Decisión nº 25-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197º Y 149º

En escrito admitido en fecha 08 de agosto de 2008, por la ciudadana A.B.O. de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.651.165, debidamente asistida por la abogado V.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.913, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento con el N° 147 de fecha 02 de febrero 1951, inserta por ante la Prefectura del Municipio R.d.E.T., Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, por cuanto en la mencionada acta asentada en dicho Registro, aparece la fecha de su nacimiento como “…el día, seis del presente …”, cuando lo correcto es “…el día seis de enero de 1951, y no como erróneamente se transcribió. Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:

Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento N° 147 perteneciente a la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, copia certificada de la partida de nacimiento N° 147 perteneciente al solicitante, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se libró boleta de notificación de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 08 de octubre de 2008, el Alguacil de Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 15 de octubre de 2008, diligenció el abogado C.J.C.P., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del Estado Táchira, informando, informando que hasta tanto no se tome en cuenta la declaración de los testigos promovidos por la solicitante, no se pronunciará con respecto a la presente solicitud.

Por auto de fecha 28 de octubre y 10 de noviembre de 2008, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos H.B.H., J.J.G.G., C.R.P. y B.G.C., promovidos por la solicitante.

Por acto de fecha 18 de noviembre de 2008, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos C.R.P. y B.G.C., declarando que les constaba que la ciudadana A.B.O. de Ramírez, había nacido el día 06 de enero de 1951.

Tomando en consideración la contesticidad de los testigos antes mencionados, la confianza que merecen esos testimonios por el hecho por el cual rindieron su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

En fecha 28 de enero de 2009, diligenció el abogado C.J.C.P. en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercero del Ministerio Público, considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de lo aquí solicitado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de nacimiento N° 147 de fecha 02 de febrero 1951, inserta por la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de nacimiento Nº 147, en el sentido de que figure la fecha de nacimiento de la solicitante como “…el dia seis de enero de 1951…” y no “el día, seis del presente…” como erróneamente se transcribió. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación del acta de nacimiento Nº 147 de fecha 02 de febrero 1951, perteneciente a la ciudadana A.B.O. de RAMIREZ, inserta por ante la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registro Civil antes citado y al Registro Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en el acta de nacimiento antes referida. Ofíciese lo conducente a los Registros antes citados, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez (Fdo) P.A.S.R.. El Secretario, (Fdo) G.A.S.M.. Esta el sello del Tribunal.

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