Decisión nº J3-33-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-0000014

ASUNTO: LH22-L-1997-0000014

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 23775

Mérida 26 de abril de 2005

Años: 194º y 146º

PARTE ACTORA: B.H.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-4.794.576.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.S.F., venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Mérida, titular de la cédula de identidad número V-10.715.692, inscrita en el IPSA bajo el número 62.905. mediante Poder especial otorgado por ante la Notaría tercera del Estado Mérida, en fecha 27de octubre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 44, sustituido mediante diligencia de fecha 15 de junio de 1999 al Dr. J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-691.361, inscrito en el IPSA bajo el número 2867.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado de comercio de Distrito federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última reforma quedó inscrita por ante el registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996 bajo el Nº 6, Tomo 298-APRO., en la persona de L.E.B.L. , venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-1.700.879, en su carácter de Representante judicial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.200.946, inscrita en el IPSA bajo el número 21.390, Poder especial otorgado por ante el Registrador Subalterno del municipio Autónomo Barinas estado Barinas, bajo el Nº 12, folios 65 al 68, Protocolo Tercero, Principal Duplicado, Cuarto trimestre 1997.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 16 de diciembre de 1997 y fue admitida el 18 de diciembre del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 29 de julio de 2002. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 29 de marzo de 2005.

CAPÍTULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA ACTORA

Afirma tener una antigüedad de 18 años, 10 meses y 25 días, laborando en CANTV, con un salario de Bs. 148.284,00, en el cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales, adscrita a la Vicepresidencia de Mercadeo y Servicios al Cliente, en la Gerencia de Comercialización de Mérida. Explica que firmó un Acta de acuerdo, terminando la Relación laboral en fecha 08 de abril de 1996; dicha acta fue sometida a la autoridad administrativa del Ministerio del ramo en fecha 17 de junio de 1996; recibiendo sus prestaciones sociales y un bono especial adicional; pero la patronal no ha cumplido con la Jubilación Especial al cual estipula el Contrato Colectivo en la Cláusula 1º y 73º, anexo “C”, denominado “PLAN DE JUBILACIÓN” integrante del Contrato, dicha convención dice que después de haber terminado un vínculo laboral con mas de 14 años de antigüedad por causa diferente al artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo potestativo acogerse a tal beneficio; sin embargo la patronal le niega el derecho porque alega que el vínculo laboral terminó por un acuerdo entre las partes. Reclama: 1) Que la demandada reconozca la jubilación Especial a que tiene derecho en los términos señalados en anexo C; 2) que se le pague de por vida a partir del 01 de mayo de 1996, la Pensión Mensual correspondiente, de Bs. 126.782,82, con el ajuste monetario correspondiente. Reconocerle y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación de fin de año, determinados en el artículo 14, del anexo “C” contentivo del Plan de jubilaciones. En el caso de que sea declarado sin lugar lo solicitado anteriormente, demanda a la empresa para que: 1) Convenga en la nulidad absoluta del acuerdo de renuncia, por ilicitud de la causa; 2) que convenga en reconocer y hacer efectiva a la accionante conforme a lo estipulado en la cláusula 73 del Contrato Colectivo de Trabajo; así como pagarle de por vida la pensión correspondiente de Bs. 126.782,82; y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación de fin de año, determinados en el artículo 14, del anexo “C” contentivo del Plan de jubilaciones. Que si lo solicitado anteriormente fuere declarado sin lugar, demanda a la patronal a que convenga en la nulidad relativa parcial del acuerdo celebrado para poner término a la relación de trabajo; y consecuencialmente convenga en reconocer y hacer efectiva la Jubilación Especial de la accionante conforme el artículo 73 del Contrato Colectivo Vigente y por consiguiente pagarle de por vida la pensión correspondiente de Bs. 126.782,82; y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación de fin de año, determinados en el artículo 14, del anexo “C” contentivo del Plan de jubilaciones. Subsidiariamente demanda a la patronal por Indemnización de Daños morales, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Confesión Ficta de la Demandada. Observa quien juzga que este no es un medio probatorio, por tanto no se le da valor. Así se decide.

  2. Documentos Públicos:

    1. Copia Certificada de Acta suscrita por ante la inspectoría del trabajo del estado Mérida el 17 de junio de 1996.

    2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la trabajadora demandante.

  3. Prueba de Exhibición: Por parte de la demandada: de:

    1. Acta suscrita por CANTV y el trabajador demandante, en la ciudad de Caracas, el 08 de abril de 1996.

    2. Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales.

    3. Acta de acuerdo para la terminación de la relación de trabajo entre CANTV y la ciudadana M.D.R., de fecha 24 de abril de 1996.

    4. Acta de acuerdo para la terminación de la relación de trabajo entre CANTV y la ciudadana E.R., de fecha 26 de marzo de 1996.

    5. Acta de acuerdo para la terminación de la relación de trabajo entre CANTV y la ciudadana I.G.D.M., de fecha 25 de abril de 1996.

    6. De las cartas dirigidas a G.R., gerente Comercial de la Zona Mérida, CANTV, Mérida, por la ciudadana E.R.P., de fecha 22 de marzo de 1996; por la ciudadana M.D.R., de fecha 22 de abril de 1996.

    Observa esta sentenciadora que en el acto de exhibición la demandada de autos no exhibió los documentos solicitados, en consecuencia conforme lo pauta el artículo 82, tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto de tales documentos. Así se decide.

  4. Prueba de Informes:

    4.1 Que se requiera de CANTV:

    1. Copia de la Comunicación 00 dirigida por la CANTV, con fecha 31 de diciembre de 1995, al señor F.M..

    2. Comunicación enviada por la CANTV a la Federación de Trabajadores Telefónicos de Venezuela (FETRATEL), con fecha 31 de octubre de 1995.

    3. Copia de los Boletines Editados por la CANTV, correspondientes al año 1995, en particular copia del Boletín “Atención Laboral” Nº 42, emitido por CANTV el 31 de octubre de 1995 y del Boletín “Atención Laboral” Nº 44, emitido por la CANTV el 25 de enero de 1996.

    4. Copia del Acta suscrita en Caracas el 10 de noviembre de 1995, en el Despacho del Ministro del Trabajo.

      Observa este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas se puede evidenciar que no existe respuesta a las solicitudes anteriores por parte de las requeridas, siendo que tales pruebas no pueden ser apreciadas, no se valoran. Así se decide.

      4.2 Que se requiera del ciudadano Ministro del Trabajo, copia certificada del Acta suscrita en caracas el 10 de noviembre de 1995. Observa quien juzga que el Ministerio del Trabajo remitió Copia Certificada de fecha 23 de junio de 1995, suscrita por miembros de FETRATEL, de CANTV, de la CTV, considerando este Tribunal que se trata de documento que aún cuando fue solicitado con fecha errada es el indicado, es un documento conducente. Tiene valor probatorio. Así se decide.

      4.3 Que se requiera del Sindicato de trabajadores de Telecomunicaciones, Comunicaciones, Mantenimiento y Vigilancia en el Estado Mérida (SITRATELCOMANVI), entidad con sede en Mérida, de los siguientes documentos:

    5. Comunicación que le fue enviada por CANTV, en 1995.

    6. Copia de los Boletines que llevan la denominación de “Atención Laboral” Nº 44, emitido por CANTV el 25 de enero de 1996.

    7. Del comunicado de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), de fecha 25 de enero de 1996, en atención a la Publicación laboral Nº 44.

      Aprecia esta sentenciadora que de la revisión de las actas se evidencia que no existe materialmente respuesta alguna acerca de los requerimientos de la accionante, por lo que no se valoran. Así se decide.

      4.4 Se requiera de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República (OCEI) la certificación de la cifra oficial de la e.d.v.d. la población en Venezuela. Observa esta sentenciadora que la Oficina a la que se le solicitó la información la suministró conforme a lo requerido, tiene valor probatorio. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. Valor y mérito de las actas procesales.

  6. Valor y Mérito de la Confesión de la demandada respecto a la suscripción y firma de la carta de renuncia.

  7. Valor y mérito de la Confesión de la demandada respecto de la suscripción del Acta por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida.

  8. Valor y mérito de las afirmaciones de la actora, sobre la Cláusula DEL CARÁCTER OPTATIVO DE LA CLÁUSULA sobre Jubilación Especial, en caso de despido.

  9. Valor y mérito de la ausencia de elementos de hecho o de sucesos discriminados detalladamente que configuren LA PRODUCCIÓN DE UN DAÑO EN LOS AFECTOS, EN LA SALUD, EN LA CAPACIDAD DE PRODUCIR, EN EL HONOR Y LA RWEPUTACIÓN, EN LA UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR DADO EL ESTADO ANÍMICO DEL SUFRIMIENTO.

    Aprecia esta Juzgadora que los anteriores argumentos no constituyen medio probatorio alguno, siendo que no se valoran. Así se decide.

    PUNTO ÚNICO

    CONFESIÓN FICTA

    Esta Juzgadora para decidir observa:

    Que la accionante reclama a la demandada de autos COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado de comercio de Distrito federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última reforma quedó inscrita por ante el registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996 bajo el Nº 6, Tomo 298-APRO., en la persona de L.E.B.L. , venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-1.700.879, en su carácter de Representante judicial que reconozca la Jubilación Especial a que tiene derecho en los términos señalados en anexo C; 2) que se le pague de por vida a partir del 01 de mayo de 1996, la Pensión Mensual correspondiente, de Bs. 126.782,82, con el ajuste monetario correspondiente. Reconocerle y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación de fin de año, determinados en el artículo 14, del anexo “C” contentivo del Plan de jubilaciones. En el caso de que sea declarado sin lugar lo solicitado anteriormente, demanda a la empresa para que: 1) Convenga en la nulidad absoluta del acuerdo de renuncia, por ilicitud de la causa; 2) que convenga en reconocer y hacer efectiva a la accionante conforme a lo estipulado en la cláusula 73 del Contrato Colectivo de Trabajo; así como pagarle de por vida la pensión correspondiente de Bs. 126.782,82; y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación de fin de año, determinados en el artículo 14, del anexo “C” contentivo del Plan de jubilaciones. Que si lo solicitado anteriormente fuere declarado sin lugar, demanda a la patronal a que convenga en la nulidad relativa parcial del acuerdo celebrado para poner término a la relación de trabajo; y consecuencialmente convenga en reconocer y hacer efectiva la Jubilación Especial de la accionante conforme el artículo 73 del Contrato Colectivo Vigente y por consiguiente pagarle de por vida la pensión correspondiente de Bs. 126.782,82; y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación de fin de año, determinados en el artículo 14, del anexo “C” contentivo del Plan de jubilaciones. Subsidiariamente demanda a la patronal por Indemnización de Daños morales, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00. Observa este Tribunal que la demandada en la oportunidad de verificarse el acto de contestación de la demanda, no compareció, siendo que en el período probatorio no hizo el uso adecuado de tal oportunidad, esgrimiendo alegatos que no constituyen alguno de los medios probatorios que la Ley prevé.

    Observa este tribunal que el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, en todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    La norma transcrita establece la llamada Confesión Ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Como se observa la Ley Adjetiva Civil establece tres (3) requisitos sine qua non para que pueda considerarse como verificada la confesión ficta, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3) Que nada probare que le favorezca. Aprecia quien juzga que el caso de estudio se han dado los tres supuestos: No fue oportunamente contestada la demanda, la accionada nada probó que le favoreciera y lo peticionado no es contrario a derecho.

    Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se establece:

    …En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la Confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la Confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la Pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la Confesión del demandado.

    (…)

    Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere Contestación a la demanda; b) Que la Pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

    .

    En virtud de lo anteriormente expuesto y corroborado por el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, este Tribunal aprecia que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA. Así se decide.

    Así las cosas, este Tribunal considera que a la accionante le prospera lo solicitado y ordena a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado de comercio de Distrito federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última reforma quedó inscrita por ante el registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996 bajo el Nº 6, Tomo 298-APRO., en la persona de L.E.B.L., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-1.700.879, en su carácter de Representante judicial dar cumplimiento a favor de la ciudadana B.H.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-4.794.576, lo que a continuación se desglosa:

    1. Dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 73 del anexo C del Contrato Colectivo de Trabajo, intitulado Plan de Jubilaciones.

    2. Pagar de por vida, a partir del 01 de mayo de 1996, la pensión mensual correspondiente de BOLÍVARES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 126.782,82), con el ajuste monetario correspondiente hasta la fecha en que sea ejecutado el presente fallo; conforme lo previsto en la Ley de Homologación de las Pensiones e Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al salario mínimo nacional en el artículo 2º y artículo 91º de la Carta Magna de la república Bolivariana de Venezuela.

    3. Reconocerle y hacerle efectivos los beneficios adicionales de servicios médicos, becas, vivienda, permanencia en la Caja de Ahorro y Bonificación de Fin de Año, determinados en el Capítulo V, artículo 14, del Anexo “C” contentivo del Plan de Jubilaciones que contempla y regula los Beneficios Adicionales para el Jubilado.

    4. Pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.H.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-4.794.576, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, JUBILACIÓN ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES contra la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado de comercio de Distrito federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última reforma quedó inscrita por ante el registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996 bajo el Nº 6, Tomo 298-APRO., en la persona de L.E.B.L. , venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-1.700.879, en su carácter de Representante judicial.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio de Distrito federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última reforma quedó inscrita por ante el registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996 bajo el Nº 6, Tomo 298-APRO., en la persona de L.E.B.L., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-1.700.879, en su carácter de Representante judicial; a pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) por concepto de Indemnización de Daños Morales.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado de comercio de Distrito federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última reforma quedó inscrita por ante el registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996 bajo el Nº 6, Tomo 298-APRO., en la persona de L.E.B.L., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-1.700.879, en su carácter de Representante judicial; a darle CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 73 DEL ANEXO C DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, INTITULADO PLAN DE JUBILACIONES; en consecuencia a Pagar de por vida, a partir del 01 de mayo de 1996, LA PENSIÓN MENSUAL CORRESPONDIENTE DE BOLÍVARES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 126.782,82), con el ajuste monetario correspondiente hasta la fecha en que sea ejecutado el presente fallo; conforme lo previsto en la Ley de Homologación de las Pensiones e Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al salario mínimo nacional en el artículo 2º y el artículo 91º de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, a RECONOCERLE Y HACERLE EFECTIVOS LOS BENEFICIOS ADICIONALES DE SERVICIOS MÉDICOS, BECAS, VIVIENDA, PERMANENCIA EN LA CAJA DE AHORRO Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DETERMINADOS EN EL CAPÍTULO V, ARTÍCULO 14, DEL ANEXO “C” CONTENTIVO DEL PLAN DE JUBILACIONES QUE CONTEMPLA Y REGULA LOS BENEFICIOS ADICIONALES PARA EL JUBILADO.

CUARTO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

QUINTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono a la ciudadana B.H.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-4.794.576; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia.

SEXTO

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE CONDENA EN COSTAS.

SÉPTIMO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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