Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Exp. Nº 3.441-00. Calificación de Despido.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano F.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.002.758 y domiciliado en el Conjunto Residencial San Francisco, Torre E, Planta Baja, Apto N° 03, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio M.P.M., A.M.R.B. y F.M., Abogadas en Ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 39.249, 29.481 y 35.521, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL B.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 1997, bajo el N° 236, Tomo 1, Adicional 4.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio J.V.S. OSUNA Y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 1.497 y 58.906, respectivamente.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de Noviembre del 2003, quien suscribe Abg. G.M.B., se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 07-06-2004, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30-03-2000, por Solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano F.A.B.M., parte actora en el presente juicio, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y su posterior ampliación de fecha 12 de Marzo de 2001. Así mismo, cursa reforma de demanda, de fecha 22-05-2001, admitida por auto de la misma fecha. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró practicarse la misma en forma personal, por cuanto el emplazado se negó a firmar; en consecuencia, el Tribunal ordenó la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y su complementación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando constancia la Secretaria del Despacho mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2002, de haber dado cumplimiento a las formalidades de Ley.-

Durante el acto conciliatorio, no compareció la parte demandada, por lo que no hubo acuerdo entre las partes. En fecha 09-06-2002, el Abogado en Ejercicio J.V.S.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó su correspondiente escrito de contestación a la solicitud.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 16-05-2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte reclamante en su escrito de ampliación de la solicitud, que en fecha 19 de Agosto de 1997, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa demandada, ejecutando labores de AYUDANTE DE COCINA, adscrito al Departamento de Alimentos y Bebidas del referido Hotel, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 5.500,00 y como salario integral la cantidad de Bs. 6.762,62 diarios, con una jornada de 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., teniendo un día de descanso obligatorio semanal. En tal sentido señala que el día 28 de marzo de 2000, siendo las 11:00 a.m., fue despedido por el ciudadano G.B. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedente de una sanción de suspensión de fecha 24 de marzo de 2000, tal como alega en su escrito de participación de despido.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos alegados por el actor:

Que haya sido despedido de manera injustificada de la empresa, por cuanto en fecha 31 de marzo de 2000, su representada procedió a participar el despido justificado del reclamante, por los siguientes motivos: “El día 23/03/2000 el Sr. FEIX BERTI, se encontraba prestando servicio en el restaurante GUAYAMURI, dependencia del Hotel B.V., Su turno comenzó el día 22-03-2000 a las 12:00 de la noche y se extendía hasta las 06:00 de la mañana del día 23-03-2000, siendo aproximadamente las 12 y 40 minutos de la madrugada, el servicio de Seguridad del hotel al hacer su recorrido; de rutina consiguió que el referido ciudadano se encontraba friendo (04) cuatro raciones de pollo, sin que hubiera persona alguna en el restaurante a quien servir tales raciones, ni había sido pedida por el servicio de pisos, el referido trabajador no pudo explicar la razón de su proceder por lo que se concluye que mediante este procedimiento se causó un perjuicio material de manera intencional a la materia prima propiedad de mi representada y falta de probidad. El mismo día 23-03-20.00 el trabajador Sr. F.B., comenzó a laborar a las 6:00 p.m. para concluir su trabajo el día 24-03-2000 a la 1:00 a.m. de la madrugada. Esta vez le hacía una suplencia a un compañero de trabajo. Su labor la desarrollaba en el COCOTERO GRELL también del HOTEL B.V.. Siendo aproximadamente las 10 y 40 minutos de la noche el Sr. F.B. abandonó su puesto de trabajo, de manera intempestiva e injustificadamente, sin autorización del representante del patrono que es el Sr. J.C., que ocupaba el cargo de Chef de Partida, dejando sin ningún tipo de atención al referido COCOTERO GRELL, por lo que las personas que se presentaron a solicitar el servicio que allí se presta se vieron obligados a irse del lugar al no ser atendidas…(omisis)”.-

Que el actor hubiera sido despedido sin incurrir en falta alguna, ya que como se demuestra de la participación de despido, se pueden evidenciar las causales que produjeron su despido.

Que el salario diario integral del actor sea de Bs. 6.762,62, por cuanto el salario diario integral correspondiente y real es la cantidad de Bs. 6.738,47.

Que el último salario normal devengado por el actor sea de Bs. 5.500,00, por cuanto su último salario normal fue de Bs. 4.676,67.

El horario de trabajo alegado por el actor, por cuanto señala que al momento de iniciar su relación laboral y por el servicio que prestaba dentro de las instalaciones del hotel y de conformidad con el reglamento interno y las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la obligación de laborar dentro de un horario variable conformado por guardias, compensadas y canceladas de manera oportuna.

Que por parte del patrono haya existido alguna conducta encuadrada como hecho ilícito al proceder a despedir al trabajador

Que por el hecho de haber suspendido al trabajador por los hechos narrados, el patrono tenga la obligación de mantener la relación laboral y a todo evento alegó la confesión de parte en que incurrió la parte actora, pretendiendo hacer ver la existencia de una doble sanción, cuando en primer término acepta la ocurrencia de los hechos tanto en el libelo, como por parte del trabajador al cumplir una supuesta sanción.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar en primer lugar, si el reclamante de autos incurrió o no en causa justificada para que procediera su despido, e igualmente, deberá determinarse el salario alegado por el actor y el horario de trabajo, hechos controvertidos por la parte demandada y las cuales deberán ser dilucidadas, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 15 de Mayo de 2002, la representación judicial de la parte reclamada, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la participación de despido realizada por la empresa en fecha 31-03-2000.-

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de la liquidación que se encuentra anexada a la consignación de las prestaciones sociales del reclamante, a los fines de demostrar el salario del reclamante.

Reprodujo el mérito de autos, en especial del horario que debía cumplir el reclamante.-

Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el que se desprende de la consignación de prestaciones sociales realizada por la accionada.

Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial de la confesión en que incurrió la actora, con relación a los hechos que dieron origen a este procedimiento.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.M. y P.M..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 15-05-2002, la Apoderada Judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de autos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.V.R., J.R. SERRANO SALGADO, BERTHALIT MONAGREDA, L.G.S., E.G.G.R. y A.H..-

Promovió la confesión de los hechos admitidos por la parte demandada cuando acepta que el accionante fue suspendido y luego despedido.

Promovió la exhibición del documento que se encuentra en poder del Departamento de Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, correspondiente a la Amonestación de fecha 24 de marzo de 2000, cuya copia simple consigna marcada “B”.

Promovió y opuso recibos de pago marcados con las letras A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, y A-6.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto al despido alegado, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En este orden de ideas, la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda sin rechazar la existencia de la relación laboral, así como tampoco el cargo alegado y la fecha de terminación de dicho vínculo laboral, no obstante, alega que el despido se produjo por causa justificada, en virtud de que el trabajador incurrió en las causales de despido contemplada en los literales “a”, “g” y la letra “a” del ordinal “j” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, FALTA DE PROBIDAD, PERJUICIO MATERIAL CAUSADOS INTENCIONALMENTE y ABANDONO DEL TRABAJO, lo cual constituye un hecho nuevo que traba la presente litis e igualmente contradice el salario y el horario alegado por el actor; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala un hecho nuevo para rechazar la pretensión del actor, y rechaza, niega y contradice el salario y el horario del mismo, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos y que fundamenten su negativa, y al respecto, se observa que la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la participación de despido realizada por la empresa en fecha 31-03-2000.-

Sobre la participación de despido realizada, observa esta Juzgadora ambas partes manifiestan su reconocimiento en relación al contenido de dicho instrumento, cada una a su favor, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro M.T., que la simple participación del despido constituye el cumplimiento del patrono a la disposición legal contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no puede ser considerada plena prueba de que el accionante haya incurrido en las causales que se señalan para que proceda su despido de forma justificada; lo cual debe ser demostrado durante el proceso probatorio.

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de la liquidación que se encuentra anexada a la consignación de las prestaciones sociales del reclamante, a los fines de demostrar el salario del reclamante.

Sobre este particular observa quien sentencia que no cursa en autos el instrumento a que se hace referencia en este punto, por lo que nada tiene que decidir al respecto.

Reprodujo el mérito de autos, en especial del horario que debía cumplir el reclamante.-

Al respecto se observa que esta prueba resulta insuficiente a los fines de demostrar el horario del trabajador, máxime cuando la empresa tiene en su poder los controles de asistencia del personal, pudiendo promover su contenido en el juicio a los fines de demostrar su alegato.

Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el que se desprende de la consignación de prestaciones sociales realizada por la accionada.

No consta en autos dicho instrumento.-

Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial de la confesión en que incurrió la actora, con relación a los hechos que dieron origen a este procedimiento.

De acuerdo a los principios generales del procedimiento laboral, no puede considerarse confesión por parte del actor el señalamiento de los hechos realizados por la empresa para proceder al despido del reclamante

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.M. y P.M..-

Se observa de autos que consta a los folios 108 al 113 y del 116 al 118, declaraciones de los testigos promovidos, cuyos testimonios, no fueron impugnados ni tachados de forma alguna por la parte accionante, manifestando tener conocimiento de que el trabajador se encontraba friendo 4 raciones de pollo, sin que hubieran sido pedidas por los huéspedes del hotel, y sin haber persona alguna en el restaurante, así como también de tener conocimiento de que se ausentó de su puesto de trabajo antes de la hora establecida, debiendo ser apreciados en su mérito probatorio.

Ahora bien, los hechos demostrados con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada configuran efectivamente hechos que deben acarrear las sanciones a que hubiere lugar por parte de la empresa; en tal sentido, es evidente que la parte patronal ante estos hechos procedió a levantar una Amonestación Escrita al Trabajador en fecha 24 de Marzo de 2002, suspendiendo por tres (3) días a partir del 25 de Marzo de 2000, por los hechos sucedidos el día jueves 23-/03 a las 00:40 de la madrugada al preparar 04 raciones de pollo sin autorización y el mismo día a las 22:40 p.m., por abandonar su sitio de trabajo, instando al trabajador a presentarse el día martes 28-03-2000, en la Gerencia de Recursos Humanos, tal como se evidencia del instrumento cursante en autos correspondiente a la Amonestación levantada en la fecha antes indicada, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano G.B., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y que fue debidamente firmada por el trabajador.

Igualmente, es de observarse que los mismos hechos antes indicados, son invocados por la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda, donde invoca el mérito probatorio de la Participación del Despido efectuada en fecha 31 de Marzo de 2000, en virtud del despido del cual fue objeto el reclamante; al señalar:

“El día 23/03/2000 el Sr. FEIX (SIC) BERTI, se encontraba prestando servicio en el restaurante GUAYAMURI, dependencia del Hotel B.V., Su turno comenzó el día 22-03-2000 a las 12:00 de la noche y se extendía hasta las 06:00 de la mañana del día 23-03-2000, siendo aproximadamente las 12 y 40 minutos de la madrugada, el servicio de Seguridad del hotel al hacer su recorrido; de rutina consiguió que el referido ciudadano se encontraba friendo (04) cuatro raciones de pollo, sin que hubiera persona alguna en el restaurante a quien servir tales raciones, ni había sido pedida por el servicio de pisos, el referido trabajador no pudo explicar la razón de su proceder por lo que se concluye que mediante este procedimiento se causó un perjuicio material de manera intencional a la materia prima propiedad de mi representada y falta de probidad. El mismo día 23-03-20.00 el trabajador Sr. F.B., comenzó a laborar a las 6:00 p.m. para concluir su trabajo el día 24-03-2000 a la 1:00 a.m. de la madrugada. Esta vez le hacía una suplencia a un compañero de trabajo. Su labor la desarrollaba en el COCOTERO GRELL también del HOTEL B.V.. Siendo aproximadamente las 10 y 40 minutos de la noche el Sr. F.B. abandonó su puesto de trabajo, de manera intempestiva e injustificadamente, sin autorización del representante del patrono que es el Sr. J.C., que ocupaba el cargo de Chef de Partida, dejando sin ningún tipo de atención al referido COCOTERO GRELL, por lo que las personas que se presentaron a solicitar el servicio que allí se presta se vieron obligados a irse del lugar al no ser atendidas. Los hechos antes narrados encuadran en las causales de Despido Justificado contemplados en los literales “a”, “g” y letra “a” del ordinal “j” del Art. 102 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir FALTA DE PROBIDAD, PERJUICIO MATERIAL CAUSADOS INTENCIONAMENTE Y ABANDONO DEL TRABAJO…”

Sobre este orden de ideas, considera esta Juzgadora en estricto apego a las disposiciones legales contempladas en la normativa laboral vigente y de acuerdo con la sana crítica, es decir, las máximas de experiencia y la lógica, que en el presente caso el trabajador reclamante fue sancionado en tres oportunidades por los mismos hechos, es decir, fue Amonestado, Suspendido y Despedido, con fundamento en los mismos hechos cometidos por éste, lo cual va en perjuicio del trabajador y las disposiciones constitucionales que protegen la fuente de ingreso de las familias y el derecho al trabajo como hecho social, toda vez que tal como ha sido criterio reiterado de los Tribunales Superiores de la República, en los casos que la empresa amonesta formalmente al trabajador, y el trabajador recibe la amonestación escrita, ha quedado sancionada la posible falta cometida por el trabajador, sin que esto constituya intención alguna de ponerle fin al contrato de trabajo, por cuanto en todo caso bien puede sancionar al trabajador con su despido, si su intención es de poner fin a la relación laboral en virtud de considerar que los hechos cometidos son causa tan grave que originan el despido, y no una amonestación.

En el caso bajo análisis, es evidente que la empresa accionada sancionó al trabajador con la amonestación escrita debidamente recibida por éste, donde además le suspende por tres (3) días en sus funciones; ahora bien, resulta contrario a derecho que una vez recibida la amonestación, y cumplida la suspensión impuesta, haya utilizado los mismos hechos como causal de despido justificado; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que en la presente causa, los hechos cometidos por el trabajador, fueron debidamente sancionados mediante la amonestación realizada por la empresa, no pudiendo invocar estos hechos como causales de despido justificado y en consecuencia, se entiende que en el presente caso deberá tenerse el despido del trabajador como Injustificado. En este orden de ideas, lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano F.A.B.M. en contra de la Empresa HOTEL B.V., por cuanto su despido se produjo sin justa causa, debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano F.A.B.M. en contra de la Empresa HOTEL B.V., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo

En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se dio contestación a la demanda, esto es a partir de la fecha 09-05-2002, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes.

Tercero

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (30-09-2004), siendo las nueve y veinte (9:20) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M.

GMB/PDM/yvr.

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