Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12104

Causa: Divorcio 185-A

Partes: B.A.D.J.

H.R.J.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos B.R.A.D.J. y H.R.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.847.612 y V- 5.055.579, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, JANETZ A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.714, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1982, según se evidencia del acta de matrimonio número 678. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre DERYS LAURA, G.D. y DEIRY L.J.A., los dos primeros mayores de edad y la última de catorce (14) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 18 de dicimebre de 2007, la Fiscal expuso: “Revisadas como han sido las actas procesales que constituyen el presente expediente y visto que las partes actoras no indican con especificidad el acuerdo al cual llegaron con respecto al régimen de convivencia familiar que les corresponde fijar, por lo que solicito a este Tribunal inste a las partes a establecer el mismo”.-

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal actúa de conformidad a lo solicitado por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, por lo que insta a las partes a indicar el régimen de convivencia familiar con respecto a la adolescente de autos. En fecha 27 de octubre de 2008, las partes le dieron cumplimiento a dicho pedimento.-

En fecha 28 de octubre de 2008, por haber sido designado el Abogado M.B.R., como Juez Unipersonal Nº 4 Provisorio de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avocó el mismo al conocimiento de la presente causa.-

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la adolescente DEIRY L.J.A., será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana B.R.A.D.J., ya identificada.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano H.R.J., gozará de un régimen amplio, podrá visitar a su menor hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, asimismo los progenitores han acordado que la menor pasará una navidad con su progenitor y otra con su progenitora. En relación a los días feriados serán alternados. En este mismo sentido, los progenitores acuerdan que en época de vacaciones la menor podrá pasarlo con su progenitor así como también podrá pasar un fin de semana con el mismo.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales. Asimismo el progenitor se compromete a suministrarle todo lo relacionado con los gastos referentes al colegio, vestidos, calzados, juguetes, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la adolescente.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos B.R.A.D.J. y H.R.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.847.612 y V- 5.055.579, respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1982, según se evidencia del acta de matrimonio número 678, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a la adolescente DEIRY L.J.A., este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana B.R.A.D.J., ya identificada. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano H.R.J., gozará de un régimen amplio, podrá visitar a su menor hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, asimismo los progenitores han acordado que la menor pasará una navidad con su progenitor y otra con su progenitora. En relación a los días feriados serán alternados. En este mismo sentido, los progenitores acuerdan que en época de vacaciones la menor podrá pasarlo con su progenitor así como también podrá pasar un fin de semana con el mismo. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales. Asimismo el progenitor se compromete a suministrarle todo lo relacionado con los gastos referentes al colegio, vestidos, calzados, juguetes, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la adolescente. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 03 del mes de noviembre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. M.B.R. LA SECRETARIA

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 01 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.

Exp. 12104

MBR/ Faan.-

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