Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoRecurso De Queja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-R-2013-000015

CONSTITUIDO CON ASOCIADO

PONENTE: Abg. E.C.

QUEJOSA: B.R.M.M., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.609.

PARTE DEMANDADA: I.G.C., Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado en fecha 03 de abril de 2013, por la ciudadana B.R.M.M., actuando en su propio nombre, interpuso recurso de queja contra la Juez Vigésimo Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada I.G.C.. Al cual este Tribunal de Instancia le dio entrada mediante auto de fecha 1º de Agosto de 2013. Seguidamente y en esa misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos proceder a insacular los nombres de los conjueces que, asociados con el Juez Titular de este Juzgado, declararían si hay o no mérito suficiente para someter a juicio a la Juez demandada. Resultando elegidos los abogados E.E.C.C. y C.A.F.A., como Conjueces, ordenándose librar las correspondientes Boletas de Notificación, para que comparecieran ante este Juzgado y se procediera a la constitución del Tribunal con asociados.

Notificados como resultaron los Conjueces mencionados, en fecha 28 de Julio de 2014, comparecieron por ante la sede de este Circunscripción Judicial E.E.C.C. y C.A.F.A., y prestaron el correspondiente juramento de Ley, constituyéndose de esta manera el Tribunal con Asociados, quedando asignada la presente ponencia al Conjuez E.E.C.C. y se fijó oportunidad para su discusión.

PARTE NARRATIVA:

Manifiesta la demandante en su escrito libelar entre otras cosas que en fecha 10 de Mayo de 2012 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial admitió demanda que por Tacha de Documento interpusieran en su contra y del ciudadano D.S.D.F., librándose las correspondientes compulsas en fecha 25 del mismo mes y año.

Que el 08 de Junio de 2012, el ciudadano F.E., Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado a los fines de la práctica de la citación, siendo atendido por los demandados D.S.D.F. y B.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.855.55 (Sic.), quienes recibieron la compulsa y orden de comparecencia negándose a firmar la misma.

Que el 14 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el complemento de la citación conforme indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el 15 del mismo mes y año solicitó la notificación del Ministerio Público. Que estas actuaciones adolecen de error de foliatura el cual no fue subsanado sino luego de seis meses por el Tribunal de la causa.

Que el 28 de Junio de 2012 el Alguacil A.D. consignó oficio Nº 0321-12 dirigido a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador. Haciendo énfasis en que la Juez denunciada decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sin que le hayan consignado originales o copia certificada de los documento de propiedad del inmueble afectado con la medida. Y es en este particular en que basa su queja.

Que el 12 de julio de 2012 el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.

Que en fecha 19 de Julio se libró boleta de complemento de la citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en esa misma fecha se hizo parte el Fiscal 93º en representación del Ministerio Público.

Que el 30 de Octubre de 2012 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Citación dirigida a B.M., a la ciudadana C.E.R., quien manifestó ser empleada de la citada. Destacó que el número de cédula citado por la Secretaria pertenece a un ciudadano aparentemente residenciado en el Estado Zulia, siendo ambos desconocidos para la quejosa.

El 28 de Enero de 2013 la representación judicial de la actora solicitó al Tribunal de la causa el complemento de la citación del codemandado D.S.D.F., lo cual fue acordado el 07 de Febrero de 2013.

Que en fecha 28 de Febrero de 2013 la secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la práctica de la citación del ciudadano D.S.D.F., el 03 de Marzo de 2013. Hizo énfasis la quejosa en este particular alegando que la secretaria deja constancia de su traslado en una fecha posterior a la nota de Secretaría, aunado al hecho que 03 de Marzo de 2013 fue día domingo no laborable y no consta en autos habilitación previa del Tribunal para la práctica de dicha actuación, considerando vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que el 16 de Mayo de 2013 compareció ante el Tribunal de la causa y solicitó sea decretada la Reposición de la causa al estado de citación y solicitó el decaimiento de la citación, por cuanto transcurrieron más de sesenta días entre una y otra citación. Por lo que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio el 23 de Mayo de 2013 repuso la causa al estado de citación y ordenó la notificación de la parte actora.

Fundamentó su queja en el ordinal 5º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el caso narrado constituye un exceso, por cuanto dichos inmuebles son propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Don Fior, C.A., quien no es parte en el proceso. Lo cual ha generado un sin número de Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil propietaria de los inmuebles afectados con la medida. Alegó violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Y advirtió al Tribunal la posibilidad de existencia de un Fraude Procesal por parte de la actora. Estimó la demanda en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de Daños Morales ocasionados por la Abg. I.G.C., Juez Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

La quejosa acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Marcado como Anexo “A”: Copia certificada de la pieza principal de la causa signada con el Nº AP31-V-2012-000770, seguida en su contra por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Marcado como Anexo “B”: Copia certificada del Cuaderno de Medidas de la causa citada en el particular anterior.

3) Marcado como Anexo “C”: Copia simple de los folios del 11 al 19 del Cuaderno principal, los cuales no fueron certificados por la secretaria.

4) Marcado como Anexo “D”: Copia simple de los folios del 49 al 54 del Cuaderno principal, los cuales no fueron certificados por la secretaria.

PARTE MOTIVA:

Señala la querellante en su escrito libelar que la abogado I.G.C. en su condición de Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le ha ocasionado Daños y Perjuicios con el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sustanciado en el expediente Nº AP31-V-2012-000770, seguido en su contra y del ciudadano D.S.D.F. por Tacha de Documento. Toda vez que los inmuebles sobre los cuales recayó dicha medida cautelar son de un tercero ajeno a esta causa.

Seguidamente procede este Tribunal Colegiado a establecer su competencia para conocer la presente acción, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, es el competente para conocer de la presente acción de queja, interpuesta por la ciudadana B.M., contra la Abg. I.G.C. en su condición de Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, establecida como ha quedado la competencia para conocer y decidir la presente acción y cumplidos como han sido los requisitos formales contemplados en el artículo 838 de la Ley Adjetiva Civil, para la constitución del Tribunal considera este Juzgado Colegiado que la Institución del Recurso de Queja, regulada en el Libro IV, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial otorgado a las partes litigantes en un juicio para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con tal carácter, dicte fallos que causen daños y siempre que los excesos u omisiones de tales fallos provengan de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y que efectivamente haya causado daño o perjuicio al querellante, lo que significa que las actuaciones u omisiones provenientes de los Jueces que no causen daño o perjuicio no son accionables. De esta manera corresponde al accionante de la queja, no sólo invocar el daño causado y la decisión del Órgano Jurisdiccional que lo originó, sino la especificación de los supuestos daños originados y sus causas. Todo ello con la finalidad de que la demandada en Queja pueda formular sus alegaciones ante este Tribunal de Instancia, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual constituye una violación a su derecho de defensa.

En tal sentido, al revisar la acción interpuesta por la ciudadana B.M., presuntamente agraviada y los documentos acompañados al libelo de demanda, puede claramente constatar este Tribunal Asociado que la accionante invoca unos Daños y Perjuicios y Daños Morales ocasionados por el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos bienes pertenecientes a una empresa que no es parte en el proceso.

En torno a este tema, la Ley Adjetiva Civil otorga a las partes y aún a los terceros, los mecanismos procesales idóneos para hacer valer sus derechos frente a un decreto cautelar emanado de un Ente Jurisdiccional, tales como la oposición a la medida. Así las cosas, si el decreto cautelar recae sobre una serie de inmuebles que no forman parte del patrimonio de la hoy quejosa, sino por el contrario, pertenecen a la Sociedad Mercantil Inversiones Don Fior, C.A., de la cual, tal como lo expresara en su escrito libelar, no es socia, entonces a juicio de este Tribunal Colegiado la quejosa carece de la legitimación activa exigida en el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil para proponer la presente acción. Así se decide.

La misión de quienes aquí deciden, en la presente fase y por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, está limitada a decidir si hay o no mérito para someter a Juicio a la Funcionaria contra quien obra la presente queja, por lo que no existiendo en autos legitimación activa para intentarla, forzosamente es para este Tribunal Colegiado declara que en el presente caso NO HAY MERITO bastante y suficiente para someter a Juicio a la abogado I.G.C. en su condición de Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: QUE NO HAY MERITO, bastante y suficiente para someter a Juicio a la abogado I.G.C. en su condición de Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por la ciudadana B.R.M.M., contra la mencionada Juez de Municipio.

Siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia a la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

EL JUEZ PONENTE,

ABG. ELIO E. CASTRILLO CARRILLO

LA JUEZ ASOCIADO,

ABG. C.A.F.

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las (2:20) p.m y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo previsto ene l artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.

Asunto: AP11-R-2013-000015

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