Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la remisión realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1996, proveniente de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, que a través de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 1996, Casó de Oficio la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Segundo, en fecha 31 de mayo de 1993, todo con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 1992, por el abogado H.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2202, domiciliado en el distrito de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos O.R.P., R.R.P. y Eglee Rincón Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.870.679, 4.158.217 y 3.651.269, respectivamente, domiciliados en la ciudad y distrito Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de hijos legítimos del ciudadano O.R.M., hoy fallecido, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1991, en el juicio de Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana B.E.R. de García, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 130040, domiciliada en el distrito Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos A.M.C., viuda de Rincón, hoy fallecida, O.D.R.M., hoy fallecido, L.A.R.C., O.E.R.C., hoy fallecido, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 200.246, 641.03, 91.763 y 86.718, domiciliados en el distrito Maracaibo del estado Zulia, y de la ciudadana O.M.R.M., quien en vida fuera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 109.966, domiciliada en la ciudad de caracas.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 23 de julio de 1996, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 21 de enero de 1997, este Tribunal Superior, declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. C.T.M., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 21 de febrero de 1997, los ciudadanos L.A.R.C., actuando por sí mismo y en su condición de heredero de la codemandada A.M.R.C. viuda de Rincón, ambos anteriormente identificados, asistido por el abogado H.C., y R.R.P. y O.R.P., de igual forma antes identificados, actuando en su condición de herederos del codemandado O.D.R.M., asistidos por la abogada Zarelda Torres de Barradas, presentaron escrito a través del cual expusieron lo siguiente:

Convenimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho reclamado en el respectivo libelo de esta demanda que por Inquisición de Paternidad y consecuente participación en los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de nuestro común causante L.E.R. (sic) RINCON (sic) que fuera intentada por la ciudadana B.E.R. (sic) DE GARCÍA, el día diez de marzo de mil novecientos setenta.

En fecha 21 de mayo de 1999, el Dr. M.G.L., en su condición de Juez de este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 1999, el abogado J.G.R., titular de la cédula de identidad número 2.865.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5987, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de avocamiento y consignó copia certificada del acta de defunción del codemandado O.R.M..

En fecha 14 de enero de 2000, los ciudadanos O.R.R.B. y C.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.874.506 y 3.379.196, y el abogado O.R.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.874.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.B.d.R. y D.R.B., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en caracas, titulares de las cédulas de identidad números 743 y 2870770, respectivamente, asistidos por el abogado L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.146, se dieron por notificados del auto de avocamiento dictado en fecha 21 de mayo de 1999.

Consta en actas que en fecha 21 de diciembre de 2000, el ciudadano R.R., antes identificado, asistido por la abogada E.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.404.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.635, solicitó al Tribunal ordenar la notificación de los ciudadanos B.A., A.A. y C.A., como únicos y universales herederos de la codemandada O.R.M., consignando la respectiva acta de defunción de la mencionada codemandada.

En fecha 14 de marzo de 2001, la ciudadana V.S., en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la comisión conferida relativa a la notificación personal de los herederos de la codemandada O.R.M..

En fecha 09 de febrero de 2005, el abogado J.G.R., antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, y a su vez hijo legítimo de la misma, consignó el acta de defunción de su progenitora, ciudadana B.E.R. de García, y solicitó al Tribunal practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de febrero de 2005, este Tribunal Superior ordenó las notificaciones de los herederos conocidos y la notificación de los herederos desconocidos de la ciudadana B.E.R. de García, por medio de edictos.

En fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal Superior ordenó la notificación por medio de edictos de los herederos desconocidos de los codemandados O.E.R.M. y O.M.R.M..

En fecha 26 de julio de 2005, los ciudadanos C.G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.512.187, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9478, y el ciudadano G.E.G.R., mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número 2.877.695, ambos de este domicilio, asistido por el abogado C.G.R., antes identificado, se dieron por notificados del presente juicio en su condición de hijos y universales herederos de ciudadana B.E.R. de García, parte actora en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2005, la ciudadana B.E.G.R., mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número 7.974.744, asistida por el abogado C.G.R., antes identificado, se dio por notificada del presente juicio, en su condición de hija y universal heredera de la ciudadana B.E.R. de García.

En fecha 06 de marzo de 2008, quien suscribe el presente fallo, Dra. I.R.O., me aboqué al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2008, los ciudadanos E.J.R.P. y R.R.P., antes identificados, e I.C.R. de Martinez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 1.666.393, asistidos por el abogado R.J.R.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.665, se dieron por notificados del auto de avocamiento dictado en fecha 06 de marzo de 2008.

En fecha 19 de junio de 2008, los ciudadanos O.R.R.B., actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas D.B.d.R. y D.R.B., y C.E.R.B., asistidos por el abogado R.J.R.U., todos antes identificados, se dieron por notificados del auto de fecha 06 de marzo de 2008.

En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano G.G.R., antes identificado, asistido por el abogado C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.465.071, se dio por notificado del auto de avocamiento.

En la misma fecha anterior, el abogado L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.608.109, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.R.C. y J.M.d.R., se dio por notificado del avocamiento.

En fecha 25 de junio de 2008, la ciudadana B.E.G.R., asistida por el abogado C.G.S., antes identificados, se dio por notificada del auto de avocamiento.

En fecha 16 de julio de 2008, los ciudadanos R.R.P., E.R.P. y Eglee G.P.d.R., dieron por notificado del auto de fecha 06 de marzo de 2008, al ciudadano L.E.R.P..

Consta en actas que en fecha 15 de julio de 2009, el abogado C.G.R., antes identificado, actuando en nombre propio, en su condición de hijo de la ciudadana B.E.R. de García, parte actora fallecida en la presente causa, presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito de informes presentado en fecha 15 de octubre de 1993, en los siguientes términos:

“PLENO RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS RECLAMADOS

En el transcurso del proceso las partes demandadas han manifestado expresamente, la aceptación y reconocimiento pleno de mi progenitora B.E.R. de García, como hija de L.E.R.R.; constituyendo la presunción grave del derecho que se reclama; asimismo se evidencia de los instrumentos documentales que se encuentran en este expediente, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria las resultas de la declaratoria definitiva, del presente juicio de inquisición de paternidad, tales acontecimientos jurídicos, se los resumo a continuación:

PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

(Fomus B.I.)

Partida de Defunción

PRIMERO

Partida de Defunción, en donde consta que mi progenitora B.E.R. de García, es hija DE L.E.R.R.. Contenida en el papel sellado nacional H-67 Nº 5281348, que se encuentra agregado al libelo de la demanda, la cual dice lo siguiente:

…Lucas E.R. Rincón…..y expuso: el día 30 de septiembre del año en curso (1.969), falleció ….. L.E.R. Rincón…. Tenía 89 años… deja cinco hijos: O.D., Oscar, L.A., Olga y B.E.R., (mayores)…El Prefecto…

Invitación

SEGUNDO

Invitaciones al acto de sepelio, que aparece publicado en el Diario Critica y Panorama, el día 01 de octubre de 1.96, (…)

Justificativo

TERCERO

Justificativo de posiciones de estado, evacuados por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 02 de marzo de 1970, la cual declararon los ciudadanos R.A.F.S. y E.G., de acuerdo al artículo 219 del Código Civil de 1.949, vigente para esa fecha, posteriormente ratificado en el lapso probatorio, que se encuentran a los folios 249 al 250 y 252 al 255 de la pieza Nº 2.

Confesión Ficta de O.R.M.

CUARTO

La confesión ficta del demandado coheredero O.E.R.M., quien no compareció al acto de posiciones juradas, y en consecuencia la aceptación y convenimiento en todas y cada una del contenido de la demanda incoada en su contra, (…)

Reconocimiento de O.M.R.

QUINTO

Reconocimiento expreso de la hermana de mi progenitora, O.M.R.M., por ante la Notaría Pública Tercera de la parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de febrero de 1.970, bajo el Nº 4, Tomo 16 de los libros correspondientes que se encuentra en el folio 27 de la pieza Nº 1 y en la cual reconoce como hija de su padre L.E.R.R. (…)

Convenimiento de la Demanda por O.M.R.

SEXTO

Aceptación y Convenimiento por O.M.R.M., de todos y cada uno de los términos contentivos de la demanda por Inquisición de Paternidad, intentada por mi progenitora, en los términos siguientes:

En la audiencia de hoy veintiuno de mayo de mil novecientos setenta, (…) compareció también el Dr. Hugo Montenegro…quien expuso: Consigno en un folio útil el poder que me tiene conferido la ciudadana O.M.R.M., para que la represente en este juicio (…), en forma expresa y voluntaria, hizo constar que ha reconocido siempre a la demandante Betha (sic) E.R., como hija natural de su difunto padre L.E.R.R. … I hoy cumpliendo sus instrucciones expresas, vengo a ratificar y confirmar el contenido de ese instrumento en cuanto a que mi mandante, tiene como hija natural de su finado padre L.E.R.R. a la actora B.E.R., a quien siempre ha tratado y considerado como su propia hermana. (…)

Acumulación de este Juicio al de Partición de Herencia y Otros

SÉPTIMO: Escrito presentado el 11 de enero de 1.972, por el apoderado de los demandados Oswaldo, Oscar, L.R. y a.M.C. viuda de Rincón, en la cual solicitaron la acumulación del juicio de Inquisición de Paternidad a los juicios de partición de bienes y otros más, existentes con motivo del fallecimiento de L.E.R.R., ratificado por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el 01 de febrero de 1.973, la avocación de heredero de mi progenitora B.E.R. de García (ver folio 240 vuelto, línea de la 36 a la 43, de la pieza Nº 3).

Reconocimiento y convenimiento a la demanda de L.A.R.

OCTAVO: Expreso convenimiento y aceptación de L.A.R.C., a B.E.R. de García como su HERMANA e HIJA de L.E.R.R., en todos y cada una de sus partes, tanto de los hechos como el derecho reclamado en el libelo de la demanda que por Inquisición de paternidad y consecuente partición de los bienes hereditarios quedante (sic) al fallecimiento del causante L.E.R.R., en fecha 21 de febrero de 1.997, por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…)

Reconocimiento y convenimiento de la demanda por los sobrinos Oswaldo y Roberto, hijos de O.R.M.

NOVENO: Expresa aceptación de los herederos de O.D.R.M., específicamente por R.R.P. y O.R.P., a B.E.R. de García como HERMANA de su padre O.R.M. e HIJA DE L.E.R.R., cuando conviene en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como el derecho reclamado en el libelo de la demanda que por Inquisición de Paternidad y consecuente partición de los bienes hereditarios quedante al fallecimiento del causante L.E.R.R., en fecha 21 de febrero de 1.997, por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…)

Reconocimiento del A.A.R., hijo de Olga

M.R.

DÉCIMO: Aceptación y reconocimiento por los sobrinos de mi progenitora y especialmente la de A.A.R., hijo de O.M.R., quien compareció el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta, por ante el Juzgado Primero del Distrito Sucre, Petare Distrito Federal y Estado Miranda, Tribunal comisionado para la evacuación del testigo promovido por nuestra progenitora, (…)

Decenas de Declaración Testifical

DÉCIMO PRIMERO: Igualmente las declaraciones de las decenas de testigos, constituidos por abogados, sobrinos, sacerdotes, diputados, senadores y demás parientes y amigos comunes que fueron evacuados en el respectivo lapso probatorio en el juicio de Inquisición de Paternidad.

Todos estos hechos en resumen, constituyen evidentemente y en una forma indubitable, cierta la presunción grave del derecho que mi progenitora B.E.R. de García, reclamara a los herederos y hermanos, en ocasión a la muerte de su padre L.E.R.R..

RIESGO MANIFIESTO QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO

(Periculum in Mora)

Por circunstancias procesales, este proceso ha estado paralizado en diferentes fases, hechos estos que ha retardado, no solamente la sentencia definitiva del juicio principal de Inquisición de Paternidad, el cual se encuentra para sentencia que deberá ser dictada por el Juez de Primera Instancia, cuando retorne a este, todas las piezas y el expediente que se encuentra en este Juzgado Superior, sino también la presente medida cautelar, que como incidencia conoce este Juzgado Superior. Tales hechos ha retardado la continuidad del proceso y durante este lapso la parte demandada, han pretendido a través de diferentes actos, el traspaso de bienes hereditarios, a fin de dejar ilusoria la ejecución de la sentencia que a nuestro favor pudiera dictar los Tribunales de la causa. Tales circunstancias están constituidas por las siguientes actuaciones:

Traspaso de Bienes Hereditarios de O.R.M. a la sociedad mercantil Definosca, C.A.

PRIMERO: Documento por el cual O.E.R.M., TRASPASA todos los derechos que le corresponden, en la herencia dejada por L.E.R.R. a la sociedad mercantil DEFINOSCA, C.A., (…)

Partición de Bienes Hereditarios por los otros herederos

SEGUNDO: DOCUMENTO DE PARTICIÓN de Bienes Hereditarios, entre Oswaldo, Olga, O.R.M. y L.R.C., registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, el día 19 de mayo de 1.989, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, cuya copia certificada se encuentra agregada el 25 de octubre de 1.989, en la incidencia de medida cautelar decretada. (…)

Intención de Insolvencia y Traspaso de bienes por parte de los demás herederos

TERCERO: Se evidencia la intención de insolvencia o traspaso de los bienes hereditarios, por parte de los herederos de O.R.M., es escrito presentado en fecha 09 de octubre de 1.989, (…)

P.d.R.I. negando el registro del Documento de Partición

CUARTO: Se acentúa más el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, cuando en P.d.R.I.P.C.d.M.M.d.E.Z., de fecha 13 de junio del 2.005, NIEGA EL REGISTRO del documento de Partición de los Bienes Hereditarios de L.E.R.R., entre otras por la existencia de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero (…), de fecha 09 de octubre de 1.989, según oficio recibido por esa oficina, sobre los bienes de la sucesión. Esta actuación evidencia claramente la intención de burla de los herederos demandados, no solamente de las medidas cautelares vigentes dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, y objeto del conocimiento de este Juzgado Superior, sino también de dejar ilusoria la ejecución de la sentencia respectiva en el presente proceso, en menoscabo de la cuota hereditaria que nos corresponde en la sucesión de L.E.R.R. (anexo en original dicho acto administrativo en seis (6) folios).

Declaración Unilateral de Propiedad por L.R.C.

QUINTO: se insiste en burlar y en desacato fragante de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de la causa de la anotación de la litis y la prohibición de gravar y enajenar sobre los bienes de la sucesión de L.E.R.R., por parte de uno de sus herederos, el ciudadano L.A.R.C., al registrar por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de febrero del 2.009, bajo el Nº 45, Folio 185, Tomo 12, Protocolo de Transcripción respectivo, una manifestación unilateral en donde, se declara como propietario de un lote de inmuebles de la sucesión y en el acto registral el mismo registrador hace las veces de revisor de medidas, revisor de documento y de registrador. Continuando así la pretensión de insolvencia de los bienes de la sucesión. Me reservo las acciones de impugnación ante este acto registral. (se anexa copia del documento).

Venta del Inmueble pertenciente a la Sucesión y Omisión de las Medidas Cautelares

SEXTO: Se pretende desconocer y en desacato fragante de las resoluciones dictadas por el Tribunal de la causa, consiste en las medidas cautelares decretadas, cuando L.A.R.C., heredero de L.E.R.R., realizó la venta de inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria de L.E., a la sociedad mercantil SHITOY MOTORS, C.A., (…). (se anexa copia del documento).

Denuncia a la Dirección General de Registros y Notaría Públicas (SAREN) y Asamblea Nacional

SÉPTIMO: Ante tales hechos irregulares realizados en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a realizar las correspondientes denuncias, ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIA, HOY SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIA (SAREN). Asimismo, ante la ASAMBLEA NACIONAL, BLOQUE PARALAMENTARIO ZULIANO, COMISIÓN DE REGISTROS Y NOTARIAS DE DICHA ASAMBLEA NACIONAL. (se acompaña los respectivos oficios).

PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez teniendo presente en esta larga espera, ya de treinta y nueve (39) años, permita que los demandados se deshagan de todos sus bienes o se dispersen, en forma tal que haga vana la ejecución forzada que pueda intentarse contra ellos, dentro de algún tiempo, nos urge buscar auxilio de este órgano que imparte justicia. A los fines de que comprobado como esta los presupuestos establecidos en el artículos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y como tantas veces hemos repetido, quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicito que de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, se ratifique en todos y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de junio de 1.991, (…)

En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado C.G.R., actuando en su propio nombre y con el carácter de hijo de la actora, ciudadana B.E.R. de García, solicitó dictar sentencia dentro de la presente incidencia de medida cautelar.

En fecha 15 de octubre de 2010, el ciudadano O.R.R.B., asistido por el abogado R.R.U., ambos plenamente identificados, solicitó a este Tribunal dictar sentencia sobre la perención de la instancia y sobre las medidas cautelares.

Ahora bien, de la sentencia sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de junio de 1991, la cual resolvió la oposición a las medidas decretadas, se lee lo siguiente:

Pasa el Tribunal a decidir las oposiciones formuladas por los co-demandados y previamente se pronuncia sobre el alegato de perención de los mismos, en la siguiente forma:

PERENCIÓN.

La extinción de la instancia por perención, alegada por los sucesores del co-demandado O.R.M. con fundamento en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil derogado y en el ordinal 3º del artículo 267 del vigente , no es materia que deba resolverse incidentalmente, sino como punto previo en la definitiva de la Pieza Principal ya que la misma se encuentra en estado de sentencia, razón por la cual el Tribunal difiere para la decisión de la causa lo relativo a la procedencia o improcedencia de la extinción de la instancia que ha sido alegada por la parte demandada. Así se declara.

MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS.

(…)

Al decretar la medida cautelar de anotación de la litis por auto de fecha 3 de octubre de 1989, este Tribunal motivó la misma estimando que de autos surgían las presunciones graves del derecho reclamado y del riesgo de quedar ilusoria le (sic) ejecución del fallo, por lo que decretó tal medida que en modo alguno entraba el libre comercio de los bienes ya que su única finalidad es hacer del conocimiento de quienes adquieren los bienes quedantes al fallecimiento del causante, la existencia de un litigio que pudiere afectar los mismos. La existencia de las presunciones graves que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refuerza al analizar el documento promovido por los opositores como prueba, consistente en una partición de bienes dejados como herencia por L.E.R. y su esposa, tomando en cuenta que precisamente la demandante pretende ser declarada hija del ciudadano L.E.R. y en consecuencia reconocerle vocación hereditaria en sus bienes. La medida, a juicio del Tribunal, fué (sic) legalmente decretada en uso del poder cautelar conferido por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma no prospera en derecho. Así se decide.

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

(…)

De las pruebas promovidas durante la articulación por la parte solicitante de la medida, se abstiene, el Tribunal de analizar las señaladas bajo los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo de la Segunda Promoción, por cuanto las mismas constituyen pruebas del mérito de la causa, que no podrían ser valoradas en esta incidencia sin entrar en apreciaciones anticipadas que deben reservarse para la sentencia definitiva, Considera sí el Tribunal que los documentos promovidos correspondientes a las declaraciones de O.M.R.M. (ordinales quinto y sexto de la segunda promoción) y los documentos promovidos en los ordinales octavo, noveno y décimo de la misma Segunda Promoción, son demostrativos de la presunción grave del derecho que se reclama y de la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la causa. Igual efecto producen los documentos promovidos por el solicitante de la medida en su Tercera Promoción, consistentes en copias simples de documentos reconocidos no impugnados por el adversario, por lo cual se les tiene como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demostrativas de actos de disposición realizados por la sucesión de L.E.R. sobre beneficios derivados de los bienes que forman dicha Sucesión. (…)

Al analizar las actas correspondientes a la Pieza de Medidas, no considera el Tribunal que se haya producido prueba alguna que desvirtúe las presunciones exigidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las cuales permitieron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes cuya propiedad aún no había sido traspasada por documento registrado, por el contrario, los documentos ofrecidos como pruebas en los ordinales Octavo y Noveno de la segunda Promoción y en la Tercera y Cuarta Promoción, demuestran los actos cumplidos por los sucesores de L.E.R. tendientes a disponer de los bienes que forman su herencia, a la cual pretende concurrir la demandante B.E.R. de García, por lo cual el tribunal considera improcedente la oposición formulada. Así se decide.

DECISION.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las OPOSICIONES formuladas por los ciudadanos R.R.P., O.R.P. y EGLEE RINCON PAZ en su condición de herederos del co-demandado O.R.M. contra la medida de anotación de la litis dictada el 3 de octubre de 1989 sobre los bienes inmuebles que forman el patrimonio dejado por L.E.R.R. y contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 27 de noviembre de 1989 (…)

En fecha 31 de mayo de 1993, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de junio de 1991, anteriormente transcrita, a través de la cual declaró Perimida la Instancia.

Consta en actas que en fecha 27 de marzo de 1996, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia mediante la cual, casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1993, al realizar el siguiente análisis:

En primer término, es necesario destacar que la recurrida contiene un pronunciamiento que no ha debido sucederse en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada en este juicio, pues el aspecto sobre la perención de la instancia fundado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualesquiera de sus hipótesis, debe ser dilucidado, bien sea de oficio o a petición de parte, en el cuaderno principal, debido a que es necesario constatar la actividad procesal de las partes en el juicio, así como el transcurso del tiempo; en caso de que la perención opere respecto al juicio principal, también se verificará en las incidencias de la causa. Mas, como ya se expresó, la recurrida se dictó en un incidente del proceso, motivo por el cual resultaron infringidos los artículos 267 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por indebida aplicación; y el segundo, por falta de aplicación.

(…)

De las actas del expediente se aprecia que en acatamiento a la decisión de esta Sala, se acumularon a este juicio por inquisición de paternidad, que ya cursaba en el juzgado declarado competente, otros procedimientos que tenían relación con la herencia de L.E.R.R., (…)

Igualmente se observa que, en los juicios acumulados a éste, las partes contendientes eran personas naturales y jurídicas distintas a la actora de este procedimiento, la cual, según la recurrida, debía “…instar…” estos procesos en virtud de que había objetado la acumulación. Para la Sala esta conclusión de la recurrida carece de fundamento legal, pues la ciudadana B.E.R. de García nada tenía que ver con aquellos juicios acumulados, pues no era parte en ellos, (…)

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido de fecha 31 de mayo de 1993, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior que resulte competente dictar un nuevo fallo, pronunciándose sobre la oposición a las medidas precautelativas dictadas en este procedimiento.

A continuación pasa esta Sentenciadora a narrar los hechos ocurridos en Primera Instancia:

Consta en actas que en fecha 02 de octubre de 1989, el abogado J.G.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.E.R. de García, presentó escrito mediante el cual solicitó medida de anotación de la litis en los siguientes términos:

Ahora bien ciudadano Juez, de las actas procesales se desprenden que existen ademass (sic), otros indicios que conforman la presunción grave del derecho que reclamamos.

De igual manera, según se demuestra del documento que más adelante se identifica, O.R.M., pretendió traspasar a titulo universal a la sociedad mercantil DEFINOSCA, (…), la totalidad de sus derechos hereditarios en la mencionada sucesión lo que podría evidenciar la intensión de transferir la masa patrimonial sucesoral, que conlleva a la posible disposición total y absoluta de dicho patrimonio, con la amenaza de quedar ilusorio el reclamo de los derechos sucesorales que como consecuencia de la presente acción de inquisición de paternidad pudiera derivarse a nuestro favor, y que le causaría a mi mandante lesiones graves y de difícil reparación en la reclamación derivada de las resultas de este proceso en cuanto sus efectos patrimoniales.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal como medida cautelar:

PRIMERO: Se sirva ordenar el registro de la copia certificada del libelo de la demanda que por Inquisición de Paternidad (…), con la inclusión del auto de admisión de la resolución que la provea y de la decisión de la providencia cautelar que este tribunal acuerde.

SEGUNDO: Se oficie a los Ciudadanos Registradores Subalternos correspondientes, con la orden pertinente de la protocolización de dicho libelo de demanda y de efectuar la anotación e inscripción del registro de la mencionada littis en las marginales de los títulos que acreditan la propiedad de los bienes inmuebles dejados por L.E.R., evidenciando la existencia del presente proceso; y la notificación de esta littis a cualquier adquiriente de derechos u obligaciones sobre los inmuebles que fueran propiedad del causante L.E.R. (sic) RINCON (sic), en el momento de su fallecimiento y apertura de la sucesión, para que los subsiguientes adquirientes tengan conocimiento de esta littis a los efectos de las consecuencias jurídicas derivadas de ellas de acuerdo a las disposiciones del Código Civil vigente, y especialmente, entre otros, en los inmuebles propiedad del causante que indicamos a continuación:

1.- Un inmueble formado por dos bloques de viviendas multifamiliares denominadas Residencias 24 de julio y por su terreno propio con una superficie de 8.05882 M2, situado entre la avenida 3F o 24 de julio y 3G o Las Casas, en la intersección con la calle 68A, (…) y otro inmueble formado por una casa quinta y su terreno propio con una superficie de 944,55 M2, situado en la av. 3G o Las Casas Nº 3F 90, en la intersección con la calle 68A, (…). Adquiridos por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 4-6-42, bajo el Nº 182. Protocolo 1º. Tomo 1º.

2) Un inmueble compuesto por un terreno donde se encuentran construídas nueve casas signadas con los numeros de la nomenclatura municipal vigente numeros 73-09, 73-21 y 73-33 de la Ave. 9, 8-37, 8-49, 8-61 y 8-73 de la Calle 73, 73-08 y 73-20 de la Ave. 8, (…). Adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 1925, bajo el Nº 432, tomo 1º, protocolo 1º.

3.- Un inmueble formado por una casa y su terreno propio, con una superficie de 634,63 M2, situado en la ave. 8 o S.R. Nº 82-48, (…). Adquirido por el causante segun (sic) según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de marzo de 19933, bajo el Nº 90, tomo 3º, del protocolo 1º.

4.- Un inmueble formado por el Edificio A.B. de cuatro plantas y su terreno propio, situado en la esquina de la avenida 8 o S.R. y cruce de la calle 73 o A.B. Nº 72-62, (…) y un terreno adyacente con una superficie de 883,35 M2 y su cerca de ciclón de 84,99 M2, (…). Adquiridos por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 21-04 26, bajo el Nº 43, tomo 1º, protocolo 1º.

5.- Un inmueble formado por una casa quinta con un área de construcción de 223,30 M2k y su terreno propio con una superficie de 438,60 M2. situado en la Ave. 8 o S.R., Nº 74-45, (…). Adquirido por el causante por herencia de F.R.d.R., según documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito Maracaibo, el 27—7-38, bajo el Nº 66. Protocolo de este Distrito Maracaibo, el día 27-7-38, bajo el Nº 66. Protocolo 1º. Tomo 3º.

6.- Documento por el cual O.R. (sic) MELENDEZ (sic) traspasa a titulo universal la totalidad de sus derechos hereditarios en la Sucesión de L.E.R. (sic) RINCON (sic), que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 26 de febrero de 1988, el cual quedó registrado bajo el Nº 42. Protocolo Primero. Tomo 14

.

Consta en actas que en fecha 03 de octubre de 1989, el Tribunal de la causa decretó medida de anotación de la litis sobre los títulos que acreditan la propiedad de los inmuebles señalados por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas, de acuerdo al siguiente fundamento:

Vista la solicitud que antecede, presentada por el Abogado J.G. (sic) RINCON (sic), apoderado actor en la presente causa y vista la copia de documento protocolizado con fechas 23 y 26 de febrero de 1.988 en las Oficinas Subalternas del Primero y Tercer Circuitos de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al traspaso hecho por el co-demandado O.E.R. (sic) MELENDEZ (sic) de “todos los derechos, acciones y obligaciones que le corresponden o puedan corresponderle sobre su cuota hereditaria equivalente a una quinta (1/5) parte de la herencia dejada por el finado L.E.R.,” del cual se evidencia que la parte demandada en la presente causa ha realizado actos de disposición sobre bienes que conforman el patrimonio dejado por el causante L.E.R. (sic) RINCON (sic), y por cuanto la demanda intentada por ante este Juzgado por la ciudadana B.E.R. (sic) DE GARCÍA contra los integrantes de la SUCESIÓN DE L.E.S.R. (sic) RINCON (sic), que cursa en expediente Nº 5053 pretende su reconocimiento como hija natural del nombrado L.E.R.R. y en consecuencia se le reconozca su vocación hereditaria en los bienes dejados por el causante, este Juzgado considera que la copia de documento de traspaso producida por el solicitante, configura presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la causa, lo cual unido a la presunción grave del derecho que se reclama, evidenciado en actas por el convenimiento celebrado por la co-demandada O.R. (sic) MELENDEZ (sic), hacen procedente en derecho el decreto de las medidas cautelares pedidas por la parte demandante a fin de que conste en el Registro la existencia de la presente causa, por lo que con fundamento en el Parágrafo Primero del Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el daño que la parte demandada pudiere ocasionar a la demandante con el traspaso de todo el patrimonio del causante a terceros desconocedores del reclamo que sobre los bienes integrantes de dicho patrimonio está planteado, decreta como medida cautelar la anotación de la litis en forma marginal a estamparse en los títulos que acreditan la propiedad sobre los bienes inmuebles que conforman el patrimonio dejado por el causante L.E.R. (sic) RINCON (sic), (…)”

Consta en actas que en fecha 09 de octubre de 1989, los ciudadanos O.R.P., R.R.P. y Eglee Rincón Paz, en su condición de hijos legítimos del ciudadano O.R.M., asistidos por el abogado H.M.B., todos anteriormente identificados, presentaron escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa, alegando lo siguiente:

Esta medida cautelar atípica viene a ser una traba general sobre todos los bienes de la herencia, que no define en forma concreta las consecuencias de la misma y que se presta a diversas interpretaciones. De este modo se entraba el libre comercio de esos bienes porque el tercer adquiriente y el Registrador Subalterno a quienes les corresponde autorizar el registro de documentos de transferencia de propiedad de esos bienes, no sabe cual es el contenido y alcance de esa medida atípica, porque si lo que busca es hacer del conocimiento de cualquier adquiriente ulterior la preexistencia de esos procesos, para que no pueda alegarse posteriormente el desconocimiento de esta litis, era suficiente con registrar el libelo de la demanda con el auto de admisión. Al decretar esa medida atípica sin determinar los efectos de la misma, se excedió el Tribunal en las previsiones legales, porque 1) si se trata de garantizar la cuota parte que pudiere corresponderle a la demandante en el caso hipotético de que resultase vencedora en la causa, el artículo 599 previó esa situación y acuerda que el secuestro procede sobre bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes la hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios, (…). 2) Si los bienes sobre los cuales se decreta la medida fueron ya transferidos, se excede también el Tribunal cuando entraba la disposición de esos bienes, si los terceros adquirientes de los mismos, o de una cuota parte ellos no han sido demandados, porque las medidas de esta naturaleza solo proceden dentro de una causa y con efectos contra las partes en el proceso.

Cabe destacar, de manera especial, que este proceso de inquisición de paternidad perimió tanto bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado como del vigente, puesto que este proceso estuvo inactivo mas de tres años antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987 y al fallecimiento de O.R. (sic) MELENDEZ (sic) no fueron citados sus herederos ni durante la vigencia del Código derogado ni dentro del término de seis meses, contados desde la suspensión del proceso por la muerte de O.R. (sic) MELENDEZ (sic), conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente; (…)

(…), hacemos formal oposición a la medida decretada y ejecutada en esta causa y pedimos la apertura del lapso probatorio de ocho días a que se refiere esta disposición legal.

En la misma fecha anterior, O.R.P., R.R.P. y Eglee Rincón Paz, en su condición de hijos legítimos del ciudadano O.R.M., asistidos por el abogado T.P.R., domiciliado en el Distrito de Maracaibo del estado Zulia, consignaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano O.R.M., certificación de acta de bautismo del ciudadano O.R.M., y copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos R.R.P. y Eglee Rincón Paz, a los fines de demostrar su cualidad de universales herederos de su causante.

En fecha 25 de octubre de 1989, el ciudadano R.R.P., en su condición de hijo legítimo del ciudadano O.R.M., asistido por el abogado H.M.B., consignó en copia certificada el documento de partición de bienes dejados por el ciudadano L.E.R.R. y por A.M.C.d.R., el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 2, Tomo 10, del Protocolo Primero.

En fecha 26 de octubre de 1989, el ciudadano R.R.P., en su condición de hijo legítimo del ciudadano O.R.M., asistido por el abogado H.M.B., presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal declarar la perención de la instancia en la presente causa.

Consta en actas que en fecha 29 de octubre de 1989, el abogado J.G.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.E.R. de García, presentó escrito mediante el cual fundamentó la medida cautelar solicitada y decretada por el Tribunal de la causa, señaló la falsedad de la perención alegada en la presente causa, y solicitó la suspensión del proceso en virtud a la consignación del acta de defunción del ciudadano O.D.R.M., tal como lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además la práctica de la citación de sus otro herederos, ciudadanos Eglee Paz viuda de Rincón y de sus otros hijos I.R.P. y L.R.P..

Consta en actas que en fecha 02 de noviembre de 1989, el abogado J.G.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.E.R. de García, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en base a los siguientes fundamentos:

FUMUS BONIS IURE

Al respectivo libelo de la demanda se acompañaron como fundamento de la acción diferentes documentos probatorios como presunción grave del derecho reclamado, que luego fueron ratificados en el acto de contestación de la demanda y reconocidos por algunos de los demandados en los actos de posiciones juradas que les fueran estampadas, (…)

PERICULUM IN MORA

Nuestro proceso sufrió los rigores de su paralización, a pesar de haber llegado a fijarse para la sentencia definitiva en los últimos meses del año 1971. Al fallecer el Juez Natural del Tribunal, y por lo tanto, retrotraerse el proceso al inicio de una nueva relación para informes y sentencia del nuevo Juez del Tribunal, los demandados, solicitaron la mencionada acumulación y por consiguiente, la paralización total del proceso de manera indefinida, hasta que los otros juicios a él acumulados, llegaran al mismo grado y estado del juicio. (…).

Como puede constatar la ciudadana Juez, desde entonces, ha existido con permanencia continua la intensión de retardar en todo momento la posibilidad de que el tribunal de la causa, proceda a dictar sentencia para oír finalmente la decisión que ponga término a este litigio y el juicio llegue en definitiva a su total terminación, por los actos mencionados y por los hechos que me permito señalar, (…)

(…)

MEDIDAS CAUTELARES

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes inmuebles propiedad de la Sucesión de L.E.R.R.:

a.- Un inmueble formado por dos bloques de viviendas multifamiliares denominadas Residencias 24 de julio con su terreno propio con una superficie de 8.058,82 M2, situado entre la avenida 3F o 24 de julio y 3G o Las Casas, en la intersección con la calle 68A, (…) y otro inmueble formado por una casa quinta y su terreno propio con una superficie de 944,55 M2, situado en la av. 3G o Las Casas Nº 3F 90, en la intersección con la calle 68A, (…).

b) Un inmueble compuesto por un terreno que mide en la dirección de Este a Oeste cien metros, y en la Norte a Sur, treinta y cinco metros, donde se encuentran construídas (sic) nueve casas signadas con la nomenclatura municipal vigente números 73-09, 73-21 y 73-33 de la Ave. 9, 8-37, 8-49, 8-61 y 8-73 de la Calle 73, 73-08 y 73-20 de la Ave. 8, (…).

c.- Un inmueble formado por el Edificio A.B. de cuatro plantas y su terreno propio, situado en la esquina de la avenida 8 o S.R. y cruce de la calle 73 o A.B. Nº 72-62,una casa y su terreno propio, con una superficie de 634,63 M2, situado en la ave. 8 o S.R. Nº 82-48, (…).

d.- Un inmueble formado por una casa-quinta denominada “Los Almendros” un área de construcción de 223,30 M2k y su terreno propio con una superficie de 438,60 M2. situado en la Ave. 8 o S.R., Nº 74-45, (…).

e.- Un terreno situado entre las Calles 61 o Mariposa y 62 o L.M., jurisdicción del Municipio Coquivacoa de este Distrito Maracaibo, (…)

f.- Un inmueble formado por un terreno con una superficie de 1.071 M2, situado en la av. 4 o B.V. Nº 61-108, (…)

En fecha 27 de noviembre de 1989, el Tribunal de la causa, decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

En fecha 11 de diciembre de 1989, el abogado J.G.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.E.R.G., presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas, dentro de la presente incidencia cautelar:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales contenidas en la pieza principal del presente juicio, y de las actas procesales contenidas en los juicios acumulados a este proceso.

• Invocó el mérito favorable de la partida de defunción en la cual se le incluyó a su representada, entre los hijos dejados por el ciudadano L.E.S.R.R.; las invitaciones al sepelio que aparecen publicadas en los diarios Crítica y Panorama, en fecha 01 de octubre de 1969; Justificativo de posesiones de estado evacuado en fecha 02 de marzo de 1970, ante la Notaría Pública de Maracaibo; la confesión ficta del coheredero O.E.R.M., quien no compareció al acto de posiciones juradas; el reconocimiento expreso de la hermana de la actora, ciudadana O.M.R.M., por ante la Notaría Pública Tercera de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de febrero de 1970; la aceptación y convenimiento de la referida demandada O.M.R.M., de todo el contenido de la demanda; el escrito presentado por el apoderado del resto de los demandados Oswaldo, Oscar, L.R. y A.M.C. viuda de Rincón, el día 11 de enero de 1972; documento por el cual O.E.R.M., le transfiere todos los derechos de propiedad sobre la cuota hereditaria equivalente a una supuesta quinta parte de la herencia dejada por L.E.R.R.; documento de partición otorgado por los demandados, registrado el día 19 de mayo de 1989, ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia; escrito presentado en fecha 09 de octubre de 1989, por los ciudadanos O.R.P., R.R.P. y Eglee Rincón Paz.

• Promovió y opuso a los demandados los documentos por los cuales el apoderado especial de la sucesión de L.E.R., cedió y traspasó a la sociedad mercantil Inmobiliaria Moraten C.A. todos y cada uno de los derechos que le han venido asistiendo con ocasión de la existencia de los 10 contratos de arrendamientos con sus respectivas cesiones.

• Promovió la comunicación dirigida al ciudadano L.R. el día 12 de febrero de 1988, en la cual el representante de la ciudadana O.M.R.M., A.A.R., le ordena que todos los bienes que le pudieran corresponder de la sucesión L.r. sean entregados para la administración a la Inmobiliaria Moraten S.A., para lo cual solicitó la exhibición de su original y la intimación del demandado L.A.R.C..

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Se encuentra en el deber esta Jurisdicente de señalar, que de acuerdo a la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 27 de marzo de 1996, anteriormente transcrita, no es viable dentro de la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas, un pronunciamiento relacionado con la perención de la instancia, pues el mismo corresponde realizarlo en la pieza principal, motivo por el cual, mal puede este Tribunal Superior, emitir opinión sobre tal aspecto, que fuere solicitado ante esta Segunda Instancia, por el abogado G.T., en representación de la ciudadana Eglee J.R.P., en su condición de hija legítima del ciudadano O.r.M., por lo que el presente fallo deberá circunscribirse a la oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente causa, de acuerdo a lo ordenado por la mencionada Sala.

Ahora bien, en la presente causa, la representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 02 de octubre de 1989, como medida innominada la anotación de la litis sobre los inmuebles, anteriormente señalados, pertenecientes a la sucesión del ciudadano L.E.R.R., la cual fue decretada el día 03 de octubre de 1989, es decir, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil anterior, momento en el cual, el Juzgador a quo consideró que se encontraban llenos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, posteriormente, la parte actora solicitó como medida preventiva típica la prohibición de enajenar y gravar, siendo decretada en fecha 27 de noviembre de 1989, todo lo cual fue ratificado en la sentencia objeto del presente recurso, que resolvió la oposición a las medidas dictada en fecha 25 de junio de 1991, bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil vigente.

Para acreditar los extremos de ley establecidos como requisitos en el Código anterior, para la procedencia de las medidas solicitadas, la parte actora señaló que de las actas procesales del presente expediente se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, la amenaza de quedar ilusorio el fallo y muy especialmente, en lo que respecta a los requisitos de la primera medida solicitada, esta es, la anotación de la litis, alegó las lesiones graves y de difícil reparación en cuanto a los efectos patrimoniales del presente proceso.

Tales requisitos se encuentran consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, al establecer:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es menester de éste Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que éstas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas, para lo cual acoge el criterio del Maestro P.C. en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

.

(…)

22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

(Negrillas del Tribunal).

Siendo que en el presente caso además de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar, fue decretada una medida innominada como lo es la anotación de la litis, es necesario analizar, tal y como lo señala el Juzgador a quo en la sentencia que resolvió la oposición a las medidas decretadas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

La disposición antes transcrita en su parágrafo primero, le confiere al juez amplias facultades para el decreto de medidas innominadas, sin embargo ese poder cautelar no puede considerarse ilimitado ni absoluto, ya que las mismas se dirigen a garantizar la tutela judicial efectiva, y se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.

Para determinar la procedibilidad de la medida innominada solicitada, es menester transcribir el análisis de los requisitos de procedencia de tal medida, realizado por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, R.O.-ORTIZ en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42, a través del cual señala lo siguiente:

“…Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus b.i.. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar algún alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

…se conoce en doctrina como “fumus b.i.”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

…En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)

(…)

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”(Negrillas del Tribunal).

A su vez, y tal como lo establece el parágrafo primero de la referida disposición, el decreto de las medidas innominadas está supeditado al cumplimiento de los dos requisitos de procedibilidad de las medidas típicas, como lo son el olor a buen derecho y el peligro en la demora, disponiendo además de un tercer requisito, el cual es el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, facultando al juez para que en este caso, adopte las providencias necesarias para el cese de la lesión.

En este sentido, como primer requisito, en el fumus bonis iuris, el cual consiste en el juicio de valor sobre la existencia del derecho reclamado, no es necesaria la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie, es decir, presumir mediante un conocimiento sumario y probable que la demanda esta destinada al éxito, pues la certeza de la existencia del derecho corresponde a la providencia principal.

De un análisis sumario de los documentos acompañados a la demanda, como es mencionado por la representación judicial de la actora en el escrito de solicitud de la medida de anotación de la litis, inserto en actas al folio uno (01) de la pieza de medida, y muy específicamente de aquellos documentos que expresamente fueron señalados tanto en el escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar (inserto en la pieza de medidas al folio setenta y nueve (79) ), como en el escrito de informes inserto al folio dos (02) de la pieza signada con el número 13, tales como:

- Partida de Defunción del ciudadano L.E.R.R., donde se menciona a la actora, ciudadana B.E.R. de García como hija del mencionado ciudadano.

- Invitaciones al acto del sepelio del ciudadano L.E.R.R., publicadas en los diarios Crítica y Panorama, donde igualmente se señala a la ciudadana B.E.R. de García, como hija del mencionado ciudadano.

- Justificativo de posiciones de estado, insertas a los folios 249 al 250 y 252 al 255 de la pieza Nº 2.

- Confesión ficta del codemandado O.R.M..

- Reconocimiento expreso de la ciudadana O.M.R.M., inserto al folio veintisiete (27) de la pieza signada con el Nº 1.

- Aceptación y convenimiento de la codemandada O.M.R.M., realizado por su apoderado judicial en la contestación a la demanda.

Se evidencia en consecuencia, del estudio preliminar de los referidos medios probatorios, que en la presente incidencia cautelar, se encuentra cumplido el requisito bajo análisis, como lo es el olor a buen derecho (Fumus Bonis Iuris), necesario para el decreto tanto de la medida típica, de prohibición de enajenar y gravar, como para la medida innominada de anotación de la litis. Así se establece.

Debe señalar esta Sentenciadora, que mal puede incluir dentro de los medios probatorios antes señalados, el convenimiento realizado por los ciudadanos L.A.R.P., actuando en su condición de codemandado y heredero de la codemandada A.M.C. viuda de Rincón, y R.R.P. y O.R.P., actuando como herederos del codemandado O.D. rincón Paz, pues el mismo fue realizado ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de febrero de 1997, según consta en el folio doscientos doce (212) de la pieza signada con el Nº 11 de las actas procesales del presente expediente, es decir, posterior a la solicitud y decreto de ambas medidas.

Ahora bien, respecto del convenimiento antes señalado, corresponde en todo caso, al Tribunal de la causa emitir un pronunciamiento al respecto, pues mal puede haber agotamiento de la cognición en esta Segunda Instancia, cuando tal modo anormal de terminación del proceso, no fue suscrito por todos los codemandados.

En lo que atañe al segundo de los requisitos necesario para la procedencia de las medidas decretadas en la presente causa, como lo es el Periculum in Mora, este Tribunal Observa:

Este requisito, obedece al peligro en el retardo, lo cual incluye la tardanza del juicio de conocimiento, desde la introducción de la demanda, hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual no necesita ser probado, y sin embargo la parte actora señaló el retardo del presente proceso debido a la paralización del mismo, con ocasión a la acumulación ordenada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 27 de octubre de 1971, de otros procesos vinculados al presente juicio.

Incluye además, los hechos del demandado para desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, situación ésta que sí debe ser acreditada por la parte actora, acompañando a la solicitud de las medidas un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, señala la representación judicial de la parte actora, en la solicitud de la medida de anotación de la litis, que este requisito se encuentra demostrado con el documento a través del cual el codemandado O.R.M., pretendió traspasar a título universal a la Sociedad Mercantil Definosca, la totalidad de sus derechos hereditarios en la sucesión del ciudadano L.E.R.R., consignando la copia fotostática del mencionado documento, inserto en actas al folio seis (06) de la pieza de medidas signada con el Nº 7.

Observando esta Sentenciadora, con apoyo al documento antes señalado, la existencia del requisito bajo análisis, pues a juicio de quien decide, constituye un riesgo que la ejecución del fallo sea ilusoria, ante la cesión realizada por uno de los codemandados, sobre su cuota hereditaria de los bienes pertenecientes a la herencia dejada por el ciudadano L.E.R.R.. Así se establece.-

Respecto de este este requisito, el periculum in mora, en la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora, señaló en su escrito de solicitud además del documento a través del cual el codemandado O.R.M., cedió sus derechos hereditarios a la Sociedad Mercantil Definosca, antes señalado, el documento de partición suscrito por los demandados, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia , bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo 1º, el día 19 de mayo de 1989, inserto en actas en copia certificada.

Señala además la parte actora, en su escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, específicamente en el punto tercero del presente requisito, que se evidencia la intención manifiesta de insolvencia o traspaso de los bienes hereditarios, en el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 1989, por los ciudadanos O.R.P., R.R.P. y Eglee Rincón Paz, cuando señalan que los bienes sobre los cuales se solicitó la medida atípica ya no pertenecen a la sucesión del ciudadano L.E.R.R., en virtud de haberse efectuado una partición entre los coherederos.

Ahora bien, de actas se evidencia, específicamente al folio veintisiete (27) de la presente pieza de medidas, que en fecha 25 de octubre de 1989, fue consignado por la parte demandada, el documento de partición de bienes antes referido, a través del cual se configura de igual forma, el requisito del peligro en la demora, pues de los documentos señalados por la parte actora, esta Jurisdicente confirma que existe una comprobación sumaria que a través de las actuaciones realizadas por la parte demandada, la ejecución de la sentencia podría quedar ilusoria, siendo por lo tanto necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se establece.-

Comprobados como han sido los extremos de ley requeridos para la procedencia de las medidas decretadas en la presente causa, como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, debe esta Sentenciadora, analizar el tercer requisito necesario para el decreto de la medida innominada de anotación de la litis, este es, el Periculum in Damni.

Para acreditar este requisito, en el escrito de solicitud de la medida atípica, la parte actora se fundamentó en el documento a través del cual el codemandado O.R.M., cedió a la Sociedad Mercantil Definosca, de la totalidad de sus derechos hereditarios en la sucesión del ciudadano L.E.R.R., que además de constituir la amenaza de quedar ilusorio el fallo, podría causarle lesiones graves y de difícil reparación en cuanto a los efectos patrimoniales y así es observado por esta Sentenciadora, toda vez que tal requisito se configura en el presente caso con la mencionada cesión, de la cual se deriva la existencia del fundado temor que la parte codemandada pueda causar lesiones graves al derecho que la parte actora pudiera tener. Así se establece.-

A mayor abundamiento, y ante el señalamiento de la parte demandada, contenido en el escrito de oposición a la medida de anotación de la litis, referido a la traba general sobre todos los bienes de la herencia, y al libre comercio de los mismos, se permite esta Sentenciadora transcribir los comentarios realizados por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, págs. 283 y 286, a través del cual señala el carácter conservativo de la presente medida, de la siguiente manera:

Medidas Conservativas

Son aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa.

(…)

La anotación de la litis tiene también un efecto conservativo, particularmente a los fines de obstar los beneficios del adquirente de buena fe (cfr Arts. 788 ss, 1979 y 1287 C.C.). (…). Dicha medida tiene por objeto «hacer constar en el Registro la existencia de una causa que ha dado origen al ejercicio de una acción de nulidad, resolución, rescisión, revocación o reducción de una titularidad o acto inscrito anteriormente; de ahí que se califique a ésta de anotación de publicidad. Todo gravamen, carga, todo cambio de la cosa inscrita debe ser reflejada en el Registro a fin de que los posibles adquirientes conozcan el estado de la cosa inscrita» (MONTES REYES, AMALIA).

Nuestro Código Civil, en el ord. 2º, Art. 1.921, también prevé la anotación de la litis en los casos que se ejerzan las acciones paulinas, de simulación, de rescisión, revocación de donación y resolución de permuta, ordenando el registro de la demanda a los efectos establecidos por la Ley. Pero ello no obsta para que el interesado haga inscribir su demanda a los mismos efectos en el caso de otras acciones no previstas en la mencionada disposición legal.

(Negrillas del Tribunal).

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, debe entenderse que la medida innominada de Anotación de la Litis, no impide el libre comercio de los bienes objeto de la medida, pues su fin es únicamente hacer constar en el registro la existencia de un juicio, a los fines de que los adquirientes conozcan el estado de la cosa, razón por la cual los inmuebles en cuyos documentos se realice tal anotación, son susceptibles de cualquier enajenación que se pretenda realizar, a diferencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que impide la venta o traspaso de bienes inmuebles, y que sin embargo, teniendo también un carácter conservativo en virtud de no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que el secuestro.

Respecto de la oposición efectuada por los ciudadanos O.R.P., R.R.P., y Eglee Rincón Paz, en su condición de herederos del codemandado O.R.M., si bien, en fecha 09 de octubre de 1989, los mencionados ciudadanos, presentaron escrito a través del cual señalaron las razones de su oposición al decreto de la medida innominada y en fecha 25 de octubre del mismo año, promovieron en copia certificada el documento de partición de bienes dejados por el ciudadano L.E.R.R., el cual fue analizado por esta Sentenciadora como prueba del Periculum in Mora dentro de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal y como fue señalado anteriormente; observa esta Sentenciadora respecto de la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual corre inserta al vuelto del folio noventa y uno (91), que la parte demandada no expuso los fundamentos de su oposición, es decir no señaló las razones por las cuales considera que no están llenos los extremos legales para el decreto de la misma, así como tampoco promovió pruebas en relación a la mencionada oposición.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece el trámite de la incidencia de oposición a las medidas preventivas, de la siguiente manera:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

(Negrillas del Tribunal).

En este sentido, se evidencia del folio cien (100) de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 12 de diciembre de 1989, la representación judicial de la parte actora presentó escrito a través del cual promovió dentro de la presente incidencia, las siguientes pruebas:

- Invocó el mérito favorable de las actas procesales contenidas en la pieza principal del presente juicio, y de las actas procesales contenidas en los juicios acumulados a este proceso.

- Invocó el mérito favorable de la partida de defunción en la cual se le incluyó a su representada, entre los hijos dejados por el ciudadano L.E.S.R.R.;

- Las invitaciones al sepelio que aparecen publicadas en los diarios Crítica y Panorama, en fecha 01 de octubre de 1969;

- Justificativo de posesiones de estado evacuado en fecha 02 de marzo de 1970, ante la Notaría Pública de Maracaibo;

- La confesión ficta del coheredero O.E.R.M., quien no compareció al acto de posiciones juradas;

- El reconocimiento expreso de la hermana de la actora, ciudadana O.M.R.M., por ante la Notaría Pública Tercera de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de febrero de 1970;

- La aceptación y convenimiento de la referida demandada O.M.R.M., de todo el contenido de la demanda;

- El escrito presentado por el apoderado del resto de los demandados Oswaldo, Oscar, L.R. y A.M.C. viuda de Rincón, el día 11 de enero de 1972;

- Documento por el cual el ciudadano O.E.R.M., le transfiere todos los derechos de propiedad sobre la cuota hereditaria equivalente a una supuesta quinta parte de la herencia dejada por L.E.R.R.;

- Documento de partición otorgado por los demandados, registrado el día 19 de mayo de 1989, ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia;

- Escrito presentado en fecha 09 de octubre de 1989, por los ciudadanos O.R.P., R.R.P. y Eglee Rincón Paz.

- Promovió y opuso a los demandados los documentos por los cuales el apoderado especial de la sucesión de L.E.R., cedió y traspasó a la sociedad mercantil Inmobiliaria Moraten C.A. todos y cada uno de los derechos que le han venido asistiendo con ocasión de la existencia de los 10 contratos de arrendamientos con sus respectivas cesiones; los cuales fueron consignados en copias simples.

- Promovió la comunicación dirigida al ciudadano L.R. el día 12 de febrero de 1988, en la cual el representante de la ciudadana O.M.R.M., A.A.R., le ordena que todos los bienes que le pudieran corresponder de la sucesión L.r. sean entregados para la administración a la Inmobiliaria Moraten S.A., para lo cual solicitó la exhibición de su original y la intimación del demandado L.A.R.C.; inserta en copia simple al folio ciento tres (103) de la pieza de medidas del presente expediente, cuya exhibición no se realizó en virtud de no haber comparecido el mencionado ciudadano tal y como fue señalado por el Tribunal de la causa en el folio ciento treinta y cinco (135) de la referida pieza.

De las actuaciones y documentos contenidos en la pieza de medidas del presente expediente, evidenció esta Sentenciadora el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, necesarios para la procedencia de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, todo lo cual fue anteriormente señalado y decidido en el presente fallo, hechos y circunstancias de las cuales se desprende que la oposición efectuada por los ciudadanos O.R.P., R.R.P., y Eglee Rincón Paz, en su condición de herederos del codemandado O.R.M., no desvirtúa los alegatos de la parte actora, tanto mas, cuando de actas se evidencia la falta de actividad probatoria dentro de la presente incidencia cautelar por parte de los mencionados ciudadanos opositores. Así se declara.-

En consecuencia, constata este Tribunal Superior, que el Juzgador a quo, al decretar las medidas de Anotación de la Litis y Prohibición de Enajenar y Gravar, y posteriormente, al revisar tales decisiones en la sentencia que resolvió la oposición a las medidas preventivas, no sólo utilizó el poder cautelar conferido por el Código Adjetivo, sino que además verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de las mismas, que fueren acreditados por la parte actora, todo lo cual, coincide con el análisis realizado por esta Jurisdicente dentro del presente fallo; motivo por el cual se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se Confirma la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de junio de 1991, todo lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 1992, por el abogado H.M.B., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos O.R.P., R.R.P. y Eglee Rincón Paz, en su carácter de hijos legítimos del ciudadano O.r.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1991, en el juicio de Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana B.E.R. de García, en contra de los ciudadanos A.M.C., O.D.R.M., L.A.R.C., O.E.R.C., y O.M.R.M., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1991.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO) (FDO)(

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR