Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de agosto de 2007

197° y 148°

EXP N° 16.053-07

SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: B.Q. de PÉREZ, N.N. de VERENZUELA, M.D. de HERNANDEZ y S.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.359.367, V-3.513.533, V-.3.936.722 y V-4.544.065 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: C.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 93.519.279, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.118, y de este domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: M.A. de GÓMEZ, J.I.G. y D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.611.246, V-3.724.232, y V-12.337.070 respectivamente, representantes de la JUNTA CONDOMINIO DEL BLOQUE N° 43-A DE LAS ACACIAS.

ABOGADA ASISTENTE: J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.871.

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29 de junio de 2007 constantes de una (01) pieza de ciento ocho (109) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas: B.O. de PÉREZ y N.d.V., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.359.367 y V-3.513.544, debidamente asistidos por la Abogada C.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.118, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. P.I.P., de fecha 18 de junio de 2007, donde declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por las ciudadanas B.Q. de PÉREZ, N.N. de VERENZUELA, M.D. de HERNÁNDEZ y S.d.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.359.367, V-3.513.544, V-3.936.722, y V-4.544.065 respectivamente, en contra de los ciudadanos: M.A. de GÓMEZ, J.I.G. y D.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.611246, v-3.724.232, y V-12.337.070 respectivamente, en su carácter miembros de la Junta de Condominio del Bloque 43-A de la Urbanización Las Acacias, Maracay Estado Aragua.

En fecha 04 de julio de 2007, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días siguientes a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Y en fecha 03 de agosto de 2007 las ciudadanas B.Q. de PÉREZ, N.N. de VERENZUELA, M.D. de HERNÁNDEZ y S.d.P., parte accionante, debidamente asistida por la Abogada C.L., presentaron ante esta alzada, escrito de alegatos, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio, se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos B.Q. de PÉREZ, N.N. de VERENZUELA, M.D. de HERNÁNDEZ y S.d.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.359.367, V-3.513.544, V-3.936.722, y V-4.544.065 respectivamente, asistidos por la Abogada C.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.12.118, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursan a los folios uno al siete (01 al 07) de la presente causa, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:

    …En los actuales momentos estamos siendo víctimas de la negativa de la Junta de Condominio del Bloque 43-A, de las Acacias, conformada por los ciudadanos: M.A. de GÓMEZ, J.I.G. y DETANIRA RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.611.246, V-3.724.232 y V-12.337.070, respectivamente, por cuanto domiciliados en el Bloque 43-A, apartamentos números 07, 07 y 06, por cuanto somos propietarios de las casas números: 31, 35, 37 y 39, de la vereda 50 de la Urbanización las Acacias, de estas ciudad de Maracay, Estado Aragua, las cuales tienen la cañería tapadas al borde del colapso, por cuanto las aguas negras ya se están regresando por los inodoros, así como el mal olor y ello debido a que los cachimbos que corresponden a dichas viviendas se encontraban en la calle, pero es el caso, ciudadano Juez, que hace algún tiempo, algunos de los propietarios del bloque 43-A de Las Acacias, el cual se encuentra ubicado frente a nuestra vereda 50 de manera arbitraria e inconsulta con los demás propietarios que conforman el bloque 43-A, colocaron una reja perimetral, quedándose los cachimbos que corresponden a las aguas servidas de nuestras viviendas dentro del área de su edificio, sin mediar las consecuencias que podría acarrear tal decisión. Ahora bien, ante esta situación inminente de peligro de desborde de dichas cañerías, agotadas las posibilidades con particulares y hasta con Hidrocentro para el destape de los mismos por cuanto debe hacerse en donde están los cachimbos es por lo que desde el mes de noviembre hasta los actuales momentos nos hemos dirigidos y acudido a diferentes y organismos para la solución de esta problemática (…)

    Ahora bien, ciudadano Juez, de todo lo arriba expuesto se deja constancia que hemos acudido a todos los organismos competentes buscando solución a la problemática planteada, no habiendo obtenido hasta la presente fecha la solución efectiva a nuestro problema debido a la referencia, por parte de la Junta de Condominio al Edificio 43-A, del Sector Las Acacias, representado en los actuales momentos por los ciudadanos M.A., J.I.G. y D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.611.246, V-3.724.232 y V-12.337.070, respectivamente. La negativa por parte de estos ciudadanos como Junta de Condominio de no acatar las decisiones de organismo competentes a los cuales hemos acudido ha hecho imposible la solución a nuestro problema. En los actuales momentos la situación por demás insostenible por cuanto el desbordamiento inminente de las aguas negras en nuestras viviendas configuran un problema de salud pública, violando nuestro derechos más elementales derechos fundamentales establecidos en los artículos 78, 82 y 83, de la Constitución Nacional …(…)…

    De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece...Solicitamos muy respetuosamente que por las razones de hechos y de derecho anteriormente señaladas y en uso de la potestad que le confiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nos ampare en nuestros derechos constitucionales y proceda a restituirlos…(Sic)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

  2. AUDIENCIA ORAL

    En fecha 12 de junio de 2007, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, y cursa a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), y en su continuación de fecha 14 de junio de 2007, que cursa a los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99), dejó sentado lo siguiente:

    “En el día de hoy, doce (12) de junio de 2007, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar las celebración de la Audiencia Oral y Publica en el presente A.C., se deja constancia que previo anuncio del presente acto, se hicieron presentes los ciudadanos: B.Q. de PÉREZ, N.N.d.V., M.D. de HERNÁNDEZ y S.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-1.359.367, V-3.936.722 y V-4.544.065 respectivamente, la parte presuntamente agraviada, asistidos por la abogada C.C.L., Inpreabogado N° 12.118, presente igualmente los ciudadanos M.A. de GÓMEZ, J.I.G. y D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.611.246, V-3724.232 y V-12.337.070, respectivamente, de este domicilio, en sus caracteres de representantes de la Junta de Condominio del Bloque 43-A, de la Urbanización Las Acacias, parte presuntos agraviantes, asistidos por la Abogada J.A., Inpreabogado N° 107.871. Se deja constancia que no se hizo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua. Acto seguido, siendo las 10:20 a.m., se apertura el derecho a la palabra de los presentes interesados, en la persona de la Abogada C.C.L., ya identificada, quien pasa a formular sus alegatos en forma oral y pública que fueron oídos solicitando le fuera declarado con lugar el A.c., culminando su primera exposición a las 10:31 a.m. Seguidamente la J.A., ya identificadas, actuando como abogada asistente de los Representantes de la Junta de Condominio antes mencionada quien pasa a ejercer su derecho a alegar y consignar copia de anexos constante de 24 folios útiles, solicitándose declare Inadmisible el presente A.C., terminado su exposición, siendo las 10:45 a.m. Acto se le concede el derecho a la presuntamente agraviada, formulando nuevamente alegatos, termino su segunda exposición siendo las 10:53 a.m. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MERYS BLANCO, cédula de identidad 5.664.956, formulado alegatos, conjuntamente con la abogada J.A., igualmente identificada, terminó su segunda exposición siendo las 11:05 a.m. Acto seguido se le concede el derecho a la palabra a la ciudadana N.N., ya identificada, parte presuntamente agraviada, formulando nuevamente alegatos, termino su segunda exposición siendo las 11:10 a.m. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.G., ya identificado, formulando alegatos, terminando su exposición a las 11:15 a.m. Acto seguido el Tribunal pasa a formularle preguntas a la parte presuntamente agraviada así: PRIEMRO: ¿Manifiestan ustedes si ratifican su promoción de pruebas referente a una prueba de informe a ser requerida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, de que Circunscripción Judicial conforme al escrito de fecha 06 de junio de 2007, cursante a los folios 43 al 47 del expediente? Contesto: “Si”. Acto seguido el Tribunal de acuerdo al procedimiento transitorio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01 de febrero de 2000, estimando necesario como garantía del derecho a la defensa de los interesados la admisión de las pruebas promovida, producidas y consignadas, así las admite expresamente salvo su apreciación en la decisión respectiva y con respecto a la antes mencionado promovido por la parte presuntamente agraviadas, se acuerda sin formalismo inútiles oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, señalando verbalmente a los fines de que informe y remita a este Tribunal constitucional lo requerido por lo promovente, para lo cual impónganse un lapso de 24 horas para ello y una vez conste el recibo del referido oficio que se acuerde librar y hacerle entrega al Alguacil de éste Tribunal…. Se difiere la presenta audiencia de alegatos orales y públicos, para las 12:00 del mediodía del día jueves 14 de junio de 2007…(Sic)

    Continuación de la Audiencia Oral y Pública:

    …se deja constancia que no se hizo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua. Acto seguido, siendo las 12:05 p.m., el Tribunal deja constancia a las partes de que el lapso que le fuera impuesto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, para que informara sobre lo requerido por la parte presuntamente agraviada venció a las tres y cincuenta de la tarde del día de ayer 13 de junio de 2007 sin que la misma haya suministrado la información requerida y el secretario del tribunal manifestó haberse comunicado telefónicamente con el secretario de la referida fiscalía y quien presuntamente informó que en el día de hoy suministrarían la información requerida , motivado a que presuntamente el referido oficio lo recibió el o la Fiscal en horas de la tarde del día de ayer, por lo anterior este Tribunal acuerda requerida de la parte promovente y presuntamente agraviada información con respecto a sí insiste en la evacuación de la referida prueba y al efecto manifestaron que no insistían en la misma por querer que la decisión salga en el día de hoy, argumentando urgencia.. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra por una sola vez a cada una de las partes para que manifiesten sus manifestaciones conclusivas y procederá a tomar la decisión correspondiente. Acto seguido siendo las 12:20 p.m, pasa a ejercer su derecho a la palabra la parte presuntamente agraviada de manera oral y publica, en la persona de la abogada C.C.L., ya identificada, quien pasa a formular sus alegatos en forma oral y publica que fueron oídos solicitando le fuera declarado con lugar el A.C., culminando su exposición a las 12:30 p.m. Seguidamente la J.A., ya identificada, actuando como abogada asistente de los representantes de la Junta de Condominio antes mencionada, quien pasa a ejercer su derecho a alegar y solicitándose se declare inadmisible el presente a.c., terminando su exposición, siendo las 12:34 p.m. Acto seguido el tribunal de acuerdo al Procedimiento transitorio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01 de febrero de 2000, Seguidamente pasa a dictar sentencia en forma oral y publica dejándose constancia de la dispositiva que se procederá dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación completa de la misma, disponiéndose lo siguiente: “En base a los alegatos formulados en la presente acción de constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C. incoado por las ciudadanas B.Q. de Pérez, N.N.d.V., M.D. de HERNÁNDEZ y S.D.P., contra de las acciones u omisiones de los ciudadanos M.A. de GÓMEZ, J.I.G. y D.R.….” (Sic).

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 18 de junio de 2007, dictó decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual es objeto del presente Recurso de Apelación, cursante a los folios cien (100) al ciento cuatro (104), y se observó lo siguiente:

    “…Con vista a las precedentes consideraciones el tribunal observa lo siguiente:

    Tal y como establecido en el auto de admisión del presente procedimiento y como fue requerido y alegado por la parte demandada en el acto de alegatos orales y públicos, este Tribunal pasa a analizar las causales de inadmisibilidad no advertidas hasta esta oportunidad, y así se observa que fenomenologícamente puede producirse violaciones directas a derechos constitucionales que la ley y doctrina ha denominado y catalogado como de estricto ORDEN PÚBLICO razón por la cual per se la petición no lucía inadmisible, por cuanto evidentemente si existe interés en el orden público y en el marco de una presunta vías de hecho de que pudiera existir entre la quejosa y los presuntos agraviantes.

    Con vista de los antes mencionado, este tribunal considera que los hechos mencionados como lesivos y que fueron de rango constitucional, aunque inicialmente lucía admisible, sólo a los fines de la satisfacción de su derecho de “acción”, aquí se manifiesta como “inadmisible” en esta fase como satisfacción de “fondo” de su “petición”, ya que, no articuló ni demostró el por qué ocurrió a este vía excepcional, residual y extraordinaria, que aunque posible -como se dijo- era menester argumentarla en tal sentido y no lo hizo, más aún cuando manifiesta que al momento de la interposición de su petición de amparo se encuentran siendo víctimas de la negativa de la junta de condómino del Bloque 43-A de la Urbanización las Acacias, de Maracay, Estado Aragua, por cuanto dice ser propietarias de las casas números 31, 35, 37 y 39 de la Vereda 50 de la referida urbanización de las cuales tienen la cañerías tapadas al borde del colapso, por cuanto las aguas negras ya se están regresando por los inodoros, así como el mal olor y ello debido a que los cachimbos que corresponden a dichas viviendas se encontraban en la calle, pero es el caso que hace algún tiempo, algunos de los propietarios del referida Bloque 43-A el cual se encuentran ubicada frente a la vereda 50, de manera arbitraria e inconsulta con los demás propietarios, colocaran una reja perimetral, quedando los cachimbos que corresponden a las aguas servidas de sus viviendas dentro del área de su edificio y por lo cual han acudido a diferentes organismos entre los cuales mencionan a la Junta de Condominio, vecinos de la Urbanización., Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, Alcaldía del Municipio Girardot, Hidrocentro, Corposalud, Defensoría del Pueblo y Ministerio del Ambiente, pero sin mencionar una fecha exacta a partir de la cual se inició la supuesta o presunta violación a los derechos constitucionales que dicen conculcados, mencionado que son los Artículos 78, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo cual se les ampare en dichos derechos.

    Con respecto al material probatorio aportado, producido y promovido por las partes este Tribunal por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, se valoran…

    Con vista de lo anterior y que las quejosas no establecen una fecha de inicio de los hechos omisiones que dicen lesivas a sus derechos, este Tribunal tiene ante si varias posibilidades: 1) Que los hechos u omisiones hayan ocurrido hace más de seis meses antes de la interposición de su procedimiento de a.c.; es decir, antes del 30 de noviembre de 2006, caso en el cual el procedimiento de amparo se hace inadmisible por haber transcurrido más de seis (6) meses en los que dice estar soportando la situación que dice lesiva a sus derechos constitucionales, lo cual genera una presunción iuret et de iure de que ha habido una aceptación tacita de los hechos denunciados por estas vía de a.c.; 2) Que no obstante lo anterior los hechos u omisiones se manifiesten continuos o sucesivos, y por ello hacen valer los hechos con una vigencia de menos de seis meses a la fecha de interposición de su procedimiento de amparo, caso en el cual aunque no inadmisible por caducidad o aceptación de los hechos, se manifiesta inadmisible por cuanto en ambos casos mencionados las quejosas disponían y disponen de otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses, en los que los involucrados y el legislador han previsto garantías constitucionales referentes a la amplitud probatoria –no posible en esta- para demostrar todos los hechos de manera suficiente, tanto en forma administrativa, tanto en una “primera instancia” (verbi gratia: Actos administrativos) de solución así como de manera “jerárquica” (recursos Jerárquicos), siendo que los mismos tienen y conservan la prevención inminente así como su ejecución inmediata; como de manera judicial o jurisdiccional (Verbi Gratia: Nulidad de Actos Administrativos, Ejecución Forzosa de Actos Administrativos, Interdictos, Indemnización de daños y Perjuicios, etc.); vías ordinarias éstas que no existe alegatos ni pruebas de haberse agotados suficiente ni completamente, que por vía de consecuencia determinan la inadmisibilidad de la “petición” de a.c. ex artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(Sic)"

  4. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

    En fecha 03 de agosto de 2007, los ciudadanos B.Q. de PÉREZ, N.N. de VERENZUELA, M.D. de HERNANDEZ y S.d.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.359.367, V-3.513.544, V-3.936.722 y V-4.544.065, debidamente asistidos por el Abogado E.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.713, presentaron ante esta Alzada escrito de alegatos, cursante a los folios ciento once (111) al ciento catorce (114), en el cual señaló lo siguiente:

    “…Es el caso ciudadano Juez que los querellados en su oportunidad decidieron construir al frente de nuestra viviendas, una cerca que supuestamente define los linderos de los terrenos donde esta construido el ya identificado bloque habitacional, sin considerar los grandes daños y prejuicios que nos causarían a futuro, por cuanto, la antes dicha demarcación (rejillas), deja de su lado la empotradura principal de aguas servidas del sector (según se evidencia en pleno entregado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Centro Regional de Coordinación de Aragua MINFRA) marcado “B”, así como también los ramales (cachimbos), empotraciones que conectan nuestras viviendas con la tubería principal a tan importante y elemental servicio, asimismo, colocan sobre las mencionadas tuberías, un piso de cemento, tapando las misma e imposibilitando todo tipo de trabajos preventivos, de mantenimiento o correctivos al servicios público de cloacas en nuestro ámbito espacial.

    Antes, el eminente riesgo, procuramos de la parte agraviantes, los correctivos necesarios, evidenciándose en el contenido del expediente (a partes de las conservaciones verbales, diferentes documentos dirigidos a la Directiva del Condominio que representan, marcados “C” y “D”). A todo evento, de forma notoria, las servidas se estaban regresando por los terminales de los tuberías dentro de nuestra casas, pero no fue posible, doblegar la conducta de los aquí querellados de los aquí querellados y suficientes identificados, y así lograr que entendieran que estaban atentada contra elementales derechos constitucionales; tales como, el derecho a la salud, a una casa digna e higiénica como en su hábitat y a un ambiente sano y saludable.

    De igual forma, dirigimos documentos fundamentales a los órganos administrativos competentes, tales como: la Alcaldía del Municipio Girardot, atención Ingeniería Municipal, representada por el Ing. A.C., de este ciudadano, recibimos respuesta por escrito dirigida a la representación del condominio, pero nunca fue acatada y tampoco la dependencia que representa con autoridad municipal, hizo alarde al principio de ejecutoriedad hacia el acto administrativo dictado (marcado “E”). Igualmente, dirigimos, correspondencia a Hidrocentro de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007 (marcado “F”), se precisa en el contenido de su repuesta, mediante documento del diez (10) de mayo de 2007, observaciones diversas, termina el mencionado escrito, condenando la arbitrariedad de parte de los querellados, pero tampoco, realizaron los correctivos. En fecha veintitrés (23) de abril de 2007, ante el eminente riesgo de epidemia por el desbordamiento de las aguas negras por los diferentes terminales de las tuberías dentro de nuestras casas y el significativo peligro tanto para nosotros como para nuestros niños, denunciamos la situación ante CORPOSALUD, igualmente recibimos respuesta y se apersono a nuestro sector, un inspector dirigido por el Ing. J.P.B., jefe de Distribución y Recolección zona VI de Hidrocentro, después de detallar el grave daño, enfatiza en…omissis. Tal situación representa un problema de salud pública., por lo que insta a los organismos competentes a la defensoría del pueblo, como organismo garante de los servicios públicos, tampoco tuvimos respuesta favorables (marcados “H”). Por último en vía administrativa acudimos al Ministerios de Ambiente y de los recursos naturales, planteando nuestras problemática, recibimos respuesta del identificado Ministerio, exhortando a la Alcaldía del Municipio y en términos perentorios a cumplir con sus funciones de ley según el contenido del oficio N° 249/07 del nueve (09) de marzo de 2007 (marcado “I”). Igualmente presentamos ante usted, informe bastante completo por parte del cuerpo de bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil División de Prevención e Investigación de siniestros del Gobierno del Estado Aragua en persona de los ciudadanos T.S.U W.J.A.G., Sargento Ayudante de Bomberos, Jefe de la División, asimismo del Inspector Actuante TSU J.C.R.A.C.S.d.B. y el Lic. Wilmer Alberto Vera, Sargento Primero de Bomberos Jefe del Departamento de Prevención de fecha once (11) de julio del presente año, marcado “J”. Igualmente de fecha veintinueve (29) de Junio del presente año presentamos documento por parte de la Junta promotora del C.C.d.S.L.A. 5-A, marcado “K”. También documento emanado de la corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD) de fecha dos (02) de julio del presente año, de igual forma bastante completo donde justifican el inminente riesgo, marcado letra “L”. Al mismo tiempo presentamos ante usted, documentos de propiedad de diferentes viviendas afectadas marcadas letra “M”.

    Como puede, evidenciarse ciudadano Juez, hemos agotado la vía, a partir de éste momento, procuramos la vía espacialísima que confiere el ordenamiento jurídico vigente, e interponemos el Primero (1°) de junio del presente año, escrito de querella contentiva de siete (7) folios, marcado “A”, en donde hacemos manifestó del riesgo inminente por el que atravesamos nosotras B.Q. de PÉREZ, N.N. de VERENZUELA, M.D. de HERNÁNDEZ y S.d.P., ut supra identificados, en contra de los ciudadanos M.A. de GÓMEZ, J.I.G. y DEYANIERA RAMÍREZ…domiciliados en el Bloque 43-A, apartamentos 07 y 06 de la Urbanización Las Acacias de la ciudad de Maracay- Edo. Aragua, actualmente directivos de la Junta de condominio del identificado bloque residencial, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, donde lamentablemente el juzgador a quo el catorce 14 de junio del presente año, decide en audiencia oral declara INADMISIBLE, la solicitud de A.C..…”(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  5. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual Declaró Inadmisible la petición de A.C. interpuesta por B.Q. de PÉREZ, N.N. de VERENZUELA, M.D. de HERNÁNDEZ y S.d.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.359.367, V-3.513.544, V-3.936.722, y V-4.544.065 respectivamente, en contra de los ciudadanos M.A. de GÓMEZ, J.I.G. y D.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.611246, v-3.724.232, y V-12.337.070 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Bloque 43-A de la Urbanización Las Acacias, Maracay Estado Aragua; de conformidad, con lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer y decidir a este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo. Así se declara.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

    En el caso bajo estudio, fue interpuesto Recurso de Apelación por las ciudadanas B.O. de PÉREZ y N.d.V., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.359.367 y V-3.513.544, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la Abogada C.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.118, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. P.I.P., de fecha 18 de junio de 2007, donde declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por las ciudadanas B.Q. de PÉREZ, N.N. de VERENZUELA, M.D. de HERNÁNDEZ y S.d.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.359.367, V-3.513.544, V-3.936.722, y V-4.544.065 respectivamente, en contra de los ciudadanos: M.A. de GÓMEZ, J.I.G. y D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.611246, V-3.724.232, y V-12.337.070 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Bloque 43-A de la Urbanización Las Acacias, Maracay Estado Aragua.

    El Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció la acción de amparo intentada, y la declaró inadmisible (Folios 100 al 104), señalando lo siguiente:

    …Con vista de lo anterior y que las quejosas no establecen una fecha de inicio de los hechos omisiones que dicen lesivas a sus derechos, este Tribunal tiene ante si varias posibilidades: 1) Que los hechos u omisiones hayan ocurrido hace más de seis meses antes de la interposición de su procedimiento de a.c.; es decir, antes del 30 de noviembre de 2006, caso en el cual el procedimiento de amparo se hace inadmisible por haber transcurrido más de seis (6) meses en los que dice estar soportando la situación que dice lesiva a sus derechos constitucionales, lo cual genera una presunción iuret et de iure de que ha habido una aceptación tácita de los hechos denunciados por estas vía de a.c.; 2) Que no obstante lo anterior los hechos u omisiones se manifiesten continuos o sucesivos, y por ello hacen valer los hechos con una vigencia de menos de seis meses a la fecha de interposición de su procedimiento de amparo, caso en el cual aunque no inadmisible por caducidad o aceptación de los hechos, se manifiesta inadmisible por cuanto en ambos casos mencionados las quejosas disponían y disponen de otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses, en los que los involucrados y el legislador han previsto garantías constitucionales referentes a la amplitud probatoria –no posible en esta- para demostrar todos los hechos de manera suficiente, tanto en forma administrativa, tanto en una “primera instancia” (verbi gratia: Actos administrativos) de solución así como de manera “jerárquica” (recursos Jerárquicos), siendo que los mismos tienen y conservan la prevención inminente así como su ejecución inmediata; como de manera judicial o jurisdiccional (Verbi Gratia: Nulidad de Actos Administrativos, Ejecución Forzosa de Actos Administrativos, Interdictos, Indemnización de daños y Perjuicios, etc.); vías ordinarias éstas que no existe alegatos ni pruebas de haberse agotados suficiente ni completamente, que por vía de consecuencia determinan la inadmisibilidad de la “petición” de a.c. ex artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (…)”(Sic).

    Ahora bien, de la presente decisión de amparo ut supra descrita, la parte presuntamente agraviada recurrió en apelación del fallo dictado, y señaló lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez que los querellados en su oportunidad decidieron construir al frente de nuestras viviendas, una cerca que supuestamente define los linderos de los terrenos donde esta construido el ya identificado bloque habitacional, sin considerar los grandes daños y prejuicios que nos causarían a futuro, por cuanto, la antes dicha demarcación (rejillas), deja de su lado la empotradura principal de aguas servidas del sector (según se evidencia en pleno entregado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Centro Regional de Coordinación de Aragua MINFRA) marcado “B”, así como también los ramales (cachimbos), empotraciones que conectan nuestras viviendas con la tubería principal a tan importante y elemental servicio, asimismo, colocan sobre las mencionadas tuberías, un piso de cemento, tapando las misma e imposibilitando todo tipo de trabajos preventivos, de mantenimiento o correctivos al servicios público de cloacas en nuestro ámbito espacial (…)Como puede, evidenciarse ciudadano Juez, hemos agotado la vía, a partir de éste momento, procuramos la vía espacialísima que confiere el ordenamiento jurídico vigente, e interponemos el Primero (1°) de junio del presente año, escrito de querella contentiva de siete (7) folios, marcado “A”, en donde hacemos manifestó del riesgo inminente por el que atravesamos nosotras B.Q. de PÉREZ, N.N. de VERENZUELA, M.D. de HERNÁNDEZ y S.d.P., ut supra identificados, en contra de los ciudadanos M.A. de GÓMEZ, J.I.G. y D.R.…Omissis(…)…(Sic)”

    Como podemos observar, la apelación se refiere puntualmente a que según los recurrentes declararon que hubo un agotamiento de las vías ordinarias del presunto hecho lesivo, (violación al derecho de la Salud, presuntamente originado por la negativa de los ciudadanos M.A. de GÓMEZ, J.I.G. y D.R., en permitirle el acceso a los cachimbos de aguas servidas, para que las autoridades municipales y los entes encargados de ellos puedan hacerle mantenimiento a los mismos).

    En este sentido, el caso bajo estudio se encuentran delimitado en la violación que supuestamente efectuaron los ciudadanos M.A. de GÓMEZ, J.I.G. y D.R., en su carácter de representantes de la Junta de Condominio del Bloque 43-A de la Urbanización las Acacias, presuntamente por la negativa de estos de no acatar las recomendaciones de organismos competentes (División de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot, Corposalud, Hidrocentro, entre otros) a los cuales acudieron los accionantes, en amparo por resultar agraviados al verse violentadas las Garantías Constitucionales referidas al Derecho a la Salud y disfrutar de un medio ambiente sano.

    En este orden de ideas, el artículo 6 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: (…) No se admitirá la acción de amparo: 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

    esto quiere decir, que si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio no agravan la lesión jurídica, el trámite o el medio procesal ordinario es la vía para la reparación de la lesión, y no la acción de amparo, como se observó en el presente caso.

    En este sentido, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se expresó lo siguiente:

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

    (Sic).

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que la jurisprudencia patria ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido, de que el a.c. será inadmisible no sólo -como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya optado por el ejercicio de la acción amparo.

    Así las cosas, si bien es cierto que la parte presuntamente agraviada, argumentó ante esta Alzada que se habían, agotado las vías ordinarias (Folios 111 al 114), al señalar: “…omissis…evidenciándose en el contenido del expediente (a partes de las conservaciones verbales, diferentes documentos dirigidos a la Directiva del Condominio que representan, marcados “C” y “D”)....(…)…De igual forma, dirigimos documentos fundamentales a los órganos administrativos competentes, tales como: la Alcaldía del Municipio Girardot, atención Ingeniería Municipal, representada por el Ing. A.C., de este ciudadano, recibimos respuesta por escrito dirigida a la representación del condominio, pero nunca fue acatada y tampoco la dependencia que representa con autoridad municipal, hizo alarde al principio de ejecutoriedad hacia el acto administrativo dictado (marcado “E”)… (…)…Por último en vía administrativa acudimos al Ministerios de Ambiente y de los recursos naturales, planteando nuestras problemática, recibimos respuesta del identificado Ministerio, exhortando a la Alcaldía del Municipio y en términos perentorios a cumplir con sus funciones de ley según el contenido del oficio N° 249/07 del nueve (09) de marzo de 2007 (marcado “I”)…(Sic)”

    De lo antes transcrito, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales se evidenció, que la parte accionante realizó diligencias ante los distintos órganos administrativos correspondientes, pero esto no indica el agotamiento de la vía ordinaria, en razón de que sólo se verificó de las presentes actuaciones la formulación de Denuncias ante la División de Ingeniería del Municipio Girardot, y la correspondiente apertura del expediente administrativo bajo el Nro. 270-06 (Folios 14 al 19), así como denuncias ante Corposalud e Hidrocentro (Folios 20 al 29), e Informe emanado por la Directora Estadal del Ambiente de la Gobernación del Estado Aragua, suscrito por la Ing. C.C.G., bajo Oficio Nro. 000724, de fecha 11/05/2007 mediante el cual remitió a las accionantes el Informe de inspección (Folios 27 al 36), en el cual exhorta, a través de sus recomendaciones, a la Alcaldía del Municipio Girardot, a los fines de que actué de forma inmediata, pues es el órgano competente para tomar las medidas pertinentes para la solución del caso, siendo todos estos instrumentos fueron promovidos junto con la acción de amparo. Y así se establece.

    En razón, de lo antes mencionado, esta Juzgadora observa que se demostró la tramitación de un procedimiento por vía administrativa ante la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, pero no se evidenció de los autos la culminación de ese procedimiento administrativo. Igualmente, los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la definición de los actos administrativos y de su ejecución forzosa por incumplimiento de los administrados, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2001, (caso: Regalos Coccinelle, C.A), cita decisión de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: A.L., donde expresó:

    …por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación por parte del Juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismo efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta –por regla- con disponer de los ya reseñados medios que, para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo estudio, la parte actora no ha finalizado la fase administrativa, por cuanto no consta en el expediente decisión por parte de la División de Ingeniería del Municipio Girardot, sobre la respectiva denuncia efectuada ante el referido organismo, así, como tampoco consta la ejecución de dicho acto administrativo. Por lo tanto, no puede los presuntos agraviados señalar que han agotado la vía ordinaria, pues una vez decidido el acto administrativo, estos tienen los recursos de: reconsideración, jerárquico y de revisión para oponerse a la decisión dictada por el Órgano Administrativo; asimismo, es preciso indicar que una vez agotado la vía administrativa los presuntos agraviados deben agotar la vía judicial bien sea mediante la Ejecución forzosa de actos administrativos, Nulidad de Actos Administrativo, Interdictos, y la Indemnización por Daños y Perjurios, procediendo la acción de amparo sólo cuando no exista otra vía alterna a través de la cual se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violentados.

    Con relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G. y otro) indicó lo siguiente:

    (…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así en primer término, se consagra claramente la inadmisibilidad de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a las medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por argumentos a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que al artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna con las técnicas integrativas de que dispone el interprete….

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En base a los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos por esta Superioridad, toda vez que la accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y en caso de inconformidad con los organismos a los cuales acudió, debió accionar por vías alternas la satisfacción de su pretensión lo cual no hizo, verbi gracia: Recursos de Reconsideración, Jerárquico y de Revisión (Vía Administrativa), y las vías ordinarias judiciales, como la: Ejecución forzosa de actos administrativos, Nulidad de Actos Administrativo, Interdictos, y la Indemnización por Daños y Perjurios, pues la normativa hace énfasis en que el a.c. sólo procede cuando no exista otra vía alterna, a través de la cual se obtenga el reestablecimiento de los derechos presuntamente violados, no siendo la presente acción de amparo la vía idónea. Y así se declara.

    Por último, esta Superioridad considera necesario señalar que en el presente caso, se ha configurado la causal de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la del numeral 5°, por lo tanto se declara Inadmisible la referida acción propuesta por los ciudadanos B.Q. de PÉREZ, N.N. de VERENZUELA, M.D. de HERNÁNDEZ y S.d.P., titulares de las Cédula de Identidad N° V-1.359.367, V-3.513.544, V-3.936.722, y V-4.544.065 respectivamente, en contra de los ciudadanos M.A. de GÓMEZ, J.I.G. y D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.611.246, V-3.724.232, y V-12.337.070 respectivamente, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Bloque 43-A de las Acacias, en el cual existían vías ordinarias como: Nulidad de Asamblea, e Indemnización por daños y perjuicios, etc., para restablecer el presunto hecho lesivo y los presuntos agraviados no lo ejercieron. Y así se decide.

    Por lo motivos expresados anteriormente, este Juzgado Superior Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas B.Q. de PÉREZ y N.N.d.V., titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.359.367 y V-3.513.544 respectivamente, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada C.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.118, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2006, y se CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada, la Inadmisibilidad declarada por el Dr. P.I.P., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, específicamente con base al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

  7. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las ciudadanas B.Q. de PÉREZ y N.N.d.V., titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.359.367 y V-3.513.544 respectivamente, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada C.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.118, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2006, que DECLARÓ Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanas B.Q. de PÉREZ, N.N. de VERENZUELA, M.D. de HERNÁNDEZ y S.d.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.359.367, V-3.513.544, V-3.936.722, y V-4.544.065 respectivamente, debidamente asistida la abogada C.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.118, en contra de los ciudadanos: M.A. de GÓMEZ, J.I.G. y D.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.611246, v-3.724.232, y V-12.337.070 respectivamente, específicamente con base al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Remítase al Tribunal de origen. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Seis (06) días del mes de agosto del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. EMMELYN PÉREZ

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:29 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. EMMELYN PÉREZ

CEGC/ep/jg

Exp 16.053-07

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