Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1

Caracas, 23 Mayo de 2007

197º y 148º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 1907

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.M. BERTHE ESPINOSA DE HEREDIA en su carácter de fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 108 numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16,31,38 y 39 así como la Resolución N° 812 del 29-09-2005 dictada por el Fiscal General de la República y publicada en Gaceta Oficial en fecha 10-10-05, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintidós (22) de marzo del año 2007

A tal efecto, la Sala considera:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta en el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y uno (141), decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:

Primero: Que el ciudadano R.J.M.L., fue condenado en fecha 29 de Marzo de 2006, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, por el Juzgado Vigésimo cuarto de primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y penado (sic) en el articulo 457 del Código Penal.

Segundo: Siendo que particularmente, en el cómputo de la pena impuesta, se hace referencia, que procede al penado en fecha 01 de abridle(sic) de 2007, la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, si bien es cierto aun le falta por cumplir ocho (08) días, también es cierto que la fecha en que cumple el lapso establecido correspondería al día domingo, también es cierto que consta en autos la evaluación a la que fuera sometido el penado, el equipo técnico dio una opinión favorable al otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena.

Tercero: Que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: … (Omissis)…

Cuarto: El articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Preceptúa que: … (Omissis)…

De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado.

En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resulta el articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de estas.

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobados por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (….Omissis)…

Que a la fecha, el ciudadano MIRALLES LEÓN R.J., detenido como fuera en fecha 07 de septiembre de 2001, hasta el día 13-09-01, posteriormente fue objeto de detención preventiva en fecha 09-01-02, hasta el día 03-04-02, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 25-10-05, hasta el día de hoy por lo que ha cumplido de la pena que le fuera impuesta un lapso de un (01) año, seis (06) meses y un (01) día; por lo que condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, le faltaría por cumplir, cinco (05) años y veintiséis (26) días de presidio, que cumplirá en fecha uno (01) de Abril de 2012; por lo que a la fecha optaría a la fórmula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al haber cumplido la cuarta parte de la pena impuesta; siendo que consta, un informe psicosocial con pronóstico favorable.

Por otra parte, el beneficio de Destacamento de Trabajo o destino a establecimiento abierto, regulado por los artículos 65 y 69 de la ley de Régimen Penitenciario, una vez llenos los extremos de ley, supone la incorporación del penado a un Centro de Tratamiento Comunitario, con una obligación de sujeción a obligaciones impuestas por el centro receptor y la de trabajo en la localidad.

En la practica de Destacamento de Trabajo se limita a la especie que trata el articulo 68 de la ley de Régimen Penitenciario, a saber, autorización para trabajar fuera del establecimiento penal sin vigilancia especial, y el destino a establecimiento, similar al anterior, pero con la diferencia que el penado no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario durante los fines de semana; lo anterior habida cuenta que el único destacamento penitenciario de trabajo, era el creado en la Penitenciaria General de Venezuela, que no esta en funcionamiento.

Ahora bien, el articulo 1, literal “B” de la Resolución número 352 de fecha 29 de septiembre de 1997, contentiva del “Instructivo para la Tramitación de las Formulas de Cumplimiento de Penas Pautadas en le ley de Régimen Penitenciario y el Indulto presidencial”, habla del destacamento de Trabajo propiamente dicho “Como aquélla medida a través de la cual el beneficio egresa diariamente del recinto carcelario a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del centro carcelario”; siendo que en la practica ingresan en un centro de pernocta y laboran donde el empleo les sea ofertado.

Precisado lo anterior, es relevante destacar, que la denominada autorización especial para trabajar fuera del establecimiento penal, sin vigilancia especial, a que se contrae el articulo 68 de la ley de Régimen Penitenciario, supone, que “el ejercicio de la profesión, arte u oficio” a desempeñar por el penado, no permita su destino a destacamento de trabajo del tipo penitenciario, siendo que se da cuenta en la evaluación del penado, que éste habría cursado apenas tres años de bachillerato, y se agrega que “ abandonó aprendizaje para incorporarse al ámbito laboral en diversos oficios, exhibiendo hábitos débiles y leve disposición al trabajo productivo”; por lo que resulta procedente afirmar, que el penado no cuenta con destrezas especiales que no permita su destino a destacamento de trabajo.

Hechas las anteriores consideraciones, es relevante destacar, que el presente caso, el penado R.J.M.L., cumple la integridad de las condiciones que son requeridas para su destino a destacamento penitenciario de trabajo; a hora bien, habida cuenta, que las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que opta, supone la cesación de Régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el auto gobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa del penado en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de pernocta no cuenta con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo al sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Así las cosas, siendo el informe Psico- Social, apto para sustentar la estimación de un pedimento mediante el cual se disponga el destino a destacamento de trabajo del penado R.J.M.L., conforme a lo previsto en el articulo 68 de la ley de Régimen penitenciario, en debida concordancia con el primer aparte del articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente el destino a destacamento de trabajo.

Así las cosas, el penado deberá cumplir y comprometerse previamente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1- No ausentarse del país ni de las instalaciones del establecimiento penal a donde sea destacado a trabajo, sin autorización previa y escrita de éste Juzgado;

2- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas;

3- Abstenerse de toda comunicación con la victima del presente caso;

4- Presentar constancia de trabajo;

5- Presentarse al Juzgado cada 8 días, siendo revisable tal providencia;

6- Cumplir toda obligación que le sea impuesta por el Delegado de Prueba, que le sea designado al efecto.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL DESTINO A DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado, R.J.M.L., ante identificado, conforme a lo previsto en el primera parte del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La DRA. M.M. BERTHÉ DE HEREDIA, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda (82) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria al ciudadano R.J.M.L., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, y la pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

En fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal ejecuta la sentencia y establece como fecha para optar la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de destacamento de trabajo -01-04-07

En fecha 22 de marzo de 2007, el juzgado de Causa dicta decisión mediante la cual acuerda

…. Si bien es cierto aun le falta por cumplir ocho (08) días, también es cierto que la fecha en que cumple el lapso establecido correspondería al día Domingo…… decreta el destino a destacamento de trabajo del penado….”

En fecha 26 de Marzo de 2007 es recibida la citada boleta de Notificación en el Despacho Fiscal.

ANÁLISIS DE LA DE DECISIÓN DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2007.

(……Omissis……)

Señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 lo siguiente: (….Omissis…..)

En el caso de marras es preciso señalar que no se cumple íntegramente (como lo señala el Tribunal) con los requisitos exigidos en el citado articulo, es decir, el penado no había cumplido aún el tiempo necesario para esa fecha (22-03-2007) ya que el tiempo de pena cumplido era UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y la ley exige UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES, amén de reconocerlo el Tribunal cuando dice

……si bien es cierto aún le falta por cumplir ocho (08) días…” , por lo que no se encuentra satisfecho la exigencia de la norma en cuanto al tiempo de pena cumplida para OPTAR a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

6. Asimismo se observa con atención que riela en la causa en el folio 92 de la pieza III la constancia de antecedentes penales que señala que el penado en cuestión en fecha 15 de junio de 1998 fue condenado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN. Pues bien, la citada constancia demuestra de manera clara que el penado no cumple con el requisito establecido en el numeral 1° del articulo 500 que señala lo siguiente: “ Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio” , es decir, que el penado si tiene antecedentes penales por una condena anterior a la que nos ocupa y no se encuentra prescrito ese antecedente por no haber transcurrido los diez (10) años que exige el Código Penal Vigente.

Estando así las cosas, puedo concluir que no fueron satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 500 en su encabezamiento y ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia lógica la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2007 no se ajusta a Derecho.

Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción que la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada a favor del penado R.J.M.L., viola de manera flagrante las normas contenidas en el articulo 500 en su encabezamiento y ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo Código en su artículo 485, la suscrita Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2007, mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado R.J.M.L. portador de la cédula de identidad Nro. 12.375.638 debido a que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 500 encabezamiento y ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa en el presente expediente, escrito de contestación al presente recurso, presentado por la Abg. C.D. Defensora Pública Vigésima Cuarta (24) Con competencia en la fase de Ejecución en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano R.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.375.638, el cual es del tenor siguiente:

…Motivo único del Recurso de Contestación.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente signado con el número 1759-06, del Tribunal segundo de Ejecución, esta defensa observa que el penado R.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nro.V- 12.375.638. le fue ejecutada en fecha 18-07-2006, la sentencia para la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) en Funciones de Control por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO.

Esta defensa considera que el articulo 500 ejusdem, indica sobre los beneficios de prelibertad a los cuales podrá someterse el penado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para optar a dichos beneficios, siendo el caso particular de mi representado, para el momento en que el Tribunal le otorgó dicho beneficio.

En razón de ello, esta defensa, en oposición, a lo alegado por el Ministerio Público hace referencia al Principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo cual señala lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…. Pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo…..Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo. (Subrayado de la defensa).

Es por lo que esta defensa, considera que en ningún momento la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, causó ninguna violación flagrante de la norma, por cuanto mi representado, una vez que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, permaneciendo detenido por un tiempo superior a una cuarta parte de las pena impuesta, es decir por mas de Un año (01) seis (06) meses y Un (01) DIA aproximadamente, por cuanto la pena restrictiva de libertad, una sanción corporal suficiente para resarcir el daño causado a la victima. Aunado al hecho de que existen las formulas alternativas al cumplimiento de la pena (Beneficios), como un procedimiento idóneo establecido por nuestro legislador para la rehabilitación del penado o el recluso, con el objeto de que pueda este reinsertarse a la sociedad, tal como lo dispone el articulo 2 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio. En tanto que mi defendido reúne los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Del estudio detallado, de cada una de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que mi defendido no solo ha tenido buena Conducta, sino que también ha venido trabajando durante el tiempo que ha permanecido recluido, demostrando un espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, demostrando su interés por reinsertarse a la sociedad, a tal efecto alego los artículos 2 y 65 de la Ley de Reforma parcial, de la Ley de Régimen Penitenciario. Articulo 02 y 65 (…..Omissis…..)

Así mismo esta defensa, hace referencia a lo establecido en el artículo 272 de Nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno… Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, estudio,… En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias en todo caso, las formulas de cumplimiento no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio el estado creará instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno”

Conforme lo establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal: “El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

1- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores aquella por la que solicita el beneficio…..

2- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión

3- Que exista un pronostico favorable, sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario

4- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena

5- Que haya observado buena conducta

Alego a favor de mi defendido el principio de extractividad, contemplada en el artículo 553 del Codito Orgánico Procesal Penal Vigente que establece: (….Omissis…..)

Es de observar que el ciudadano R.J.M.L., fue condenado en fecha 29 de Marzo de 2006, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y penado en el articulo 457 del Código Orgánico penal.

El artículo 69 establece lo siguiente: El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al Tribunal de Ejecución.

Considera la defensa que el penado, R.J.M.L. cumple con los requisitos establecidos en la ley de Régimen Penitenciario actual, por cuanto en el expediente cursa constancia de buena conducta expedida por el internado judicial en la cual se encuentra cumpliendo pena, y ha demostrado espíritu y trabajo y sentido de responsabilidad como lo podemos observar en el expediente mediante las constancias presentadas.

A tal efecto, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución.”

Ciudadana Juez, en este caso toman vigencia las sabias palabras Dr. L.M.O. (sacerdote), quien en su obra introducción al Derecho, tomo 2, Pág. 127, expíeso.(sic)

El hombre arbitrariamente crea la ley, pero no puede crear el derecho….El se revela al hombre en la justicia

La defensa, se permite resaltar que las cárceles no son el mejor sitio para orientar y rehabilitar a los, penados, tendiendo en cuenta que hay medidas o beneficios que permiten que las personas puedan cumplir su condena en libertad, constituyendo un régimen de prelibertad, y no definitiva.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos tanto de hecho como de derecho aquí expuesto es por lo que solicito a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer el presente Recurso.

Primero

Que no sea admitido el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal octogésima Segunda (82) del Ministerio Público.

Segundo

Confirme la decisión, dictada por el Tribunal Segundo (2) de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 22-03-2007.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

El fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación señala textualmente lo siguiente:

…Pues bien, la citada constancia demuestra de manera clara que el penado no cumple con el requisito establecido en el numeral 1° del articulo 500 que señala lo siguiente: “ Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio” , es decir, que el penado si tiene antecedentes penales por una condena anterior a la que nos ocupa y no se encuentra prescrito ese antecedente por no haber transcurrido los diez (10) años que exige el Código Penal Vigente.

Estando así las cosas, puedo concluir que no fueron satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 500 en su encabezamiento y ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia lógica la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2007 no se ajusta a Derecho…

.

Por otra parte, la Defensa en su escrito de contestación a dicha apelación señala:

..En razón de ello, esta defensa, en oposición, a lo alegado por el Ministerio Público hace referencia al Principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo cual señala lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…. Pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo…..Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo. (Subrayado de la defensa)...

Así mismo, el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

Puede verificar esta Alzada que se observa con atención que riela en la causa en el folio 87 de la pieza III la constancia de antecedentes penales que señala que el penado en cuestión en fecha 15 de junio de 1998 fue condenado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN. Pues bien, la citada constancia demuestra de manera clara que el penado no cumple con el requisito establecido en el numeral 1° del articulo 501 que señala lo siguiente: “ Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”.

Por otra parte, es necesario señalar que en cuanto a la prohibición de la retroactividad de la Ley, contemplada en el artículo 24 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es alegada por la defensa, este Tribunal le hace saber a dicha parte, que como lo indica, es en caso de duda que hay que aplicar el dispositivo que favorezca al reo, y en el presente caso, no existe duda alguna, así se evidencia de tal Dispositivo Constitucional:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado considera que no se cumplen con los extremos del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de la pena, como es El Destino a Destacamento de Trabajo, siendo irrelevante la circunstancia de los ocho (8) días que le faltaba por cumplir, para optar por esta formula y como consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 22 de Marzo del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Y así se decide

DISPOSITIVA

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.M. BERTHE ESPINOSA DE HEREDIA en su carácter de fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 108 numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16,31,38 y 39 así como la Resolución N° 812 del 29-09-2005 dictada por el Fiscal General de la República y publicada en Gaceta Oficial en fecha 10-10-05, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintidós (22) de marzo del año 2007, en virtud, de que no se cumplen con los extremos del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de la pena, como es El Destino a Destacamento de Trabajo, siendo irrelevante la circunstancia de los ocho (8) días que le faltaba por cumplir, para optar por esta formula y como consecuencia se revoca dicha decisión dictada por ese Tribunal A quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la citada norma adjetiva penal, ordenándose la realización de un nuevo computo a los efectos legales pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

Exp. No. 1907

MAPR/ JGQC/ JGRT/ mg

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