Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 1958-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en materia de ejecución de sentencia, abogada M.M.B.E.d.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado H.E.C., por el lapso de seis (6) meses y ocho (8) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal, en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 7 de febrero de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en materia de ejecución de sentencia, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 20 de diciembre de 2007, dictó la decisión impugnada, en la cual entre otras cosas, expresó:

...Omissis…Vista la solicitud interpuesta por el penado CALZADILLA H.E. (INDOCUMENTADO), mediante el cual solicita que le sea concedido el Beneficio de Confinamiento, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el penado en cuestión opta por el referido Beneficio (sic), a partir del 04 de Mayo (sic) de 2007, (…) este Tribunal, a los fines de resolver previamente observa:

El penado CALZADILLA H.E., fue condenado por el Juzgado Décimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de febrero de 2004, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

El penado (…), fue detenido preventivamente el 25 de septiembre de 2003, ininterrumpidamente hasta la presente fecha, de lo que se evidencia que ha estado detenido por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

El 05 de agosto de 2005, este Tribunal, dictó auto de ejecución, del que se determina, que el penado CALZADILLA H.E., cumplirá la pena el 25 de enero de 2009.

En fecha 02 de febrero de 2007, este Tribunal le redime la pena por el lapso de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

En fecha 11 de junio de 2007, este Tribunal le redime la pena por el lapso de TRES (03) MESES (…)

El 03 de diciembre de 2007, este Juzgado practicó redención de la pena, siendo que el mismo cumplió con un tiempo efectivo de trabajo de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, siendo la pena en redimir de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

En tal sentido, por cuanto se evidencia que efectivamente el penado (…), cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, conforme lo establece el artículo 53 del Código Penal, considera este Juzgador, que debe pronunciarse favorablemente en cuanto a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al referido penado.

En consecuencia, a los fines de fijar el resto de la pena que le será conmutada en confinamiento al ciudadano CALZADILLA H.E., es necesario determinar el remanente de pena que le falta por cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, y a tal efecto, observa este Tribunal, que hasta la presente al penado en cuestión le falta por cumplir un remanente de pena de CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, tiempo por el cual será confinado con el aumento respectivo de una tercera (1/3) parte, la cual equivaldría a UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, lo que sumado al tiempo anterior da como resultado en definitiva la conmutación de la pena en confinamiento será por un período de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS.

En virtud de expuesto, este Juzgado, acuerda la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano CALZADILLA H.E., por el término de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, en LA CARRETERA NACIONAL MARACAY, MARIARA CASA HOGAR, ESTADO CARABOBO, RESIDENCIA DEL CIUDADANO S.A.J.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá el 28 de Junio de 2008. ASÍ SE DECLARA…omissis…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, abogada M.M.B.E.d.H., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…el tribunal de la Causa (sic) fundamenta el otorgamiento de la G.d.C. en los artículos 20, 53 (sic) del Código Penal Vigente (sic)…omissis…

…omissis…Sin embargo el artículo 56 del Código Penal señala las limitantes para conceder el confinamiento, siendo éstas las siguientes:

Artículo 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (…). (Subrayado mío).

Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 56 citado anteriormente y subrayado por la suscrita Representante Fiscal observamos lo siguiente:

• El penado resultó condenado por haber sido responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuyo delito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que configura la prohibición expresa que se haya obrado con fines de lucro.

Estando así las cosas, considera esta Representación Fiscal que el penado que nos ocupa no es merecedor de la Gracia (sic) de Confinamiento debido al delito por el cual resultó condenado el cual encuadra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente la concesión de la misma, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado.

Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción que la Gracia (sic) de Confinamiento otorgada a favor del penado (…), viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal…omissis…

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DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazada la Defensora Pública Penal Quincuagésimo Octava (58°) en materia de ejecución y sentencia, abogada C.I., el 17 de enero de 2008, acusando recibo de la Boleta de Notificación el 22 de enero de 2008, consignando el 24 de enero del mismo mes y año, escrito de contestación al recurso de apelación en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…El motivo Legal (sic) fundamentado por el Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia, fue el contemplado en el artículo 56 del Código Penal. Efectivamente, dentro de las circunstancias invocadas por el Representante del Ministerio Público, me permito (…), transcribir lo siguiente: ´…considera esta Representación Fiscal que el penado (…) no es merecedor de la Gracia (sic) de Confinamiento debido al delito por el cual resultó condenado el cual encuadra dentro de las limitantes que establece el artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente la concesión de la misma, porque las circunstancias no están dadas para que el penado sea graciado…´

Con respecto a esa denuncia, (…) esta Defensa disiente de dicho criterio por las siguientes razones:

1.-) Rielan (…) los cómputos de la pena practicados a mi defendido por el Tribunal A quo, de los cuales se evidencia sin duda alguna que el mismo cumplió las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fuera impuesta, tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal, pudiendo optar por tanto a la Conmutación del Resto (sic) e la Pena (sic) en Confinamiento…omissis…

…omissis…2.-) consta a los folios 181 al 19, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y en los folios 20 al 25 al 35, ambos inclusive de la segunda pieza, las constancias de participación de mi defendido, en distintos eventos deportivos, así como su participación en actividades laborales y educativas en el Centro Penitenciario, constancia laboral, informe de los cuales se refleja la buena conducta del penado y su progresividad laboral y educativa, que han sido valorados por la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa del Centro Penitenciario Yare I, donde ha cumplido la pena y por el Tribunal Octavo de Ejecución, al momento en que se le otorgó el Confinamiento, lo cual prueba que mi representado (…), ha dado demostraciones de progresividad desde el momento de su condena y durante el tiempo de su reclusión, lo cual se traduce en buena conducta intramuros, que lo hace merecedor al beneficio que le fuere concedido.

Ahora bien, siendo que el confinamiento es una de las formas de cumplimiento de pena establecidas en la Ley, para cumplir una condena impuesta y por ende lograr la reinserción social del penado lo cual constituye su fin, no debe negársele a un penado que ha cumplido los requisitos exigibles para la obtención de esta medida prelibertad; cuando tal garantía Constitucional (…) lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272…omissis…

…omissis…Así observamos que la Representante de la Vindicta Pública, aduce, como único fundamento para disentir, que el delito de Robo Agravado en grado de frustración, por el cual fue condenado mi defendido, se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, y que ello configura la prohibición expresa de que se haya obrado con fines de lucro, establecida en el artículo 56 del Código Penal, y en razón de ello, cabe resaltar que lo que califica esa conducta antijurídica tipificada en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, (…), es que el delito no llegó a consumarse, por lo tanto no se puede interpretar un norma de forma extensiva, ni mucho menos entenderse que el delito lleva implícito un fin de lucro, que no fue ni ha sido demostrado por el Ministerio Público en el presente caso, lo que constituye una errónea interpretación del derecho, ya que el fin de lucro no está consagrado en dicha norma (…).

De lo anterior se concluye, de manera meridiana que la disposición legal contenida en el artículo 56 del Código Penal, expresa en forma taxativa los casos en los cuales no podrá concederse la Conmutación de la Pena en Confinamiento, por lo que no puede interpretarse de forma extensiva que el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, lleva implícito un fin de lucro y mucho menos, si el fin del mismo no se materializó, porque estamos en presencia de una figura delictual inacabada o incompleta ya que el hecho como tal, no llegó a consumarse y distinto de lo alegado por el Ministerio Público, concurrentemente mi representado, cumple con los requisitos exigidos por la Ley para hacerse acreedor de la gracia acordada por el Tribunal, inequívocamente ajustada a derecho…omissis…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en materia de ejecución de sentencia, en el recurso de apelación interpuesto, esgrime que al penado H.E.C. Lozada, le fue acordada el 20 de diciembre de 2007, la g.d.c., según lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal vigente, aduciendo al respecto, que el penado resultó condenado por haber sido responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, tipo penal que se comete “con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos”, por lo que considera que opera la prohibición expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal, según la cual no podrá concederse la gracia de la conmutación a los que hubieren obrado con fines de lucro.

Ahora bien, al respecto observa esta Sala que el 19 de febrero de 2004, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano H.E.C. Lozada, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

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La referida sentencia fue ejecutada el 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, determinándose que el cumplimiento de la pena impuesta, finalizaría el 25 de enero de 2009.

El 02 de febrero, le fue redimida la pena al ciudadano H.E.C., por el lapso de tres (3) meses y siete (7) días, el 11 de junio de 2007, por tres (3) meses, y el 3 de diciembre de 2007, por dos (2) meses y siete (7) días.

El Tribunal a quo, el 20 de diciembre de 2007, en la decisión recurrida, expresó: “…por cuanto se evidencia que efectivamente el penado CALZADILLA H.E., cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, conforme lo establece el artículo 53 del Código Penal, considera este Juzgador, que debe pronunciarse favorablemente en cuanto a la conmutación el resto de la pena en Confinamiento (…). OTORGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano CALZADILLA H.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal…”

Ahora bien con relación al objeto de este recurso, ha de observarse que artículo 53 del Código Penal vigente, establece:

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaría por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

Por su parte, el artículo 56 de la n.s.p. prohíbe el otorgamiento de la gracia de la conmutación, en los supuestos siguientes:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

(Negrillas de la Sala).

De los artículos antes transcritos, se desprende que para el otorgamiento del confinamiento, han de cumplirse varios requisitos:

- Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

En el caso que nos ocupa el ciudadano H.E.C. Lozada, ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, según emerge del cómputo de pena practicado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente.

- Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión.

En cuanto a este requisito, la Defensora Pública Quincuagésimo Octava (58°) del Área Metropolitana de Caracas, señaló que su defendido, el penado H.E.C. Lozada, ha observado “buena conducta intramuros”, siendo constatada tal afirmación por esta Sala con la constancia de buena conducta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Yare I, de la cual se desprende que el penado en referencia durante su permanencia en esa Institución “ha demostrado tener BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en el régimen penitenciario y reglamento interno de este Establecimiento Penal”, (folio 35 de la segunda pieza del expediente).

- Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación a que el solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento, no sea reincidente, se observa que tal circunstancia no quedó comprobada, de la revisión de la certificación de antecedentes penales, expedida el 11 de octubre de 2005 por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente.

En cuanto al aspecto subjetivo, referido a que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes, y que el delito cometido por el penado no se haya cometido con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; se observa de la revisión de la sentencia firme dictada el 19 de febrero de 2004, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que quedó demostrado que el penado H.E.C. Lozada, el 25 de septiembre de 2003, en horas de la noche, en el boulevard de Sabana Grande, bajo amenazas de muerte con un cuchillo, despojó a la víctima, ciudadano Ferreira Finol J.Á., de un reloj y una pulsera de su propiedad.

Como se indicó con anterioridad, la n.S.P. expresamente excluye el otorgamiento de la conmutación de la pena, a los penados por delitos cometidos por fines de lucro, entendiéndose con fines de lucro según el Vocabulario Jurídico E.J. Couture, “…con la finalidad de sacar ganancia, conseguir un beneficio…”.

El delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, por el cual fue condenado el ciudadano H.E.C. Lozada, se encuentra incluido en el Título X del Libro Segundo del Código Penal, que contempla los delitos Contra la Propiedad, los cuales tutelan el bien jurídico del patrimonio, siendo evidente que éstos tipos penales tienen un fin de lucro, dado por la voluntad del sujeto activo de apoderarse y hacer suyos los bienes ajenos, mediante la traslación de éstos a su acervo patrimonial, siendo que en el presente caso, aún cuando el delito se consideró como inacabado, el mismo ha de considerarse como consumado en la esfera subjetiva.

De manera que, al no haber tomado en consideración el Juez de Instancia, que la acción punible realizada por el penado H.E.C., se efectúo por fines de lucro, constituyendo ello una prohibición expresa establecida por el Legislador para el otorgamiento de la gracia de la conmutación, tal como lo exige el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Revoca la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado H.E.C., por el lapso de seis (6) meses y ocho (8) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal, en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara Con Lugar la apelación presentada el 16 de enero de 2008, por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en materia de ejecución de sentencia, abogada M.M.B.E.d.H..

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Octavo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. N° 1958-08

MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-

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