Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 03 de Marzo de 2.008.

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen en el presente juicio las siguientes partes y apoderados:

DEMANDANTE: B.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 1.950.182, domiciliada en la Población de Barrancas, Municipio Sotillo del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.371.209, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.620 y de este domicilio.

DEMANDADO: KALAJA KARIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.403.611, domiciliado en la Población de Barrancas del Orinoco del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G. y F.R.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.253. y 52.078, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP. 008603

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, C.A.A., con el carácter supra indicado, en el presente juicio por motivo de indemnización de daños y perjuicios y que incoara en contra del ciudadano KALAJA KARIM, siendo la referida apelación en contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, emanada del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes de Segunda Instancia, ejercieron dicho derecho ambas partes, aperturandose el lapso de ocho (08) días para que las partes formularan las observaciones escritas que a bien tuvieren, no ejerciendo este derecho ninguna de las partes, por lo que el Tribunal se reservó d el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, la cual hace se pronuncia en base a los siguientes términos:

ÚNICO

Este Sentenciador, considera oportuno antes de entrar a conocer sobre la presente litis traer a los autos extracto de la decisión objeto de apelación:

Omisis… “ La acción tutelada está fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “… El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.

Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la causalidad.

En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que no es suficiente que la ciudadana B.P.D.B., haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, este según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en que consiste el daño y cual es su extensión, en el caso que hoy nos ocupa la actora alega haber sufrido un daño en su patrimonio, debido a una construcción realizada por el ciudadano K.K., ya que debido a esa construcción la vivienda propiedad de la actora había sufrido ciertos daños, los cuales estimó en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).-

Consta de Experticia realizada por los expertos F.R., E.C. y SULIMAR VELIZ RIVAS, el primero designado por la parte demandada y los dos últimos designados por este Tribunal, en dicha experticia se dejó constancia de que la construcción del ciudadano K.K., identificado Sutra, conforma una unidad independiente, y en ningún caso las plantas se vaciaron contra, sobre o apoyada a la vivienda de la ciudadana B.P.D.B., de igual manera se observó que existe una distancia aproximada de 10 centímetros, que separa la pared de la construcción nueva con la pared de la vivienda propiedad de la mencionada ciudadana.

En ese mismo acto se dejó constancia del estado actual de la vivienda, mencionándose que es el de cualquier vivienda que data desde hace 35 años aproximadamente.

Desde la parte exterior no se apreciaron daños generales, sino pequeñas grietas, siendo las mismas comparables a las existentes en el resto de la vivienda. De los daños internos que alegó la parte demandante, observa quien aquí legisla que no pudo hacerse referencia de ello por cuanto no se encontraba persona alguna en la vivienda, sin embargo según los expertos es imposible que la construcción contigua haya causado daño alguno ya que ambas son completamente independientes.

De los daños generales que presenta la vivienda propiedad de la ciudadana B.P.D.B., los mismos son reparables por cualquier albañil ya que tal como lo dedujeron los expertos los mismos pudieron originarse por filtraciones del techo.

Es de hacer observar que la parte demandante, ciudadana B.P.D.B., solicito a través de este Despacho la nulidad absoluta de la referida experticia, negándosele la misma por auto de fecha 22 de Noviembre del año 2.006.

Considera importante este Tribunal hacer mención a lo siguiente: “… El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética…”; y si bien es cierto que el ciudadano K.K. construyó unas bienhechurías al lado de la vivienda de la demandante, y que las grietas o daños a los cuales se refería la ciudadana B.P.D.B., pudieron haber sido ocasionadas por la antigüedad que presenta la vivienda.

En otro orden de ideas, consta en las Actas Procesales de la presente causa, permiso de construcción emanado del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo, el cual fue otorgado al ciudadano K.K. en fecha 13 del mes de Julio de 1.998, y a través del mismo se autoriza al prenombrado ciudadano para que realice los trabajos de construcción, lo cual desvirtúa lo dicho por la parte accionante, lo cual hacía mención de que los trabajos fueron realizados sin la debida autorización del ente anteriormente mencionado.

La parte demandante en su libelo de demanda acompañó un informe de experticia, el fue rechazado y desconocido por la parte demandada en su contestación de la demanda, el cual no fue ratificado en su contenido y firma por la parte actora, y este Tribunal no valora dicho documento.

En lo que respecta a las testimoniales promovidas por la parte demandante en su Escrito Libelar, este Juzgador pudo apreciar que los mismos no aportaron elementos suficientes los cuales demostraron el daño causado por el ciudadano K.K., sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana B.P.D.B., ambos plenamente identificados en autos, por lo que este Tribunal no les da valor probatorio. Y así se declara.

Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la demandante con las pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de Daños y Perjuicios como es el daño, y por cuanto este es un requisito sine cuanon para tal acción, considera este despacho que la accionante no demostró que la parte demandada le hubiera causado daño alguno, es por lo que quien aquí decide declara que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide…”

Ahora bien, cabe destacar que el Apoderado Judicial del ciudadano K.K., parte demandante alegó ante esta Superioridad entre otros hechos los siguientes:

 Que su representada interpuso demanda por daños y perjuicios, la cual fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2.005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…

 Que admitida y sustanciada la citación del demandado, se traba la litis en el proceso…

 Que llegada la oportunidad procesal de las pruebas, del auto de admisión de las pruebas con fecha 10 de Agosto de 2.005, riela al folio 70 del auto de admisión de las pruebas, en que se evidencia su solicitud de prueba de informe solicitada a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, prueba de Inspección Judicial y prueba de Experticia pruebas estas últimas que el Tribunal las proveería por auto separado. Así mismo la parte demandada solicitó inspección judicial para lo cual el Tribunal se reservó para proveerla por auto separado.

 Es bien conocido, que estábamos en víspera del receso judicial otorgado en el lapso comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, vencido dicho receso judicial al Tribunal de la causa fue incorporado un nuevo Juez, Abogado J.A.G., quien en fecha 20 de Septiembre de 2.005, se avoca al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes un lapso de 3 días a los fines de que propusieran la recusación si hubiera lugar a ello, y vencido dicho lapso continuaría el curso de la causa en el estado en que se encontraba “folio 71”. Que se evidencia claramente que no se libraron las boletas de notificación, toda vez que dicha causa se encontraba paralizada por la desincorporación del Juez que la estaba conociendo J.B.M.. Que al respecto, debe señalar que el Juez en función temporal del Juzgado de Primera Instancia, se avocó al conocimiento de la causa, y sin previa notificación a las partes de su avocamiento, procedió a sustanciar y proseguir con la causa, sin notificar a las partes a los efectos de que ejercieran su derecho de recusar al nuevo Juez que entró en conocimiento del asunto, violando de esta forma el mentado artículo 90 y 14 del mismo texto legal. De lo anteriormente narrado se concluye, que efectivamente, como se indica no consta en autos, la notificación a las partes del avocamiento del prenombrado Juez en función temporal; formalidad indispensable en atención al contenido y alcance de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, y el libre acceso a la justicia.

 Que la reina de la prueba en este proceso no es más que la experticia que pudiera tener lugar para determinar el daño que se pide se indemnice en este juicio; en primer lugar señala la indeterminación de la admisión de la prueba, en segundo lugar la data entre la fecha de admisión de las pruebas de lo accidentado y nombramiento de los Jueces a la sustanciación de la causa y la fecha en que el Tribunal fija la oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos, con la vulneración e incertidumbre de la hora para tan importante acto, lo cual trajo como consecuencia la falta del control de la designación de los expertos toda vez, que mal pudo haber comparecido ya que no fue debidamente notificado para dicho acto…, solicitándose así se declare la nulidad absoluta de la experticia presentada por los expertos F.R., SULIMAR GRELUIS VELLIZ RIVAS y E.C., ya que los mismos no cumplieron con todo lo ordenado y acordado por el Tribunal, violentando disposiciones establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

 No entiende porque el Tribunal A Quo, pudo haber sentenciado sin haber recibido respuesta alguna de la mencionada Alcaldía del Municipio Sotillo, del Estado Monagas. Lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la misma fue silenciada totalmente por el Juzgador, omitiendo en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio que existe en los autos, lo que constituye otro vicio de inmotivación de la sentencia , y violando el debido proceso toda vez que si valora un instrumento que presenta la demandada en relación a dichos permisos, sin concatenarlos con la prueba de informes que nunca fue recibida.

 Que otra violación se encuentra en lo relacionado a los testigos que fueron evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…, así pues indicó que el Juez no se pronunció de manera clara y expresa sobre la eficacia o mérito de los testimonios para probar los hechos por los cuales fueron promovidos, pues se limitó a indicar que los testigos no aportaron elementos suficientes los cuales demostraran el daño causado por el ciudadano K.K., sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana B.P.D.B., sin realizar la operación intelectual de establecer si tales declaraciones eran o no eficaces, o si por el contrario no eran eficaces para ello, o si aun siéndolo para probar tales hechos, los mismos no tendrían mayor repercusión sobre la controversia planteada…

 Que otra violación flagrante y de nulidad absoluta es haber cercenado el derecho a la presentación de informes al fijar el Tribunal un lapso de 5 días para dicha actividad procesal, que de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, tiene un lapso perentorio de quince días, y no cinco como lo dictó el Tribunal en auto de fecha 30 de Octubre de 2.006, solicitándose así la revocatoria del auto de fecha 30 de Octubre de 2.006...

Es de señalar, el Apoderado Judicial de la parte demandada argumentó entre otros hechos lo siguiente:

 Que la presente controversia se inicia por la pretensión de la demandante señora B.P.D.B., de que se les indemnice, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

 Los referidos daños, según la actora, fueron ocasionados por su representado al levantar una construcción contigua a la casa de su propiedad.

 Que en la presente causa no se probó daño alguno proveniente de la construcción de su representado, esto es, no se demostró con medios probatorios legales que los supuestos daños alegados y no probados por la actora fueron ocasionados por la construcción contigua, propiedad de su representado, así como tampoco se probó el quantum o monto de los daños y perjuicios demandados.

 Que para demostrar sus alegaciones, la actora promovió documentales, a fin de probar la condición de propietaria del inmueble, que según ella, sufrió los daños que dieron lugar a la interposición de su demanda. Este hecho no se encuentra controvertido y nada aporta a la demostración de daño alguno.

 También promovió y evacuó testimoniales que al ser analizadas, nada aportan al esclarecimiento de los hechos, ya que sus deposiciones están en franca contradicción a lo establecido en la experticia practicada por los expertos designados dentro del presente juicio, dos de ellos manifiestan abiertamente sus relaciones de amistad con la demandante y, en ningún caso pueden determinar, sin lugar a dudas cual es la causa real de los eventuales daños que supuestamente tiene la casa de la actora, como tampoco si son indubitablemente causados por la construcción contigua de su representado de su representado y cual es el costo de reparación de los supuestos daños, amen, de que este hecho en particular es materia de experticia.

 Igualmente solicitó la ratificación en juicio de una experticia que acompañó a su demanda marcada “D”, la cual cursa a los folios 15 al 18, que como documento emanado de terceros, debía ser ratificado en su contenido y firma por vía testimonial, ya que fue rechazado y desconocido en la contestación de la demanda, sin embargo y, a pesar de habérseles concedido dos oportunidades para la evacuación de dicha prueba, el acto correspondiente fue declarado desierto por inasistencia de los testigos, lo cual consta en los folios 139 y 140, así como en los folios 143 y 144. Por fuerza de lo anterior dicha prueba no fue valorada por el Sentenciador de primera instancia y en consecuencia desechada.

 Que promovió prueba de informes, a fin de que la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, informara al Tribunal, si el demandado había solicitado autorización para dicha construcción. Sobre este particular cursa a los folios 60 al 61 el referido permiso de construcción que prueba la falsedad de lo argumentado por la accionante en el primer aparte del segundo párrafo de su escrito libelar.

 Que también promovió y fue debidamente evacuada, experticia que cursa a los folios 94 al 99, donde se determina con meridiana claridad, que la construcción de su representado conforma una unidad completamente independiente del inmueble de la querellante y las paredes de ambas construcciones están separadas por un espacio de más de 10 centímetros…

 Que dicha experticia también determina que la casa propiedad de la actora tiene más de 35 años de construida y que no se apreciaron daños generales , sino pequeñas grietas, imposible de haberse causado por la construcción contigua ya que ambas son completamente independientes, y que según los expertos, pudieron originarse por filtraciones de su propio techo.

 Que esta suficientemente demostrado que la construcción de su representado tiene 8 años de realizada y hasta ahora no se han evidenciado daños que afecten o hayan afectado la casa propiedad de la demandante.

 Por todo lo anterior, argumentó que la actora no probó daño alguno y, que si algún daño existía en su casa, no fue causado por el demandado como tampoco probó el monto de los daños reclamados en concepto de daños y perjuicios, solicitó sea confirmada la sentencia apelada, declarada sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas.

Dado lo anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de proceder a valorar las pruebas aportadas al proceso y dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

En base a ello, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).

Cabe resaltar, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior

.

En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador pudo evidenciar que riela inserto al folio 71 del presente expediente auto de fecha 20 de Septiembre de 2.005, emitido por el Tribunal A Quo, que estableció:

Omisis… “Por cuanto fui designado Juez Suplente Especial, en fecha 23 de agosto del presente año para suplir las vacaciones del Juez titular de este Despacho me avoco al conocimiento de la causa, concediéndoles a las partes un lapso de tres (03) días a los fines de que propongan recusación, si hubiere lugar a ello, vencido dicho lapso continuara el curso de la causa en el estado en que se encuentre…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Ahora bien, este Sentenciador pudo observar de una revisión minuciosa del referido auto que tal y como lo alegó la parte demandante, y así consta de las actas procesales que de dicho avocamiento no se notificó o no se emitieron las respectivas boletas de notificación. En este sentido vale decir que la ley adjetiva es bastante clara al respecto, así tenemos que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

De la norma antes transcrita, se puede deducir que cuando la causa se encuentre paralizada, el Juez que se avoque al conocimiento de ella tiene el deber de establecer en el auto de avocamiento que dicte, un término para que la causa se reanude, que no puede ser inferior de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes a los efectos de que la cause se reanude, es decir, es indispensable que se concedan los diez (10) días para la reanudación de la causa y la partes estén notificadas.

En base a lo anterior, este Operador de Justicia, estima pertinente indicar que la falta de la notificación de las partes en el auto de avocamiento supra citado, violenta el orden público procesal y vía de consecuencia se conculcó el sagrado derecho de la defensa de las partes, y por ende los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, pues no se creó la oportunidad para que a las partes le naciera la ocasión para recusar al Juez, si hubiere lugar a ello, aunado al hecho de que dicho incumplimiento de la falta de notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, es importante por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural.

Visto ello, este Operador de Justicia, llega a la determinación, que si existe violación de los requisitos de orden público, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados ni aún con la actuación u omisión de las partes, y una sentencia o un auto emitido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que adolezca de tales defectos, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada, y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a la impugnación.

Por los razonamientos que anteceden, este Sentenciador considera oportuno REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal que resultare competente se avoque al conocimiento de la presente causa, emitiéndose las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines legales consiguientes. Por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en Primera Instancia a partir del auto de avocamiento de fecha 20 de Septiembre de 2.005, auto que riela inserto al folio 71. En virtud de los razonamientos que anteceden este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso y demás hechos alegados. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los términos que anteceden, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, C.A.A., con el carácter supra indicado, en el presente juicio por motivo de indemnización de daños y perjuicios y que incoara en contra del ciudadano KALAJA KARIM, y acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal que resultare competente se avoque al conocimiento de la presente causa, emitiéndose las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines legales consiguientes. Por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en Primera Instancia a partir del auto de avocamiento de fecha 20 de Septiembre de 2.005, auto que riela inserto al folio 71, incluyendo la decisión recurrida emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 17 de Septiembre de 2.007.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J..

La Secretaria Temporal,

M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3: 25 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

DRJ/mp

Exp. N° 008603

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