Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligacion De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.462, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.

Demandado: H.C.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.825, domiciliado en el Barrio El Progreso, sector 2, calle 17, casa sin numero, en Guanare – Estado portuguesa.

Motivo: Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 07 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de revisión de obligación de manutención.

En diligencia de fecha 15 de abril del 2008, la ciudadana B.C., solicitó al A-quo que se comunique a la comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, a fin de que informe el sueldo y demás beneficios del obligado, de igual forma solicitó la citación del demandado en autos por el concepto de aumento de obligación de manutención. (fs.2-5).

En fecha 18 de abril de 2008, mediante auto se acordó la citación del obligado ciudadano H.C.G.F., mediante boleta y exhorto comisorio al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como también se libro oficio solicitando el ingreso del obligado al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa. (fs.5-15).

En fecha 19 de mayo de 2008, el A-quo recibió actuaciones por parte del Juzgado comisionado con las respectivas resultas, relacionado con la causa N° 2689-06 por concepto de revisión de obligación de manutención.(f. 16).

Al folio 17 corre inserto acto conciliatorio de aumento de Obligación de Manutención, efectuado en fecha 20 de mayo de 2008, al cual asistieron ambas partes, acto en el cual el obligado ofreció la suma de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 20,00), como aumento de obligación de manutención para un total de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,00), manifestando la parte solicitante no estar de acuerdo con lo ofrecido por demandado en autos, por lo que se aperturó a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.(f. 17).

En fecha 26 de mayo de 2008, el obligado en autos, otorga poder Apud Acta a la abogada N.T.L.G.. En fecha 30 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en un folio útil y cuatro anexos, el A-quo mediante auto de la misma fecha las admitió y agrego al expediente. (fs. 18-24).

Al folio 25 corre inserta diligencia por parte de la solicitante en autos, en la cual ratificó ante el A-quo la necesidad de aumentar la obligación de manutención por cuanto lo fijado no le es suficiente para cubrir los gastos de sus hijos y pide la cantidad de trecientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00).

En fecha 09 de junio de 2008, el A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difieren la decisión en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al que conste en autos la relación de ingresos que percibe el obligado, la cual se ratificó mediante oficio .N° 3170-882, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado portuguesa. (fs. 26 Y 29).

A los folios 31 al 33, consta comunicación emanada de la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, en el cual dieron acuse de recibo al oficio N° 3170-506 de fecha 18 de abril de 2008.

A los folios 34 al 39, corre inserta decisión proferida por el A-quo, en donde declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de obligación de Manutención que incoara la ciudadana: B.C., venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V.- 13.821.462, en beneficio de XXXXX en contra del Ciudadano (sic): G.F.H.C., titular de la Cédula de identidad N° V- 14.204.825. Y fija como aumento de Obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES ( Bs.F. 120,00) fuera de los CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,00) para un total de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales y la cuota extraordinaria del mes de Septiembre que estaba fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (bs.F. 200,00) se incrementa a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) y para el mes de Diciembre que estaba fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) se incrementa a al cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada. Cantidades estas que deberán seguirse descontando sin retardo alguno y en el mes correspondiente de la nómina del sueldo que devenga el obligado, e igualmente deberán seguirse depositando en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-21-0010148059, a nombre de la Ciudadana: B.C., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.- 13.821.462, en beneficio de XXXX, beneficiarios de la Obligación.

En fecha 09 de julio de 2008, la apoderada judicial del obligado apeló de la decisión dictada (f.40), apelación que fue oída en un solo efecto y se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, recibido en esta alzada el 19 de septiembre de 2008.(fs. 40, 41 y 45).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por el Tribunal del Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró” Con Lugar la solicitud de Revisión de obligación de Manutención que formulara la ciudadana: B.C., en contra del ciudadano: H.C.G.F., en beneficio de los Niños XXXX”.

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

De las actas procesales se observa que consta en autos el ingreso mensual del obligado, lo que permite dilucidar la capacidad económica del mismo, ya que él tiene un ingreso mensual de ochocientos doce mil bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F. 812,76), percibiendo además anualmente, mil ochenta y tres Bolívares Fuertes con sesenta y ocho céntimos (B.sF.1.083,68) por concepto de Bono Vacacional y dos mil setecientos nueve Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 2.709,20) por concepto de aguinaldos.

Así las cosas, debemos entender que la obligación de manutención es un deber de ambos padres, quienes dentro de sus posibilidades y medios económicos deben contribuir en partes iguales a la manutención de sus hijos; y considerando, que han aumentado las necesidades básicas de los niños XXXX, debido a su crecimiento y por cuanto, la obligación de manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del espacio Socio-Cultural amerita todo niño, niña y adolescente respecto a su alimentación, educación, salud, recreación u otros. Y por cuanto, es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos; así como el Estado de proteger los deberes, derechos y garantías de los adolescentes. Esta Juzgadora en virtud del interés superior del niño debe fijar la obligación de manutención más favorable para los niños XXXX, tomando en cuenta los elementos traídos a los autos, para lo cual observa que el obligado cuenta con suficiente capacidad económica y en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del Interés Superior del niño, para garantizar el efectivo goce de sus derechos, esta Juzgadora declara sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial. Tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado H.C.G.F., ya identificado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6256

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