Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2010

Años; 200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001523

PARTE ACTORA: B.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.833, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.U.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.102.129.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010, siendo las 1:00 pm comparecen por ante este Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, por una parte, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada en este acto por F.M.S., abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, en su carácter de apoderado judicial, en adelante en este documento denominada LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra la ciudadana B.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domici¬lio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.610.833, en lo adelante denomi¬nada LA DEMANDANTE, asistida por el DR. J.U. VÁSQUEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.944 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.129, a fin de celebrar en el presente expediente, Asunto Nº KP02-L-2009-001523 del juicio seguido por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, una mediación. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos previa habilitación del tiempo necesario se instale una Audiencia Extraordinaria. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma ley, y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA. Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERA

LA DEMANDANTE demandó a LA DEMANDADA el 23-9-2009. En el libelo de la demanda se expone por LA DEMANDANTE lo siguiente: Que ingresó a prestar servicio para LA DEMANDADA el 2 de octubre del 1986, ocupando el cargo de obrera general, en la Planta que LA DEMANDADA tiene en esta ciudad de Barquisimeto, ubicada en la Zona Industrial Comdibar II, Carrera 2-A con Calle A1 y A2, Parcelas 20 y 21. Que LA DEMANDANTE ha ocupado diferentes puestos de trabajo, entre ellos: Obrera en la Fábrica 2, luego de Operadora de máquina de Empaque en la Fábrica 4 y luego en la fábrica 3 y 5 y luego nuevamente a la fábrica 4, en un horario de trabajo comprendido de 6:00 a.m., a 3:00 p.m., y cuando redoblaba turno hasta las 11:30 p.m. y siempre en turno 1. Que estaba expuesta a condiciones ergonómicas adversas, por largo tiempo. Que INPSASEL, le certificó el 31-03-09, que tenía una Enfermedad Ocupacional y para esa fecha devengaba un Salario Integral diario de: TRES MIL VEINTICUATRO CON SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.024,60), fue reubicada por el Servicio de Seguridad y S.d.L.D.. Que estuvo en la fábrica 2, donde se producía galletas Oreo, como Obrera Alimentadora en la Fábrica 4, realizaba su trabajo de pie, en turnos rotativos de quince (15) días, donde se elaboraba Galletas Hony Brand y a veces Club Social; la trabajadora laboró también en la Máquina Duboind, que son máquinas, que eran más lentas más o menos de 160 a 180 paquetes por minutos, y se realiza el mismo proceso que se hace en la Fábrica 5, es decir se deban alimentar las máquinas, mantenimiento a las máquinas desincorporadas, y se hacía movimientos repetitivos de rotación y flexión de columna y bipedestación. También trabajó en la Fábrica 5, y como Operadora en las máquinas Owerrak en las cabanas y se cambiaba el papel de polipropileno que era muy pesado. Presentó dolor lumbar progresivo desde enero del 2005, de grave intensidad realizándose terapias sin mejoría con limitación para realizar movimientos laborales y flexión y del tronco. Se verificó la existencia de Discopatía Degenerativa L4-L5, L5-S1, acudió al Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto, con Informe Médico siguiente: “Presenta Cervicobraquialgia izquierda recibió fisioterapia y clínica del dolor con buena respuesta, con informes de Rectificación de la Lordosis. Según Informe Radiológico se aprecia: calcificación en región prevertebral a nivel de C5. Densidad altura de cuerpos vertebrales y espacios intervertebrales conservados. En fecha 18-10-2005, acude al Hospital Central, al Centro Regional de Medicina Física y Rehabilitación, donde se le diagnóstica “Síndrome Miofascial Trapecio ½ Izq., se realiza Resonancia Magnética Columna Cervical y se aprecia lordosis fisiológica, cambios osteartrosicos., sin evidencia de profusiones o hernias. En fecha 01-11-2006, se practicó una resonancia magnética lumbo-sacra, en donde se concluye hernia central L4-L5. El 03-04-2006, ha sido evaluada por la consulta Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, por encontrarle lesiones a nivel de columna cervical y lumbar, luego de evaluación general se informó de la necesidad de reubicar el puesto de trabajo a la trabajadora, para evitar riesgos de inadecuaciones y funcionalidad de la columna. En fecha 14-11-2006, LA DEMANDANTE acude a Junta Médica en el Hospital Rotario de Barquisimeto, donde señaló “Presenta dolor lumbar de fuerte intensidad con efecto en miembro inferior derecho, que se exacerba con la actividad diaria y mejora con el reposo- Se aprecia un inadecuado desarrollo muscular mecánica del tronco, y que debe ser intervenida quirúrgicamente. Intervenida en el Hospital Rotario de Barquisimeto, por presentar discopatía degenerativa L4-L5 con discopatía L4-L5 y se le colocó un espaciador intersomático. En fecha 20-06-2007, estuvo en programa de rehabilitación cumpliendo terapias. En fecha 26-07-2007 el Dr. Chami emite informe clínico donde sugiere “reintegro laboral, respetando normas ergonómicas y evitando actividades de grandes esfuerzos”. En fecha 07-11-2007, la trabajadora acude a la Clínica IDET, y se le diagnostica Ciatalgia derecha. En fecha 19-12-2007, la trabajadora se realiza resonancia magnética de columna en el Hospital Central de Maracay, se concluye efecto comprensivo central, RM de Columna Lumbo-Sacra, posterior del disco L4-L5. En fecha 26-02-2008 la trabajadora se realizó Estudio Electrofisiológico, y se emite informe médico donde señala síndrome Cervico braquial bilateral por afección de raíces. En fecha 12-03-2008, asiste a la Clínica IDET Barquisimeto, diagnostica Lumbalgia Mecánica, Discopatía L4-L5, L5- S1. En fecha 09-04-2008, fue evaluada en la consulta Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores, Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy. Presentando protusión discal a nivel de L4-L5 y L5-S1, comprensión radicular. Limitación para los movimientos de flexión, columna vertebral lumbar, y resolución quirúrgica a la brevedad posible. Se refiere a LA DEMANDANTE a Neurocirugía para nueva valoración. En fecha 25-11-2008, es evaluada por el Dr. C.M., médico que señala “Se considera el caso como quirúrgico y a resolver. En fecha 13-12-2008, fui intervenida en el Centro Médico de Ontología C.A., por presentar: Comprensión radicular L5-S1, bilateral, Hernia Discal L5-S1. Hipertrofía de canales articulares. Se le colocaron 6 tornillos, transpendiculares de titanio L4-L5-S1+2 barras de titanio y 1 DTTT, se realizar rehabilitación desde el 07-03-2009 y se recomienda no hacer movimientos repetitivos sobre todo flexión, ni sentada por más de 4 horas, ni hacer fuerza extrema. En fecha 24-03-2009, es evaluada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Servicio de Fisiatra, y recibió 20 sesiones de fisioterapia con mejoría parcial, rectificación de la lordosis lumbar, logra marchar en puntillas y talones sin dificultad, por lo que determinó que presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y certifica que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para el trabajo, y no debe levantar, halar, empujar cargas a repetición, rotación y lateralización de la columna, trabajos con elevación y movimientos, que implique el uso de fuerza física con los miembros, ni constante la posición de pie. Por lo anterior LA DEMANDANTE considera que LA DEMANDADA no tenía una efectiva Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que carecía de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo eficiente, desarrollar una exhaustiva vigilancia de las condiciones y medio ambiente del trabajo, a fin de determinar que la tarea del trabajador o trabajadora se realice, en el más alto grado de bienestar posible, informando por escrito a cada trabajador de los riesgos y controles específicos de cada puesto de trabajo. Se evidencia una carente política de seguridad, debido a que no se prestaba atención a la labor, y la rapidez de los movimientos (flexión y extensión, inflexión lateral, giros), ni implementar procedimientos seguros de trabajo. El Artículo 87 de la Constitución establece “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, higiene y ambiente del trabajo adecuado”. Pero LA DEMANDANTE realizó movimientos excesivos y repetitivos, de flexión, extensión, condiciones ergonómicas adversas, levantamiento de cargas, sin un estudio cierto que identificara los riesgos a los cuales estaba expuesta. El convenio 155 de la OIT, relativo a la Seguridad y Salud de los Trabajadores, suscrito y ratificado por Venezuela, establece como obligación del patrono o patrona de garantizar que los sitios de trabajo, maquinarias, las operaciones y procesos de producción, y sustancias químicas, físicas y biológicas que estén bajo su control, no entrañen riesgos para la Seguridad y la Salud de los Trabajadores y Trabajadoras. En materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, el objetivo primordial es garantizar la vida y salud de sus trabajadores y trabajadoras. Los patronos están obligados hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, y las normas esenciales de prevención. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó que se trata de trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1, que ameritaron cirugía en dos oportunidades; radiculopatía con síndrome cervicobraquial doloroso, miofascial agravado con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. LA DEMANDANTE presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y LA DEMANDADA es la responsable subjetivamente de la enfermedad ocupacional que padece LA DEMANDANTE, quien dio cumplimiento al Plan de Rehabilitación. Pero, no puede estar demasiado tiempo de pie, tampoco estar mucho tiempo sentada y menos caminar demasiado, comienza a presentar inflamaciones. Y actualmente con la finalidad de estar más pendiente de su padecimiento renunció el 2 de agosto del 2010. Como fundamentos de derecho se tiene que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), numeral 3, referido a la obligación del patrono de pagar el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Por lo que le corresponde:

Salario integral mensual x 6 años = Total

Bs. F. 3.024,60 x 72 meses = Bs. F. 217.771,20.

Además el artículo 130 de la LOPCYMAT establece Indemnización por secuelas, por cinco (5) años contados por días continuos, por lo que se le debe:

Salario integral mensual x 5 años = Total

Bs. F. 3.024,60 x 60 meses = Bs. F. 181.476,00.

Que además demanda Bs. F. 60.000,00 por daño moral, en razón de que LA DEMANDANTE era una persona activa, dinámica que realizaba su trabajo con empeño y dedicación, pero por la enfermedad ocupacional sufre de dolor, nunca más podrá realizar actividades en la Planta, ni permanecer mucho tiempo de pie ni sentada, cuya situación le angustia, ya que siente temor ante un futuro incierto, por el solo, hecho, que sabe que con la lesión que presenta no podrá, acceder a otros puesto de trabajo, situación que pudo ser evitada, sí LA DEMANDADA le hubiese informado correctamente y capacitado con respecto a los movimientos repetitivos, y no se hubiese enfermado. La evaluación médica es que presentó: “Cervicobraquialgia crónica a predominio de miembro superior derecho. Síndrome de atropamiento del hombro derecho que ameritó cirugía. Síndrome miofascial crónico a nivel cervical, hombro derecho y miembro superior derecho. Trastorno de trauma acumulativo en región cervical con estudio de electrommiografía que revela radiculopatía cervical bilateral a predominio derecho de C5-C6-C7-C8. Limitación funcional del miembro superior con disminución de la amplitud de los movimientos artículares para la flexo-abducción y elevación. Disminución de la fuerza muscular del miembro superior derecho. Disminución de la amplitud de movimientos articulares cervicales para todos los rangos de movimiento. Epicondilitis de codo izquierdo. LA DEMANDANTE era una persona enérgica, saludable y que motivado a sus escasos recursos económicos salió a trabajar para darle el sustento a su familia, lo cual no le permitió continuar con sus estudios, ya que llegó ser bachiller, la trabajadora con 42 años de edad y junto a su esposo, su madre, y su hija, que estudia Ingeniería en Sistema, ha creado una serie de sueños y esperanzas, planteándose un mejor proyecto de vida de manera modesta, para ella y los que dependen de ella, trayendo como consecuencia la enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad total y permanente. Siéndole aplicable la responsabilidad establecida en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la empresa accionada esta en la obligación de resarcir el daño moral que le causó y cuya indemnización estimamos en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) por daño moral. Ahora bien la indemnización por daño moral, no puede ser cuantificable, ni tarifable por la ley, queda a la estimación del Juez, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala del sufrimiento moral. Aunado a las responsabilidades antes señaladas, solicito la cancelación de todos los beneficios socioeconómicos derivados del Contrato de trabajo, celebrado con la accionada, los cuales demostrare en su debido momento, desde la fecha; Dos (02) de Octubre de 1986, hasta el 02 de Agosto del 2010, en la cual deje, de prestar servicios, motivado a mi renuncia, al cargo que venía desempeñando, En tal sentido se hace efectivo la exigencia del pago de mis Prestaciones Sociales, de conformidad con los Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Prestaciones por Antigüedad, y demás conceptos socioeconómicos, así como el Pago de Transporte Articulo 193 LOT) pretensión que incorporo a la presente demanda, por un monto de (Bs. 123.314,80) CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS. Se pidió la notificación al ciudadano Jogly Ríos, en su condición de Coordinador de Asunto Laborales de LA DEMANDADA para que convenga en pagarle a LA DEMANDANTE o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a las siguientes cantidades: 1.)La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.217.771,20) por concepto de Responsabilidad Subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.)La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.181.476,00) por concepto de Indemnización por secuelas, establecidas en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 3.) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.60.000,00) por concepto de Daño Moral, establecido en el Código Civil Vigente; 4.)La Cantidad de (Bs. 123.314,80) CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS, por concepto de cobro de Prestaciones por Antigüedad acumuladas y demás conceptos socio económicos derivados de la relación laboral;5.) La indexación de los montos antes demandados; 6.) Las Costas Procesales de ser el caso según la Ley. Total que se le debe pagar la cantidad de Quinientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y dos bolívares Fuertes (Bs. 582.562,00). Que no realizó horas extras y nada se le debe por ello; y que reclama Bs. 7.000,00 por tiempo de viaje en vehículos contratados por la compañía.

SEGUNDA

Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que LA DEMANDANTE ingresó a trabajar en LA DEMANDADA el 2 de octubre del 1986 como Obrera General; que LA DEMANDANTE manifestó al Servicio Médico de LA DEMANDADA que sentía cierto malestar a nivel de parte cervical de su columna vertebral; habiendo sido intervenida quirúrgicamente dos (2) veces y realizó una serie de sesiones de fisioterapia; que siempre fue atendida por LA DEMANDADA y reubicada en la misma Planta, en diferentes puestos, pero LA DEMANDADA no fue negligente ni incurrió en incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil; no es cierto que la labor de LA DEMANDANTE haya sido siempre de pié ni en forma repetitiva ni con excesivas flexiones del tronco ni que envuelva riesgo alguno para LA DEMANDANTE ni que lo sea en condiciones contrarias a lo legalmente ordenado. Ni en contra de la ergonomía. No es cierto y se niega que la lumbalgia, la discopatía a L5-S1, la protusión L4-L5, la cervicobroquialgia que dice LA DEMANDANTE padece lo haya sido con ocasión o en relación con su trabajo. Que se le prestó toda la ayuda y se le reubicó en varios puestos. Es cierto que fue intervenida por una discopatía, pero no en razón de su trabajo sino por las circunstancias físicas de LA DEMANDADA lo que no puede culparse a LA DEMANDADA, sin que por tanto LA DEMANDANTE tenga una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. No es cierto y se niega que la demandada haya tenido culpa o negligencia ni que haya cometido hecho ilícito o incumplimiento o daño alguno. Ni que las lesiones que se alegan hayan causados ni agravados por su trabajo. Se niega que proceda la aplicación del artículo 130 numeral 3), ni el Parágrafo de dicho artículo referido a secuelas, ya que no existían secuelas físicas ni psicológicas ni que se haya ido perdiendo su facultad humana de trabajar, ya que lo que presenta un proceso que nada tiene que ver con su trabajo. Es de destacar que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de seguridad industrial, tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el Programa de Higiene y Seguridad y consta de los procedimientos seguros de trabajo, se le notificó a LA DEMANDANTE los riesgos que tenía en su trabajo y la actividad que realiza LA DEMANDANTE, estaba ajustada a las normas legales. Adiestra y capacita a sus trabajadores y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. El Servicio médico de LA DEMANDADA está siempre pendiente de sus trabajadores. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones que alega padecer, ni que tenga por tanto una enfermedad ocupacional total y permanente para su trabajo habitual. Ni que no pueda permanecer de pie ni sentada ni le corresponda ni sea legalmente procedente la aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT ni la aplicación de la secuela a que se refiere éste mismo artículo pues no es procedente la solicitud de cancelación de seis (6) años de salario ni cinco (5) por la secuela. Por lo que se niega y rechaza por tanto que se le deba Bs. F. 217.771,20 por seis (6) años por el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT ni 72 meses, ni a Bs. 3.024,60, ni que se le deba Bs. 181.476,00 por cinco (5) años o 60 meses por secuelas a Bs. 3.004,60, ni que exista ni se le deba daño moral ni Bs. F. 60.000,00; ni se le deba Bs. 123.314,80 por cobro de prestaciones por Antigüedad acumulada y demás conceptos socio económicos derivados de la relación laboral; Ni se le deba indexación, ni intereses, ni por costas ni se le deba cantidad alguna por el corte de cuenta del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso no es que padezca incapacidad para cualquier otro trabajo o labor. Y en lo que respecta a la liquidación que reclama le corresponde lo siguiente, teniendo en cuenta la renuncia de LA DEMANDANTE. Salario diario para la liquidación es de Bs. 163,50, formado de Bs. 99,56 diarios de sueldo, Bs. 100,98 de promedio de vacaciones; alícuota del bono vacacional Bs. 12,62 y alícuota de utilidades Bs. 49,90. Y le corresponde: prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario de cada mes con sus alícuotas de utilidades y bono vacacional 785 días, o Bs. F. 32.045,46 por los dos (2) días adicionales, 12 días o Bs. F. 183,91; por intereses de prestaciones Bs. F. 61,04, ya que ha recibido los intereses de años anteriores, por vacaciones fraccionadas 3.029,27, por bono vacacional fraccionada 37,50 días o Bs. 3.786,59, por utilidades 2010 Bs. F. 10.578,32; por sueldo Bs. F. 2.090,68, y reintegro Inces Bs. F. 30,12. Total Bs. F. 51.805,40 y deducido Bs. F. 34.884,94 (por préstamos de prestaciones Bs. F. 27.680,00, Inces Bs. F. 52,89, y anticipo de utilidades Bs. F. 6.024,81; y por prestación vivienda y habitad Bs. F. 134,60, Seguro Social Bs. F. 83,63, régimen de empleo Bs. F. 10,45), supone un total que se le debe de Bs. F. 11.820,00, derivado de su liquidación, sin que nada más se le deba. En total considera LA DEMANDADA que no debe Bs. F. 217.771,20 por responsabilidad subjetiva por la LOPCYMAT, ni Bs. F. 181.476,00 por secuela, por la misma Ley, ni Bs. F. 60.000 por daño moral ni Bs. F. 40.000,00 por supuesta intervención quirúrgica y sólo se le debe por concepto de prestaciones sociales Bs. 11.820,00. Que nada se le debe por el corte de cuenta del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco se le debe cantidad alguna por tiempo de viaje o transporte que ni existe o no le pertenece, ni nunca ha solicitado.

TERCERA

No obstante, lo antes expuesto, y vista la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral expedida en fecha 31 de marzo de 2009 en la que se certifico: “…que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1 con signos de radiculopatia que ameritaron cirugía en dos oportunidades; Radiculopatia cervical C7-C8 bilateral con síndrome cervicobraquial doloroso miofascial, agravado por el trabajo (CIE- M-501, M-503, M508, M511, M513, M531) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual, tal como lo establece el artículo 81 de la Lopcymat, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral de miembros superiores, trabajo que implique el uso de fuerza física con los miembros superiores e inferiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, trabajo de cuclillas, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, correr y saltar.” que no atacamos y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar el litigio, las partes haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente mediación: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 2 de octubre del 1986 y que terminó el 2 de agosto de 2010 por renuncia voluntaria presentada por LA DEMANDANTE, y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y notificó a LA DEMANDADA sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó gastos médicos clínicos y le reubicó en puestos de trabajo adicionales y no existe ni imprudencia ni negligencia de LA DEMANDADA ni ha sido incumplidora de las Normas sobre Seguridad y LA DEMANDADA conviene en entregar a LA DEMANDANTE, por vía convencional, y ésta conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la cláusula primera o sea Bs. F. 217.771,20 por el numeral 3, artículo 130, Bs. F. 181.476,00 por secuelas, Bs. F. 60.000,00 por daño moral, Bs. 123.314,80 por prestaciones, Bs. 7.000,00 por transporte o tiempo de viaje, que aquí se dan por reproducidos, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 230.000,00) que se entrega en este acto en Cheque N° 09971022 por Bs. F. 55.901,69 y cheque Nº 09971034 por Bs. 174.098,31, ambos girados contra el Banco Provincial de fecha 05 de Agosto de 2010 y será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de LA DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.

CUARTA

En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por alegada intervención quirúrgica, ni por prestaciones, ni por convenios laborales, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral, ni por transporte ni por tiempo de viaje, ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía convencional, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma. Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue este acuerdo celebrado libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes.

QUINTA

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Emítase copia a las partes.

La Jueza

Abg. R.A.B.L.

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona

La Parte Demandante La Parte Demandada

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