Decisión nº 191 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

ex trabajadora los cuales serán descontados de los montos que ha bien le correspondan a la ciudadana B.R.A. de Bs. 23.099,60 los cuales se evidencian del ESTADO DE CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES EN LIBROS DE LA EMPRESA que rielan en los folios 24 al 27 de la pieza No. 02. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada, y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa, correspondía a esta Alzada determinar si le corresponde o no a la ciudadana B.R.A. el beneficio especial de jubilación, así como determinar si le corresponde o no a la ex trabajadora las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, para lo cual corresponde a esta Alzada determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana B.R.A. con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y si la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cometió algún hecho que pueda ser configurado como hecho ilícito y en consecuencia, la eventual obligación de reparación por haberse generado un Daño Moral a la ciudadana B.R.A..

Así las cosas en cuanto a la Prescripción de la Acción, ésta debería ser probada por la parte que la invoca, es decir, debía la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha trascurrido el lapso establecido en la Ley para interponer su demanda, y por otra parte constituía carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, en otro orden de ideas en cuanto al reclamo efectuado por concepto de beneficio especial de jubilación corresponderá a esta Alzada verificar su procedencia conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano por ser éste un punto de mero derecho. En cuanto a reclamo efectuado por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, correspondía a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. demostrar que la ciudadana B.D.C.R.A. fue despedida justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto; en cuanto al reclamo efectuado por concepto de daño moral le corresponde a la ciudadana B.D.C.R.A. la carga de demostrar los extremos que conforman el Hecho Ilícito cometido supuestamente por la patronal, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

En tal sentido una vez desechada la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto a los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

Así las cosas en cuanto al reclamo efectuado por concepto de beneficio especial de jubilación, esta Alzada considera necesario señalar que la jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento. Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total. (Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.)

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo por beneficio de jubilación, esta Alzada considera necesario analizar primariamente el contenido del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES” régimen aplicable a la ex trabajadora B.R.A..

Así las cosas tenemos que según lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, referida al beneficio especial de jubilación para todos los trabajadores amparados por ella, establece que la Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

  1. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Nota de Minuta N° 1 de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva.

  2. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

  3. El Plan permitirá al trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o mujer con quien haga vida marital, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad.

  4. La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante Normativa Interna de la Empresa.

  5. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los Puntos 1 y 4.

  6. La Empresa garantiza a cualquier trabajador que se jubile, una Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan.

  7. Asimismo, el Plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos que se produzca una reforma legal del sistema previsional vigente en el país.

  8. Aquellos trabajadores que sean jubilados en fecha posterior a la firma de la Convención, así como su cónyuge o mujer con quien haga vida marital debidamente inscrita en los registros de la Empresa, continuarán recibiendo Atención Médica en las clínicas de la Empresa donde se les ha venido suministrando mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica a sus trabajadores activos en la zona y que residan permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la Empresa tenga sus propias facilidades.

  9. Los jubilados y sus cónyuges o mujer con quien hagan vida marital, debidamente inscrita en los registros de la Empresa para la fecha de la firma de la Convención en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las Clínicas de la Empresa y mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa tenga sus propias facilidades.

  10. La Empresa otorgará a sus jubilados, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y les hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la Empresa.

  11. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 14, y siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Compañía continúe otorgando dicho beneficio a sus propios trabajadores. (subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas el capítulo VI del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece lo siguiente:

Elegibilidad para la Pensión de Jubilación.

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación:

Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación.

1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si (i) tiene, al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; y, (ii) la sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años:

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado: (i) tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y (ii) la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

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Del contenido de las normas antes transcritas se observa que la empresa PDVSA Petróleos S.A. ofrece a sus trabajadores el beneficio de jubilación mediante un Régimen de Capitalización Individual, pudiéndose otorgar: a) en la fecha normal de jubilación, y; b) antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dentro de ésta, dos supuestos de jubilación prematura que pueden conferirse, a saber, la solicitada por voluntad del trabajador y la otorgada de manera discrecional por la empresa.

Ahora bien, según el caso de autos y aplicado la normativa que en materia de jubilación corresponde al caso de autos, tenemos que la ciudadana B.R.A. reclamó el beneficio de Jubilación Prematura alegando haber acumulado SETENTA Y NUEVE (79) años, DOS (02) meses y DOS (02) días, resultantes de la sumatoria de la edad que tenía para el momento de su despido de CINCUENTA (50) años, ONCE (11) meses y CATORCE (14) días y el tiempo de servicio acumulado VEINTIOCHO (28) años, DOS (02) meses y DIECIOCHO (18) días, lo cual es claramente superior a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho, no obstante según lo establecido al final del capítulo VI del, PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES, establece que las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, SA, de manera, que la jubilación prematura establecida en el literal “b” requiere una aprobación expresa del comité que establezca el Directorio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tengan deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado., y cuya jubilación deberán ser aprobadas por el Comité siendo que esa aprobación es un requisito de estricto cumplimiento a los fines del otorgamiento de tal beneficio.

Adicionalmente debemos señalar el hecho notorio, público y comunicacional, del cual no se puede exigir su demostración en este asunto, que la Industria Petrolera nacional, permanecieron en una situación de conflicto con un numeroso grupo de sus trabajadores, tal como se evidencia Decreto No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002, emanado de una de las ramas del Poder Público, como es del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo la alteración y entorpecimiento del normal funcionamiento de ella, generándole graves perjuicios, no sólo en sus altos intereses, como es la exploración, explotación, refinación, comercialización y transporte de los hidrocarburos, entre otras, sino también en darle cumplimiento a los compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera; resultando también un hecho notorio, público y comunicacional que la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en fecha 08 de diciembre de 2002, su presidente, en ejercicio de plenas facultades conferidas por ella, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía, entre otras funciones, la atribución de someter a la consideración del presidente, la jubilación del personal, razón por la cual, la jubilación de la ciudadana B.R.A. debió contar con la aprobación de él, lo cual no se encuentra probado en las actas del expediente.

Igualmente resulta oportuno señalar que la ciudadana B.R.A. afirmó en su escrito de la demanda que fue despedida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en fecha 24 de enero de 2003, resultando un hecho del dominio público y comunicacional, que no escapa del conocimiento de esta Alzada, que para ese período se suscitaron en el país ciertos hechos denominado Paro Petrolero, es decir, desde el mes de diciembre del año 2002 al mes de mayo del año 2003, se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la Industria Petrolera, que pusieron en peligro la estabilidad de un Estado legítimamente constituido y de la vida económica, social y política del país; por lo que a criterio de esta Alzada dichas circunstancias públicas y notorias se constituyen como causas ciertas y reales a través de la cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., podía prescindir de los servicios laborales de todos aquellos trabajadores que se sumaron en forma ilegal a la paralización de las actividades ordinarias ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, entre los cuales se encontraba la ex trabajadora hoy accionante, en virtud de coincidir su fecha de despido (24 de enero de 2003) con la fecha en que produjo el denominado “paro petrolero”, por lo que lógicamente dejó de asistir a su puesto de trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, e incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales de despido establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se concluye que la ciudadana B.D.C.R.A. fue despida en forma justificada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 24 de enero de 2003.

En consecuencia siendo que el CAPÍTULO X del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece que “Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad”; y siendo que el despido del cual fue objeto la ex trabajadora constituye un hecho especial o excepcional, dentro de los parámetros de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en conflicto, por lo que tal conducta de la parte accionante trae como consecuencia jurídica, que la prestación de los servicios personales de la ciudadana B.R.A. con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, culminó por un motivo diferente a la jubilación, es decir, por haber incurrido en las conductas establecidas en los literales “a”, “f”, “i”, “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Alzada declara la IMPROCEDENCIA del derecho del beneficio especial de jubilación de la ciudadana B.R.A., por no cumplir dicha reclamación con los requisitos de procedencia ni procedimentales establecidas en el régimen aplicable al caso de autos, por lo que declara la improcedencia de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Pensiones de Jubilación dejadas de pagar, Pensión Temporal prevista en el Capítulo XI del Plan de Jubilación, y Bonificación de Fin de Año prevista en el Capítulo IX literal b), sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la Cuenta de Capitalización Individual (monto cotizado por concepto de jubilación) equivalente a la suma de Bs. 15.119,19; así como también el saldo de haberes depositados a su favor en el Fondo de Ahorros (monto cotizado por concepto de Fondo de Ahorros como trabajador activo), igual a la suma de Bs. 686,78, en base a la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA PETRÓLEO S.A., conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: R.C.M.V.. Petróleos de Venezuela, S.A.) cantidades éstas depositadas en la Cuenta de Capitalización Individual según se desprende de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario; en consecuencia se ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.-

Como colorario de lo antes expuesto debemos señalar que la ciudadana B.D.C.R.A., demandó el pago de la suma de Bs. 50.000.000,00 por concepto de Daño Moral, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196, fundamentado en el hecho de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al negarle el derecho de jubilación, en tal sentido esta Alzada una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma clara e inteligible que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., le haya producido algún daño a la ciudadana B.D.C.R.A., por no haberle otorgado el beneficio de Jubilación Prematura, dado que, dicha negativa se debió a que la ciudadana B.R.A. no cumplió con los requisitos de procedencia ni procedimentales establecidas en el régimen aplicable al caso de autos para hacerse acreedora de tal beneficio, por lo que por vía de consecuencia se declara improcedente el monto indemnizatorio por Daño Moral peticionado por la ciudadana B.D.C.R.A., de Bs. 50.000.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia o no del restante hecho controvertido relacionado con los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

En cuanto al Régimen de Prestaciones Sociales esta Alzada debe señalar que primitivamente, la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 04 de mayo de 1945, 03 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 05 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, disponía en su artículo 37 que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido que tenga de Antigüedad, QUINCE (15) días de salario devengado en el mes anterior a terminación de la relación laboral.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem literal d) disponía que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la Antigüedad, un A.d.C. equivalente a QUINCE (15) días de salario por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses, calculados con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

En la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron los trabajadores el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

En este mismo orden de ideas, el artículo 668 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatorio del patrono de pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en cuyo caso se estableció las siguientes condiciones para el sector público: “Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo. En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley. Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo”.

Ahora bien, paralelo a lo antes señalado tenemos que la Industria Petrolera se rige en su normativa interna por medio de las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo que es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración, no obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas resulta oportuno señalar que en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular la prestación de antigüedad y por despido, en la cual perdieron los trabajadores el derecho al recálculo de sus prestaciones conforme al último salario devengado, la Industria Petrolera a fin de salvaguardar la irretroactividad del calculo de las prestaciones sociales, exceptuó de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso la prestación de antigüedad para esos trabajadores seguía rigiéndose por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese período de promulgación de la nueva Ley, la Industria Petrolera en cumplimiento con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo canceló a sus trabajadores los conceptos de indemnización de antigüedad acumulada hasta la fecha y la compensación por transferencia, a fin de establecer la distinción entre los trabajadores que seguían amparados por dicha ley y los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera.

En atención a ello observa esta Alzada que la ciudadana B.R.A. en su escrito libelar reclama la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual resulta evidente que la ex trabajadora no estaba amparada por la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia de ello y como quiera que la vigente Ley Orgánica del Trabajo cambió el sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad, para lo cual se estableció el pago de una indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, resulta a todas luces evidente que en dicho período de transición de una Ley a otra, la Industria Petrolera como fiel cumplidora del ordenamiento jurídico venezolano, con necesidad de adecuar el régimen de prestaciones sociales a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, cumplió con el correspondiente pago de los pasivos laborales y la respectiva compensación por transferencia, cancelando a sus trabajadores la indemnización de antigüedad acumulada hasta la época y compensación por transferencia, más aún cuando dicha Industria estableció la distinción entre los trabajadores que seguían amparados por dicha ley y los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera.

Visto de esta forma, quien juzga considera improcedente el reclamo por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde el 06-11-1974 hasta el 01-05-1991, A.D.C. desde el 06-11-1974 hasta el 01-05-1991, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde el 02-05-1991 hasta el 19-06-1997, BONO DE TRANSFERENCIA desde el 02-05-1991 hasta el 19-06-1997, por considerar que los mismos fueron honrados en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de los restantes conceptos reclamados por al ciudadana B.R.A..

En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde el 20-06-1997 hasta el 24-01-2003, tenemos que la ciudadana B.R.A., reclama dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de loa Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia habiendo quedado admitida la prestación del servicio debemos señalar que la prestación de antigüedad se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes.

Siendo que la prestación de antigüedad se calculan mes a mes, a razón del salario integral devengado por el trabajador al momento de su ocurrencia, en consecuencia esta Alzada pasa a recalcular el reclamo por concepto de Prestación de Antigüedad desde el 20-06-1997 hasta el 24-01-2003, tomando como base los salarios devengados por la ex trabajadora demandante, cuya información fue recibida vía FAX en fecha 10 de agosto de 2009 y agregada en los folios 123 al 143 de la pieza No. 01, enviada por el Departamento de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante en virtud de su inasistencia a la reanudación de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 05 de octubre de 2009 de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 20-06-1997 AL 20-06-1998 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 16.836,66 (salario básico mensual de Bs. 505.100,00/30 días).

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 18.496,70. (Bs. 505.100,00 salario básico + Bs. 48.000,00 Ayuda Especial Única + Bs. 1.801,00 Bono Compensatorio = Bs. 554.901,00/30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Convención Colectiva vigente para la época que aún cuando no resulta aplicable a la ex trabajadora a los fines de calcular sus prestaciones sociales, la misma no puede ser desmejorada en cuanto a los beneficios otorgados al resto de los trabajadores de la empresa) X Bs. 16.836,66 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 2.104,58

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 16.836,66 salario básico/ 12 meses / 30 días = Bs. 5.612,22

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 26.213,50 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 26.213,50 resulta la suma de Bs. 1.572.810,00.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.572.810,00

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 20-06-1998 AL 20-06-1999 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 16.836,66 (salario básico mensual de Bs. 505.100,00/30 días).

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 18.496,70. (Bs. 505.100,00 salario básico + Bs. 48.000,00 Ayuda Especial Única + Bs. 1.801,00 Bono Compensatorio = Bs. 554.901,00/30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Convención Colectiva vigente) X Bs. 16.836,66 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 2.104,58

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 16.836,66 salario básico/ 12 meses / 30 días = Bs. 5.612,22

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 26.213,50 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 26.213,50 resulta la suma de Bs. 1.572.810,00.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.572.810,00

TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 20-06-1999 AL 20-06-2000 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 18.723,33 (salario básico mensual de Bs. 561.700,00/30 días).

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 20.383,36. (Bs. 561.700,00 salario básico + Bs. 48.000,00 Ayuda Especial Única + Bs. 1.801,00 Bono Compensatorio = Bs. 611501,00/30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 18.723,33 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 2.340,41

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 18.723,33 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 6.241,11

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 28.964,88 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 28.964,88 resulta la suma de Bs. 1.737.892,80.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.737.892,80

CUARTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 20-06-2000 AL 20-06-2001 (01 AÑO):

*DEL 20-06-2000 AL 20-08-2000 (02 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 18.723,33 (salario básico mensual de Bs. 561.700,00/30 días).

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 20.383,36. (Bs. 561.700,00 salario básico + Bs. 48.000,00 Ayuda Especial Única + Bs. 1.801,00 Bono Compensatorio = Bs. 611501,00/30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 18.723,33 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 2.340,41

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 18.723,33 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 6.241,11

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 28.964,88 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

*DEL 20-08-2000 AL 20-02-2001 (06 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 25.146,66 (salario básico mensual de Bs. 754.400,00/30 días).

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 26.806,70. (Bs. 754.400,00 salario básico + Bs. 48.000,00 Ayuda Especial Única + Bs. 1.801,00 Bono Compensatorio = Bs. 804.201,00/30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 25.146,66 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 3.143,33

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 25.146,66 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 8.382,22

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 38.332,25 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

DEL 20-02-2001 AL 20-06-2001 (04 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 27.456,66 (salario básico mensual de Bs. 823.700,00/30 días).

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 29.116,70. (Bs. 823.700,00 salario básico + Bs. 48.000,00 Ayuda Especial Única + Bs. 1.801,00 Bono Compensatorio = Bs. 873.501,00/30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 27.456,66 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 3.432,08

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 27.456,66 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 9.152,22

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 41.701,00 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 10 días (05 días por el mes de junio y 05 días por el mes de agosto), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 28.964,88 resulta la suma de Bs. 289.648,80; 30 días (desde agosto hasta febrero) que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 38.332,25 resulta la suma de Bs. 1.149.967,50, y 20 días (desde febrero hasta junio) que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 41.701,00 resulta la suma de Bs. 834.020,00.

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 2.273.636,30

QUINTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 20-06-2001 AL 20-06-2002 (01 año):

*DEL 20-06-2001 AL 20-08-2001 (02 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 27.456,66 (salario básico mensual de Bs. 823.700,00/30 días).

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 29.116,70. (Bs. 823.700,00 salario básico + Bs. 48.000,00 Ayuda Especial Única + Bs. 1.801,00 Bono Compensatorio = Bs. 873.501,00/30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 27.456,66 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 3.432,08

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 27.456,66 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 9.152,22

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 41.701,00 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

DEL 20-08-2001 AL 20-03-2002 (07 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.830,00 (salario básico mensual de Bs. 864.900/30 días).

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 30.490,03. (Bs. 864.900 salario básico + Bs. 48.000,00 Ayuda Especial Única + Bs. 1.801,00 Bono Compensatorio = Bs. 914.701,00/30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 28.830,00 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 3.603,75

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 28.830,00 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 9.610,00

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 43.703,78 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

DEL 20-03-2001 AL 20-06-2002 (03 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.523,33 (salario básico mensual de Bs. 945.700,00/30 días).

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 33.183,36. (Bs. 945.700,00 salario básico + Bs. 48.000,00 Ayuda Especial Única + Bs. 1.801,00 Bono Compensatorio = Bs. 995.501,00/30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 31.523,33 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 3.940,41

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 31.523,33 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 10.507,77

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 47.631,54 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 10 días (05 días por el mes de junio y 05 días por el mes de agosto), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 41.701,00 resulta la suma de Bs. 417.010,00; 35 días (desde agosto hasta marzo) que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 43.703,78 resulta la suma de Bs. 1.529.632,30, y 15 días (desde marzo hasta junio) que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 47.631,54 resulta la suma de Bs. 714.473,10.

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 2.661.115,40.

SEXTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 20-06-2002 AL 24-01-2003 (07 meses):

*DEL20-06-2002 AL 24-01-2003 (07 meses):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 35.626,66 (salario básico mensual de Bs. 1.068.800,00/30 días).

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 38.086,70. (Bs. 1.068.800,00 salario básico + Bs. 72.000,00 Ayuda Especial Única + Bs. 1.801,00 Bono Compensatorio = Bs. 1.142.601,00/30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 35.626,66 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 4.453,33

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 35.626,66 salario básico / 12 meses / 30 días = Bs. 11.875,55

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 54.415,58 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 54.415,58 resulta la suma de Bs. 1.632.467,49.

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.632.467,49.

Adicionalmente a la ex trabajadora demandante le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio después del primer año de servicios, por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia le corresponden 10 días (05 años X 02 días = 10 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 54.415,58 resulta la suma de Bs. 544.155,80.

Una vez realizado los anteriores cálculos, esta Alzada concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 11.994.887,79 que de acuerdo al Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. F. 11.994,88.

No obstante tal como se evidencia de los ESTADOS DE CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES EN LIBROS DE LA EMPRESA la empresa demandada le canceló a la ex trabajadora demandante por concepto de Anticipo/Prestamos Otorgados la cantidad de Bs. 23.099,60, que al ser descontados del monto que por concepto de antigüedad le corresponde a la ciudadana B.R.A., la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., nada adeuda por dicho concepto en virtud que la misma cumplió a cabalidad con el pago del mismo, por lo que se declara la IMPROCEDENCIA el concepto reclamado, resultando igualmente IMPROCEDENTE el reclamo efectuado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Ayuda para Vacaciones Vencidas al 06 de noviembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente; es de observar que los mismos constituyen derechos garantizados legal y contractualmente a la ciudadana B.D.C.R.A., dado que, si bien es cierto que la ex trabajadora se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; y al no desprenderse de autos que la demandada haya demostrado su pago liberatorio, es por lo que se declara la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes al período 2001-2002, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generaron los conceptos bajo análisis, es decir, en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002, a razón de 30 días por concepto de vacaciones y 45 días por concepto de ayuda para vacaciones, los cuales serán calculados con base a los últimos Salarios Normal y Básico diario de Bs. 38.086,70 y Bs. 35.626,66 determinados up supra, ya que, la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con los Salarios devengados al momento en que nació el derecho sino con base a los Salarios devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), que se traducen en la suma de Bs. 1.142,60 (30 días X Bs. 38.086,70 = Bs. 1.142.601,00 / 1.000 según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638) y Bs. 1.425,06 (40 días X Bs. 35.626,66 = Bs. 1

425.066,40 / 1.000 según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 38.638), respectivamente; que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas; se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, y al resultar un hecho público y notorio que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que no haya impacto en el ecosistema; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por la Industria Petrolera Nacional por uso y costumbre; y por cuanto la ciudadana B.D.C.R.A. laboró en el ejercicio económico del año 2003, únicamente VEINTICUATRO (24) días del mes de enero (desde el 01 de enero de 2003 al 24 de enero de 2003), la misma no se hizo acreedora al pago de Utilidades Fraccionadas, dado que dicho beneficio es otorgado a razón de meses completos de servicio, y no en forma prorrateada por los días laborados, exigiendo como límite mínimo que el trabajador haya acumulado UN (01) mes completo de servicio. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 18.373,63), en base al monto depositado en la Cuenta de Capitalización Individual (monto cotizado por concepto de jubilación) y el saldo de haberes depositados a su favor en el Fondo de Ahorros (monto cotizado por concepto de Fondo de Ahorros como trabajador activo), en base a la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA PETRÓLEO S.A.; así como también en base a las Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes al período 2001-2002, previamente acordados; y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a la ciudadana B.D.C.R.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 18.373,63), quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 18.373,63), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 18.373,63), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 24 de enero de 2003, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de octubre de 2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de octubre de 2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 11:40 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP21-R-2008-000243.

Resolución Número: PJ0082009000193.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2008-000243.

PARTE DEMANDANTE: B.R.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.153.867, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: N.J.P.D., J.E.R., D.G.V.P., J.C.B.G., Y.G. CUADRA, NAYI BELL URDANETA, M.T.P., LORENA HURTADO, JANMAIRE RAMÍREZ, A.E.G., J.E.R.M., OSALIDA FANEITE, M.R. y M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 56.945, 40.900, 51.754, 56.691, 85.253, 114.950, 108.141, 108.119, 114.740, 108.520, 40.900, 47.847, 60.597 y 123.023, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a- Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, ALBERIC HERNÁNDEZ, BELIUSVKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSIBELH MONTERO CHACÓN, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 57.094, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895 y 124.761, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana B.R.A. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 23 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana B.R.A.. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.R.A. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y daño moral.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que en primer lugar se alegó la prescripción de la acción y ordenó el pago desde el 06 de noviembre de 1974 hasta el 2003 fecha en que finalizó la relación de trabajo por despido justificado por ser una de las trabajadoras que se apegó al paro petrolero del 2003, pero lo que les ocupa es que la trabajadora pertenece a la nómina mayor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en virtud de lo cual se debe tomar en cuenta la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que en el año 1997 se le hizo el corte de cuenta para cambiarlo a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la cantidad que el Tribunal ordena a pagar se le debe descontar lo cancelado desde el año 1974 hasta el año 1997, porque en ese año la empresa canceló lo concerniente a la compensación por transferencia, monto este que debe ser descontado de la condena total.

Procede seguidamente este Juzgado Superior cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal, a establecer como punto previo la justificación del tiempo transcurrido en el presente asunto desde la celebración de la audiencia de apelación hasta la fecha del presente fallo:

I

En el presente asunto fue celebrada la audiencia de apelación en fecha: 05 de febrero de 2008, audiencia en la cual la representación judicial de la empresa demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. dirigió su recurso de apelación a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, rechazando las cantidades condenadas a pagar a la ciudadana B.R.A., por motivo de prestación de antigüedad ya que el juzgador a quo ordenó el pago desde el 06 de noviembre de 1974 hasta el 2003 fecha en que finalizó la relación de trabajo por despido justificado por ser una de las trabajadoras que se apegó al paro petrolero del 2003, entre otras aseveraciones.

En tal sentido al verificar quien decide las denuncias formuladas por la representación judicial de la empresa demandada, así como las cantidades que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fueron condenadas a pagar a la República Bolivariana de Venezuela a través de su empresa matriz PDVSA PETROLEO S.A. y al existir sin duda alguna en los autos presunción de la existencia de asientos o registros de pagos efectuados a la demandante a través de una nómina ejecutiva manejada por Caracas, es por lo que este Juzgado Superior Laboral atendiendo su función jurisdiccional al actúar como garante primigenias del ordenamiento jurídico laboral, procedió hacer aplicación de las normas establecidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de escudriñar la realidad de los autos orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, normas que permite inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenó de oficio la evacuación de ciertos medios de prueba tales como PRUEBAS INFORMATIVAS dirigidos a diferentes entidades a saber al Banco Mercantil y a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., cuya apreciación y valoración serán discriminadas en el desarrollo del presente fallo.

En este sentido quien decide para mayor ilustración del punto in comento procede a visualizar la norma contenida en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 05 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:” Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.”

Tales disposiciones conceden amplísimas facultades al Juez para no conformarse con una verdad procesal, sino que imperativamente están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. Observen que el artículo 05 eiusdem no establece como lo señala el Código de Procedimiento Civil (artículo 12) que “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio (..)”, no se trata de procurar buscar la verdad, es un mandato claro, “obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance”, y debe en la búsqueda de la verdad real como rector del proceso, impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión.

A partir de la Constitución de 1999 y, más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral adquiere una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.

En el marco de esta nueva orientación del proceso laboral el juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia. (Sent. R.C. N° AA60-S-2007-2199, Sala de Casación Social de fecha: 14-11-2008).

De manera que al atender esta Jurisdicente al mandato legal establecido, se realizaron múltiples diligencias a fin de obtener respuestas afirmativa o negativa de ciertos pagos realizados al demandante ciudadano N.E.C.S. por su ex patrono Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tales como: llamadas telefónicas, librar oficios, ratificaciones de oficios, trasmitir fax, entre otras, que conllevaron que transcurrieran ciertos meses en el presente asunto (08 meses aproximadamente) hasta la fecha de la presente publicación, resulta obvio que la celeridad procesal constituye uno de los principios fundamentales de este nuevo proceso laboral, no obstante, dada la necesidad probatoria requerida en el caso de marras por este Juzgado Superior para llegar a la verdad y las múltiples diligencias desplegadas por esta Jurisdicente, resulto necesario el agotar en forma ardua todos esos meses que transcurrieron desde la celebración de la audiencia de apelación hasta la publicación del presente fallo, por cuanto tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1834 de fecha: 09.08.2002 “los jueces gozan de autonomía en su actividad de administración de justicia, siempre y cuando no se menoscaben los derechos y garantías constitucionales de las partes, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar”, indudablemente en virtud del amplió margen de valoración que tienen los administradores de justicia, así como su potestad jurisdiccional permite que el Juez tenga libertad de agotar todo el tiempo que sea necesario a fin de investigar la verdad e incluso utilizando todos los medios a su alcance.

Así pues, la actividad jurisdiccional desplegada por esta Jueza Superior fue orientada en la búsqueda de la verdad y en la autonomía que gozan los jueces en su loable misión de impartir justicia, garantizando tanto el derecho a la defensa, como al debido proceso de las partes, resultando claro que los hechos y circunstancias constatadas de los medios de pruebas evacuados por este Juzgado Superior fueron valorados y apreciados a tendiendo a los hechos controvertidos en el caso de marras y con el objeto de lograr una correcta decisión ajustada a la verdad y a la Justicia, motivo por lo cual el tiempo transcurrido no se puede convertir en un lapso muerto o innecesario, dado que dicho lapso fue utilizado para la comprobación de agravios a derechos o garantías denunciadas en el caso de marras por la Empresa Estatal Nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., y que resulta obvio que tales condenas que pudieran recaer en la empresa PDVSA, habiendo sido previamente horradas “pagadas” constituirían un pago de los indebido que repercutiría directamente en el patrimonio de la Nación, a saber la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Una vez establecido lo anterior, pasa quien juzga a establecer los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana B.R.A., que en fecha 06 de noviembre de 1974 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Administrador Centro de Atención Integral al Trabajador en la Superintendencia de Servicios al Personal, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, en la División de Explotación y Producción de Occidente, en las instalaciones ubicadas en Tía Juana, Municipio Autónomo S.B.d.E.Z.; que bajo el referido cargo le correspondía cumplir con las actividades de atención integral al trabajador activo en los planes y beneficios que ofrece la Empresa, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m., a 04:30 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un Salario Básico mensual de Bs. 1.068.800,00, más una Ayuda Única y Especial de Bs. 72.000,00 y más un Bono Compensatorio de Bs. 1.801,00. Que durante su relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajadora con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido la demandada para sus trabajadores, en cuanto a la edad y años de servicios; que no obstante de ser legítima acreedora del derecho de jubilación que se invoca, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quebrantó el mismo cuando procedió a despedirla en fecha 24 de enero de 2003, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada Empresa le haya reconocido el mencionado derecho, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo. Que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo, la misma podía elegir de acuerdo al Plan de Jubilación de conformidad con el supuesto señalado de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación) para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a SETENTA Y CINCO (75) años, requisitos que cumplía cabalmente al momento de producirse la referida terminación. Que a pesar de las gestiones que ha realizado para hacer efectivo su derecho de jubilación del cual es titular y consecuencialmente todos aquellos pagos derivados de dicha condición, inclusive las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por esa causa, tales como las pensiones insolutas y dejadas de percibir en su condición de jubilado, pensiones temporales, preaviso, prestaciones por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, aportes de fondo de ahorros, intereses sobre prestaciones, aporte fondo de jubilación, todos amparados por la legislación laboral y la normativa interna de la Empresa, han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios, procedió a demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que de conformidad con la previsiones Constitucionales, Legales y las normas, políticas y demás beneficios establecidos para sus empleados, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague los conceptos y cantidades demandados. Alegó que el Salario Integral devengado eran los siguientes: Salario Básico mensual de Bs. 1.068.800,00, más una Ayuda Única y Especial de Bs. 72.000,00 y más un bono compensatorio de Bs. 1.801, lo cual totaliza un Salario Normal de Bs. 1.142.601,00 mensuales, equivalente a Bs. 38.086,70 diarios, producto de dividir dicho Salario Normal mensual entre TREINTA (30) días, sumándole la Alícuota diaria por Bono Vacacional de Bs. 793,47 (45 días otorgados por este concepto / 12 meses X 02 meses laborados en el último período vacacional = 7,5 días X Salario Normal diario de Bs. 38.086,70 = Bs. 285.650,25 / 12 meses = Bs. 23.804,19 / 30 días) y la Incidencia de las Utilidades de Bs. 12.695,57 (120 días otorgados por este concepto / 12 meses X 01 mes laborados en el ejercicio económico 2003 = 10 días X Salario Normal diario de Bs. 38.086,70 = Bs. 380.867,00 / 30 días), resulta una suma total de Bs. 51.575,74 que constituye su Salario Integral diario a los fines del cálculo de Antigüedad que le corresponde. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1) Que le sea reconocido el derecho de jubilación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de enero de 2003, y por tanto solicita se regularice el pago de la pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, en el entendido que el monto de la pensión de jubilación deberá ser determinado con vista al último salario que devengaba y su antigüedad acumulada, con sujeción a la normativa aplicable. 2) Pensiones de Jubilación dejadas de pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 24 de enero de 2003 hasta la presentación de la presente demanda, y que no han sido abonados a su favor, demanda la cantidad de Bs. 48.086.000,00, correspondiente a CUARENTA Y CINCO (45) pensiones calculadas prudencialmente cada una de ellas conforme a la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecida la demandada para sus trabajadores, en una cantidad equivalente al último Salario Básico devengado de Bs. 1.068.800,00; así como todas las pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, y todos los ajustes que les fueran aplicables como si nunca se hubiese separado de ese derecho, 3) Pensión Temporal, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, la cual debe ser pagada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 24 de enero de 2003 hasta que cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al salario mínimo urbano para las fechas respectivas, demandando el pago de la cantidad de Bs. 13.388.760,43, correspondiente a CUARENTA Y CINCO (45) pensiones, calculadas prudencialmente desde el mes de febrero de 2003 hasta octubre de 2006, así como las que futuramente se generen. 4) Bonificación de Fin de Año, según el literal b) del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación, que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, referente a la pensión de jubilación y de sobreviviente, equivalente a la suma que resulta de multiplicar por TRES (03) la pensión que devengaría cada mes de diciembre, pagadera en esa misma oportunidad, reclamando el pago de la suma de Bs. 9.619.200,00 producto de multiplicar la pensión que prudencialmente se reclama en la cantidad de Bs. 1.068.800,00 por TRES (03), que da como resultado la cantidad de Bs. 3.206.400,00 que es la cantidad que le correspondería por cada mes de diciembre, y volviendo a multiplicar dicho producto por TRES (03) años, correspondiente al pago de los años 2003, 2004 y 2005, respectivamente. 5) Indemnización del Preaviso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al uso y costumbre aplicado en la Industria Petrolera Nacional, según el cual para el momento de finalización de la relación de trabajo independientemente del motivo o causa de dicha terminación de la relación, salvo por despido justificado, les será reconocido siempre a los trabajadores dicha Indemnización, reclamando el pago equivalente a NOVENTA (90) días de Salario Integral de Bs. 51.575,74, igual a la cantidad de Bs. 4.641.816,56 que es la cantidad que se demanda por concepto de Preaviso. 6) Pago de Prestaciones Sociales, estableció TRES (03) periodos de liquidación, una que abarca la Antigüedad acumulada antes del 01 de enero de 1991, en la cual no se incluirá las Utilidades en el Salario Base y una a partir del día 01 de enero de 1991, en la cual serán incluidas las Utilidades para el cálculo de Prestaciones Sociales, y un tercer periodo calculado desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997, fecha de promulgación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 26 de marzo de 2004; que al 19 de junio de 1997 le correspondía el pago de TREINTA (30) días de prestación de antigüedad por cada año o fracción superior de SEIS (06) meses, y siendo que para dicha fecha tenía un tiempo de servicio de VEINTIDÓS (22) años, SIETE (07) meses y TRECE (13) días, al existir una fracción superior a SEIS (06) meses la prestación se equivaldría a VEINTITRÉS (23) años de servicios que al ser multiplicados por TREINTA (30) días, le corresponde SEISCIENTOS NOVENTA (690) días por este concepto, los cuales al ser multiplicados por el Salario Integral sin inclusión de la Alícuota por Utilidades, es decir, por la cantidad de Bs. 38.880,17 da como resultado la suma de Bs. 26.827.319,31 por concepto de Antigüedad debida al 19 de junio de 1997; asimismo, con aplicación de los cálculos anteriormente señalados y que se dan por reproducidos, demandó adicionalmente y de manera acumulativa una cantidad equivalente a la suma de Bs. 26.827.319,31 por concepto de Antigüedad otorgada adicionalmente por la Empresa a los trabajadores, según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha, en la cual la demandada reconocía una Antigüedad al trabajador igual a la que le correspondía legalmente. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, se determinó por expresa disposición del artículo 146 de dicha Ley, el efecto de las Utilidades en la determinación del Salario base para el cálculo de las prestaciones, y siendo el caso que tiene una fecha de ingreso a la Empresa anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley, determinó la diferencia sobre prestación de Antigüedad por incidencia de Utilidades sobre las Prestaciones desde el 01 de enero de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, fecha ésta última en la cual entró en vigencia el actual régimen de prestaciones sociales, a razón de SEIS (06) años completos de servicios que al ser multiplicados a razón de UN (01) mes por cada año da un resultado de CIENTO OCHENTA (180) días que al ser multiplicados por la Alícuota de Utilidades antes determinada de Bs. 12.695,57 da como resultado la suma de Bs. 2.285.202,00; asimismo, con aplicación de los cálculos anteriormente señalados y que se dan por reproducidos, demando adicionalmente y de manera acumulativa una cantidad equivalente a la suma de Bs. 2.285.202,00 por concepto de prestación de Antigüedad con incidencia de Utilidades otorgada adicionalmente por la Empresa a los trabajadores, según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha, en la cual la demandada reconocía una Antigüedad al trabajador igual a la que le correspondía legalmente. Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó por concepto de los CINCO (05) días de Salario por mes, más los DOS (02) días adicionales de Prestación de Antigüedad, correspondiente a los meses transcurridos desde el 19 de junio de 1997 hasta el 24 de enero de 2003, la cantidad de Bs. 18.567.266,25 producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el Salario Integral devengado de Bs. 51.575,74. En razón de todo lo anteriormente expuesto demando por concepto de Indemnizaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 76.792.308,88 producto de la sumatoria de las cantidades antes señaladas. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó los Intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descritas, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca dichos pagos. 7) Compensación por Transferencia, de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamó el pago de la cantidad equivalente a TRESCIENTOS (300) días multiplicados por el Salario Integral devengado de Bs. 51.575,74, se obtiene la suma total de Bs. 15.472.722,00. 8) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 06 de noviembre de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama el pago de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario devengado de Bs. 38.086,70 se traducen en la suma de Bs. 1.142.601,00. 9) Bono Vacacional por las Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 06 de noviembre de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama el pago de 45 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario devengado de Bs. 38.086,70 se traducen en la suma de Bs. 1.713.901,50. 10) De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de Recursos Humanos sobre el otorgamiento de Vacaciones a sus trabajadores, reclamó por concepto de Vacaciones Fraccionadas, con base a los DOS (02) meses completos laborados, durante el periodo desde el mes de noviembre de 2002 al mes de enero de 2003, considera que le corresponde la parte proporcional de CINCO (05) días (30 días / 12 meses X 02 meses), los cuales al ser multiplicados por el Salario diario de Bs. 38.086,70 es por lo que reclama la cantidad de Bs. 190.433,50. 11) Conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de Recursos Humanos sobre el otorgamiento de Vacaciones a sus trabajadores, reclamó por concepto de Bonificación Vacacional, con base a los DOS (02) meses completos laborados, durante el periodo desde el noviembre de 2002 al mes de enero de 2003, considera que le corresponde la parte proporcional de 7,5 días (45 días / 12 meses X 02 meses), los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 38.086,70 es por lo que reclama la cantidad de Bs. 285.650,25. 12) De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, demando el pago de las Utilidades Fraccionadas correspondiente al mes de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 380.867,00 producto de multiplicar el Salario diario Normal devengado, es decir, la cantidad de Bs. 38.086,70 por DIEZ (10) días (120 días / 12 meses X 01 mes completo laborado en el ejercicio económico 2003). 13) Por concepto de contribuciones no efectuadas por la empresa a la Institución Fondo de Ahorros y que debió realizar en su condición de jubilado, solicitando que una vez que le sea reconocido el beneficio de jubilación, sean realizados tales aportes de conformidad a las prescripciones establecidas por dicha institución y puestas a su disposición los fondos existentes en el mismo a través de los sistemas de nómina de la Empresa. 14) En virtud de que el Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la Empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, demandó que en el supuesto negado de que el derecho de jubilación reclamado sea improcedente, reclama le sea puesto a su disposición los fondos existentes en el sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes. Finalmente, manifestó que siendo el objeto principal de la Jubilación proporcionar a los trabajadores durante su vejez de una protección particular, mediante un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y que por lo tanto garantice la protección en las contingencias y calamidades que la misma conlleva, así como cualquier otra circunstancia de previsión social, afirmó que ésta constituye como derecho social que participa en la categoría de los derechos humanos fundamentales de las personas, gozando de una especie de protección por parte del Estado; pues bien, PDVSA PETRÓLEO S.A., al desconocerle el derecho de jubilación, mediante el disfrute pleno de sus beneficios viola flagrantemente sus derechos sociales que legítimamente le corresponden, los cuales en materia de derechos humanos es el daño que más se justifica resarcir, por cuanto los mismos resultan ser evidentes y propios de la naturaleza humana, y por lo tanto, al ser sometido a un situación que representa la violación de sus derechos humanos, resulta irrefutable que experimentado un daño moral; en tal sentido, al incumplir PDVSA PETRÓLEO S.A., con su obligación de otorgarle el beneficio de jubilación, no sólo genera frente a su persona, la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, que lo obliga a satisfacer los efectos patrimoniales del mismo, sino que también ha incurrido en un hecho susceptible de engendrar responsabilidad extracontractual susceptible de reparación de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, originando en principio por el hecho ilícito de privarle del goce de una vejez tranquila, que le permita el descanso y la seguridad que a esa edad se requiere, así como los medios suficientes para costear sus subsistencia y que difícilmente podría obtener a través de un trabajo, aunque así sea necesario, por las limitaciones en su autonomía e independencia, especialmente en su salud y condiciones físicas que como en toda persona se van deteriorando por el proceso dinámico, gradual, natural e inevitable del envejecimiento, aunado a la discriminación social que es sufrida por la edad y las desventajas comparativas respecto a personas más jóvenes y con igual o mayor calificación en un mercado de trabajo con abundante desocupación; todo lo cual configura un hecho ilícito que les es imputable directamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Que al negarle el derecho de jubilación, se vio afectado moral y psíquicamente producto del exceso de la Empresa de PDVSA PETRÓLEO S.A., en el uso de su poder, en consecuencia reclama por concepto de Daños Morales y psíquicos la cantidad de Bs. 50.000.000,00. En consecuencia, reclama a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., la cantidad global de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 221.724.260,99), por los conceptos antes discriminados, solicitando de igual forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de los intereses moratorios y la correspondiente indexación.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó a todo evento la prescripción anual de la acción en virtud de que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por la ciudadana B.R.A. se encuentra totalmente prescrita, tal y como debe ser aplicado los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, tal y como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de su notificación, transcurrió el exceso más lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la Ley en su contra. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que el accionante sea acreedor del derecho de jubilación, por cuanto si bien es cierto se reconoce la relación laboral la cual finalizó en fecha 24 de enero del 2003 por voluntad unilateral del patrono, señaló que el referido despido fue totalmente justificado, dado que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un grupo de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal Industria del país, abandonando el cumplimiento de sus derechos laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la Empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la Petrolera Estadal y, por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, de tal manera que el despido de la actora fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que incurrió en causas justificadas de despido cuando el actor no asistió a prestar sus servicios laborales por haberse sumado al paro político a inicios del mes de diciembre de 2002, lo cual se evidenció en el procedimiento correspondiente. Que la ciudadano B.R.A. incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido en contra de los intereses socioeconómicos de la Industria Estadal Petrolera, repercutiendo ineludiblemente contra el bienestar social de nuestro país, incurrió inexcusablemente en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, debida a su patrono, traducida ésta en insubordinación y rebeldía en contra de éste. Que como consecuencia de ello, resulta improcedente la solicitud de la ciudadana B.R.A., al Plan de Jubilación invocado, por ser éste un derecho que sólo le asisten a los trabajadores de la Empresa cuando la relación termina por los “motivos de la jubilación”, los cuales se encuentran debidamente esbozado en el referido Plan de Jubilación vigente para el momento de la terminación laboral entre la demandante y PDVSA PETRÓLEO S.A., disponiendo en su Capítulo IV, específicamente en el punto 4.1.8 referido al Cese de los Derechos y Obligaciones del Trabajador Afiliado, señala que los derechos de los trabajadores establecidos en ese Plan, cesarán si la relación laboral con la Empresa termina por motivos distintos a la Jubilación, como lo es el caso bajo examen, donde la relación laboral terminó debido a que la ciudadana B.R.A., se unió al paro petrolero que afectó a nuestro país a finales del año 2002, y por lo que se vio obligada a despedirlo como causa justificada, que lo exonera como acreedor del pretendido beneficio. Señaló que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los trabajadores de la Industria tienen el beneficio siempre y cuando cumplan con lo establecido en el Plan de Jubilación por cuanto debe el trabajador poseer la edad natural, el tiempo de servicio, así como también se requiere ser trabajador activo para solicitar la jubilación y la misma ser aprobada por el comité que se designe a tal efecto, entre otros requisitos que en la misma normativa se prevé. Negó, rechazó y contradijo la procedencia de los siguientes conceptos laborales y sus montos, exigidos en el escrito libar con ocasión al beneficio de jubilación totalmente improcedente en caso sub iudice: a). DERECHO DE JUBILACIÓN; b). PENSIONES DE JUBILACIÓN por la cantidad de Bs. 48.096.000,00 correspondientes a 45 pensiones equivalentes al último Salario Básico devengado de Bs. 4.500.000,00, así como las que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo, así como los intereses de mora reclamados.; c). PENSIONES TEMPORALES por la cantidad de Bs. 13.388.760,43, correspondiente a 45 pensiones reclamadas; d). BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO por la cantidad de Bs. 9.612.200,00 correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, los cuales son improcedentes. Admitió en forma expresa que la ciudadana B.R.A. haya trabajado para PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 06 de noviembre de 1974 hasta el 24 de enero de 2003, que formara parte de la Nómina Mensual Mayor y que devengará un Salario Integral a la fecha de su retiro de Bs. 1.428.251,24. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 221.724.260,99). Negó rechazó y contradijo que el ex trabajador demandante sea acreedor del Derecho de Jubilación y menos aún que sea acreedor de una pensión temporal, Negó y rechazó que le adeude al demandante por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 4.641.816,56 por cuanto la relación laboral finalizó por despido justificado. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana B.R.A. se le adeude de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo TRES (03) períodos de liquidación: PRIMERO: al 19 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 26.827.319,31 y una cantidad adicional equivalente a la misma cantidad es decir de Bs. 26.827.319,31. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que se le adeude una supuesta diferencia por incidencia de las utilidades sobre las prestaciones sociales, en el período desde 01/01/91 hasta el 01/01/97 por un monto de Bs. 2.285.202,00 y menos aún que se le adeude una cantidad adicional equivalente a la misma cantidad es decir de Bs. 2.285.202,00. Menos aun que le adeude de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la cantidad de Bs. 18.567.266,25 por concepto de prestación de antigüedad; para un total de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 76.792.308,88 y mucho menos que se le deban intereses sobre la cantidad señalada. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana B.R.A. se le deba la cantidad de Bs. 15.472.722,00 por concepto de Compensación Por Transferencia. Negó, rechazó y contradijo que a la actora se le deba la cantidad de Bs. 1.142.601,00 por concepto de Vacaciones anuales. Negó, rechazó y contradijo que se le deba a la demandante la cantidad de Bs. 1.713.901,50 por concepto de Bono Vacacional por vacaciones vencidas. Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le deba la cantidad de Bs. 190.433,50 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le deba la cantidad de Bs. 285.650,25 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Negó, rechazó y contradijo que a la actora se le deba la cantidad de Bs. 380.867,00 por concepto de Utilidades. Negó, rechazó y contradijo que sea acreedora del Fondo de Ahorros y del Fondo de Capitalización, por ser sumas indeterminadas. Negó, rechazó y contradijo la procedencia de tales conceptos, de la indexación y corrección monetaria reclamadas injustificadamente en el escrito de demanda. Con respecto a la suma demandada por concepto de Daño Moral explicó que según ciertos autores especializados en la materia, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, es el dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, más no así por una pérdida pecuniaria; que conteste con la doctrina y la jurisprudencia patria, se desprende la improcedencia del daño moral en materia contractual, de conformidad con los artículos 1274 y 1275 del Código Civil, por lo que mal puede el actor solicitar este concepto por un supuesto incumplimiento de PDVSA PETRÓLEO S.A., del contrato laboral y de sus efectos, alegando su correspondencia por la no aplicación del beneficio de jubilación, y con lo cual tampoco se materializa por su parte en un hecho ilícito que afecte emocional y psíquicamente a la actora, dado que el alcance de este concepto de daño moral no es indemnizatorio por pérdidas económicas como han sido planteadas en la presente demanda, por lo que en consecuencia, considera que es infundada la pretensión de reclamar la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por dicho concepto, lo cual niega, rechaza y contradice expresamente.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada, y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa, corresponde a esta Alzada determinar si le corresponde o no a la ciudadana B.R.A. el beneficio especial de jubilación, así como determinar si le corresponde o no a la ex trabajadora las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, para lo cual corresponde a esta Alzada determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana B.R.A. con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y si la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cometió algún hecho que pueda ser configurado como hecho ilícito y en consecuencia, la eventual obligación de reparación por haberse generado un Daño Moral a la ciudadana B.R.A..

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la Prescripción de la Acción, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha trascurrido el lapso establecido en la Ley para interponer su demanda, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, corresponde a la parte demandada el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, en otro orden de ideas en cuanto al reclamo efectuado por concepto de beneficio especial de jubilación corresponde a esta Alzada verificar su procedencia conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano por ser éste un punto de mero derecho. En cuanto a reclamo efectuado por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, corresponde a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. demostrar que la ciudadana B.D.C.R.A. fue despedida justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto; en cuanto al reclamo efectuado por concepto de daño moral le corresponde a la ciudadana B.D.C.R.A. la carga de demostrar los extremos que conforman el Hecho Ilícito cometido supuestamente por la patronal, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, tal y como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de su notificación, transcurrió el exceso más lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la Ley en su contra.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó en su escrito de contestación de la demanda la defensa perentoria de la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, tal y como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de su notificación, transcurrió el exceso más lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la Ley en su contra.

En este sentido, según consta en las actas procesales, la relación laboral entre actora y demandada culminó el día 24 de enero de 2003 y; por tanto, a partir de este día debía computarse el lapso de prescripción de la acción laboral.

No obstante, según consta en las actas procesales específicamente de las Pruebas de Inspección Judicial practicadas por el Juzgado de Juicio en el ARCHIVO JUDICIAL y en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, se verificó que la ciudadana B.R.A. instauró contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, un procedimiento de Calificación de Despido ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo quién el día 25 de mayo de 2006 Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ESTABILIDAD LABORAL, PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS”, encontrándose definitivamente firme dicha decisión en fecha 16 de noviembre de 2006, cuando el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, confirmó el fallo apelado; en consecuencia al lapso de prescripción de las acciones laborales derivadas de este tipo de circunstancias, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 142, de fecha 29 de mayo de 2000, caso H.A.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debe computarse de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente de la calificación de despido y el cobro de prestaciones sociales, en razón de lo cual se concluye que en el lapso de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, debe comenzar a computarse desde el día 16 de noviembre de 2006, y no desde la fecha del despido efectuado el día 24 de enero de 2003.

Es de observar, que la ciudadana B.D.C.R.A. interpuso la presente acción judicial por motivo de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 09 de noviembre de 2006, lo cual constituye una renuncia tácita al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que, para ese momento la ciudadana B.D.C.R.A., ya había manifestado tácitamente su intención de no seguir prestando servicios laborales para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que es a partir de dicha debe que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción en la presente causa.

Ahora bien, tomando como base lo establecido anteriormente, el lapso de prescripción en la presente causa debe computarse a partir del día 09 de noviembre de 2006, por lo que la ciudadana B.R.A. tenía hasta el día 09 de noviembre de 2007 para interponer su demanda en contra de la demandada, y hasta el día 09 de enero de 2008 para notificar a la demandada, mientras que con respecto al reclamo de Beneficio de Jubilación tenía hasta el 09 de noviembre de 2009 para interponer su reclamación judicial y hasta el 09 de enero de 2010 sólo para notificar a la demandada.

En tal sentido del registro efectuado a las actas que conforman la presente causa, es de observa que la presente acción fue incoada por la ciudadana B.R.A. en fecha 09 de noviembre de 2007 (folio 22 de la pieza N°. 1), y la notificación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el día 15 de marzo de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios N°. 47 de la pieza N°. 1 del presente asunto), por lo que quien juzga debe declarar que la ciudadana B.R.A. intentó su acción por motivo de beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechado la defensa de fondo alegada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la Prescripción de la Acción, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a fin de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió Ejemplar del Diario LA VERDAD de fecha 24 de enero de 2003, Año 5, Nro. 1712 (folios 92 al 99 de pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, no obstante la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que no se encontrar controvertida la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, en consecuencia quien juzga en aplicación de la regla de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus Filiales (folios 73 al 91 y 100 al 118 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A. (filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) le ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); que las jubilaciones Prematuras (a voluntad del trabajador afiliado y a discreción de la Empresa) son manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deben ser aprobados por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; constatándose de igual forma que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) debiéndose entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); y que adicionalmente la Empresa demandada le pagará a todos los trabajadores elegibles que al jubilarse no hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y/o cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social una Pensión denominada “Pensión Temporal” que se pagará hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al monto que debe otorgarse de acuerdo a la Ley del Seguro Social para la fecha de la jubilación del trabajador elegible y de la misma se reducirá para entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cotización global que establece la Ley para los efectos de la continuación facultativa bajo el régimen de pensiones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera: a) Originales de Sobres de Pago “Detalle Sueldo/Salario, emitidos por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., con ocasión a los pagos realizados a la ciudadana B.D.C.R.A. durante la relación de trabajo que mantuvieron; b) Original de Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que tiene implementado para el U.G. de sus trabajadores (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran agregadas a los folios No. 73 al 90 y 100 al 118 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada manifestó que aceptaba los Recibos de Pago por cuando de la misma Inspección Judicial consta efectivamente la fecha de ingreso y egreso de la ciudadana B.D.C.R.A., así como el último Salario devengado; reconociendo por otra parte el contenido de la copia fotostática simple del Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., promovido en copia fotostática simple. No obstante, de lo antes señalado quien juzga decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que si bien la parte demandada reconoció expresamente los salarios alegados por el accionante, el actor al momento de realizar el calculo de sus prestaciones sociales los realizó conforme al bonificable devengado en el último mes efectivamente laborado (mes de enero de 2003), con lo cual se estaría vulnerando el principio de irretroactividad en el pago de las prestaciones sociales establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la exhibición del Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quien juzga de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A. (filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) le ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); que las jubilaciones Prematuras (a voluntad del trabajador afiliado y a discreción de la Empresa son manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deben ser aprobados por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; constatándose de igual forma que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) debiéndose entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); y que adicionalmente la Empresa demandada le pagará a todos los trabajadores elegibles que al jubilarse no hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y/o cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social una Pensión denominada “Pensión Temporal” que se pagará hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al monto que debe otorgarse de acuerdo a la Ley del Seguro Social para la fecha de la jubilación del trabajador elegible y de la misma se reducirá para entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cotización global que establece la Ley para los efectos de la continuación facultativa bajo el régimen de pensiones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, para que se sirva informar si de sus archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese Juzgado, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó una participación de despido durante los CINCO (05) días hábiles o de despachos siguientes al día 24 de enero de 2003, mediante el cual participaba el despido de la trabajadora B.D.C.R.A.; b) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar si de sus archivos y registros de causas llevados por ese Juzgado cursó por ante el antiguo Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana B.D.C.R.A., en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; c) DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado certificación de los datos filiatorios de la ciudadana B.D.C.R.A., en la cual se señale la fecha de nacimiento del mismo; d) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar si el ciudadano B.D.C.R.A. se encuentra inscrita como asegurada en dicho Instituto y en caso de ser afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros la ciudadana antes mencionado prestó servicios en la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., o sus antecesoras, y la fecha de ingreso que tiene registrada de dicha ciudadana a la Empresa antes mencionada y su fecha de nacimiento. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar con respecto a la información solicitada al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, que la parte promovente no indicó dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de admisión de pruebas a cual de los cuatro Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que funcionan en este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas debía ser remitido el oficio correspondiente, en consecuencia como quiera que la parte promovente no cumplió con la carga impuesta por el juzgado a quo, no existen resultas sobre la cual decidir. Con respecto a la información requerida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, que la parte promovente no indicó dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de admisión de pruebas a cual de los cuatro Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que funcionan en este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas debía ser remitido el oficio correspondiente, en consecuencia como quiera que la parte promovente no cumplió con la carga impuesta por el juzgado a quo, no existen resultas sobre la cual decidir. Con respecto a la información requerida a la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), la parte promovente no indicó dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de admisión de pruebas, la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en consecuencia como quiera que la parte promovente no cumplió con la carga impuesta por el juzgado a quo, no existen resultas sobre la cual decidir. Con respecto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en virtud de lo cual no existen resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Edificio Miranda situado en la Avenida La Limpia de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Si la ciudadana B.D.C.R.A. prestó servicios en la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; 2). La fecha efectiva de ingreso de la ciudadana B.D.C.R.A. a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; 3). El tiempo de servicio que tiene acreditado la referida ciudadana, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras; 4). Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa de los fondos disponibles a favor de la ciudadana B.D.C.R.A. en el Fondo de Ahorros; 5). Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa de los fondos disponibles a favor de la ciudadana B.D.C.R.A. en el Fondo de Capitalización de Jubilación; 6). Se deje constancia del salario devengado y demás remuneraciones devengadas por la accionante; y 8). Cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se Exhortó suficientemente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas se encuentran agregadas en los folios No. 238 al 246 de la pieza No. 01, en la cual se evidenció lo siguiente: “Primero: se deja constancia que la ciudadana antes identificada si laboró en la empresa. Segundo: se deja constancia de la fecha de ingreso fue el 06-11-1974, Tercero: el tiempo acreditado fue el comprendido entre el 06-11-1974 y el 24-01-03, fecha de egreso. Cuarto: en lo que se refiere al Fondo de Ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 686,78, Quinto: en lo que se refiere al Fondo de Capitalización de Jubilación, aparece el monto de Bs. F. 15.119,19. Sexto: respecto al salario devengado, en la pantalla se refleja como último Salario Básico ordinario de Bs. F. 1.068,80, Bono de Compensación Mensual es de Bs. F. 1,81 y la Ayuda Única Especial es de Bs. F. 72,00. El Tribunal deja constancia que se ordeno la impresión de toda la información que antecede incluyendo los salarios devengados desde su inicio hasta el final, igualmente se deja constancia que se ordenó agregar a las actas planilla de Fideicomiso presentada por la notificada…”. De la evacuación de dicha prueba quien juzga pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso de marras, en consecuencia decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana B.D.C.R.A. prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 06 de noviembre de 1974 hasta el 24 de enero de 2003; que durante dicha relación de trabajo la ex trabajadora demandante acumuló en su Fondo de Ahorros la suma disponible de Bs. 686,78 y en su Fondo de Capitalizaciones de Jubilación la cantidad disponible de Bs. 15.119,19; que la ex trabajadora demandante devengó un último Salario Básico ordinario de Bs. F. 1.068,80, más Bono de Compensación Mensual de Bs. F. 1,81 y una Ayuda Única Especial de Bs. F. 72,00; los diferentes Salarios Básico devengados por la ciudadana B.D.C.R.A., desde el mes de enero de 1999 hasta el año 2002 (Bs. 505.100,00, Bs. 596.100,00, Bs. 661.700,00, Bs. 754.400,00, Bs. 823.700,00, Bs. 864.900,00, Bs. 947.700,00 y Bs. 1.068.800,00); y que la hoy demandante efectuó anticipos o adelantos de prestaciones por el monto total de Bs. F. 32.916,52. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Se deje constancia de la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario a la misma; y 2). Cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se Exhortó suficientemente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 208 al 237, en la cual se evidenció lo siguiente: “… EL Tribunal deja constancia de que la Notificada presentó Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capitulo 05 Planes y beneficios, en cuya página 9 Capitulo 5. 4.1.4 se señalan los requisitos PARA LA jubilación, y los tipos de Jubilación, el cual se ordena agregar a las actas contentivo de 21 folios…”. De la evacuación de dicha prueba quien juzga pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso de marras, en consecuencia decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A. (filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) le ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); que las jubilaciones Prematuras (a voluntad del trabajador afiliado y a discreción de la Empresa son manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deben ser aprobados por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; constatándose de igual forma que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) debiéndose entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); y que adicionalmente la Empresa demandada le pagará a todos los trabajadores elegibles que al jubilarse no hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y/o cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social una Pensión denominada “Pensión Temporal” que se pagará hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al monto que debe otorgarse de acuerdo a la Ley del Seguro Social para la fecha de la jubilación del trabajador elegible y de la misma se reducirá para entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cotización global que establece la Ley para los efectos de la continuación facultativa bajo el régimen de pensiones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones del JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Si por ante dicho Juzgado cursa solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana B.D.C.R.A. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo el expediente Nro. 4.888; 2). Si la referida causa fue decidida por dicho Juzgado, y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia; 3). Si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de que fecha; y 4). Cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho la misma fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 25 de abril de 2008, siendo las 12:00 m., cuyas resultas corren agregadas en los folios 156 al 158 de la pieza No. 01) notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Y.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.602.259, quien manifestó ser Archivista de la sede del Tribunal, en la cual se evidenció lo siguiente: “Con relación al PARTICULAR N° 1 referido a si por ante dicho Juzgado (Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas), cursó una Solicitud de Calificación de Despido signada con el N° 4.888; este Tribunal deja constancia que cursó solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana B.D.C.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.153.867, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), signada posteriormente bajo el N° VH22-S-2003-000221, siendo interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasando posteriormente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y posteriormente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, encontrándose actualmente por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles. Con respecto al PARTICULAR N° 2, referido a si la causa fue decidida por dicho Juzgado, y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia; este Tribunal deja constancia que la referida causa fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de mayo de 2006, declarando “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ESTABILIDAD LABORAL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS”, lo cual consta en los folios Nos. 84 al 102 de referido asunto. Con respecto al PARTICULAR N° 3, referido a si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de qué fecha; este Tribunal deja constancia que en fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto en el cual se narra “…en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de fecha 16/11/2006, en la cual confirma el fallo apelado, y no habiendo mas (sic) actuaciones que seguir sustanciando se ordena el CIERRE y el ARCHIVO del presente asunto…”, tal como consta el folio No. 165 de la mencionada causa,. Con respecto al PARTICULAR N° 4, referido a dejar constancia sobre cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida; este Tribunal deja constancia que la parte promovente no solicitó se dejara constancia de algún otro punto relacionado con la presente Inspección Judicial efectuada.”. En cuanto a esta promoción es de observar que el objeto de la prueba lo constituía básicamente demostrar la suspensión de los lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador patrio, por haberse intentado una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo cual ya fue analizado por esta Alzada, en virtud de lo cual se ratifica lo expuesto en dicha oportunidad, a saber, que ciertamente la ciudadana B.D.C.R.A. interpuso una solicitud de Calificación de Despido en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), signada anteriormente bajo el Nro. 4.888 y actualmente bajo el Nro. VH22-S-2003-000221, interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose actualmente por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, son sede en Cabimas; siendo decidida la misma en fecha 25 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ESTABILIDAD LABORAL, PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS”, encontrándose definitivamente firme dicha decisión en fecha 16 de noviembre de 2006, cuando el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, confirmó el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones del ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Si por ante dicho Archivo se encuentra depositado expediente contentivo de solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana B.D.C.R.A. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo el expediente Nro. 4.888, que fuera llevado por el antiguo Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 2). Si la referida causa fue decidida por dicho Juzgado, y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia; 3). Si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de que fecha; y 4). Cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho la misma fue evacuada en fecha 25 de abril de 2008, siendo la 01:00 p.m., cuyas resultas corren agregadas en los folios 161 al 163 de la pieza No. 01, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Y.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.602.259, quien manifestó ser Archivista de la sede del Tribunal, en la cual se evidenció lo siguiente:“Con relación al PARTICULAR N° 1 referido a si por ante dicho Archivo, se encentra depositado expediente contentivo de una Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana B.D.C.R.A. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. signada con el N° 4.888; este Tribunal deja constancia que cursó solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana B.D.C.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.153.867, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), signada anteriormente bajo el N° 4.888, y signada actualmente bajo el No. VH22-S-2003-000221, siendo interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasando posteriormente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y posteriormente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, encontrándose actualmente por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles. Con respecto al PARTICULAR N° 2, referido a si la causa fue decidida por dicho Juzgado (Sustanciación, Mediación y Ejecución), y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia; este Tribunal deja constancia que la referida causa fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25 de mayo de 2006, declarando “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ESTABILIDAD LABORAL ( PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS”, lo cual consta en los folios Nos. 84 al 102 de referido asunto. Con respecto al PARTICULAR N° 3, referido a si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de qué fecha; este Tribunal deja constancia que en fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto en el cual se narra “…en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de fecha 16/11/2006, en la cual confirma el fallo apelado, y no habiendo mas (sic) actuaciones que seguir sustanciando se ordena el CIERRE y el ARCHIVO del presente asunto…”, tal como consta el folio No. 165 de la mencionada causa. Con respecto al PARTICULAR N° 4, referido a dejar constancia sobre cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida; este Tribunal deja constancia que la parte promovente no solicitó se dejara constancia de algún otro punto relacionado con la presente Inspección Judicial efectuada.”. En cuanto a esta promoción es de observar que el objeto de la prueba lo constituía básicamente demostrar la suspensión de los lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador patrio, por haberse intentado una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo cual ya fue apreciado suficientemente en el punto previo de la presente decisión, en virtud de lo cual se ratifica lo expuesto en dicha oportunidad, es decir, que ciertamente la ciudadana B.D.C.R.A. interpuso una solicitud de Calificación de Despido en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), signada anteriormente bajo el Nro. 4.888 y actualmente bajo el Nro. VH22-S-2003-000221, interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose actualmente por ante el Juzgado Noveno De Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, son sede en Cabimas; siendo decidida la misma en fecha 25 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ESTABILIDAD LABORAL, PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS”, encontrándose definitivamente firme dicha decisión en fecha 16 de noviembre de 2006, cuando el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, confirmó el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía practicarse la inspección judicial, lo cual le fue ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2008, en tal sentido, como quiera que la parte promovente no cumplió con la carga procesal impuesta por el juzgador a quo, fue declarado su desistimiento a través de auto de fecha 08 de abril de 2008, por lo que no existen resultas sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la TORRE BOSCAN SAP, Piso 8, a fin de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la culminación de la relación de trabajo. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía practicarse la inspección judicial, lo cual le fue ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2008, en tal sentido, como quiera que la parte promovente no cumplió con la carga procesal impuesta por el juzgador a quo, fue declarado su desistimiento a través de auto de fecha 08 de abril de 2008, por lo que no existen resultas sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la TORRE LAMAS (CENTRO PETROLERO, Planta Baja, a fin de dejar constancia en el Departamento de Atención al Jubilado, en sistema los requisitos y planes de jubilación de la empresa. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía practicarse la inspección judicial, lo cual le fue ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2008, en tal sentido, como quiera que la parte promovente no cumplió con la carga procesal impuesta por el juzgador a quo, fue declarado su desistimiento a través de auto de fecha 08 de abril de 2008, por lo que no existen resultas sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de oficio ordenadas por este Juzgado Superior.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la ex trabajadora pertenece a la nómina mayor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en virtud de lo cual se debe tomar en cuenta la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que en el año 1997 se le hizo el corte de cuenta para cambiarlo a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la cantidad que el Tribunal ordena a pagar se le debe descontar lo cancelado desde el año 1974 hasta el año 1997, porque en ese año la empresa canceló lo concerniente a la compensación por transferencia, monto este que debe ser descontado de la condena total.

En atención a dicho alegato de apelación, la Jueza Superiora orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), con el fin de instruirse de la causa que decide, ordenó librar oficio al ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad número V-4.014.291 en su condición de Supervisor de Nómina, a fin de que suministrara a este Juzgado Superior, información sobre que personal adscrito a ese departamento tiene acceso al Sistema de Nómina Ejecutiva que es manejada directamente por Caracas y de verificar dicha información dejar constancia en el sistema, de los pagos por concepto de Bonos de Transferencia o Adelanto de Prestaciones Sociales correspondientes a la ex trabajadora ciudadana B.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.153.867.

En tal sentido el día 06 de marzo de 2009 se recibió oficio dirigido por el Departamento laboral y Litigioso Gerencia de Asuntos Públicos de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., oficio a través del cual informa que “1.- Los Análisis del Área de Occidente solo tiene acceso a los diferentes procesos de Occidente y los Distritos que la conforman, sin embrago no poseen acceso a la Nómina Ejecutiva para realizar liquidaciones por terminación de servicio, sea cualquiera el causal de Retiro registrados en los sistemas SAP RRHH ( Sistema de Recursos Humanos) y SINP (Sistema de Nómina), y todo lo que corresponde a pagos de nóminas, vacaciones o cualquier transacción que pueda afectar pagos a trabajadores de este tipo de Nómina, es manejada directamente por la Gerencia de Finanzas Corporativa con sede en Caracas, la cual esta ubicada en el Edificio la Campiña Torre Este 2° piso, con la Lic. Irma Sosa que es la Gerente de Nómina, Planes y Beneficios, teléfono 0212-7084019. 2.- En lo que respecta a los montos otorgados por concepto de Transferencia o Adelanto de Prestaciones Sociales correspondientes a la ex trabajadora B.R., titular de la cédula de identidad N°. V-4.153.867, se anexa a este escrito copia del finiquito de la relación de trabajo, así como los estados de cuenta de los saldos mantenidos y retirados por la ya mencionada ex trabajadora”.

En tal sentido el día 23 de marzo de 2009 este Juzgado Superior ante la falta de respuesta oportuna procedió a comunicarse vía telefónica al número suministrado 0212-7084019 extensión en la cual la Jueza Superiora adscrita a este Juzgado Superior fue atendida por la Ciudadana Alexandra la cual se identificó como la Asistente directa de la Licenciada Irma Sosa, manifestándonos que no podía facilitarnos la información requerida, procediendo a remitirnos al Departamento de Nóminas y Planes al número 0212-7084933 con el Ciudadano F.H., el cual nos indicó al ponerlo en conocimiento de la información que hasta la fecha no había sido remitida a este Juzgado que dicha información era manejada por el Abg. A.B.d.D.d.J., ubicado en La Campiña Caracas, comunicándonos telefónicamente al número 0412-7082920 con el mencionado ciudadano el cual luego de atender a la llamada que le realizara este Tribunal e informarle de lo solicitado a la Lic. Sosa, nos indicó que la información la suministraría el Dr. J.L.M.G.d.A.J.L. de PDVSA PETRÓLEO, S.A., al número 212-7066402 y que debía ser remitida copia al Dr. A.G.T., en este sentido, y al describir las comunicaciones que por vía telefónica fueron realizadas por este Tribunal, así como las múltiples gestiones, en aras de la celeridad procesal que caracterizan estos procesos laborales a fin de evitar retardos es por lo que se ordena oficiar con carácter urgente al Dr. J.L.M.G.d.A.J.L. de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el Edificio La Campiña Caracas, a fin de que suministre a este Juzgado Superior la siguiente información: Remitir en forma detallada los pagos que por concepto de Bono de Transferencia o Adelanto de Prestaciones Sociales le hayan podido realizar a la ex trabajadora Ciudadana B.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.153.867. Asimismo, en caso de existir dichos montos especificar los montos, fechas y formas de pagos (depósitos en cuentas bancarias, cheques, entre otros) el nombre y número de cuenta de la Institución bancaria a través de las cuales le fue cancelado.

En tal sentido el día 29 de de 2009 fue recibido oficio emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos Laborales de la Consultoría Jurídica Corporativa de Petróleos de Venezuela S.A., a través del cual nos piden “ser más explicativos respecto a que tipo de bonificación es la información requerida; si al bono de transferencia por efecto del corte del nuevo régimen de prestaciones sociales o al bono de transferencia por efecto de movilización física del ex trabajador, Con respecto a las prestaciones sociales, de acuerdo al finiquito elaborado con fecha de su retiro (Enero de 2003) que se anexa a la presente comunicación, se observa que presenta un saldo a favor de la empresa por UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 1.696,20)”. En vista de lo cual este Juzgado Superior emitió oficio dirigido a la Gerencia de Asuntos Jurídicos Laborales a fin de que suministre a este Juzgado Superior la siguiente información: Se especifica que se trata de BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA POR CORTE DE NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los pagos realizados por concepto de BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA POR CORTE DE NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Ciudadana B.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.153.867. En caso de haber sido efectuado dicho pago (BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA POR CORTE DE NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) señalar y detallar la fecha del mismo y el monto correspondiente y a través de que forma fue realizado el pago, es decir, mediante cheque a su nombre, depósitos de cuenta bancarias, entre otros.

Así las cosas el día 10 de agosto de 2009 se recibió vía FAX Estados de Cuenta emitidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre de la ciudadana B.R. los cuales rielan en los folios 123 al 142 de la pieza No. 02.

En tal sentido esta Alzada en virtud de la información suministrada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios devengados por la ciudadana B.R. desde el año 1999 hasta el año 2003, así como los conceptos cancelados por motivo de prestaciones sociales cancelados a la

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