Decisión nº 123 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de marzo del año 2.009

198° Y 150°

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Con relación a las cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “…Ciudadano Juez, por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cursa la causa signada con el N° 11C-S-828-08, contentiva de la averiguación penal que se inició con ocasión a la denuncia que mi representada tuvo la necesidad de proponer ante la Fiscalía de Ministerio Público, debido a la extorsión de la que fue objeto por parte de la ciudadana B.R.D.S., parte actora en esta causa. Mi representada, ciudadano juez, fue objeto de una vil extorsión por parte de la demandante, y producto de ello se suscribió el documento de deuda y de hipoteca convencional de primer grado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 14 de marzo de 2008, el cual quedó autenticado … Todo ocurrió con ocasión a una situación suscitada en esa misma fecha, cuando un grupo de ciudadanos de la etnia guajira causaron destrozos a la vivienda de mi representada, y amenazaban con darle muerte a sus hijos; al llegar al lugar un supuesto “palabrero” le exigió de manera violenta y bajo amenaza de muerte que le entregar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. F. 10.000,00), por unas supuestas lesiones que unos sobrinos de ella le habían causado a una sobrina de él; en esa momento ello no le dio respuesta; posteriormente, un rato después se apersonó de nuevo el referido palabrero y exigió la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 50.000,00), imponiéndole además un lapso máximo de dos (2) meses para entregar esa cantidad en efectivo, o de lo contrario tenía que

firmar un contrato en el cual diera en hipoteca un inmueble de su propiedad; luego de esto, mi representada fue trasladada a un lugar desconocido por ella, y luego de haber sido sometida a graves amenazas por un grupo de personas allí presentes de la etnia guajira, fue conducida a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, donde bajo coacción firmó el contrato de préstamo con constitución de hipoteca a favor de la demandante … Ciudadano Juez, a lso fines de resolver lo conducente, consigno es ente ato, constante de un (1) folio, constancia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.P.I. …, de fecha 04 de febrero de 2009, conforme a la cual se evidencia que por ante ese Juzgado cursa la causa N° 3C-5740-08, contentiva del procedimiento penal que se el sigue a la ciudadana B.R.D.S. por la presunta comisión del delito de extorsión en contra de mi representada. Asimismo, formalmente le solicito se sirva oficiar lo conducente al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.P.I. …, a los fines de que informe si pro ante ese juzgado cursa la causa signada con el n° 3C-5740-08, contentiva de la averiguación penal que se inició con ocasión a la denuncia que mi representada tuvo la necesidad de proponer ante la Fiscalía de Ministerio Público, debido a la extorsión de la que fue objeto por parte de la ciudadana B.R.D.S., y que informe también en qué estado se encuentra la referida causa penal”; (cursivas del juez).

CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

La parte actora por su parte señaló: “… el apoderado de la demandada miente al expresar en su escrito de contestación que la ciudadana C.G.B.R., fuera objeto de una presunta Extorsión por parte de mi representada ciudadana B.R.D.S. … y que producto de ello suscribió el documento constitutivo de deuda y de hipoteca convencional de Primer Grado … por cuanto si bien es cierto que entre la hija de mi representada, ciudadana B.Y.P.R. … y la demandada de autos, C.G.B.R.¸ tuvieron un enfrentamiento, por cuanto señalaba a los sobrinos de la demandada, ciudadana RAMÓN Y J.I.R., por presunto intento de atraco y

violación, el día 14 de Marzo de 2008 y al grave estado en que quedó la hija de mi representada, por las lesiones tanto físicas como psicológicas que sufrió. No es menos cierto que mi representada B.R.D.S., … y en vista a los sucedido a su hija, se trasladó al lugar de los acontecimientos, donde habitan los ciudadanos RAMÓN Y J.I.R., donde entabló una conversación con la progenitora de los mismos y posteriormente con la tía de dichos ciudadanos, la señora C.G.B.R., … en la cual le entabló lo acontecido y que entregara a sus sobrinos a la Policía, porque si no la comunidad iba a proceder, de tal manera que la demandada de autos, le propuso a mi representada que de manera amistosa se comprometía a pagar el daño cometido a su hija, por lo que para resarcir de lso daños voluntariamente acudiría a la notaria para hacerle el documento de venta a plazo del inmueble, la cual fue suscrito sin coacción, ni violencia, ni dolo, mucho menos extorsión alguna … De manera que para que exista PREJUDICIALIDAD necesariamente deben existir dos acciones donde una que este subordinada a la otra y requiere por lo tanto una resolución anterior y previa a la sentencia de la principal; en consecuencia por el solo hecho de que mi representada fuere objeto de una denuncia sometida a investigación penal por una presunta Extorsión, no es menos cierto que la acción penal es ajena a la presente acción de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de Intimación, de tal manera que no puede dar origen a la prejudicialidad en consecuencia la acción civil en este caso no estaría esperando por ningún resultado de otra acción, ya que no existe; De allí que partimos que la cuestión previa 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación en este caso …”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, este juzgador decide la cuestión previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”

Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las

cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor H.B.L.M. reseña lo siguiente: “El procesalista patrio A.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

O.P.T. en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente

proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de

aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Así pues, y de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este juzgador, que estamos en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado a la comunicación emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual establece: “ … Que por ante este Juzgado cursa causa en contra de la ciudadana B.R., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN CON AMENNAZAS, signada bajo el N° 3C-5740-08, en donde aparece como víctima la ciudadana C.G.B.R., y la misma se encuentra en fase intermedia en espera de celebración de acto de Audiencia Preliminar”

Evidenciándose una vinculación entre la cuestión planteada en el otro juzgado penal y la pretensión reclamada en el presente caso, por lo expuesto y en aras de evitar sentencias contradictorias, considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, dejando expresa constancia que la presente causa continuará su curso legal hasta llegar

al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá en espera de resolverse la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prejudicialidad; en consecuencia la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° _______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 12.064

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