Decisión nº 401-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 401/06

EXPEDIENTE Nº 0581

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: B.M.O., C.I. N° V-4.100.676

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.A.M.T., Inpreabogado N° 31.783

DEMANDADO: M.R.C.P., C. I Nº V-2.347.034

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: M.M.R.S., G.G.R., D.G.M., Inpreabogado Nros. 102.718, 56.044, 103.957

MOTIVO: Divorcio.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados H.J.A., en nombre del ciudadano M.R.C.P., y M.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.O., contra la decisión de fecha 19 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana B.M.O., contra el ciudadano M.R.C.P..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha 18 de noviembre de 1971, contrajo matrimonio con el ciudadano M.R.C.P., procreando tres hijos, de nombres: R.G., M.E. y M.A.C.O., mayores de edad, fijando su domicilio conyugal en Tinaquillo estado Cojedes, donde los primeros días de unión conyugal transcurrieron en un ambiente de cordialidad y buenas relaciones, sin embargo luego comenzaron a surgir desavenencias, las cuales se tornaron graves por parte del cónyuge demandado, haciéndole la vida imposible, profiriendo palabras ofensivas e injuriosas, llegando al máximo irrespeto, produciéndose un abandono total de las obligaciones conyugales de socorro mutuo, asistencia y comunicación, al extremo que se vio en la obligación de no seguir conviviendo con su cónyuge.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana B.M.O., demandó formalmente en divorcio a su cónyuge, ciudadano M.R.C.P., conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; solicitando, además, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual se encuentra a nombre del cónyuge demandado; medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales que corresponden al cónyuge demandado en razón de su prestación de servicio en la empresa Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE); y medida de embargo preventivo sobre un vehículo, marca: Malibú, año: 79, placas: AIP-360, color: blanco.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 22 de octubre de 2003, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes recaudos: poder especial otorgado, marcado “a”; acta de matrimonio, marcada “b”; copias de cédulas de identidad de los hijos del matrimonio Colmenares-Oviedo, marcadas “c”; documento de compra-venta de una porción de terreno, marcado “d”; documento mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) concede un préstamo al ciudadano M.C., marcado “e”; documento de compra-venta de un inmueble, marcado “f”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 04 de noviembre de 2003, se acordó el emplazamiento de las partes en el presente juicio para que comparecieran a los actos conciliatorios correspondientes, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; ordenándose abrir un cuaderno separado de medidas.

Siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio, sólo compareció la demandante, insistiendo ésta en la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada.

Posteriormente, comparecieron las abogadas G.G.R. y M.R., a los fines de consignar poder especial, conferido por el ciudadano M.C..

El tribunal a-quo, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004, ordenó la reposición de la causa, al estado de verificar el cumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; fijándose nuevamente oportunidad para que tuvieran lugar los actos conciliatorios en el presente juicio.

Por otra parte, compareció la actora, otorgando poder apud-acta al abogado M.A.M.T., revocando el poder conferido a los abogados Whenddy Sanabria Jordan y C.J.P..

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2004, el juez de cognición se inhibió del conocimiento de la causa, siendo declarada con lugar la inhibición formulada; acordándose la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para el primer y segundo acto conciliatorio, sólo compareció la demandante, insistiendo ésta en la presente acción, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

Posteriormente, compareció la parte accionada, a los fines de dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar, en fecha 10 de diciembre de 2004.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo los siguientes instrumentos: copia simple de jurisprudencia, marcada “a”; copia de libelo de demanda por obligación alimentaria, marcada “b”; justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes, marcado “c”.

Por su parte, la accionante presentó escrito de pruebas, promoviendo testimoniales.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2004, el tribunal a-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Posteriormente, la parte accionada formuló oposición a las pruebas promovidas por la actora; siendo declarada con lugar tal oposición a la admisión de las pruebas, contenidas en los capítulos II y IV, por auto de fecha 14 de octubre de 2004; apelando de la anterior decisión la demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión de las copias de las actuaciones conducentes a este Tribunal Superior.

Por otra parte, por decisión de fecha 10 de diciembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, compareció la demandante, a los fines de insistir en la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, la abogada M.R., confirió poder a la abogada D.G.M..

Por su parte, en fecha 16 de marzo de 2005, promovió los testimonios de las ciudadanas J.L.R.C., Marielsy J.P.C., L.J.N., G.E.d.P. y V.G.A. de Pérez, siendo evacuadas las tres primeras mencionadas; solicitando, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, un informe sobre el contenido de una denuncia formulada por la parte actora contra el ciudadano M.R.C.P..

El tribunal a-quo, por auto de fecha 12 de abril de 2005, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, acordándose oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines solicitados.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados sólo por la parte actora.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de enero de 2006, declaró sin lugar la demanda, apelando de la anterior decisión, los abogados H.J.A., en nombre del ciudadano M.R.C.P., y M.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.O., siendo admitidas las apelaciones interpuestas y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 09 de febrero de 2006, bajo el N° 0581.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, sólo por la parte actora.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 31 de mayo de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado la ciudadana B.M.O., asistida por la abogada Whenddy S.J., introdujo formal demanda de divorcio contra el ciudadano M.R.C.P., todos plenamente identificados en autos.

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 19 de enero de 2006, declarando sin lugar la demanda de divorcio. Dicha decisión fue apelada en tiempo útil y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…La Jurisprudencia (sic) y la doctrina han definido los excesos, como los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima; y la sevicia conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge contra el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria.

Tanto los excesos como la sevicia atribuyen la idea básica de violencia y crueldad, materializadas en actos de maltrato físico de un cónyuge contra el otro.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias, corresponde al Juez apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida en común, ya que por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición…

…Omissis…

En efecto, constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha determinado nuestro máximo (sic) Tribunal que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común. Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de legalidad del fallo.

…Omissis…

En el caso de marras, la actora no expone en forma específica, las supuestas injurias, pues se limita a señalar en forma genérica…

Así las cosas, no puede este tribunal (sic) con fundamento en menciones genéricas y sin determinación específica de los hechos que a juicio del actor constituyen los excesos, sevicias e injurias graves, configurar la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, así como tampoco, partiendo de un simple indicio dar por demostrado el abandono moral y configurar el abandono voluntario alegado, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 eiusdem. Así se establece.

En tal sentido (sic) el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma……”.

Concluye este sentenciador que faltaría a la certeza y verosimilitud como principios que deben imperar en todo juicio si declarara con lugar una demanda sin la existencia de prueba plena de los hechos constitutivos de la causal alegada, menos aún tratándose de un juicio de divorcio, materia de estricto orden público, en consecuencia, forzosamente deberá declarar sin lugar la demanda y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La parte actora al intentar la presente acción alegó los excesos, sevicia e injurias, por parte de su cónyuge, al manifestar que éste le hacia la vida imposible al extremo de no seguir viviendo con él, tornándose difícil la situación para su garantía personal, profiriendo palabras ofensivas e injuriosas llegando al máximo irrespeto, produciéndose un abandono total a las obligaciones conyugales de socorro mutuo, asistencia y comunicación.

Acompañó la accionante junto al libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

- Acta de matrimonio de los ciudadanos M.R.C.P. y B.M.O., marcada “b”. Tal instrumento no fue objeto de tacha o impugnación, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos M.E., M.A. y R.G.C.O., marcadas “c”, las cuales no fueron objeto de impugnación, sin embargo, no son el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias, previstos en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

- Documento de compra-venta, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes, inserto bajo el N° 41, folios 83 y 84 vto., protocolo primero, de fecha 14 de mayo de 1979, marcado “d”, del cual se desprende la venta que realizó la ciudadana R.A.d.C., al ciudadano M.R.C.P., de una porción de terreno, ubicado en Tinaquillo estado Cojedes, el cual no fue impugnado ni atacado de forma alguna, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose, además, que dicha porción de terreno, fue adquirida durante la unión matrimonial, no surgiendo otro elemento de convicción.

- Documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del cual se desprende un préstamo concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ciudadano M.R.C.P., por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,00), invertido en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, marcado “e”. Se trata de un instrumento emanado de una institución de carácter público, por tanto, se aprecia en su contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se indicó anteriormente, no es el medio idóneo para probar el hecho o los hechos que se pretenden fijar en la presente causa.

- Documento de compra-venta de un inmueble, autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes, inserto bajo el N° 67, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, de fecha 07 de abril de 1992, del cual se desprende la venta que hace la ciudadana C.Z. de Moreno, a la ciudadana M.O.d.C., de un inmueble ubicado en el sector La C.d.T. estado Cojedes, el cual no fue impugnado ni atacado de forma alguna, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose, además, que el mencionado inmueble, fue adquirido durante la unión matrimonial, no surgiendo otro elemento de convicción.

Dentro del lapso correspondiente las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Pruebas de la parte accionada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, promovió las siguientes:

- En el capítulo referido a las pruebas documentales, invocó el mérito favorable de los autos.

Ahora bien, referente al mérito favorable en los autos, es criterio de esta alzada que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:

…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del M.T., al sostener:

… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”

En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a las referidas probanzas. Así se decide.

- Copia de libelo de demanda por obligación alimentaria, incoada por la ciudadana B.M.O., contra el ciudadano M.R.C.P., de fecha 05 de abril de 2004, y justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes. Se observa de la misma, que la parte actora intentó un juicio por obligación alimentaria, contra su legítimo esposo, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (expediente Nº 4240), siendo esta una acción distinta al caso bajo análisis, evidenciándose del justificativo de testigos, que por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio, y siendo un documento privado auténtico, debió la parte promovente solicitar su ratificación en el juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no haberlo solicitado, carece de valor probatorio alguno. Así se declara.

Pruebas de la parte actora.

En su escrito de promoción de pruebas, la accionante reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre este medio de prueba esta alzada se pronunció en el capítulo referido a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito, por lo tanto no los valora, dando aquí por reproducidas las mismas razones allí señaladas. Así se decide.

- En el capítulo segundo, la parte actora, conforme a lo previsto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de conocer sobre una denuncia formulada por la ciudadana B.M.O.d.C., contra su cónyuge, ciudadano M.R.C.P., siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha 12 de abril de 2005.

Con relación a ello, se desprende de los autos que en fecha 20 de julio de 2005, el tribunal a-quo, recibió oficio N° 732-05, de fecha 19 de julio de 2005, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual informan que, efectivamente, por ante ese despacho, cursa una denuncia formulada por la ciudadana B.M.O.d.C., contra el ciudadano M.R.C.P., bajo el expediente N° 42.594-04, en la que se dictó la orden de inicio de investigación por la presunta comisión del delito de agresión verbal, previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, indicando además, que ambas partes suscribieron un acta conciliatoria, en fecha 07 de octubre de 2004, mediante la cual se comprometieron a no agredirse física, verbal o psicológicamente. Ahora bien, no consta en autos las actuaciones contenidas en el mencionado expediente, tendientes a demostrar los hechos alegados, ya que el mismo per se no demuestra la sustanciación del mismo, por lo que siendo ello así, sólo es capaz de demostrar que la accionante formuló una denuncia, contra el ciudadano M.R.C.P., por ante ese despacho, suscribiendo ambas partes un compromiso de no agresión, no surgiendo otro elemento de convicción. Así se establece.

Asimismo, la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, promovió los testimonios de las siguientes ciudadanas: J.L.R.C., Marielsy J.P.C., L.J.N., G.E.d.P. y V.G.A. de Pérez, siendo evacuadas únicamente las tres primeras mencionadas.

Las testigos promovidas y evacuadas, ciudadanas J.L.R.C., Marielsy J.P.C., L.J.N., fueron contestes en sus deposiciones, manifestando: “que conocen de vista y trato a la actora”; “que les constan los maltratos verbales por parte del ciudadano M.C. contra su cónyuge B.O.”; “que les consta la denuncia interpuesta por la ciudadana B.O. contra el ciudadano M.C., debido a los maltratos”; “que les consta que el ciudadano M.C. vive actualmente en la urbanización M.S. en Tinaquillo estado Cojedes, con otra señora”; “que les consta que el ciudadano M.C. abandonó el domicilio conyugal de su esposa B.O. desde el año 1999”; “que han escuchado y presenciado los maltratos verbales por parte del ciudadano M.C. contra la ciudadana B.O.”.

Ahora bien, a pesar de no haber caído en contradicciones, las declaraciones de las testigos no aportaron, de ninguna manera, alguno de los hechos invocados por la accionante en el presente juicio, sólo se limitaron a responder de manera general, que el ciudadano M.R.C. abandonó a la ciudadana B.M.O. desde el año 1999 y que les constan los maltratos, sin llegar a especificar o revelar esos indicios verdaderamente graves y demostrativos de los excesos que atentan contra su garantía personal, los cuales denuncia la accionante al expresar en el libelo de la demanda: “…comenzaron a surgir desavenencias las cuales se tornaron graves por parte del cónyuge de mi representada, haciéndole la vida imposible al extremo que se vio en la obligación de no seguir conviviendo con él, ya que la situación se tornó difícil, incluso para su garantía personal…” (subrayado del tribunal), todo lo cual, no aportan nada al presente juicio, por cuanto no constituyen prueba alguna del abandono voluntario, así como tampoco los excesos, sevicia e injurias, alegadas por la parte actora. Así se establece.

Esta alzada estima oportuno resaltar el criterio que tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias.

La doctrina calificada, con relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, ha expresado lo siguiente:

…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de uno de los cónyuges deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.

Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

Por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...

De conformidad con la doctrina antes expuesta, en el caso bajo estudio, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge, por cuanto no se evidencia el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que, el hecho de que sólo se evacuaron tres (3) testigos, y a pesar de que sus deposiciones no fueron contradictorias e indeterminadas entre sí, no basta para considerar que se hayan configurado los supuestos de hecho previstos en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado.

En tal sentido, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, expresó:

…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

Por otra parte, en lo concerniente a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina refiere:

…Exceso es todo acto de violencia o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad…

…Omissis…

Los excesos, en nuestra opinión, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y que no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono…

La sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a lograr ese daño…

Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde…

En general, podríamos decir que la injuria constituye base de procedencia del divorcio cuando uno de los cónyuges expresa palabras o realiza actos que lesionan la dignidad del otro cónyuge, a condición de que se trate de hechos que no cuadren directa y plenamente en alguna otra de las causales previstas por el artículo 185 del Código Civil…

El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida (sic) común, ya por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición...

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:

Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia y las injurias estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala).

Este Tribunal Superior acoge y hace suyas las sentencias parcialmente transcritas, conforme con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y adminiculándolas al caso bajo análisis encontramos, que le correspondía a la parte actora aportar las pruebas a través de los medios probatorios pertinentes, para demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias alegadas por la misma, lo cual no realizó, por cuanto no trajo a los autos los elementos probatorios que llevaran a la convicción de quien aquí decide, de la existencia de las causales de divorcio invocadas en el presente juicio.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

Nuestro ordenamiento jurídico estipula unas causales taxativas que deben cumplirse para la disolución del vínculo matrimonial, por lo que, era necesario que la parte actora demostrara las causales invocadas en el presente juicio.

Las pruebas que se presentan en el proceso, tienen como finalidad esencial la de fijar los hechos alegados por las partes, a los fines de convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera proceder a proferir su fallo, de manera tal que en observancia de lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda para declarar con lugar la acción.

Ahora bien, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, quien aquí decide concluye, que la parte actora no logró probar, ni demostrar de manera fehaciente los elementos necesarios y precisos tendientes a determinar que existe abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, y algún hecho que constituya violación grave de los deberes derivados del matrimonio que hagan imposible la vida en común, específicamente los excesos, sevicia e injurias graves, previstos en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil; por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada, tal como se expresará en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana B.M.O., contra el ciudadano M.R.C.P.. Segundo: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados H.J.A., en nombre del ciudadano M.R.C.P., y M.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.O., contra la decisión de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

________________________

Abg. Sadala A. Mostafá

Juez Titular

______________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).

______________

La Secretaria,

Definitiva (Familia)

Exp. N° 0581

SM/EM/MR.

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