Decisión nº FG012012000412 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 25 de Septiembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-001016

ASUNTO : FP01-R-2012-000185

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

Causa N° Aa. FP01-R-2012-000185

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL, Pto. Ordaz.

RECURRENTE: Abg. B.R. en su carácter de Defensor Privado

Fiscal del Ministerio Público: Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Bolívar, y sede en Pto. Ordaz.

IMPUTADO: R.C.A..

DELITOS: Robo Agravado.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000185, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. B.R. en su carácter de Defensor Privado actuando en representación del ciudadano R.C.A., en el proceso que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Julio de 2012, y mediante la cual, el Juez A quo declara el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del ciudadano antes mencionado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la Sustitución de la Medida por las contenidas en el artículo 256 Eiusdem, específicamente en los numerales (3º y 4º) consistentes en Régimen de Presentaciones Periódicas cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la Prohibición expresa de salir del Municipio Caroní.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

“(…) DE LA REVISIÓN Y RECTIFICACIÓN

En fecha 19/04/2012 se celebró Audiencia de Presentación de imputado en la cual se acordó en relación al ciudadano ANOMANCI RICAHRD CAYETANO (…) una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA E LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º, 252 y 253 eiusdem, asimismo en fecha 14/05/2012 se recibió proveniente del Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitud de Prórroga Legal a que se contrae el Quinto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue acordada en fecha 15/05/2012 presentando el Ministerio Público escrito de acusación en fecha 05/06/2012 excediéndose por dos días en el lapso previsto a los fines de consignar su respectivo acto conclusivo.

II

RAZONAMIENTO

(…) El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

.

Como puede apreciarse de la citada Norma, evidentemente el decaimiento procede en virtud que el fiscal del Ministerio Público consignó de manera extemporánea el escrito acusatorio (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

(…) Tal es el caso ciudadano juez, que en fecha 12 de Julio, motivado a reclamo interpuesto por ante la inspectoría de tribunales de tránsito en puerto ordaz, el citado tribunal de control penal, otorgó medida sustitutiva de libertad a mi defendido R.A. en los términos ya descritos. Llama potencialmente la atención que si bien es cierto que la acusación fue extemporánea, se puede afirmar que correspondía a mi defendido l.p.. Sin embargo el tribunal violentando normas y garantías constitucionales y legales se amparó bajo la interpretación y decisión errónea, errada equivocada e inexacta de una medida sustitutiva de libertad acompañada en una motivación que no toca al acaso. Esta corte de apelación tiene pleno conocimiento motivado al habeas corpus (FP01-P-2012-27) (sic) debidamente interpuesto en fecha 05 de julio también del presente año 2012, el cual oficio sendos oficios (525-601) al citado tribunal quinto de control, la cual en contestación no se referían al decaimiento de la medida de coerción como tal para la l.p. de mi defendido, sino al decaimiento de medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del C.O.P.P (NO SIENDO ESTE EL CASO PLANTEADO), por tratarse de que la vendicta pública (sic) presentó extemporáneamente la Acusación. Ciudadano juez en un partido de futbol el Árbitro debe ser imparcial, del mismo modo en un juzgado, no padrino de fiscales que no están pendientes de su trabajo. En otro orden de ideas puede el Árbitro anular un autogol sin fundamento alguno. Ciudadano juez de la corte de apelación y demás miembros, ley es ley y está por encima de la discrecionalidad del funcionario (Artículo 7 de la C.R.B.V) (…)

FUNDAMENTO DE DERECHO

(…) El análisis es personal: Si bien es cierto que el ministerio público presentó de forma ex temporal Acusación fiscal, podría decirse técnicamente hablando que no existe tal acto conclusivo. Pudiendo a su vez afirmarse en el sentido lógico jurídico que si no hay tal acusación no hay delito y si no hay delito no hay pena.

Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 – Ordinal 4 “APELO” al auto relativo a la sustitutiva de libertad dictado por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en contra de mi representado R.C.A., por transgredirse PRINCIPIOS RECTORES del derecho penal (NULLAN PENA SINE LEGE) que en el mayor sentido también expresa que sin delito no hay pena (…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y vislumbrándose (percibiéndose, distinguiéndose y apreciándose) que el ministerio público presentó acusación ex temporal es por lo que solicito que la presente Apelación de autos sea declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello imploro a esta d.C.d.A.d.E.B. que DECLARE LA NULIDAD DE LA REFERIDA DECISIÓN y por ende se le otorgue a mi defendido LA L.P.. Por último dejo salvadas las posibles enmendaduras y tachaduras en el presente escrito en relación a lo reglamentado en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Vigente (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el accionante denuncia a través de su escrito de apelación que el Tribunal de Primera Instancia que conoce la presente causa, incurrió en violación del derecho a la libertad y al debido proceso de su defendido R.C.A., al imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad al referido ciudadano, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que ya había establecido el juzgador que conforme al lapso que comporta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal para presentación del acto conclusivo en una investigación donde el procesado se encuentra privado de libertad, el Ministerio Público en el caso estudiado presentó el escrito de acusación excediéndose por dos días del lapso previsto en la norma en cuestión; sosteniendo el apelante que lo procedente en lugar de la medida de coerción personal impuesta, era decretar la l.p. de su representado.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

(…omissis…)

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso en estudio.

Asimismo, se advierte que de la lectura del extenso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia que el legislador haya dejado margen de duda alguna o de interpretación por parte de los administradores de justicia, para que verificado el incumplimiento de los lapsos establecidos en el mismo, se pueda dar una consecuencia distinta a la ya establecida.

En efecto, se constata que el Juez 5º de Control con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto -tal y como lo dispone la ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas “(…). (Resaltado de la Corte de Apelaciones) (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-2007, exp. Nº 07-0071, ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).

Además de ello, resulta preciso acotar, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de alzada pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales; por lo que el cuestionamiento que realiza la defensa en su apelación respecto a que a su parecer, yerra el juez de primera instancia cuando en lugar de decretar la libertad del procesado, le impone al mismo una medida cautelar sustitutiva de la privativa; a juicio de quienes suscriben, no encuentra sustento legal, encontrándose a todas luces abatido, pues el contenido del artículo 250 Eiusdem faculta o bien otorga la potestad al juzgador de imponer una medida cautelar sustitutiva.

En este orden de ideas, observa además esta Alzada que efectivamente como lo denuncia la parte recurrente, el juzgador de primera instancia para decidir al respecto del decaimiento de medida en referencia, se hace de sustentos tantos jurisprudenciales como doctrinales que comprenden el análisis de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal (ver contenido del artículo), disposición legal que como señala la defensa, no es aplicable al caso concreto, donde se está declarando el decaimiento de medida privativa, por el mandamiento legal que establece el artículo 250 Eiusdem; no obstante esto, observa también ésta Corte de Apelaciones que del texto de la decisión cuestionada se extrae también que el juzgador de la recurrida hace cita del contenido del artículo 250 Ibidem e igualmente en relación a ésta disposición legal efectúa un análisis de las circunstancias propias de la presente causa, señalando al respecto que:

(…) En fecha 19/04/2012 se celebró Audiencia de Presentación de imputado en la cual se acordó en relación al ciudadano ANOMANCI RICAHRD CAYETANO (…) una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA E LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º, 252 y 253 eiusdem, asimismo en fecha 14/05/2012 se recibió proveniente del Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitud de Prórroga Legal a que se contrae el Quinto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue acordada en fecha 15/05/2012 presentando el Ministerio Público escrito de acusación en fecha 05/06/2012 excediéndose por dos días en el lapso previsto a los fines de consignar su respectivo acto conclusivo (…)

.

De la anterior transcripción, meridianamente se comprende que si bien el juzgador erró al hacerse en su decisión de cometarios jurisprudenciales y doctrinales respecto a la norma del artículo 244, también hizo una subsunción de las circunstancias del caso en el presupuesto de hecho del artículo 250 en mención, considerando en su conclusión que estaban dadas las condiciones de hecho para que la premisa de derecho contenida en el 250 se cumpliera, es decir, para que se dictara el decaimiento de la medida conforme al artículo 250 Ibidem, por lo que el error en que incurrió el juez en cuanto a citar criterios sobre el 244 y en cuanto a considerar que “la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sujeto el imputado, se han prolongado (sic) en demasía que ordena el prenombrado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por lo cuales deviene en flagrante desproporcionalidad mantener las mismas a la presente fecha” (subrayado de la Corte de Apelaciones; cita extraída de la decisión apelada, folio 04 que antecede); no es susceptible de modificar el dispositivo del fallo, siendo que como se explicó también analizó el juzgador de la primera instancia la norma propiamente aplicable al caso, es decir, la del artículo 250 Eiusdem, razón por la cual, considera la Alzada que permitir la anulación de una sentencia sin que la misma sea fundamental, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decretarán reposiciones inútiles.

La consideración anterior, obliga a éste Tribunal Superior a instar al juez de la causa, a que avistado el error en que incurrió, ser en lo sucesivo más acucioso en el trámite de los asuntos penales sometidos a su conocimiento.

Afirmado lo anterior, en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues luego del análisis de las actas del expediente, se considera que el Juzgado 5º de Control en mención actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración. Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. B.R. en su carácter de Defensor Privado actuando en representación del ciudadano R.C.A., en el proceso que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Julio de 2012, y mediante la cual, el Juez A quo declara el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del ciudadano antes mencionado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la Sustitución de la Medida por las contenidas en el artículo 256 Eiusdem, específicamente en los numerales (3º y 4º) consistentes en Régimen de Presentaciones Periódicas cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la Prohibición expresa de salir del Municipio Caroní. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. B.R. en su carácter de Defensor Privado actuando en representación del ciudadano R.C.A., en el proceso que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Julio de 2012, y mediante la cual, el Juez A quo declara el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del ciudadano antes mencionado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la Sustitución de la Medida por las contenidas en el artículo 256 Eiusdem, específicamente en los numerales (3º y 4º) consistentes en Régimen de Presentaciones Periódicas cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la Prohibición expresa de salir del Municipio Caroní. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C.

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-R-2012-000185

Sent. Nº FG012012000412

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