Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.456.235, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.P.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.561.-

PARTE DEMANDADA: J.C.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.234.757, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.M.L. y C.L.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.157.341 y V-10.179.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.52.882 y 66.905.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2.007, por la ciudadana A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.456.235, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio D.M.P.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.561y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 7 No.12-16, Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.8, Tomo 14, protocolo Primero, de fecha 05 de Noviembre de 1.993; que en fecha 9 de Agosto de 2.006, suscribió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., con el ciudadano J.C.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.234.757, que mediante dicho contrato le dio en arrendamiento un local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad ya descrito, cuya ubicación es la anteriormente señalada, por el lapso de seis 806) meses prorrogable, a partir del 15 de Julio de 2.006; que en fecha 14 de Noviembre de 2.006, se hizo efectiva la correspondiente Notificación de No Prórroga al ciudadano J.C.N.R., por parte de este Juzgado según consta en el Expediente que cursa bajo el No.3944-06; pero que a pesar de la misma dicho ciudadano sigue ocupando el local de su propiedad; que para el día de hoy no ha sido posible que dicho ciudadano haya dado cumplimiento a su obligación, a pesar de las múltiples gestiones realizadas tanto amistosas como legales para que la desocupación y entrega del local se haga efectiva; razón por la que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano J.C.N.R., por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 09 de Agosto de 2.006, inserto bajo el No.23, Tomo 10-A, Protocolo Tercero, es decir, para que cumpla y conforme a lo estipulado proceda a la desocupación entrega inmediata del inmueble en cuestión, pues efectivamente le fue notificada judicialmente su intención de no prórroga del contrato de arrendamiento, dándose de pleno derecho la terminación del mismo el pasado 15 de Enero de 2.007.-

En fecha 26 de Marzo de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 18 de Abril de 2.007, la Parte Actora otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio D.M.P.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.561.-

En fecha 14 de Mayo de 2007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-

En fecha 16 de Mayo de 2.007, la parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una Condición o Plazo pendiente y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que en efecto, tomando en consideración el contenido del libelo de demanda puede determinar el Organo Juzgador, en primer lugar la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 09 de Agosto de 2.006, inserto bajo el No.23, Tomo 10-A, Protocolo 3° adicional, agregado por la actora; que del referido contrato se desprende el lapso de duración de seis meses prorrogables a partir del día 15 de Julio de 2.006; que si observamos con detenimiento el contenido del Título V del Decreto Ley en mención que prevé la Institución de la Prórroga Legal en su artículo 38, ordinal a, por mandato legal el contrato objeto de la presente causa debe entenderse prorrogado por un lapso máximo de seis meses; que será probado en su oportunidad legal que el inmueble arrendado es ocupado por su negocio dedicado al ramo de la carnicería desde hace aproximadamente 14 años en forma ininterrumpida siendo celebrado el contrato de arrendamiento en forma verbal inicialmente; que presenta para su confrontación y devolución original y copia de la Licencia de Industria y Comercio No.1.927 emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas con fecha 14 de Septiembre de 1.994, en la que se permite el funcionamiento de la Carnicería de su propiedad denominada La Cordialidad destinada a la venta de carnes y verduras en general y cuya dirección aparece en forma clara y precisa: Carrera 7 esquina de calle 12, Táriba; que ante esa realidad y probada como sea su aseveración debe operar una prórroga legal de tres años; que una vez analizado el primer planteamiento y tomando en consideración que existe realmente una prórroga legal, en segundo lugar nos encontramos frente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, simplemente debe remitirse al contenido del artículo 41 del Decreto Ley ya mencionado que establece: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término; que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser temeraria y contraria a las disposiciones legales planteadas; que oculta la arrendadora el inicio y duración de la relación arrendaticia que los ha unido desde el año 1.993, que ha tenido que acudir a la figura de la Consignación Inquilinaria ante este mismo Juzgado desde el 15 de Octubre de 2.006 en vista de la negativa de la arrendadora de recibirle los cánones de arrendamiento que se han venido generando desde esa época, situación que puede evidenciarse en el Expediente No.876-2.006; que otra situación que oculta la accionante es la inversión que ha realizado con su consentimiento en el local objeto de la pretensión que a groso modo consisten en dos portones tipo S.M., enrejado en general, ventanales, planchón con cerámica y otras estructuras que serán demostradas en su oportunidad legal; que cómo podrá explicar la arrendadora a este Organo Juzgador que el demandado posee desde que funciona la carnicería La Cordialidad en el inmueble objeto de su acción un Permiso Sanitario para establecimiento de Alimentos emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social signado con el No.521/20/9/419; que igualmente el día 19 de Marzo de 2.005, ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial bajo el No.61, Tomo 8-B fue inscrito el Registro de Comercio “CARNICERIA LA CORDIALIDAD”; y que en cuanto a la cuantía establecida por la actora la rechaza en toda su extensión por considerarla exagerada y contraria a derecho, que le corresponde a la parte actora probar por qué estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00).-

En fecha 18 de Abril de 2.007, la Parte Demandada otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio D.M.M.L. y C.L.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.157.341 y V-10.179.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.52.882 y 66.905.-

En fecha 17 de Mayo de 2.007, la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 21 de mayo de 2.007.-

En fecha 21 de Mayo de 2.007, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 21 de Mayo de 2.007.-

En fecha 21 de Mayo de 2.007, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito y entre otras cosas expone: Que en cuanto a las cuestiones previas alegadas por el ciudadano J.C.N.R., específicamente las contenidas en los numerales 7°: La existencia de una condición o plazo pendiente, la misma ha de ser desechada por el Tribunal , por cuanto no fue promovida en la forma indicada en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y que en lo que concierne a la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 ejusdem que señala la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que solo resta indicar que son técnicas dilatorias al proceso por parte del demandado pues las pretensiones de su mandante son claras y directas; que con la presente demanda se exige el cumplimiento por parte del ciudadano J.C.N.R., su obligación de entregar el local objeto del contrato, el cual es a tiempo determinado y se pactó por el lapso de seis meses a partir del día 15 de julio de 2.006 y venció en fecha 15 de Enero del presente año; que esta situación jurídica no contiene ninguna Condición o Plazo Pendiente alegada por el emplazado, pues no operó en ningún momento ni de de manera tácita ni mucho menos expresa la prórroga o renovación del ya extinto contrato, que por el contrario su representado accionó por la vía legal la notificación judicial para comunicarle al demandado su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia por lo que el día 15 de Enero de 2.007, debía cumplir su obligación de entregar el local en buen estado y en los demás términos estipulados, que tampoco existe una Prohibición Legal que le impida a su mandante accionar ante los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento por parte del ciudadano J.C.N.R., de sus obligaciones contraídas; que es completamente falsa la aseveración que hace el demandado sobre el ocultamiento por parte de su mandante en la forma en la cual el demandado cancela los cánones de arrendamiento; que independientemente de la forma en que lo haga sea directamente al arrendador o por consignación ante un Tribunal, debe realizarla mientras que éste siga usando y disfrutando del inmueble; que así mismo la Parte Demandada señala tener una relación arrendaticia con su mandante desde el año 1.993, y en base a esos supuestos trece años como inquilino, y beneficiarse con tres años de prórroga legal, lo cual es inaceptable por parte de su poderdante; que la apreciación de exagerada y contraria a derecho que tiene el demandado sobre la estimación de la cuantía es por demás benévola, pues en apego a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento si el arrendatario no entrega el inmueble al término del contrato si no se hubiere prorrogado deberá pagar Bs.30.000,00 diarios por concepto de cada día de retraso en la entrega; que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los anexos presentados por el demandado junto con el escrito contentivo de contestación de demanda.-

A los folios 67 y 68; 73; 83 y 85 cursan las declaraciones de los ciudadanos JULIS YASMEL M.M., K.Z.U.D.V., L.E.G.C. y S.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.501.626, V-12.232.555, V-15.231.215 y V-3.790.481, respectivamente.-

En fecha 31 de Mayo de 2.007, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Ampliación de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

En fecha 01 de Junio de 2.007, la Apoderada Judicial del demandante presenta escrito.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo: La Impugnación de la Estimación de la Cuantía y las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada.

En este sentido alega la Parte Demandada en el Escrito de Contestación de Demanda: “…En cuanto a la cuantía establecida por la actora la rechazo en toda su extensión por considerarla exagerada y contraria a derecho. En efecto corresponde a la actora probar por qué estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) pues en su escrito de demanda nada explica al respecto”.-

Por su parte la Apoderada Judicial del demandado alega: “…Que la apreciación de exagerada y contraria a derecho que tiene el demandado sobre la estimación de la cuantía es por demás benévola, pues en apego a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento si el arrendatario no entrega el inmueble al término del contrato si no se hubiere prorrogado deberá pagar Bs.30.000,00 diarios por concepto de cada día de retraso en la entrega …”.

Aclarada la situación por la Parte Actora y habiendo sido aceptada por el demandado, ya que no objetó dicha explicación, este Juzgado considera satisfecho el alegato formulado por el demandado, y en consecuencia se tiene como monto de la cuantía la estimación hecha por el Actor. Así se decide.-

Con relación a las Cuestiones Previas manifiesta el demandado: “…Que opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una Condición o Plazo pendiente y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que en efecto, tomando en consideración el contenido del libelo de demanda puede determinar el Organo Juzgador, en primer lugar la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 09 de Agosto de 2.006, inserto bajo el No.23, Tomo 10-A, Protocolo 3° adicional, agregado por la actora; que del referido contrato se desprende el lapso de duración de seis meses prorrogables a partir del día 15 de Julio de 2.006; que si observamos con detenimiento el contenido del Título V del Decreto Ley en mención que prevé la Institución de la Prórroga Legal en su artículo 38, ordinal a, por mandato legal el contrato objeto de la presente causa debe entenderse prorrogado por un lapso máximo de seis meses; que será probado en su oportunidad legal que el inmueble arrendado es ocupado por su negocio dedicado al ramo de la carnicería desde hace aproximadamente 14 años en forma ininterrumpida siendo celebrado el contrato de arrendamiento en forma verbal inicialmente; que presenta para su confrontación y devolución original y copia de la Licencia de Industria y Comercio No.1.927 emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas con fecha 14 de Septiembre de 1.994, en la que se permite el funcionamiento de la Carnicería de su propiedad denominada La Cordialidad destinada a la venta de carnes y verduras en general y cuya dirección aparece en forma clara y precisa: Carrera 7 esquina de calle 12, Táriba; que ante esa realidad y probada como sea su aseveración debe operar una prórroga legal de tres años; que una vez analizado el primer planteamiento y tomando en consideración que existe realmente una prórroga legal, en segundo lugar nos encontramos frente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, simplemente debe remitirse al contenido del artículo 41 del Decreto Ley ya mencionado que establece: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”.-

Este Juzgado para resolver observa:

  1. - Al examinar y analizar el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 09 de Agosto de 2.006, inserto bajo el No.23, Tomo 10-A, Protocolo 3°, y que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia de su Cláusula Tercera que la duración de dicho contrato es de Seis (6) meses contados a partir del 15 de Julio de 2.006, por lo que terminó el 15 de Enero de 2.007, y comenzando su prórroga legal desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Julio de 2.007. Así se decide.-

  2. - Establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  3. - Señala el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.-

  4. - Al revisar la fecha en que la Actora intentó la acción por ante este Despacho, se observa que fue el día 22 de Marzo de 2.007, es decir, ESTANDO VIGENTE EL PERÍODO DE PRÓRROGA LEGAL establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

    Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la demanda fue intentada antes de que venciera el período de prórroga legal a que tiene derecho el demandado, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón por lo que este Juzgado considera procedentes las cuestiones previas alegadas por la Parte Demandada. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar las cuestiones Previas alegadas por la Parte Demandada contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una Condición o Plazo Pendiente y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Se Declara Inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.456.235, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio D.M.P.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.561, contra el ciudadano J.C.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.234.757, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Primero de Agosto de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4075-2.007 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Primero de Agosto de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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