Sentencia nº RC.00674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000211

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio de indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana B.P.D.B., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión C.A.A., K.S.M. y J.S.Z., contra el ciudadano K.J.K.K., patrocinado por los profesionales del derecho, G.G., M.E.T. y F.R.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y acordó reponer la causa al estado de que el tribunal que resulte competente se aboque al conocimiento de la presente causa, emitiendo las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines consiguientes, anulando todas las actuaciones sucedidas a partir del auto de abocamiento de fecha 20 de septiembre de 2005, incluyendo la decisión definitiva emanada del a quo en fecha 17 de septiembre de 2007.

Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado....”.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que la autoriza “…en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucional que élla encontrare aunque no las haya denunciado.…” el formalizante.

Ahora bien, del texto de la recurrida, que riela de los folios 220 al 233 de las actas que integran el expediente, el Juez Superior resolvió así:

“...En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador pudo evidenciar que riela inserto al folio 71 del presente expediente auto de fecha 20 de Septiembre (Sic) DE 2.005 (Sic), emitido por el Tribunal A Quo, que estableció:

Omisis... “Por cuanto fui designado Juez Suplente Especial, en fecha 23 de agosto del presente año para suplir las vacaciones del Juez titular de este Despacho me avoco (Sic) al conocimiento de la causa, concediéndoles a las partes una lapso de tres (03) días a los fines de que propongan recusación, si hubiere lugar a ello, vencido dicho lapso continuara el curso de la causa en el estado en que se encuentre...” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien, este Sentenciador pudo observar de una revisión minuciosa del referido auto que tal y como lo alegó la parte demandante, y así consta de las actas procesales que de dicho avocamiento (Sic) no se notificó o no se emitieron las respectivas boletas de notificación. En este sentido vale decir que la ley adjetiva es bastante clara al respecto, así tenemos que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Sic) (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

De la norma antes transcrita, se puede deducir que cuando la causa se encuentre paralizada, el Juez que se avoque (Sic) al conocimiento de ella tiene el deber de establecer en el auto de avocamiento que dicte, un término para que la causa se reanude, que no puede ser inferior de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes a los efectos de que la causa se reanude, es decir, es indispensable que se concedan los diez (10) días para la reanudación de la causa y las partes estén notificadas.

En base a lo anterior, este Operador de Justicia, estima pertinente indicar que la falta de notificación de las partes en el auto de avocamiento supra citado, violenta el orden público procesal y por vía de consecuencia se conculcó el sagrado derecho de la defensa de las partes, y por ende los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, pues no se creó la oportunidad para que a las partes le naciera la ocasión para recusar al Juez, si hubiere lugar a ello, aunado al hecho de que dicho incumplimiento de la falta de notificación a las partes del avocamiento (Sic) del nuevo Juez, es importante por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural.

Visto ello, este Operador de Justicia, llega a la determinación, que si existe violación de los requisitos de orden público, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados ni aún con la actuación u omisión de las partes, y una sentencia o un auto emitido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que adolezca de tales defectos, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada, y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a la impugnación.

Por los razonamientos que anteceden, este Sentenciador considera oportuno REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal que resultare competente se avoque (Sic) al conocimiento de la presente causa, emitiéndose las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines legales consiguientes. Por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en Primera Instancia a partir del auto de avocamiento de fecha 20 de Septiembre (Sic) de 2.005 (Sic), auto que riela inserto al folio 71. En virtud de los razonamientos que anteceden este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso y demás hechos alegados. Y así se decide...

. (Resaltado del texto).

En relación al abocamiento del nuevo juez acordado en el sub iudice, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló:

“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de L.E.M. contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:

En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:

...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

(...Omissis...)

Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.

- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

  1. Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).

  2. Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.

Pero todavía hay más, el criterio reiterado y ampliado transcrito ut supra, dispone que el mismo será aplicado a todos aquellos recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación, esto dicho en otras palabras significa, que el criterio in comento entró en vigencia el día 8 de marzo de 2002 y, dado que el auto de admisión del presente recurso de casación es de fecha 17 de mayo del mismo año, éste debe ser aplicado al presente asunto, lo cual determina la improcedencia de la denuncia planteada de violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem dado que el formalizante no advierte a esta Sala ni alegó en instancia, cuáles son las causales de recusación en que se vería incurso el Juez de la recurrida y las cuales configurarían la incompetencia subjetiva del mismo, no evidenciándose así, una circunstancia que haya causado indefensión y no haber constatado esta Sala que la recurrida se haya apartado de lo alegado y probado en autos. Así se decide.

La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, tal como claramente se observa del texto de la doctrina transcrita, la obligación de notificación del nuevo Juez, sólo es necesaria cuando la causa se encuentre paralizada o cuando el abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga.

En el sub iudice, el Sentenciador de Alzada en la narrativa de su decisión, señala como alegato de la demandante que:

“...Que llegada la oportunidad procesal de las pruebas, del auto de admisión de las pruebas con fecha 10 de Agosto (Sic) de 2.005 (Sic), riela al folio 70 del auto de admisión de las pruebas, (...).

Es bien conocido, que estábamos en víspera del receso judicial otorgado en el lapso comprendido entre el 15 de Agosto (Sic) al 15 de Septiembre (Sic), vencido dicho receso judicial al Tribunal de la causa fue incorporado un nuevo Juez Abogado JESUS (Sic) A.G. (Sic), quien en fecha 20 de Septiembre (Sic) de 2.005 (Sic), se avoca (Sic) al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes un lapso de 3 días a los fines de que propusieran la recusación si hubiera lugar a ello, y vencido dicho lapso continuaría el curso de la causa en el estado en que se encontraba “folio 71”. Que se evidencia que no se libraron las boletas de notificación, toda vez que dicha causa se encontraba paralizada por la desincorporación del Juez que la estaba conociendo J.B.M.. Que al respecto, debe señalar que el Juez en función temporal del Juzgado de Primera Instancia, se avocó (Sic) al conocimiento de la causa, y sin previa notificación a las partes de su avocamiento, procedió a sustanciar y proseguir con la causa, sin notificar a las partes a los efectos de que ejercieran su derecho de recusar al nuevo Juez que entró en conocimiento del asunto, violando de esta forma el mentado artículo 90 y 14 del mismo texto legal. De lo anteriormente narrado se concluye, que efectivamente, como se indica no consta en autos, la notificación de las partes del avocamiento del prenombrado juez en función temporal; formalidad indispensable en atención del contenido y alcance de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, y el libre acceso a la justicia...” (Mayúsculas y negritas del transcrito).

En este orden de ideas, el alegato de la demandante señalado precedentemente, sirve de fundamento al Sentenciador de Alzada para ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 20 de septiembre de 2005; mas, el hecho de que los tribunales no despacharen del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, no paralizó la causa, sólo la suspendió y sus lapsos procesales, tal como expresa la Resolución N° 302 de fecha 3 de agosto de 2005 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.244 de fecha 5 de agosto de 2005, al señalar:

...CONSIDERANDO

Que a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le compete ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos que sean dictados por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, y decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, de conformidad con la política, lineamiento y actos que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

(...Omissis...)

RESUELVE

PRIMERO: Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los órganos jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones, a los fines de que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si éste fuere contencioso se requerirá, para su validez, la citación previa de la otra parte. Los referidos tribunales no podrán practicar otras diligencias, en ese período, sino las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces, que suplan a éstos en el lapso señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del transcrito).

Cabe destacar que la transcrita Resolución N° 302 de fecha 5 de agosto de 2005, conlleva la aplicación de la sentencia N° 1.264 de fecha 11 de junio de 2002, en un recurso de nulidad donde la Sala Constitucional determinó que las vacaciones judiciales de los tribunales de la República, serán establecidas únicamente del 24 de diciembre al 6 de enero de cada año.

Tal como claramente se observa de todo lo expuesto precedentemente, yerra el Juez Superior al acoger un alegato de la accionante relativo a la supuesta paralización de la causa, en el período comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre, debido a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia lo que estableció en su Resolución N° 302 del 5 de agosto de 2005, fue la suspensión de las causas y los lapsos procesales en ese período de tiempo y no la paralización de las mismas; además que de ese mismo alegato se desprende que el juicio se encontraba en la etapa procesal de pruebas, en la cual -tal como destaca la doctrina de esta Sala de Casación Civil transcrita ut supra- no es necesario la notificación de las partes puesto que las mismas se encuentran a derecho.

Aunado a lo anterior, en relación al vicio de reposición mal decretada, la Sala en decisión N° 128 del 22 de mayo de 2001, juicio Piscinas Guayana, S.R.L. contra Instituto de Deportes del estado Bolívar (IDEBOL), expediente N° 2000-000118, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...Con respecto a la reposición mal decretada, la Sala, en sentencia de 6 de agosto de 1998, juicio M.G. deT. contra M.E.T.A., expediente N° 96-553, sentencia N° 651, estableció el siguiente criterio, que hoy se ratifica:

“...Expresado más brevemente, según la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye esencial y consecuencialmente impretermitible requisito de técnica de formalización de una denuncia casacional por “reposición mal decretada”, que el recurrente, en su delación, invoque como infringida “la norma propia de Ley, atañedera directamente a la reposición”.

También, según la consecutiva jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, ha quedado determinado que en el supuesto de que se le impute en sede casacional a la sentencia proferida por un Tribunal Superior el anotado vicio de “reposición mal decretada”, la “norma propia de Ley atañedera a la reposición” –cuya delación de infracción, se reitera, es esencial-, es la contemplada en el artículo 208 del vigente Código de Procedimiento Civil...”.

En este sentido, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada yerra al reponer la causa al estado en que se encontraba para el 20 de septiembre de 2005, cuando estando el juicio en la etapa procesal de pruebas se abocó un nuevo juez; que no era necesario la notificación de las partes puesto que las mismas estaban a derecho en el iter procesal; además que debió señalarse la causal de recusación en que estaría incurso el nuevo sentenciador y, que ese Juez Superior sólo sustanció el proceso dado que la sentencia fue dictada por otro Jurisdicente quien, además de abocarse al conocimiento de la causa, procedió a notificar a las partes.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una reposición mal decretada, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la reposición mal decretada al estado de que se aboque el juez que se incorporó al proceso en la etapa procesal de pruebas, ya que la doctrina pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha señalado que cuando las partes se encuentren a derecho no es necesario la notificación de la incorporación de un nuevo jurisdicente, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casara de oficio, anulará la decisión recurrida y ordenará se proceda a dictar sentencia al fondo de la controversia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 3 de marzo de 2008. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia al fondo de la controversia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000211

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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