Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Recurrente: B.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 16.957.478.

Representación Judicial de la parte recurrente: Abogado J.E.N., titular de la cedula de identidad Nº 5.012.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 51.304.

Parte Recurrida: Universidad Central de Venezuela.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el oficio Nº CEPGM/739/2011 de fecha 19 de octubre de 2011, notificado en fecha 02 de marzo de 2012, dictado por la Comisión de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual de desincorporó del Postgrado de medicina interna.

Recibido el presente recurso en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora) y realizada la correspondiente distribución de causas, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido la precipitada fecha, y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3322-12.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó reformulación de la presente querella, la cual fue consignada en fecha 10 de octubre de 2012.

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, se admitió el presente recurso, se ordenó la notificación de las partes y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar. La parte querellante estampó diligencia en fecha 29 de octubre de 2012, a través de la cual consignó tres juegos de copias del expediente a los efectos que se certificarán.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, se ordenó la certificación de las referidas copias. El 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones y citación ordenadas en el auto de admisión

En fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguientes, la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 21 de diciembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público.

Finalmente, posterior a la presentación de los informes escritos y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de enero de 2013 fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes para dictar sentencia definitiva en la presente causa y llegada como ha sido dicha oportunidad, este Órgano Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación de la parte actora solicita a este despacho Judicial la declaratoria de nulidad del oficio Nº CEPGM/739/2011 de fecha 19 de octubre de 2011, dictado por la Comisión de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se decidió su desincorporación del Postgrado en Medicina Interna.

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó mediante concurso de credenciales al Postgrado en la especialidad de Medicina Interna de la Universidad Central de Venezuela, adscrita al Hospital General “Dr. Domingo Luciani” para la realización de actividades practicas, que inició en diciembre de 2008.

Que esa casa de estudios provee los profesores, coordinadores y todo el personal que supervisa las actividades académicas realizadas por los estudiantes de postgrado y, una vez el estudiante cumple con los requisitos legalmente establecidos, le otorga el titulo en la especialidad cursada, en cambio los hospitales son los lugares donde los estudiantes realizan sus actividades practicas, por lo que la relación de su representada con la Universidad es de “estudiante”.

Que mediante una publicación en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 21 de septiembre de 2011, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales publicó un cartel en el cual notifica su representada, Resolución Nº DGRHYAP-11-00319 de fecha 22 de septiembre de 2011, en la cual resolvió rescindir contrato de beca basado en una situación laboral que no tiene que afectar su relación con la Universidad Central de Venezuela, por ser su representada estudiante de esa casa de estudios, lo cual ocasionó que la misma accionara ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo solicitando la nulidad correspondiente, situación que no se relaciona ni afecta su desempeño académico como estudiante de Postgrado de la universidad pues son diferencias de índole laboral de su representada con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que su representada solicitó una entrevista al Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en la cual le manifestó lo ocurrido en el Hospital “Dr. Domingo Luciani” y el maltrato al cual había sido sometida a pesar de ser residente del tercer año del Postgrado de medicina con mejor desempeño, además le informó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le rescindió el contrato beca de una forma injusta, ya que solo le faltaban tres (03) meses para concluir sus estudios y por ello solicitaba la transfirieran a otro hospital donde pudiese concluirlo, obteniendo como respuesta que en virtud de la comunicación envidada por el seguro social, la Comisión de Postgrado decidía desincorporarla del curso de “Especialización en Medicina Interna”, todo ello, sin informarle la apertura de un procedimiento administrativo y sin ser citada para defenderse, razón por la cual, solicitó al Director de la Comisión de Estudios que le entrega dicha notificación, a lo que respondió “después”, que era una decisión tomada, de tal forma su representada no pudo continuar y concluir su postgrado.

Que en fecha 07 de noviembre de 2011 y el 10 de noviembre del mismo año, su representada envió comunicación a la Dirección de Postgrado de la Facultad de Medicina, las cuales no fueron recibidas, ya que los ciudadanos C.B. y A.R. no estaban autorizados para ello.

Que debido a esa situación, en fecha 21 de noviembre de 2011 envió comunicación al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad, presentada por segunda vez en fecha 30 de noviembre del mismo año, en la cual solicita entrevista urgente para tratar tema relacionado con el caso y señaló que se encontraba en un estado de indefensión, que le ocasionaba un grave daño a sus intereses legítimos y directos en cuanto a su derecho de culminar el postgrado, pero el mismo no respondió a la solicitud.

Que en fecha 27 de noviembre de 2011, su representada mediante comunicación expuso su caso ante los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en la cual tampoco obtuvo respuesta. Asimismo envió comunicación al Vicerrector Académico de la Universidad, y adjunto todas las comunicaciones remitidas a las autoridades de la universidad, sin obtener ninguna respuesta.

Que en fecha 17 de enero de 2012, envió nuevamente al Director de Postgrado, en la cual solicitó su asignación a otro hospital y se decida sobre la aprobación del proyecto de Trabajo de Grado para poder concluir sus estudios.

En fecha 02 de marzo de 2012, mediante comunicación Nº CEPGM/739/2011 de fecha 19 de octubre de 2011, el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado decidió desincorporarla del curso de especialización en medicina interna, en virtud de “haber sido RESCINDIDO el Contrato-Beca y haber perdido la condición de Residente en el Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani por faltas al referido contrato, y de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Estudios de Postgrado, por tratarse de una condición inseparable a los fines de su permanencia en el Curso de Especialización, es[a] Comisión de Estudios de Postgrado resolvió DESINCORPORARLA del Curso de Especialización en Medicina Interna con sede en el Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani”:

Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que su representada fue sancionada con la desincorporación del Curso de Especialización en Medicina Interna sin que mediara procedimiento administrativo alguno.

Denunció la notificación defectuosa del acto, debido a que la Universidad incumplió con lo preceptuado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que falta en el contenido de la misma los motivos de derecho del mismo, los recursos que proceden, los términos para ejercerlos así como los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Denunció el vicio de inmotivación, contemplado en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto impugnado no se especifica el artículo del Reglamento de Estudios de Postgrado donde se basa la decisión tomada por la Comisión de Postgrado, limitándose a señalar que en virtud de haberse rescindido el contrato beca y por perder la condición de Residente del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, se le desincorporaba del Curso de Especialización, lo cual constituye una lesión a su derecho a la defensa, pues al no tener conocimiento de la norma específica en que se basa la sanción que se le impone no puede defenderse adecuadamente.

Afirmó que el acto dictado por la Comisión de Postgrado de la Facultad de Medicina es desproporcionado, pues condena a su representada irremediablemente y de por vida a dejar inconcluso su postgrado de medicina interna en la Universidad, después de haberlo cursado por dos (02) años y nueves (09) meses –con una duración de tres (03) años- lo cual constituye a su decir, el 91% de los estudios, porcentaje superior al mínimo exigido por la normativa, con un desempeño académico y laboral intachable, pues la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina consideró que el hecho de habérsele rescindido el contrato beca por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por una situación relacionada con el “uso del carnet de identificación”, motivo suficiente para desincorporarla del postgrado.

Que a su representada se le negó su derecho a ser escuchada, a exponer sus alegatos, a informar a su casa de estudios el maltrato e injusticia cometida con ella por el ente empleador, a probar sus dichos, simplemente la desincorporan de sus estudios sin darle a oportunidad de concluirlos en otro hospital con el cual la Universidad Central de Venezuela tenga convenio, pues a pesar de haberlo solicitado nunca fue escuchada.

Que dicha sanción es desproporcionada pues equivale a una cadena perpetua en el aspecto académico y laboral, ya que de no ser revocada por este Tribunal, su representada nunca podrá concluir sus estudios de postgrado en la Universidad querellada, ni laborar como médico internista.

Expuso que el contrato-beca se suscribe con diversos hospitales y los residentes que cursan los postgrados universitarios provee una remuneración al Residente durante un tiempo que se extiendan los estudios de postgrado y por el trabajo que éstos realizan, esto es lo denominado “Postgrado Financiado”, sin embargo muchos estudiantes en diferentes especialidades de la medicina, realizan sus estudios de forma extrafinanciada, lo que implica que el estudiante realizaba todas las actividades académicas, incluso las actividades practicas en un hospital con el cual la universidad tenga convenio, sin recibir remuneración alguna.

Que ante esa situación, los estudiantes de postgrado realizan sus prácticas en diversos hospitales, como el Hospital Clínico Universitario y el Hospital J.M.V., es por lo que su representada solicitó al Director de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad que la asignara a otro hospital de forma extrafinanciada, en vista que solo le faltaban tres (03) meses para concluir el postgrado, pues la situación presentada no era de índole académica ya que a su decir, sus calificaciones eran buenas, siempre cumplió de forma excelente y comprometida con su trabajo en el hospital, siendo el problema exclusivamente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por diferencias con las autoridades del mismo, y debido a que la Universidad Central de Venezuela tiene convenio con otros hospitales donde su representada puede concluir el postgrado de medicina interna, que no pertenecen al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, podrían haberla asignado a otro hospital para concluir los tres meses restantes y presentar el trabajo especial de grado, cuyo proyecto había sido entregado en la Dirección de Postgrado para su evaluación y aprobación, pero nunca obtuvo respuesta por parte de alguna autoridad de la Universidad.

Expuso que la instrucción de un procedimiento administrativo es el camino que se ha de seguir en los que se dictan actos de autoridad que afectan los intereses legítimos y directos de los ciudadanos, ya que está constituido por un conjunto de formalidades que garantizan que la voluntad se forme con estricto apego a la Constitución y las leyes, especialmente en los procedimientos sancionatorios.

Que el procedimiento que debe realizarse al aplicar una sanción constituye desde el punto de vista material, una verdadera garantía pues implica la participación de los interesados en defensa de sus derechos, pues existe un principio denominado “presunción de inocencia” que exige que las sanciones deben ir precedidas de la necesaria actividad probatoria y las pruebas deben ser legitimas y dotadas de la doble certeza: la de los hechos imputados y la culpabilidad.

Que la garantía del debido proceso no solo implica la tramitación del procedimiento en sede administrativa, garantizando así mismo el derecho a la defensa, a quien se pretenda imponer una sanción, sino que guarda íntima conexión con la garantía constitucional de la presunción de inocencia, pues de conformidad con el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 975 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció que la importancia de la presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción que ofrezca garantías mínimas al sujeto investigado que permita comprobar su culpabilidad.

-II-

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, ratifico que su representada ingresó por concurso al Postgrado de Medicina Interna de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Que en fecha 02 de marzo de 2012, el Director de Postgrado de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, le notifica que en virtud “de haber sido RESCINDIDO el Contrato-Beca y haber perdido la condición de Residente en el Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani por faltas al referido contrato, y de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Estudios de Postgrado, por tratarse de una condición inseparable a los fines de su permanencia en el Curso de Especialización, es[a] Comisión de Estudios de Postgrado resolvió DESINCORPORARLA del Curso de Especialización en Medicina Interna con sede en el Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani”:

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Comisión de Estudios de Postgrado debió aperturarle un procedimiento administrativo sancionatorio a su representada, antes de tomar la decisión que lesionara sus derechos e intereses legítimos y directos, máxime cuando el artículo 8 del Reglamento de Rendimiento y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, establece que la desincorporación procederá cuando tales faltas queden definitivamente establecidas en el expediente correspondiente.

Denunció la inmotivación del acto pues la Comisión de Estudios de Postgrado no indicó los artículos del Reglamento de Estudios de Postgrado en que se fundamentó para desincorporar a su representada del Curso de Especialización.

Que en el Reglamento y Condiciones Mínimas de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, no existe norma alguna que establezca que por la pérdida de la condición de Residente, tenga como consecuencia jurídica la desincorporación del Postgrado en medicina.

Que en artículo 6 del referido Reglamento, prevé la posibilidad de traslado de cursantes entre sedes de Postgrado de la misma especialidad, lo cual fue solicitado por su representada a diversas autoridades de la Universidad.

Que en los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la Universidad, no se encuentra el acta de reunión de la Comisión de Estudios de Postgrado en la que presuntamente se tomó la decisión de desincorporar a su representada, por lo que desconoce quienes de los miembros de dicha comisión se encontraban presente al tomar la decisión y cuales fueron los elementos tomados en consideración para la misma.

Ratificó la conducta intachable y responsable de su representada en el desempeño como estudiante de Postgrado en Medicina Interna de la Universidad.

Que la relación laboral de su representada con la universidad era de estudiante y con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era laboral.

Por último, solicita la nulidad del acto impugnado.

-III-

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, el profesional del derecho O.A.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 6.121.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 66.884, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó sus informes escritos en los siguientes términos:

Que a la recurrente le fue rescindido el contrato beca como Médico Residente III, adscrita al Hospital General “Dr. Domingo Luciani” según lo dispuesto en el numeral 1 de la Cláusula Décimo Cuarta y Décima Quinta del Contrato Beca, previo al procedimiento administrativo aperturado, por incumplir lo previsto por el Código de Deontología Médica y la Ley del Ejercicio de la Medicina, ya que no tuvo el comportamiento ético que debe tener todo médico, así como desacatar la instrucción impartida mediante oficio Nº DGPCP 0440/09 de fecha 01 de junio de 2009, suscrito por el P. y D. General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionado con el uso obligatorio del carnet de identificación, además de no atacar lo instruido en el numeral 3 de los “Deberes de los Médicos Residentes del Postgrado de Medicina Interna” contenido en el instructivo sobre el Postgrado Universitario de Medicina Interna del Hospital Dr. Domingo Luciani, que establece: “Mantener las mejores relaciones personales con los colegas y el resto del personal que trabaja en el Hospital de manera de establecer un ambiente de trabajo cordial y cooperativo en beneficio de todos”; conducta que trajo como consecuencia el incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 de la Cláusula Octava del Contrato del Contrato Beca, que establecen las obligaciones a cumplir del Médico Residente.

Todo ello, por la conducta irrespetuosa de la recurrente hacia el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Director del Hospital Dr. Domingo Luciani, un compañero de trabajo y varios funcionarios encargados de la seguridad del referido centro hospitalario al momento en que se le requirió el Carnet de Identificación.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notificó a la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante oficio Nº 527 de fecha 29/09/2011, de la decisión de rescindir el contrato beca a la recurrente, previo procedimiento administrativo.

Que la Universidad Central de Venezuela, en vista de la rescisión del Contrato-beca a la recurrente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, decidió la desincorporación del Curso de Especialización en Medicina Interna con sede en el Hospital General “Dr. Domingo Luciani”, en aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Que la decisión de desincorporar a la recurrente del Curso de Especialización se fundamentó en violaciones de normas disciplinarias, ya que dichas faltas fueron establecidas en un expediente administrativo y decidido por una autoridad competente - el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - quien al rescindir el contrato-beca, la recurrente perdió su condición de “médico residente” y su condición de cursante de postgrado, por tratarse de una condición inseparable a los fines de su permanencia en el curso especialización.

Expuso que no existe irregularidad alguna en el procedimiento de rescisión del contrato-beca como médico residente del Hospital, ni tampoco en el procedimiento de desincorporación del Cursos de Especialización en Medicina Interna aplicado a la recurrente, ya que tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como la Universidad Central de Venezuela actuaron de acuerdo a las Cláusulas establecidas en el Contrato-Beca, el Código de Deontología Médica, la Ley del Ejercicio de la Medicina, l Instructivo sobre el Postgrado Universitario de Medicina Interna del Hospital General “Dr. Domingo Luciani” y al Reglamento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Que en cuento a la solicitud de la recurrente a la Universidad del traslado de un hospital a otro, es a su decir improcedente, debido a que la misma ya fue desincorporada como estudiante por decisión de la Comisión de Estudios de Postgrado de Facultad de Medicina; y que aun en la hipótesis de que tuviera la condición de estudiante, dicho traslado fuese posible dependiendo de las plazas vacantes en la Sede de Postgrado, previo estudio del Comité Académico y opinión ante la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina, tal como lo establece el artículo 6 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Por todo lo anterior, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

-IV-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad que tuviera prevista este Tribunal para celebrar el acto de los informes orales, el profesional del derecho L.Á.D., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 58.165, titular de la cedula de identidad número V- 10.058.182, obrando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado V., con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, emitió su informe bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señaló el fiscal del ministerio público que el artículo 7 del Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central, establece que la desincorporación de los estudiantes de especializaciones procede cuando se incumplen normas disciplinarias previstas por la Comisión de Estudios de Postgrado y las del Código de Deontología Médica, siempre que esas faltas queden debidamente establecidas en el expediente correspondiente y la sanción sea decidida por la autoridad competente.

Que de las actas que cursan el expediente, se observa Resolución Nº DGRHYAP 11 Nº 00319 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictada con motivo del procedimiento administrativo seguido en contra de la recurrente, que culminó con la decisión de rescindir el contrato-beca por haber incumplido con las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 de la Cláusula Octava del referido contrato, que señala que “…como consecuencia de dicha decisión queda entendido que la ciudadana in comento no podrá obtener el Título de Grado de Especialista en Medicina Interna, toda vez que con la Rescisión del aludido instrumento legal, quedan extinguidos tanto los deberes como los derecho derivados del mismo.”.

Por lo que no se configuró la violación del derecho en cuestión, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le aperturó un procedimiento administrativo a la recurrente, en el cual fue debidamente notificada, en las oportunidades procesales alegó sus argumentos respectivos para su defensa y consignó los instrumentos pertinentes para la comprobación de sus respectivas afirmaciones de hechos, que concluyó en la rescisión del contrato-beca, supuesto de hecho que la Universidad Central de Venezuela fundamentó su decisión de desincorporarla del Curso de Especialización, de conformidad con el 7 del Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

En cuanto al vicio de inmotivación, señaló esa representación F. que del contenido del acto administrativo recurrido se obtienen los motivos que indujeron a la Comisión de Postgrado el desincorporar a la recurrente del Curso de Especialización, así como las circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, normas y hechos que sirvieron de base para la misma, por lo que a su criterio, no resulta procedente la denuncia efectuada.

Que la parte recurrente que la universidad incurrió en violación al principio de proporcionalidad, señaló el Fiscal del Ministerio Pública que el acto administrativo recurrido impuso la sanción por incumplimiento de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, los cuales prevén como sanción la desincorporación de los estudiantes de postgrado cuando se encuentren incursos en violación a las normas disciplinarias establecidas por la Comisión de Estudios de Postgrado y las del Código de Deontología Médica, sin que pueda alegar que la relación que mantenía la Medico Residente II con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital General “Dr. Domingo Luciani” era laboral, por cuanto la misma se encontraba asignada a dicha institución en virtud de un Contrato Beca-trabajo, es decir, una relación derivada estrictamente de los estudios de especialización que cursaba, por lo que no es cierto que se haya incurrido en violación y así solicitó sea declarado.

-V-

COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 25.6 le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, resolvió un conflito de competencia de fecha 20 de abril de 2010, caso: L.R.C. y J.E.R.Á., contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), estableció lo siguiente:

“No obstante, aún no han sido dictado el Reglamento a que alude la disposición transcrita, lo que constituye un vacío legislativo en cuanto a la definición de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y sus competencias, por lo que a fin de brindar una solución provisional a tal situación de orden público, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia número 1900 del 26 de octubre de 2004 (Caso: M.R., lo siguiente:

...Ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta S., todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles: -La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción. -Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional. - Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales

.

De la transcripción anterior se deduce que la delimitación del ámbito de competencias que deben serle atribuidas a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativo, debía continuar conforme a los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala Político Administrativa, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En virtud de lo anterior, las Cortes en lo Contencioso Administrativo siguieron conociendo de las acciones o recursos ejercidos contra las Universidades Nacionales, aunque mediante sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en materia de amparo constitucional, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, debían conocer de dichos asuntos para garantizar el acceso a la justicia desde la perspectiva del acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

…omisis…

Se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”

En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso se circunscribe fundamentalmente, a la solicitud de nulidad absoluta del oficio N CEPGM/739/2011 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado de la Comisión de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual notificó la decisión de desincorporar a la ciudadana B.R.R., del Curso de Especialización en Medicina Interna de la Universidad Central de Venezuela.

Con el objeto de hacer procedente su petición, denunció la notificación defectuosa del acto, la transgresión del derecho al defensa y al debido proceso, y el vicio de inmotivación.

La parte recurrente denunció la notificación defectuosa del acto derivado de la omisión de los motivos de derecho, de hecho, los recursos que proceden, el término para ejercerlo y el órgano o tribunal ente el cual debía interponerse.

En cuanto a la notificación, debe acotarse que la misma se erige como un elemento esencial del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite conocer con certeza la decisión de la administración que afecte derechos e intereses, el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares.

Esta figura para alcanzar sus efectos debe cumplir con los requisitos de ley y su inobservancia acarrea, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, consecuencias.

La doctrina la ha definido como el instrumento jurídico por excelencia que dota de eficacia al acto administrativo y permite, por el principio de publicidad, que los interesados o afectados conozcan la declaratoria de la voluntad administrativa. Es, además, un acto separado, conditio iuris suspensiva, por cuanto suspende la eficacia del acto hasta que la misma se practique. Aún y cuando los actos administrativos tienen validez desde el mismo momento en el cual son proferidos por la Administración, su eficacia o sus efectos -que van dirigidos a extinguir, modificar o crear derechos a particulares, generales o colectivos (artículo 72 LOPA)- no alcanzará la esfera de derechos de los interesados, hasta tanto tengan conocimiento del contenido del acto que les atañe –artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-.

En cuanto a la relevancia de la notificación, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de febrero de 2012, y estableció:

una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. G., M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

De acuerdo con lo precedente, el acto es dotado de publicidad mediante la notificación y además tiene como finalidad por una parte, poner en conocimiento de los interesados el contenido del acto administrativo, y por otra, permitir fijar la oportunidad a partir de la cual debe computar el lapso de caducidad de la acción, tiempo destinado al ejercicio del derecho a la defensa con el objetivo de asegurar la reparación del perjuicio causado.

En los casos de actos de efectos particulares, puede ser personal o por cartel publicado en un diario de mayor circulación de la entidad territorial correspondiente. En el primero de los casos, señala el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ésta se entregará en el domicilio del interesado o del apoderado, con recibo expreso de la persona que la recibe y de su cédula. Cuando sea impracticable dicha notificación, se procederá de la forma prevista en el artículo 76 eiusdem, con la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde tenga su sede la autoridad que conoce del asunto y se entenderá que el interesado ha quedado notificado, una vez que hayan transcurrido quince (15) días posteriores a dicha publicación, lo cual debe ser manifestado de manera expresa en el cartel.

Delimitado lo anterior, debe recordarse que la parte querellante cuestionó la notificación defectuosa de la Administración ya que a su entender en la misma se omitió establecer los motivos de derecho, de hecho, los recursos que proceden, el término para ejercerlo y el órgano o tribunal antes el cual debía interponerse.

Para resolver el presente alegato, esta sentenciadora trae a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

Los artículos precitados, disponen un conjunto de obligaciones que deben ser observadas por la Administración, para el momento en el cual deba ordenarse la notificación del acto administrativo; así tenemos que dentro los requisitos de forma, que debe contener todo acto administrativo, se hace necesario que el órgano administrativo, haga del conocimiento del administrado los recursos que proceden en contra del acto administrativo > y los términos para ejercerlos, así como, la mención de los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. Bajo la interpretación del texto legal invocado, es ineludible la obligación de ilustrar al destinatario del acto, sobre aquellos recursos que se puede(n) ejercer, con el objeto de impugnar el acto que considere como lesivo de sus derechos o intereses. Sin embargo, ha señalado pacífica y reiteradamente la Sala Político Administrativa (Vid. sentencia Nº 00059, del 21 de enero de 2003), que si se ha alcanzado la finalidad de la notificación, que no es otra que, el conocimiento del destinatario de la modificación, extinción o creación de derechos, que permita la interposición en tiempo oportuno su recurso correspondiente, incluso en vía jurisdiccional, se entiende ha quedado convalidada los vicios de la notificación.

Ahora bien, a los efectos de constatar el vicio delatado, se hace necesario revisar la notificación realizada por la Administración para detectar algún defecto que haga procedente el efecto mencionado.

Se observa oficio Nº CEPGM 739/2011 de fecha 19 de octubre de 2011, suscrito por la Comisión de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual notificó a la ciudadana B.A.R.R., la decisión de desincorporarla del Curso de Especialización de Medicina Interna, y en el texto de la notificación se desprende el anuncio de la vía administrativa a ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma se constata que la Universidad Central de Venezuela no cumplió con los supuestos para la notificación del acto, pues no señaló el término para ejercer los recursos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo debe resaltarse que la notificación cumplió su fin, es decir puso en conocimiento a la afectada del contenido del acto lesivo, tanto que ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por ante esta jurisdicción, razón por la cual se desestima la denuncia planteada. Y así se decide.

Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Universidad Central de Venezuela decidió desincorporar a la hoy querellante sin aperturar un procedimiento administrativo, sin permitirle su derecho a ser escuchada e informar a su casa de estudios el maltrato e injusticia cometida por el ente empleador, simplemente decidió desincorporarla de sus estudios sin concederle la oportunidad de concluir su postgrado en otro hospital con el cual la Universidad Central de Venezuela tuviera convenio.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que la decisión de desincorporación de la recurrente del Curso de Especialización se fundamentó en violaciones de normas disciplinarias, las cuales fueron establecidas en un expediente administrativo y decidido por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien rescindió el contrato-beca a la recurrente, en razón de lo cual perdió su condición de “médico residente” y de cursante de postgrado, por tratarse a su criterio, de una condición inseparable para su permanencia en el curso especialización, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Ahora bien, al revisar el acto dictado por el Director del Instituto Venezolano de Seguro Sociales- cursante a los folios 39 al 53 del expediente administrativo-, se observa que los hechos que originaron la rescisión del contrato beca, y la condición de medico residente de la hoy recurrente, fue su conducta inadecuada, inrrespectuosa, agresiva, grosera, que a toda luces resultaba contraria al comportamiento ético que debe tener todo medico, de conformidad con el Código de Deontología Medica y Ley del Ejercicio de las Medicina, decisión que fue tomada previo al cumplimiento de un procedimiento administrativo.

Por otra parte, al revisar el acto hoy impugnado – cursante al folio 34 del expediente principal judicial – contentivo del oficio Nº CEPGM 739/2011 de fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central le informó a la ciudadana B.R., que la referida Comisión decidió en “reunión de fecha 17/10/2010 de [sic] DESINCORPORARLA del Curso de Especialización en Medicina Interna con sede en el Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani (…) en virtud de haber sido RESCINDIDO el Contrato-Beca y haber perdido la condición de Residente en el Hospital (…) por faltas al referido Contrato, y de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Estudios de Postgrado”.

Del referido acto se constata que la decisión de desincorporar a la recurrente del Curso de Especialización en Medicina Interna, se genero en virtud de conjunto de situaciones que se presento en el Hospital, donde la recurrente manifestó un comportamiento contrario a su ética como profesional, que culminó con la reescisión del contrato beca que conlleva a la perdida de su condición de medico residente, los cuales son requisitos obligatorios que condiciona su permanencia en el Curso de Especialización en Miedicina Interna con sede en el Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”.

En cuanto a la medida de desincoporación por incumplimiento con el requisito que condiciona la permanencia de la recurrente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 07 de abril de 2008 con ponencia del J.E.R.G., expuso:

…En consecuencia, de lo antedicho se desprende que no se configuró la violación al debido proceso denunciada por la parte recurrente, pues la decisión de desincorporarlo del Curso se debió a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma citada, por incumplir con el requisito que condicionaba su permanencia en el mismo, y no como resultado de la aplicación de una sanción disciplinaria. Los supuestos considerados como sanción disciplinaria, se encuentra expresamente previstos en el artículo 7 del aludido Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia, vale decir, cuando los cursantes incurren en la violación de las normas disciplinarias establecidas por la Comisión de Estudios de Postgrado y por el Código de Deontología Médica, las cuales son consideradas como faltas a tenor del artículo 8 del Reglamento comentado, y caso en el cual sí debe instruirse un procedimiento administrativo a los fines de que dichas faltas queden definitivamente establecidas y el alumno cursante pueda ser sancionado. Así se decide…

(Destacado de este Juzgado)

Del la sentencia parcialmente trascrita se observa que en la Universidad Centra de Venezuela, la desincorporacion de un cursante de post grado, prospera como consecuencia jurídica del incumplimiento de los requisito que condicionen su permanencia en el postgrado.

Al analizar el caso en concreto, considera esta J. que la sanción de desincorporacion, se debió a la aplicación de la consecuencia jurídica por incumplimiento de los requisito que condicionan su permanencia, generada por la aplicación de una sanción que incorpora la rescisión del contrato de beca y en consecuencia la perdida de la condición de medico, requisito necesario para su permanencia en el postgrado de Medina Interna, en razón de ello, se considera que no se configuró el vicio denunciado. Así se decide.

La parte recurrente denunció el vicio de inmotivación del acto, debido a que el mimo no indica el artículo del Reglamento de Estudios de Postgrado donde se fundamenta la decisión de desincorporarla del Curso de Especialización, pues solo señaló que procedió la sanción en virtud de la rescisión del contrato beca por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social, lo que a su criterio, al no tener conocimiento de la norma específica no pudo defenderse adecuadamente.

La jurisprudencia ha dejado sentando que la inmotivación del acto se produce cuando no es posible conocer los motivos del mismo y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 19 de septiembre de 2002 y 12 de diciembre de 2006, esta última caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ahora bien, al revisar el acto administrativo contenido en el oficio Nº CEPGM 739/2011 de fecha 19 de octubre de 2011, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para desincorporar a la recurrente del Curso de Especialización en Medicina Interna fue la rescisión del contrato-beca por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el fundamento de derecho son las previsiones contempladas en el Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad de Venezuela.

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Universidad para dictar el acto cuya nulidad se solicita, razón por la cual desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones ya explanadas se hace indefectible declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada E.N.J., titular de la cedula de identidad Nº V-5.012.951, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 51.304, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.A.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.957.932, en contra la Universidad Central de Venezuela.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, a la F. General de la República y al Rector de la Universidad Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ,

F.L.C.A.

EL SECRETARIO,

T.G. LEÓN

En esta misma fecha, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las tres y media de la tarde (03:30 pm.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.,

T.G. LEÓN

Expediente Nº: 3322- 12

FLCA/tg/gaev

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