Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 14 de Diciembre de 2006

196º y 147º

Expediente Nº C-6569-06

NARRATIVA

En fecha 27/06/2006, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por la ciudadana B.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.597, debidamente asistida por los abogados en ejercicios J.A. Y M.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.850 y 93.143, incoada contra su cónyuge el ciudadano O.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.135.946, padres de la niña G.N.R.R., de dos (02) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial, una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en perjuicio de la actora efectuó el cónyuge el ciudadano O.L.R.M..

En fecha 30/03/2006, al folio 19 fue admitida por esta Sala de Juicio conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano O.L.R.M., dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de visitas en beneficio de la niña de autos.

A los folios 20 al 24 cursan Boletas de Citación librada al demandado de autos y Notificación al Equipo Multidisciplinario y a la Fiscal del Ministerio Público, ordenadas según consta al auto de admisión.

A los folios 25, 27, 29 y 31 cursan consignadas Boletas de notificación debidamente firmadas.

Al folio 33 cursa diligencia presentada por la Trabajadora Social de este Tribunal Lic. Caridad de Navas mediante la cual consigna informe social practicado al ciudadano O.L.R.M., constante de tres (03) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 37.

A los folios 38 y 39 de fecha 31/05/2006, diligenció la ciudadana B.R.L., cédula de identidad N° 11.192.597, para otorgar Poder Apud-Acta a los Abogados J.A. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143.

Al folio 40 cursa auto de fecha 05/06/2006, a través del cual se acuerda tener por Apoderados judiciales de la ciudadana B.R.L., a los Abogados J.A. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143.

Al folio 41 cursa consignada Boleta de Citación librada al ciudadano O.L.R.M., sin firmar por cuanto no se logro localizar al demandado de autos.

Al folio 43 y su vto. cursa diligencia en la cual el Abg. J.A. con el carácter acreditado en autos solicitó se ordene la citación por cartel del demandado de autos vista la exposición del alguacil al folio 41.

Al folio 44 cursa diligencia en la cual el ciudadano L.R.M., se dio por citado en la presente causa, asimismo consigno constante de cuatro (4) folios útiles, poder otorgado a la Abg. M.C..

Al folio 48 cursa consignado informe social practicado a la ciudadana B.R.L., constante de tres (03) folios útiles, agregada a autos según consta al folio 54.

Al folio 52 cursa auto de fecha 14/06/2006, mediante el cual por inoficioso se niega pedimento inserto en diligencia inserta al folio 43.

Al folio 53 cursa auto de fecha 14/06/2006, mediante el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho tener por Apoderado Judicial del ciudadano demandado de autos a la Abg. M.C., Inpreabogado N° 28.013.

Al folio 55 cursa ACTA DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY al cual compareció la parte actora ciudadana B.R.L., asistida por los Abogados J.A. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143 con el carácter acreditado en autos y no compareció el demandado ciudadano O.L.R.M. ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, manifestando la demandante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Al folio 56 cursa diligencia de fecha 29/09/2006, en la cual la psiquiatra de éste Tribunal Y.P. señalo que los ciudadanos B.R.L. y O.L.R.M. no han comparecido por ante ese Servicio para la practica de los informes requeridos al auto de admisión.

Al folio 57 de fecha 16/10/2006, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana B.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.192.597, acompañada por su apoderado judicial Abg. J.A. Inpreabogado N° 46.850 y no compareció la parte demandada ciudadano O.L.R.M., cédula de identidad N° 8.135.946 ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la parte actora insistir en el presente procedimiento quedando emplazados para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 26/10/2006, corre inserto al folio 58 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda SIN QUE SE HAYA CONTESTADO LA MISMA, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 28/11/2006, según acta que cursa al folio 59, compareció la parte actora representada por su Apoderado Judicial Abg. J.A. INPREABOGADO N° 46.850, no compareció por si ni por medio de Apoderados Judiciales la parte demandada, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas DANNY DEL VALLE DELGADO CASTELLANOS Y C.Y.R.T., a quienes se oyeron por separado de viva voz.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 29/11/2006

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña G.N.R.R., de dos (02) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta al folio 09 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre la niña involucrada. TERCERO: Que habiéndose ordenado y producido la citación del ciudadano O.L.R.M., este no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al primer acto conciliatorio, al segundo acto conciliatorio ni al acto oral de pruebas celebrado al 28-11-06; CUARTO: Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 28/11/2006, compareció sólo la parte actora representada por su apoderado judicial Abg. J.J. ARANGUREN PIÑUELA INPREABOGADO N° 46.850 y los testigos promovidos por la actora ciudadanas DANNY DEL VALLE DELGADO CASTELLANO Y C.Y.R.T., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-18.289.555 y V-11.190.462 a quienes se oyó de viva voz por quien aquí sentencia, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por la promovente como en las aclaraciones que se le requirieron por esta juez unipersonal de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, en cuanto afirmaron la primera y segunda testigo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.R.L. y O.L.R.M., a la tercera y cuarta saber y constarle que el ciudadano O.L.R.M., abandono el hogar que tenia con la ciudadana B.R.L. y dejó de cumplir sus obligaciones de esposo señalando que si les consta, a la quinta pregunta saber y constarles que de la unión matrimonial de los ciudadanos antes señalados hubo una niña de nombre G.N., respondiendo que si les consta el nacimiento de la niña G.N., asimismo señalaron que ella trabaja en la central 171 de la Policía del Estado Barinas y él como taxista, señalando conocen de los hechos que declaran por cuanto la primera de las nombradas trabajo en casa de la parte actora cuidando la niña y la segunda en su respectivo orden la conocido toda la vida además es vecina, cuando depusieron en términos concretos a la Primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.R.L.? R.- Si la conozco, a la segunda, ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.L.R.M.?, R.- También lo conozco, a la tercera, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.L.R.M. abandono el hogar que tenia con la ciudadana B.R.L.? R.- Sí me consta que él se fue el diecinueve de enero de este año, abandono su hogar, a la cuarta pregunta, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el que el ciudadano O.L.R.M. dejo de cumplir sus obligaciones de esposo con la ciudadana B.R.L.? R.- Sí me consta él nunca le dio a ella para que hiciera mercado, para lo de la niña, él le sacaba el cuerpo, al igual con los gastos de la casa todo lo compraba ella, él nunca llego a comprar. a la quinta pregunta, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos B.R.R. Y O.L.R.M., hubo una niña de nombre G.N.R.R.? R.- Sí me consta. y a las preguntas formuladas por esta Juez Unipersonal, según lo confiere el artículo 487 del CPC y 450 LOPNA. a la primera pregunta: ¿ sabe la testigo el oficio u ocupación actual de los cónyuges? R.- Ella trabaja en la Policía del Estado en la Central del 171 y el Sr. Trabaja de taxista, al igual tiene una camioneta que la utiliza para la finca de su propiedad, a la segunda pregunta ¿Diga la testigo como conoce los hechos que declara? Porque yo trabaje en la casa de Bertha cuidando a la niña; QUINTO: EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. invocada por la actora en su acción, la doctrina patria calificada enseña en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendreos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado el accionado sin que compareciera dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 Numeral 2° del Código Civil, por contumaz no evacuó medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos del cónyuge accionante al libelo ni los de los testigos oídos en la oportunidad del acto oral de pruebas, elementos todos que le hacen concluir a quien decide en respeto a los principios de amplitud de los medios probatorios, amplios poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y el de la inmediación de la prueba, en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios de pruebas evacuados (declaración de testigos y de parte, sobre aspectos de la intimidad familiar declarada) analizados de autos, conforme las disposiciones del artículo 450 literales “A”, “J” Y “K” LOPNA, QUE LA PRESENTE ACCION DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana B.R.R.L., contra su cónyuge el ciudadano O.L.R.M. quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 09/01/2004, según acta Nº 01, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

Se fija Obligación Alimentaría a favor de la niña G.N.R.R., de dos (02) años de edad, a cargo del padre la cantidad mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) y adicional en diciembre de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 56 de la Constitución Nacional, vista a autos la falta de información sobre la capacidad económica cierta del accionado, razón por la cual en virtud de los principio de interés superior y atención prioritaria de los derechos alimentarios de la niña de autos, se tomó en cuenta para dicha fijación una remuneración de hasta un salario mínimo que a la fecha de esta sentencia resulta en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325,00), según decreto N° 4.446, publicado en gaceta oficial No38426 en fecha 28 de abril del 2006.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de las niña G.N.R.R., de dos (02) años de edad a la madre ciudadana B.R.R.L., cédula de identidad N° V-11.192.597 con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la niña antes señalada.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.F.G. y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Magleny Fernández en mi carácter de secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-6569-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria (T)

Abg. Magleny Fernández

Exp. Nº C-6569-06

YFGG/ yg.

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