defensa perentoria opuesta, y declarar PRESCRITA la presente acción. Así se decide.

Del párrafo parcialmente transcrito, se desprende, que el Tribunal a quo, cuando pasó a determinar la demanda incoada por concepto de prestaciones sociales, tomó en consideración, el punto previo, como lo es la institución jurídica de la prescripción, el cual se encuentra debidamente definido en el Código Civil Venezolano vigente, específicamente en su articulo 1.952, considerando el Tribunal recurrido, dicha institución civil, la cual se encuentra de igual forma regulada en materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales, contenida en el Capitulo VI del Titulo I, de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus artículos 61 y 64 ejusdem.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte apelante, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, consigna copias certificadas del reclamo que hizo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Al respecto, esta Alzada considera, que a la parte actora a lo largo del proceso, se le brindó la debida seguridad jurídica y se le garantizó la tutela judicial efectiva, en el particular de promover las pruebas que pudieran favorecerla. En este sentido, en el auto de admisión que cursa al folio 11, se observa que expresamente se le hace saber a las partes “que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar”. Dicha oportunidad, es la establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece el Artículo 73 del mencionado texto legal.

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De manera que esa oportunidad es preclusiva, no pudiendo promoverse con posterioridad prueba alguna, salvo que se trate de una prueba sobrevenida, tal como lo establece y esto sería una de las excepciones.

En el presente caso se observa que el reclamo presentado ante el órgano administrativo es anterior a la interposición de la demanda, de manera que mal puede esta sentenciadora dar valor probatoria alguna, debiéndolas desechar por extemporánea. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal comparte la motivación y lo decidido en la sentencia recurrida. En efecto, tomando en consideración que la fecha de culminación de la relación laboral, se produjo en fecha 18 de junio de 2005 y la demanda fue propuesta en fecha 23 de febrero de 2007; lo que significa que transcurrió un (01) año, ocho (08) meses y cinco (05) días, no hay dudas que transcurrió con creces el lapso de la prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de la introducción de la demanda y tal como lo estableció el a quo, no consta de autos que la demandante haya interrumpido en modo alguno el lapso de prescripción, tal como lo tiene previsto el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por los fundamentos anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

Se Confirma la sentencia publicada el veintidós (22) de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Prescrita la acción interpuesta que intentara la ciudadana B.M.S., en contra de la empresa Salón de Belleza R.S. C.A.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio. (a)

ASUNTO: NP11-R-2007-000209

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