Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2427-07.-

Corresponde a esta Sala Dos 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada M.M.B.E.D.H., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda 82° del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha Ocho (08) de Junio del presente año, mediante la cual decretó la l.c.b.m.h. al penado J.C.C.O..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.M.B.E.D.H., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interponen recurso de apelación, de la manera siguiente:

“..Yo M.M.B.E.D.H., Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 Y 39 así como en la Resolución N° 812 del 29-09-2005, dictada por el Fiscal General de la República y publicada en Gaceta Oficial en fecha 10-10-05, ante usted muy respetuosamente ocurra a los fines de exponer:

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2007, mediante la cual decretó la L.C.B.M.H. al penado J.C.C. OL/VEROS, …(Omissis)

En fecha 17 de Octubre de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia condenatoria al ciudadano J.C.C. OLlVEROS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y la pena impuesta fue de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Es ejecutada la sentencia en fecha 15 de Noviembre de 2006.

Consta en los folios 141, 142 Y 143 de la causa la solicitud que formuló la Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava (58°) de esta Circunscripción Judicial para que al penado le fuese concedida la L.C. por Medida Humanitaria.

En fecha 28 de Mayo de 2007 el Tribunal dicta auto de sustanciación a través del cual se remite los informes médicos emitidos por el Hospital M.P.C. al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de convalidar las conclusiones médicas y una vez recibidos los resultados por dicha División se pronunciaría sobre la solicitud de la Defensa Pública.

En fecha 08 de Junio de 2006 le es concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C.b.M.H. al penado en cuestión y bajo los siguientes términos:

" ... TERCERO: Cursa a los folios (148al 150)(sic) del presente expediente, Informe Médico de fecha16-05-05 (sic), suscrito por el Dr. G.A., Cirujano General del Hospital M.P.C.d.I.V. (sic) de los Seguros Sociales (sic), adscrito al Servicio de Cirugía 111, con ocasión a una Evaluación Médica practicada al penado ... en el , cual se confirman los siguientes diagnósticos: " ... ingreso (sic) el 23-04-07 por presentar TX abdominal penetrante por HAF, llevado a mesa operatoria encontrándose lesión de osa delgada y recto, se complica con gistila enterocentanea, siendo intervenido el 3004-07 manteniendo gasto por gistila, la cual mejora hasta su cierre el 02-06-07. Asimismo el PTE presenta fractura de mano O y TBC pulmonar activa pero lo cual ya ha iniciado Ho vía oral indicado por el servicio de epidemiología de este centro ... ".(subrayado y negrillas del Tribunal). En razón de lo planteado, se hace necesario señalar lo establecido en el Artículo 43 Constitucional el cual es del tenor siguiente: Articuló (sic) 43: "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado (sic) protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidos a su autoridad en cualquier forma" (Negrillas y subrayado del tribunal) .... la L.C.b.M.H. procede en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista; observa este Juzgador que de los reiterados informes médicos .... se desprende que el penado .... actualmente se encuentra en mal estado de salud, prueba de ello, presenta una Enfermedad Epidemiológica (TBC) por lo que debe ser tratado y aislado del resto de la población, y posterior a ello un tratamiento médico ... ".

Del análisis efectuado a la causa encontramos los siguientes situaciones ha saber:

PRIMERO

Una vez planteada la solicitud por la Defensora Pública Penal, el Juez de la Causa no dio cumplimiento al deber contenido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "Artículo 503. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense." ( egrillas y subrayado mío). Es decir, el Juez de la Causa no notificó al Ministerio Público sobre la solicitud de Medida Humanitaria planteada por la defensa del penado a los fines de la emisión de la opinión correspondiente.

SEGUNDO

El citado artículo establece que el Juez de la Causa previa verificación de los requisitos resolverá dentro de los tres (03) días después de recibido el dictamen del médico forense. En la decisión aquí recurrida se observa que el Tribunal consideró para resolver la solicitud de la defensa el informe médico suscrito por el Médico G.A. quien es cirujano general, mas no especialista para el tipo de enfermedad presentada por el penado, obviando con ello el requisito que dicho informe fuera certificado por un médico forense y en franca contrariedad con el auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2007 en el cual el Tribunal indica que " ... se proveerá al obtener los resultados emitidos por dicha División ... ".

TERCERO

De la lectura al informe médico citado en el auto cuestionado se observa lo siguiente: " .... se complica con gistila enterocentanea, siendo intervenido el 30-04-07 manteniendo gasto (?) por la gistila, la cual mejora hasta su cierre el 02-06-07. Con relación a este aspecto tenemos que en dicho informe es reconocido por el médico que a pesar de haber presentado el paciente complicaciones que lo llevaron a una reintervención el mismo mejoró hasta su cierre en fecha anterior a la cual se dictó el auto aquí recurrido. Por lo cual se desvirtúa la posibilidad de una enfermedad grave ya que se deja constancia de una mejoría. Luego se resalta lo siguiente: " ... presenta fractura en mano D y TBC pul manar activa pero lo cual ya ha iniciado Ha vía oral indicado por el servicio de epidemiología de este centro ... ". Siendo lega en la materia de medicina y no conociendo a ciencia cierta la terminología empleada puedo interpretar que el penado tiene una fractura en la mano derecha y además tuberculosis pulmonar activa pero que está siendo atendido por un servicio especializado como lo es el de Epidemiología.

El Juez fundamenta la decisión en el derecho a la vida, aún cuando la s.d.p. está garantizada desde el punto de vista de tratamientos tal como lo hace constar el médico cirujano. Es difícil conocer la calificación de la enfermedad o patología del penado precisamente por cuanto el Juez no esperó la opinión calificada del experto médico forense, razón está que lo lleva a no cumplir con el requisito establecido en el citado artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera subsiguiente al no saber si padece una enfermedad grave o en fase terminal tal como lo exige el artículo 502 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, tenemos la situación factica que el Tribunal de la Causa no reunió los requisitos exigidos en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar debidamente la l.c. por medida humanitaria, al no obtener el diagnóstico de un especialista y que el mismo fuera certificado por el médico forense, amén de no haber notificado al Ministerio Público de la solicitud de la medida humanitaria.

Todo lo aquí explanado nos lleva a la inequívoca convicción que la decisión de fecha 08-06-07 dictada por el Tribunal A Qua, viola de manera flagrante las normas contenidas en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consigu iente, estando dentro de la oportu n idad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 6, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, esta Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2007, mediante la cual declaró la L.C.B.M.H. al penado J.C.C. OLlVEROS, portador de la cédula de identidad nro. 14.906.831, debido a que el mismo no reunió los requisitos exigidos e imperativos contenidos en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, solicito la

revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la revocatoria.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio del 2.005, dictó decisión cursante a los folios 12 al 15, del presente cuaderno especial, de la siguiente manera:

...Corresponde a este Juzgado de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 479 numeral l' del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia o no de la Medida de L.C.B.M.H., en razón. de solicitud hecha por la defensa del penado de autos CARBALLO OLlVEROS J.C., titular de la cedula de identidad N' V-14.906.831.-

PRIMERO: El penado CARBALLO OLlVEROS J.C., titular de la cedula de identidad N' V-14.906.831, fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02-11-2006, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO (sic) GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, quedando igualmente condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el articulo 13 Ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El penado CARBALLO OLlVEROS J.C., titular de la cedula de identidad N' V-14.906.831, fue objeto de detención preventiva en fecha 02-08-06, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha, deduciéndose con lo anterior que hasta la presente, el penado de marras ha extinguido yn (sic) tiempo de DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) OlAS (sic), faltándole por cumplir un remanente de pena de: Tres (03) Años, Un (01) Mes y Veinticuatro (24) Días, finalizando la condena impuesta en fecha: 02-08-2010.-

TERCERO: Cursa a los folios (148 al 150) del presente expediente, Informe Medico de fecha16-05-05, suscrito por el Dr. G.A., Cirujano General del Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, adscrito al Servicio de Cirugía 111, con ocasión a una Evaluación Medica practiqada al penado CARBALLO OLlVEROS J.C., titular' de la cedula de identidad N' V-14.906.831, en el cual se confirman los siguientes diagnósticos: " ... ingreso el 23-04-07 por presentar TX abdominal penetrante por HAF, llevado a mesa operatoria encontrándose lesión de osa delgada y recto, se complica con gistila enterocentanea, siendo intervenido el 30-04-07 manteniendo gasto por la gistila, la cual mejora hasta su cierre el 02-06-07. Así mismo el PTE presenta fractura en mano O y TBC pulmonar activa pero lo cual ya ha iniciado Ho vía oral indicado por el servicio de epidemiología de este centro ... ".- (subrayado y negrillas del tribunal). En razón de lo planteado, se hace necesario señalar lo establecido en el Artículo 43 Constitucional el cual es del tenor siguiente: Articuló 43: "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidos a su autoridad en cualquier forma" (Negrillas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, la L.C.b.M.H. procede en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminar, previo diagnostico de un especialista; observa este Juzgador que de los reiterados informes médicos cursantes en la presente causa, se desprende que el penado CARBALLO OLlVEROS J.C., titular de la cedula de identidad N' V-14.906.831, actualmente se encuentra en mal estado de salud, prueba de ello, presenta una Enfermedad Epidemiológica (TBC), por lo que debe ser tratado y aislado del resto de la población, y posterior a ello un tratamiento medico, por lo que a los fines de garantizar la integridad física del mismo, y la de los demás reclusos que se encuentran en el mismo centro penitenciario con esta persona, y en aras de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario como Juez ejecutor de sentencias, tal y como lo establece el articulo 479 numeral 3 de la norma adjetiva penal, y la garantía constitucional del derecho a la vida planteado en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que a este Juzgador conlleva a considerar que lo mas lógico, procedente y ajutado a derecho en este caso en concreto es acordar la Medida de /L.C. bajo Medida Humanitaria, en la causa seguida .en contra del penado antes señalado, por un lapso de Seis (06), meses, computados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 503 ambos dél Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-

Por otra parte cabe destacar, que conforme a lo establecido en el articulo 503 de la N.P.A., el penado CARBALLO OLlVEROS J.C., titular de la cedula de identidad N' V-14.906.831, al termino del lapso antes establecido deberá presentar un informe medico, debidamente certificado por un Medico Forense, actualizado para tal fecha, en donde se establezca el resultado del tratamiento medico a efectuarse para tal efecto, con motivo de determinar la mejoría que pudiera presentar, y así continuar con el cumplimiento ordinario de la condena impuesta…(Omissis).

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Recurrente abogada M.M.B.E.D.H., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones recurribles las que concedan o rechacen la l.c. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; su inconformidad con la decisión dictada, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de junio del presente año, mediante la cual decretó la l.c.b.m.h. al penado J.C.C.O..

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

Primero: El penado CARBALLO OLlVEROS J.C., titular de la cedula de identidad N' V-14.906.831, fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-11-2006, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, quedando igualmente condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el articulo 13 Ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo objeto de detención preventiva en fecha 02-08-06, permaneciendo en tal situación hasta el Ocho (08) de Junio del presente año, fecha en la cual el Juzgado a-quo, dictó decisión en la que decretó la l.c.b.m.h. al penado antes mencionado.

Segundo: Considera procedente esta sala, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece:

...Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario...

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En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de Enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

...El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica...

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G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la l.c., como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”; argumento, igualmente pertinente respecto de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, a propósito del carácter progresivo del denominado régimen penitenciario.

El poder general que a todo Juez permite actuar como custodio de la integridad de la norma fundamental y que consagra el texto Constitucional vigente, es una consecuencia lógica del principio de supremacía constitucional, en la medida que se proclama a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como ley suprema, en esa misma medida, en todo caso de conflicto entre una Ley y el texto Constitucional, obviamente, el contenido de la última debe prevalecer, por una parte y por la otra, conforme a la misma ley fundamental corresponde a los jueces resolver sobre la ley aplicable al caso concreto, luego, conforme al principio anterior, se le impone confrontar los instrumentos normativos de rango inferior con los de rango superior, a los fines de resolver, cual de los mismos debe aplicarse; por lo que en tal supuesto, deberá aplicar la Constitución de manera preferente.

Así las cosas, el control constitucional de los actos del poder público conforme a la metodología contenida en las normas vigentes, se efectúa, por una parte, mediante el control concentrado que ejerce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista al contenido del último aparte del artículo 334 y los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuesto en el cual emanan sentencias que con carácter erga omnes declararan la nulidad de los actos a los que se contraen los textos citados.

En el mismo orden de ideas, y conforme al encabezamiento del indicado artículo 334 Constitucional, en relación con los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, se atribuye a los jueces de cualquier jerarquía, incluso al propio Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus otras Salas, el poder de juzgar y apreciar la inconstitucionalidad de una ley en la resolución de un caso concreto y considerarla inaplicable al mismo por aplicación preferente de la Constitución, fallo que sólo tiene efectos inter partes, de allí el denominado carácter difuso del control, en la medida que la competencia no le es atribuida a un órgano jurisdiccional en concreto, sino la que la competencia esta dispersa, es “difusa” en la medida que cualquier Juez de la República está legal y constitucionalmente habilitado para su ejercicio conforme a su soberana apreciación.

Lo anterior, al margen del otro mecanismo de control tendiente al restablecimiento de la situación jurídica infringida por cualquier hecho, acto omisión, que violen o amenacen violar derechos y garantías constitucionales, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la acción de amparo constitucional, que ejercen los Tribunales, conforme a las normas que sobre la competencia contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y ha venido delineando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Casos: R.M. y Yoslena Chanchamire Bastardo), entre otros.

Hechas las anteriores afirmaciones, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los jueces, asegurar la integridad de su texto y además, confiere la facultad de ejercer control constitucional, en la medida que les faculta, para en caso de incompatibilidad entre ésta Constitución y una ley u otra norma jurídica”, aplique con preferencia las normas de la carta magna.

Así las cosas, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:

...Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley...

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Precisado lo anterior, el mismo texto regula un tratamiento, para su aplicación por etapas y de manera gradual.

En efecto, el sentido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario radica en la necesidad, que el recluso previa evaluación por los equipos técnicos encargados de su seguimiento, sometido a reclusión, acceda desde la reclusión en un establecimiento penitenciario hasta la libertad plena, agotando entre una y otra, diversas etapas que van desde el destacamento penitenciario de trabajo y las autorizaciones especiales para trabajar fuera de la penitenciaría, al destino a establecimiento abierto y finalmente a la l.c., como último grado del aludido tratamiento penitenciario individualizado como se advierte de la lectura del Capítulo X de la Ley.

Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal. Un dependiente que pasa a servir a la imposición penal que advierte que el castigo, la punición, recaerán directamente en su vida sin redención posible.

La saturación que colma varias veces la capacidad normal de alojamiento de un penal, es un atentado a la dignidad y constituye la amputación fáctica de múltiples derechos fundamentales del hombre y de la mujer en esa aberrante situación.

En efecto, refieren Bujan y Ferrando en su obra “La Cárcel Argentina. Una Perspectiva Crítica”, que la “...experiencia penitenciaria moderna ha demostrado empíricamente que la inserción social de los reos ha fracasado totalmente y que los patronatos de liberados han intentado vanamente reingresar a los penados al cuerpo comunitario...”.

Tales efectos propios del proceso de prisionización, antes que satisfacer el ideal constitucional, se erigen en un obstáculo sólo franqueable en la medida que con vista al caso particular del recluso y las facultades que el orden constitucional confiere a los jueces como contralores de la integridad de la misma, emane fallos concordantes con sus compromisos y valores.

Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se impone sea preparado para el acatamiento del orden social establecido, por lo que se debe preparar para la vida fuera de las prisiones, fomentando el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Nuestro artículo 272 Constitucional, como fuera advertido, proclama unos fines, a saber, la rehabilitación del interno o interna, y agrega, que:

...En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...

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Se puede advertir, que una vez que se asume a la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delitos, con carácter meramente vindicativo, resulta pues obvio, que la función de los establecimientos penales no era otra que la de “depósito” de las personas condenadas; por lo que, como afirma L.A. “...cualquier sitio servía, si ofrecía condiciones de seguridad contra evasiones...” (El Sistema Penitenciario Venezolano).

En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita de la fase vindicativa - la venganza como objeto de su aplicación - a la fase expiacionista o retribucionista caracterizada por la redención por el trabajo del penado y la reparación del daño social con el producto de su trabajo, de allí el carácter “retribucionista” en cuanto nomen iuris de la tesis, a otra denominada fase correccionalista, donde por primera vez, puede advertirse que la pena privativa de la libertad se convierte en sanción con el objetivo de procurar la corrección del penado, a los fines de evitar la reincidencia, hasta la fase resocializante o rehabilitadora, fin declarado por la vigente Ley de Régimen Penitenciario, de corte inequívocamente positivista.

A pesar de la evolución del pensamiento criminológico, debemos admitir, que los términos conforme a los cuales, se procuran los cometidos constitucionales de rehabilitación de los penados, obedecen a juicios de orden positivista propios de la Criminología Clínica, en el entendido que se trata de un método que “...tiene por objeto, por analogía con la clínica médica, formular una opinión sobre el delincuente, conteniendo ésta opinión un diagnóstico, un pronóstico y, eventualmente, un tratamiento...”. (Carlos Molina Arrubla. Introducción a la Criminología”).

Molina Arrubla, antes citado, agrega que la “Finalidad primordial de la criminología clínica, representada por un principio multidisciplinar de forma análoga a la medicina clínica, en la observación, interpretación y tratamiento del criminal. Partiendo de la anormalidad del delincuente, la orientación clínica de la criminología lo investiga y trata como si fuese un enfermo: No es que los criminólogos clínicos estén diciendo o sosteniendo el criterio de enfermedad, ni biológica ni social del delincuente. No. Lo que proponen los criminólogos clínicos es que, en relación al delincuente, sea implementado el método clínico, esto es, el método diagnóstico, el pronóstico y el tratamiento.

El articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal,

..."Artículo 503. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense." (Negrillas y subrayado de la Sala)...

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Alzada que, cursa a los folios (148 al 150) del presente expediente, Informe Médico de fecha16-05-05, suscrito por el Dr. G.A., Cirujano General del Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, adscrito al Servicio de Cirugía 111, Evaluación Medica practicada al penado CARBALLO OLlVEROS J.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.906.831, en el cual se lee " ... ingreso el 23-04-07 por presentar TX abdominal penetrante por HAF, llevado a mesa operatoria encontrándose lesión de osa delgada y recto, se complica con gistila enterocentanea, siendo intervenido el 30-04-07 manteniendo gasto por la gistila, la cual mejora hasta su cierre el 02-06-07. Así mismo el PTE presenta fractura en mano O y TBC pulmonar activa pero lo cual ya ha iniciado Ho vía oral indicado por el servicio de epidemiología de este centro...”.

Pero si bien es cierto que el referido penado tiene un Informe Médico de fecha 16-05-07, suscrito por el Médico G.A., quien es cirujano general, mas no especialista para el tipo de enfermedad presentada por el penado, obviando además el requisito que dicho informe fuera certificado por un médico forense, conlleva a determinar que no se ha cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; que indica, que debe ser “…debidamente certificado por el médico forense…” En consecuencia esta Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.M.B.E.D.H., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de junio del presente año, mediante la cual decretó la l.c.b.m.h. al penado J.C.C.O., y se revoca la decisión dictada, por no estar llenos los extremos exigidos en el Artículo 503, del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.M.B.E.D.H., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y revoca la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de junio del presente año, mediante la cual decretó la l.c.b.m.h. al penado J.C.C.O., por no estar llenos los extremos exigidos en el Artículo 503, del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a compañada de oficio dirigida al Director del Internado Judicial (Yare II).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.B.A.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2427-07.

C/EJGM/BAG/LA/fl.-

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