Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PONENTE. DR. MAIKEL J.M.

EXP. N°: 3083-06.

Caracas, 21 de diciembre de 2.006

196º y 147º

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre del 2.006, por parte de la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Abogada M.M.B.E.D.H., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2.006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la prescripción de la Pena Corporal que le fue impuesta a los penados J.M.M.J. y O.P., este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el artículo 450 Ejusdem, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de octubre de 2.006, se dictó decisión ante la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Los mencionados penados fueron detenidos por primera vez en fecha 26 de marzo de 1994, hasta el 03 de Mayo de 1994, oportunidad en la cual el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, le otorgó el Beneficio de L.B.F., conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 14 parágrafo primero de la derogada Ley Provisional Bajo Fianza, de lo que se evidencia que el ciudadano señalado Ut.Supra, estuvieron detenidos por un lapso de UN MES (01) y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de la pena que le fuera impuesta de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que desde la fecha en la cual quedó firme la referida sentencia, 01 DE Julio de 1997, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de NUEVE (09) AÑOS,, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, tiempo superior al que le faltaba por cumplir, más la mitad de la misma y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en e artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, en relación al 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta a los ciudadanos J.M.M.J. y PEÑA OLINTO, y en consecuencia, decreta y ordena la L.P. de los mencionados ciudadanos…Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta a los ciudadanos J.M.M.J. y PEÑA OLINTO…y en consecuencia decreta y ordena la L.P. de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, en relación al 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO II

En fecha 07 de noviembre de 2.006, se recibió ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Apelación presentado por la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada M.M.B.E.D.H., en la cual expuso lo siguiente:

“…CAPITULO III

SITUACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25 de Abril de 1996 el extinto Juzgado Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia condenatoria a los ciudadanos M.J.J.M. y O.P., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 01 de Julio de 1997, el Tribunal ejecuta la sentencia referida en la parte supra señalando como fecha de detención de los penados el 26-03-94 hasta el 03-05-94.

En fecha 03 de Mayo de 1994, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual otorgó L.P.B.F. y quedaron en libertad.

En fecha 12 de Marzo de 2004 el Juzgado de la causa REVOCA la L.P.B.F. y libra boleta e captura.

En fecha 15 de Marzo de 2006, EL Juzgado ratifica la orden de captura (folio 32, p III).

En fecha 24 de Octubre de 2006, el Juzgado de la Causa dicta auto mediante el cual DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA CORPORAL fundamentando la decisión en lo siguiente:

(…omissis…)

…desde la fecha en la cual quedó firme la referida sentencia 01-07-97 hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de 09 años, 03 meses y 23 días, tiempo superior al que le faltaba por cumplir, mas la mitad de la misma y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación al artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Declara Prescripta (sic) la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos…

Ahora bien, tal como está citado en la parte supra los penados fueron detenidos en fecha 26-03-94 permaneciendo en esta condición hasta el día 03-05-94, es decir que estuvo detenido físicamente durante UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS. Descontado éste tiempo de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS a los penados les quedaba por cumplir un tiempo de pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. El tiempo de prescripción transcurrido desde el 01-07-97 (fecha de la ejecución de la sentencia) hasta el 12-03-04 (fecha de la primera interrupción de la prescripción) es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Tomando en consideración el tiempo de pena que quedaba por cumplir más la mitad del mismo tendríamos OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Es decir, para la fecha de la primera interrupción de la prescripción no se había cumplido el término necesario.

Luego tenemos una segunda interrupción, dictada mediante auto en fecha 15-03-06, habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS Y TRES (03) DÍAS, término que no supera el requerido para declararse la prescripción.

Pues bien, el Tribunal de la Causa dicta auto de fecha 24 de Octubre de 2006, mediante el cual declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, computando desde el 01-07-97 hasta ese día (24-10-06), sin tomar en consideración las dos (02) interrupciones previas, es decir, la del 12-03-04 y del 15-03-06, no debiendo haber sumado el tiempo transcurrido de manera general, sino a partir de la última interrupción.

El Tribunal de la Causa computa a favor de los penados para declarar la prescripción de la pena el tiempo transcurrido y comprendido desde el 01-07-97, tiempo éste en el cual no operó la prescripción por dos circunstancias determinantes:

  1. La prescripción de la pena fue interrumpida en fecha 12-03-04, cuando había transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, es decir, no había transcurrido el tiempo de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

  2. Luego, el Tribunal de la Causa interrumpe nuevamente la prescripción de la pena en fecha 15-03-06 cuando dicta auto ratificando la detención de los penados in comento.

En virtud de lo expuesto no se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, no transcurrió desde la fecha del cómputo de la pena, el tiempo de la pena más la mitad de la misma.

Todo lo aquí explanado nos lleva a la inequívoca convicción que la decisión de fecha 24-10-06 dictada por el Tribunal A Quo, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los numerales 5 y 6, así como el dispositivo contenido en el mismo Código en su artículo 485, esta Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2006, , mediante la cual declaró PRESCRITA LA PENA CORPORAL impuesta a los penados J.M.M.J. y O.P., portadores de las cédulas de identidad nro. 4.634.223 Y 5.148.055 respectivamente, debido a que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, por lo tanto, solicito la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la revocatoria…”

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior esta Sala de la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

La ciudadana DRA. M.M.B.E.D.H., en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Octubre del año que discurre, mediante la cual declaró la prescripción de la pena corporal a los ciudadanos J.M.M.J. y O.P., tomando como basamento legal para acudir a la vía recursiva, el contenido del artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a tales argumentos de denuncia, debemos reseñar, que la doctrina ha sido clara al expresar, que el fundamento del medio impugnativo, es la injusticia del acto que contiene el juicio (el agravio o perjuicio), resultando lógico, que se requiera que dicha injusticia se vea reflejada en la situación del impugnante.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se pudo constatar que en fecha 22 de Abril de 1994, el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgó el Beneficio de L.P.B.F. a los ciudadanos J.M.W., J.M.M., M.S.M.Á. y PEÑA OLINTO, debiendo constituir una fianza de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.), aunado al hecho de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, así como también a no cambiar de domicilio sin participarle al Tribunal de la Causa, y por último no podrá abandonar el curso del juicio que se le sigue.

Seguidamente, en data 02 de Mayo de 2004, previa solicitud que fuera interpuesta por el Defensor Provisorio y demás familiares y allegados de los ciudadanos antes mencionados, el órgano jurisdiccional arriba indicado acordó reconsiderar el monto de la fianza acordada, fijando el monto de la caución en veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.), por cada fiador.

Así las cosas, el 25-04-1996 el extinto Juzgado Accidental Primero del Tribunal Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los ciudadanos J.M.M. y PEÑA OLINTO, a cumplir la penal de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y a los ciudadanos J.M.W. y M.S.M.Á., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el mismo delito arriba mencionado.

El 12-03-2004 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectúo decisión mediante el cual ejecutó el fallo emitido el extinto Juzgado Accidental Primero del Tribunal Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó en el mismo acto la aprehensión de los ciudadanos J.M.M.J. y PEÑA OLINTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Texto Adjetivo Penal.

Por último, el Juzgado de la Recurrida declaró prescrita la pena a los precitados ciudadanos y en consecuencia decretó y ordenó la l.p. de los mismos, según lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del novísimo Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa, el recurrente de autos señala que la Juez de Instancia no debió declarar prescrita la pena, en virtud que hubieron dos actos interruptivos de la prescripción y más aún cuando a los ciudadanos J.M.M.J. y PEÑA OLINTO, les fue decretada y posteriormente ratificada la orden de captura en su contra, violentando en consecuencia flagrantemente el contenido del artículo 112 ordinal 1° del Texto Sustantivo Penal.

Sobre este particular, esta Alzada considera pertinente dejar sentado que si bien es cierto que los ciudadanos J.M.M.J. y PEÑA OLINTO, gozan de una beneficio procesal de l.p.b.f. dictado en su oportunidad legal por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado al hecho que nunca fueron notificados expresamente de la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero del Tribunal Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no es menos cierto que dicho beneficio procesal en ningún momento quebranta o interrumpe la condena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN que pesa en contra de los referidos ciudadanos.

El artículo 112 del Código Penal, establece literalmente lo siguiente:

…ART.112. Las penas prescriben así:

1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…

En atención al artículo arriba descrito, observa este Tribunal Colegiado que el tiempo para la prescripción de la condena se comenzará a contar a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que para que se configure el acto interruptivo de la prescripción de la pena, debe primeramente haberse sometido al penado a algunas de las medidas para la ejecución de la pena, previa notificación de la sentencia, donde si a los penados de autos le hubiese impuesto alguna de las medidas para el cumplimiento de la pena, y los mismos se hayan fugado o hayan incumplido con la misma, y la Juez de Instancia revoque la medida en virtud del incumplimiento del mismo, es que se efectuaría la interrupción de la prescripción de la pena.

Por el contrario, en el caso que nos ocupa los ciudadanos J.M.M.J. y PEÑA OLINTO, no tuvieron conocimiento de la sentencia condenatoria que pesa en contra de ellos de una forma expresa, gozando únicamente de un beneficio, como lo es la L.P.B.F., donde debían presentar dos fiadores que tuviesen un ingreso mensual equivalente a 25.000 BS., no debiendo los penados ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, así como también no cambiar de domicilio sin participarle al Tribunal de la Causa, y por último no abandonar el curso del juicio que se le sigue.

En tal sentido, al no imponer a los ciudadanos de ninguna medida relacionada al cumplimiento de la condena, no considera esta Alzada que existe un quebrantamiento de condena y por ende una interrupción de la prescripción de la pena que le fuera impuesta.

Precisado lo anterior, estima esta Sala que la actitud asumida por la recurrida, bajo ningún concepto representa, gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos; pues de manera alguna, del caso en estudio, se advierte, el agravio invocado por el impugnante, puesto que se cumplieron expresamente, con los pasos procesales para el decretó de la prescripción de la pena.

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado venezolano, tiene la obligación de proteger los derechos de las personas, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo de la integridad física de las personas, propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; trayendo como consecuencia que los órganos jurisdiccionales como garantistas de los derechos constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna deberán ser vigilantes de su fiel cumplimiento.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable, argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que debemos entender, como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; como también, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DRA. M.M.B.E.D.H., en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Octubre del año que discurre, mediante la cual declaró la prescripción de la pena corporal a los ciudadanos J.M.M.J. y O.P.; y en consecuencia, la misma se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ DE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DRA. M.M.B.E.D.H., en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Octubre del año que discurre, mediante la cual declaró la prescripción de la pena corporal a los ciudadanos J.M.M.J. y O.P.; y en consecuencia, la misma se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. S.R.S.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. PEÑA

Exp N° S-7-3083-06

MJM/SRS/JOG/MTP/Yelitza

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