Decisión nº 308-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Nº 308-08

EXPEDIENTE: S5-08-2380

JUECES: DR. J.O.G.

Juez Presidente (Ponente)

DRA. C.C.R.

Jueza integrante de Sala

DRA. C.M.T.

Jueza integrante de Sala

ACCIONANTE: J.F.B.

Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.406.

AGRAVIADO: A.A.L.M.

SECRETARIA: DRA. T.F.

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la acción de a.c., interpuesta por el profesional del derecho J.F.B., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.406, a favor del ciudadano A.A.L.M., en los siguientes términos:

I

DE LA ACCION DE A.C.

Cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, escrito de fecha 18/11/2008, presentado por el profesional del derecho J.F.B., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.406, mediante el cual interpone formal acción de a.c., a favor del ciudadano A.A.L.M., en los siguientes términos:

…Yo, J.F.B.,… actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.L.M.,… procesado SIN ACUSACIÓN FISCAL por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;… ante Usted, muy respetuosamente y como mejor proceda en toda forma de Derecho, ocurro para interponer formalmente PRETENSIÓN DE A.C. contra la medida de coerción personal ilegalmente decretada en perjuicio de mi patrocinado.

Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 13 de Agosto de 2006, en Audiencia celebrada por ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, se acordó decretar, entre otros, a mi defendido: A.A.L.M., identificado anteriormente, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN DE PRESO tipificado y sancionado en el Artículo 556 en concordancia con el Artículo 435 y NEGLIGENCIA tipificado y sancionado en el Artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Luego en fecha 15 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa acusación de la Fiscalía Militar Superior, el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, ACORDÓ entre otras cosas REVOCAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre los acusados.

En fecha 19 de Enero de 2007, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, DECLARÓ DE OFOCIO (sic) LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO de fecha 15 de Diciembre de 2006, ACORDÁNDOSE la realización de una nueva Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de Marzo de 2007 donde se declaró SIN LUGAR las solicitudes de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de libertad a favor de los acusados.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, simultáneamente se sustanciaba un proceso judicial contra uno de los imputados en la jurisdicción militar, razón suficiente para que se planteara un conflicto de competencia; y en fecha 12 de Marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia DECLARÓ COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CAUSAS AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, razón por la cual, este Juzgado recibió el Expediente militar con todas las actuaciones realizadas en esa jurisdicción.

Una vez declinada la Competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria que dejaba sin efecto todas las actuaciones en la jurisdicción militar, el Ministerio Público no accionó, no imputó, no acusó; lo que ésta Defensa celebra por interpretar que no existe o que no se encontró responsabilidad penal en contra de mi defendido; y es así como llega el 17 de Septiembre de 2008 cuando habían transcurrido en exceso DOS (02) AÑOS de un desviado proceso militar y una ilegítima privación de libertad; y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ya había hecho convocatorias a Escabinos para realizar juicio; decide ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ANTE EL TRIBUNAL Y ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS (sic) SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL ORGANO (sic) JURISDICCIONAL, todo de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el Expediente que mediante escrito y diligencia suscritos por esta representación jurídica, que he solicitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas la aplicación del contenido del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos que carecen de respuesta y que por el contrario, en forma mental desordenada, convocan a sorteos de escabinos para juicio.

Ciudadanos Magistrados, Ustedes conocen sobradamente el contenido de los Artículos 244; 314 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero además de ello deciden a diario y con mucha frecuencia sobre estas menciones legales y otras disposiciones Constitucionales que tutelan la libertad personal. Sobre el particular Ustedes tienen a mano, en su conocimiento jurídico y en sus propias conciencias, lo que representa la libertad, pero también son de sus propios dominios las disposiciones legales, Constitucionales, Convenciones Internacionales de Derechos Humanos y el extenso de la Doctrina y la Jurisprudencia de la materia. En tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44 que tutela la libertad personal y 49 que ordena el debido proceso, PROPONGO esta Acción de Amparo para que a mi Defendido… le sea restituida la situación jurídica infringida y así pueda ejercer a plenitud su derecho ciudadano, hoy amenazado por una nula y torpe imputación Fiscal Militar; también por la falta de imputación y acusación fiscal en la jurisdicción ordinaria y por la negligente desaplicación de lo dispuesto en los Artículos 244 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.. Pido a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda el conocimiento de la presente denuncia sobre violación Constitucional del derecho a la libertad plena y al ejercicio de la defensa para obtenerla, que declare admitida la acción y con lugar su procedencia. Pues, la libertad consiste en poder hacer todo lo que dañe a los demás, y, en sentido propiamente jurídico, en hallarse libre de coacciones o ingerencias indebidas, públicas o privadas. El derecho a la libertad implica ser dueño de su propio destino, es decir, no estar sometido ideológicamente ni físicamente a otro individuo ni a ningún Estado. El derecho a la libertad abarca entre otros derechos, la libertad de circulación o movimiento, tanto nacional como internacional, libertad de elección de domicilio o residencia, tiene un carácter que no impida la actuación del sujeto. El derecho a la libertad es un derecho reconocido en las primeras declaraciones de Derechos Humanos; en su mas (sic) amplio sentido es el valor supremo y fundamento de las luchas que liberaron a nuestros pueblos del dominio colonial europeo…

Del Despacho Saneador

Cursa a los folios 6 al 8 del presente expediente, decisión de fecha 18/11/2008, dictada por esta Sala, mediante la cual se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la sentencia N° 7, dictada en el Expediente N° 00-0010 de fecha 01/02/2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar auto saneador, a fin de que el accionante precise la siguiente información:

…PRIMERO: Especifique quién es el presunto agraviante. SEGUNDO: Señale el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. TERCERO: Describa narrativamente el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. CUARTO: Indicar sí ejercieron recurso de apelación en contra del acto vulnerante; en caso afirmativo deberá consignar a este Tribunal Colegiado copia del mismo y estado actual de la tramitación…

Cursa a los folios 13 y 14 del presente expediente, escrito de fecha 20/11/2008, presentado por el profesional del derecho J.F.B., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.406, mediante el cual subsana el defecto u omisión cometido al momento de interponer formal acción de a.c., a favor del ciudadano A.A.L.M., en los siguientes términos:

“…Yo, J.F.B.,… actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.L.M.,… ocurro ante esa honorable Sala en atención al requerimiento del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y en tal sentido subsano el defecto u omisión dentro del lapso establecido por la Ley.

Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

  1. - La persona agraviada es mi Defendido A.A.L.M., identificado anteriormente; en la Causa Nro. 456-07 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - El domicilio de mi Defendido que es la parte agraviada, esta situado en la Base Aérea “La Carlota”, Grupo 5, Comandancia General de la Fuerza Aérea de Venezuela, Caracas; y la dirección del Órgano jurisdiccional, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas agraviante, está ubicado en la esquina de C.V. en el piso Nro. 05 del Edificio Sede del Palacio de Justicia.

  3. - Requisito contenido en la declaración anterior.

  4. - Los derechos y garantías constitucionales violados están contenidos en los Artículos 44 y 49 de la Carta Magna, que tutelan la libertad personal y el debido proceso. Entendiendo que el derecho a la libertad significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo, sean jurídicos, políticos o económicos que restrinjan o impidan la actuación del sujeto; y además supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos, incluido el ámbito político. Es principio básico de nuestro proceso penal la presunción de inocencia, conforme al cual cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, que consagran los Artículos 49.2 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad que tiene condicionamientos o que está sujeta a medidas cautelares, no es libertad plena. Por otra parte, toda persona podrá solicitar dl (sic) Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

  5. - El acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo están contenidos en la siguiente narración: En fecha 13 de Agosto de 2006, en Audiencia celebrada por ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, se acordó decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, entre otros, a mi Defendido A.A.L.M., por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN DE PRESO tipificado y sancionado en el Artículo 556 en concordancia con el Artículo 435 y NEGLIGENCIA tipificado y sancionado en el Artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Transcurrió el proceso en esa jurisdicción militar en medio de abusos y tropelías legales y constitucionales y se constató que uno de los imputados militares, también lo era en la jurisdicción ordinaria y por ello, se planteó un conflicto de competencia que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CAUSAS AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ese estado, las actuaciones militares en el Expediente, quedaron sin efecto en la Jurisdicción Ordinaria, comenzar con la investigación; y sí era procedente, imputar y acusar, a los procesados en la Causa. Han transcurrido en exceso DOS AÑOS y no existe ni imputación, ni acusación contra mi defendido, pero el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mantiene una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal y ante la Oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional,. Mi patrocinado no tiene de que apelar porque el Ministerio Público no ha abierto ni está trabajando en una investigación contra mi auspiciado que no goza de su libertad plena, por ello acudimos a esa Corte de Apelaciones para que resuelva constitucionalmente sobre la definitiva libertad de mi patrocinado. Con lo expuesto y una enmienda que hago de lo transcrito en la línea 29 del tercer folio del escrito de solicitud de amparo, en lo relativo a lo que quise decir: “todo lo que NO dañe”, pero omití el “NO”, pido se declare válida la expresión de lo que quise decir…”

Del Desistimiento

Cursa al folio 17 del presente expediente, escrito de fecha 25/11/2008, presentado por el profesional del derecho J.F.B., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.406, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.L.M., en los siguientes términos:

…Yo, J.F.B.,… actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano, A.A.L.M.,… ocurro ante su Competente Autoridad y expongo: Consta en Expediente que cursa por ante esa Sala, que en fecha 18 de los corrientes mes y año, en nombre de mi patrocinado interpuse pretensión de a.c., pero es el caso, que con bastante anterioridad, había solicitado mediante escrito, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se pronunciara en la Causa Nro. 456-07, que viene conociendo por declinatoria de la Competencia Militar en ese Juzgado, donde mi defendido está imputado por el Ministerio Público de la Jurisdicción Militar; sobre la aplicación del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que transcurrieron dos años en exceso y el Ministerio Público de la Jurisdicción Ordinaria no ha imputado ni acusado, ni solicitado sobreseimiento de la causa. Tal como lo señalé en la solicitud de amparo, el pedimento carecía de respuesta. Pero, fui notificado de la decisión del Tribunal de declarar sin lugar el pedimento señalándome que en la resolución de conflicto de competencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo no anuló las actuaciones del Tribunal Penal Militar y en consecuencia si hay imputación. En tal sentido, debo Apelar la Decisión ya esa imputación es por delitos militares que no debe ser tramitados en la Jurisdicción Ordinaria. Por tales motivos, que encuadran dentro del presupuesto del numeral 5 del Artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que con fundamento en el Artículo 25 ejusdem, DESISTO de la acción de amparo intentada…

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional observa, que en principio las acciones de amparo intentadas por las personas que de uno u otro modo, consideren violadas o amenazadas de violación, sus derechos o garantías constitucionales, deben ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de restituir y reestablecer las situaciones jurídicas infringidas, sin embargo, no en todos los casos puede presentarse esta situación, es decir, por otras causas también previstas por el Legislador Patrio, puede la acción de a.c. llegar a su finalización.

La doctrina ha sostenido la existencia de dos formas de terminación del procedimiento de a.c., en primer lugar, una forma típica, que resulta de la decisión propiamente dicha del órgano jurisdiccional competente, con respecto al fondo del hecho sometido a su consideración; y en segundo lugar, las denominadas formas atípicas, establecidas por las formas de auto-composición procesal, el abandono del trámite y el decaimiento del objeto.

Esta tesis es sostenida por los insignes doctrinarios H.E.T.B.T. y DORGI DORALYS J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 166 y 167, donde sostienen:

…El p.d.a. constitucional, como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica deben culminar con la decisión que declare o reconozca si hubo o no violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, ello no obstante que igualmente puede producirse una decisión in limine litis que declare inadmisible la acción de amparo o sencillamente que no se admita por no cumplir los requerimientos que hemos analizado anteriormente; pero no obstante a la forma típica de terminación de amparo, también existen vías o formas atípicas o anormales de terminación del p.d.a. constitucional como son:

14.1. Por auto-composición procesal.

Conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la única forma atípica de terminación del proceso por vía de auto-composición permitida, es el desistimiento de la acción que podría hacer el presunto agraviado en cualquier estado y grado de la causa y que deberá ser homologado por el tribunal, salvo que se trate de cuestiones de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, circunstancias estas que ocurren cuando la violación o amenaza de violación delatada escapa del ámbito subjetivo del accionante y puede afectar los intereses generales.

14.2. Abandono del trámite.

Es otra forma anormal de terminación del proceso que se produce cuando han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.

14.3. Decaimiento del objeto.

Se produce en aquellos casos en que haya cesado la violación del derecho constitucional o la amenaza, que produce una pérdida del interés que generará la inadmisión sobrevenida de la acción de a.c.…

Como puede observarse, existen otras vías procesales de dar término al procedimiento iniciado por el accionante, el cual no necesariamente debe atender al fondo de la cuestión, pero que sin embargo, pone fin al proceso. Esta forma atípica señalada por la doctrina, se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

La Sala observa de la norma antes referida, que el legislador prohíbe, en principio, toda forma de auto-composición procesal, que ponga fin al p.d.a. constitucional, vale decir, transacción, conciliación o convenimientos, a excepción de la figura del desistimiento, la cual si es permitido por el legislador a fin de la terminación del proceso.

Sin embargo, aún y cuando este desistimiento, como figura de auto-composición procesal que da término al procedimiento, puede ser interpuesto por el presunto agraviado en todo estado y grado de la causa, no opera cuando los hechos objeto del amparo afecten intereses colectivos, contra el orden público o las buenas costumbres, casos en los cuales, y con la finalidad de evitar cualquier tipo de violación al texto constitucional, debe emitirse un pronunciamiento por el órgano jurisdiccional competente, independientemente del interés del accionante, pues el interés general o social priva sobre el individual.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el profesional del derecho J.F.B., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.406, interpuso formal acción de a.c., a favor del ciudadano A.A.L.M., el cual fue posteriormente saneado en v.d.D.S. dictado por esta Sala en fecha 18/11/2008, y no es sino hasta el día 25/11/2008, cuando el accionante desiste del amparo interpuesto.

Al respecto, considera este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, que los hechos objeto de la pretensión de a.c. por parte del accionante, no constituyen violaciones o amenazas a derechos colectivos, contra el orden público o las buenas costumbres, por cuanto, derivan de la actividad procesal desplegada en la causa signada bajo el N° 456-07 nomenclatura del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se juzga la supuesta participación del presunto agraviado, en unos hechos considerados como punibles por el derecho positivo penal vigente, lo cual en nada afectan los intereses colectivos o sociales, ni al orden público o las buenas costumbres.

Por lo tanto, considera la Sala, que el desistimiento efectuado por el accionante, como forma de auto-composición procesal, es perfectamente viable en el presente caso, a fin de considerarlo como una terminación atípica del procedimiento de a.c., de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ello, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR dicho desistimiento. Y así se declara.

Por último, y en atención al único aparte del artículo 25 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observa la Sala que, el desistimiento efectuado por el profesional del derecho J.F.B., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.406, en la presente acción de a.c., interpuesta a favor del ciudadano A.A.L.M., no ha sido realizada en forma maliciosa, por cuanto es clara la intención de no continuar con la Acción de A.C., en atención al ejercicio del recurso ordinario de apelación que pretende incoar, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el pedimento efectuado, de acuerdo al contenido del escrito interpuesto en fecha 25/11/2008, motivo por el cual, a juicio de esta Sala, resulta improcedente la aplicación de sanción alguna, como consecuencia del desistimiento de la acción de amparo, pues esta se deriva de la misma actividad procesal aludida en el ejercicio de la presente acción. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por el profesional del derecho J.F.B., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.406, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.L.M., en la presente ACCIÓN DE A.C. incoada a su favor, y en consecuencia DECLARA TERMINADO EN PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN ALGUNA PARA EL ACCIONANTE, con motivo del desistimiento interpuesto, en virtud de haber señalado los motivos por los cuales desistió de la acción y con ello el interés en el resultado de la misma, a tenor del único aparte del artículo 25 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión y díaricese, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

LA JUEZ,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

Causa Nº S5-08-2380

JOG/CCR/CMT/TF/rv

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