Decisión de Tribunal Octavo de Ejecución de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Ejecución
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución

Caracas, 09 de Junio de 2008

198° y 149°

Vista la solicitud esgrimida por las ciudadanas M.M.B.E.D.H. y S.A.L., Fiscales Principal y Auxiliar Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de ejecución de sentencia, en el sentido que se practique nuevo cómputo de pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado observa y resuelve:

I.-

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• CAUSA N°: 8E-1687-07.-

• PENADO: J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.531.-

• FISCAL: M.M.B.E.D.H. y S.A.L., Fiscales Principal y Auxiliar Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de ejecución de sentencia.-

• DEFENSA: M.A.C., Defensor Público Décima Séptima (17ª) Penal en fase de ejecución de sentencias.-

• CONDENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, dictada por el Juzgado Quinto (5º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Marzo de 2007.-

• DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con los artículos 379 y 80 ambos del Código Penal.-

II.-

NUEVO COMPUTO

Alegan los representantes del Ministerio Público, que existe error en el cómputo practicado con ocasión a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, toda vez que el tiempo de pena cumplido sumado al tiempo redimido no arroja como resultado, aquel señalado en el cómputo respectivo.-

Ahora bien, en este estado el Juzgador quiere dejar expresa constancia sobre su criterio acerca de la redención y específicamente sobre la forma de computarlo a la pena impuesta.-

Así tenemos que en el foro, existen criterios sobre esta circunstancia, uno de los cuales radica en aplicar el tiempo redimido al total de la pena, para acortar así el momento del cumplimiento de la misma, ejemplificando esto sería: Si una persona es condenada a veinte años de prisión y logra redimir ocho meses de pena, estos ocho meses serían descontados al tiempo final del cumplimiento de la misma, por lo que la condena impuesta ya no sería veinte años, sino de diecinueve años y cuatro meses de prisión.-

Bajo ese criterio, el cómputo que emerge del tiempo de redención, se circunscribe únicamente a dejar constancia del momento del cumplimiento definitivo de la pena, sin realizar ningún tipo de variación en cuanto al momento en el cual el penado podría solicitar las medidas alternativas al cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento penitenciario, destino a establecimiento abierto o l.c.).-

Otro criterio sobre este punto, radica en tomar el tiempo redimido como tiempo de pena efectivamente cumplida, al igual que la restricción de la libertad o el cumplimiento de las formulas de cumplimiento de pena.-

En este supuesto, la concesión de la redención de pena por trabajo o estudio, obliga a realizar un nuevo cómputo de pena, para determinar el momento en el cual resultarían aplicables las medidas alternativas al cumplimiento de pena.-

La reinserción social constituye un objetivo fundamental de la ejecución de la pena, tal como lo demanda el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; además, el trabajo y el estudio son idóneos para la rehabilitación del penado como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, toda vez que orientan al sujeto objeto de pena, a la vida conforme a la ley, la responsabilidad y convivencia social, bajo los parámetros del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Bajo la óptica de los criterios de redención antes señalados, el primero de ellos sería indiferente frente a los penados que opten por el trabajo o estudio en el interior del centro penitenciario y aquellos que deciden no ejercer tales actividades, dejando su tiempo al ocio, con todos los efectos perjudiciales que tanto se discuten en el foro, sobre la no ocupación de la persona restringida de libertad.-

El segundo de los criterios, se inclina a favorecer de cierto modo a aquellos penados que se encuentren en actividades como el trabajo o estudio, toda vez que podrían optar a las medidas alternativas al cumplimiento de pena, de forma mas rápida que aquellos que no ejercen tales actividades.-

Mas aún, conforme al diccionario de la lengua española LAROUSSE, el concepto de redimir es –entre otras- poner fin a una vejación, penuria o dolor; por ello, tal concepto de redención es adoptado por éste juzgador como mecanismo a través del cual el penado logra reducir la condena impuesta; tal aseveración se encuentra orientada además por el contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al disponer que [A] los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (subrayado y destacado del Tribunal), lo que denota con el término liquidación, que debe entenderse como vía del cumplimiento efectivo de la pena.-

Abundando en este criterio, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558, del 14 de Noviembre de 2001, disponía en su artículo 508, que el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.-

Ello apoya las apreciaciones que antecedente, en el sentido que el tiempo redimido debe computarse conjuntamente con aquel de efectivo cumplimiento de pena y no descontarlo del tiempo final de condena, para así acercar el momento en el cual la pena se cumpliría de forma integra, pues, de lo contrario tal razonamiento del Legislador carecería de lógica al exigir en aquel texto legal que ese tiempo se computara luego del cumplimiento efectivo de la mitad de la pena.-

Si bien, tal norma fue objeto de reforma por parte de la Asamblea Nacional como cuerpo legislativo nacional, los cambios no están orientados a desnaturalizar el sentido que le ha dado éste juzgador, por el contrario, la modificación de esa norma de procedimiento que ahora se encuentra en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.536, del 04 de Octubre de 2006, se refiere al momento en el cual el penado podrá valerse de esta institución procesal, para lograr la liquidación de la pena, disponiendo que el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta y no desde el cumplimiento de la mitad de la condena.-

Esta modificación legal, sobre el momento en el cual puede el penado valerse de la redención, carecería de lógica, si tomamos como cierto aquel criterio según el cual, el tiempo redimido se computa descontándolo del tiempo de finalización de la pena, pues, en uno o en otro caso, la redención no sería apreciable por el penado de forma inmediata, debiendo recordar que tal reforma, se produjo en el marco de una exigencia de la población penitenciaria sobre sus pretendidos derechos al cumplimiento del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y privilegiar las formulas de cumplimiento de pena en libertad, por encima de la restricción de la libertad.-

En colorario, es criterio de quien suscribe, que al procederse a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido debe computarse como tiempo de condena cumplida o liquidada, debiendo proceder en ese caso, a dictar un nuevo cómputo acerca del cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con especial referencia al momento en el cual resultaría aplicable los formulas alternativas al cumplimiento de la pena.-

Ahora bien, continuando con el nuevo cómputo, conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el penado J.C.L., fue detenido preventivamente el día 27/07/2005, manteniéndose tal privación de libertad hasta el día de hoy (09/06/2008), por un lapso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS.-

Igualmente, el 02 de Abril de 2008, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual redimió un tiempo de pena de CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

Conforme a las consideraciones que se hicieron antes, este tiempo redimido debe ser computado al tiempo de pena efectivamente cumplido, obteniendo como resultado de pena liquidada o cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS.-

La condena recaída sobre el ciudadano J.C.L., fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que la totalidad de la pena la cumpliría el 27 DE JULIO DE 2010.-

Formulas de pre-libertad:

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el penado J.C.L., fue condenado a una pena igual a los cinco (05) años, por lo que puede optar por este beneficio procesal, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Destino a establecimiento abierto:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

L.c.:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conmutación o confinamiento:

La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, para optar a tal gracia del cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 26 DE DIECIEMBRE DE 2008, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-

IV.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a petición de las representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de ejecución de sentencias y conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte, practicó nuevo cómputo de pena, dejándose constancia que el ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.531, opta a las medidas alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, destino a régimen abierto y l.c., no así a la gracia de conmutación en confinamiento; en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, opta a la misma por haber sido condenado a una pena igual a los cinco (05) años.-

Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.P.P. para las Relaciones del Interior y Justicia, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, ordénese el traslado del penado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto motivado.-

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