Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

En Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.011.

200º y 152º

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente identificado con el número: 2287, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue por ante este Tribunal la abogada B.R.Á.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 9.254.193, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 134.037, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Portuguesa (INVITRAP) representada por su Presidente, ciudadano E.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 11.849.906, en especial el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 24-01-2011, de donde se infiere que se produjo error no imputable a las partes al haber establecido erróneamente en dicho auto el procedimiento por actuaciones judiciales establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales existen dos fases, la declarativa y la fase ejecutiva y no por el procedimiento breve establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

En este orden de ideas el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 881 de nuestra Ley Adjetiva, establecen:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda (omisis)

…Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Ahora bien, de esa revisión exhaustiva se percata esta sentenciadora como directora del proceso facultad conferida por nuestra Ley Adjetiva en su articulo 14, que el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 24-01-2011 infiere que se produjo error no imputable a las partes al haber establecido erróneamente el procedimiento a seguir establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, número 2, deja establecido lo siguiente:

… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía de Rango Constitucional.

Aunado a lo antes expuesto se hace menester hacer mención sobre la reposición de la causa que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso.

En tal sentido, al cercenársele a las partes la posibilidad de demostrar como lo fue la existencia de un contrato de honorarios profesionales extrajudiciales se deja en estado de indefensión a las partes, en tal sentido, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara dejar sin efecto el auto de admisión de fecha , veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) y en consecuencia se declara la reposición de la causa, al estado de nueva admisión. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEJAR SIN EFECTO el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), dictado por este tribunal, y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda. En cuanto al auto de admisión del presente procedimiento, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Y Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011) AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. M.E.B.B..

La Secretaria,

Abg. M.P..

Seguidamente se publicó siendo las 3:10 de la tarde. Conste,

Exp Nº 2287

magpérez

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