Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil seis (2.006).

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000314

ASUNTO: LP01-P-2005-000314

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PROFESIONAL: Abogado H.J.R.M.

ESCABINO TITULAR 1: X.C.R.

ESCABINO TITULAR 2: C.L.Q.M.

SECRETARIA: Abogado M.P.B..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado C.L.P.G., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario).

ACUSADO: B.B.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido el 05-06-69, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.V.B. y M.G., titular de la cédula de identidad nro. V-10.713.154, domiciliado en P.L., Sector Las Agujas, casa nro. 811 (cerca de la Bodega Los Trigales), Mérida, Estado Mérida.

DEFENSA PRIVADA: Abogado R.A.T.D..

VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN: M.A.B.S. y

C.E.S.G..

En fecha 25-04-2.006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano B.B.G., plenamente identificado en autos y se precalifica el delito como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.C.S., admisión que se hace de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se ordena el enjuiciamiento del acusado B.B.G., y por ende la apertura del juicio oral y público. 4) Se deja constancia que en la presente fecha será publicado el auto de apertura a juicio, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal.”

En fecha 10-05-2.006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 11-05-2.006 a fijar el respectivo sorteo de los escabinos que integrarían el Tribunal Mixto, para el día 31-05-2.006, a las 08:30 a.m.

En fecha 28-06-2.006, se llevó a cabo la correspondiente audiencia para la depuración de los escabinos que resultaron sorteados, por lo que una vez escuchadas las opiniones de las partes con respecto a las personas presentes en la sala, se procedió a declarar constituido el Tribunal Mixto de la siguiente forma: Juez Presidente: Abogado H.J.R.M., Escabino Titular 1: ciudadana X.C.R. y Escabino Titular 2: ciudadano C.L.Q.M.; en tal sentido, se acordó fijar el juicio oral y público para el día 03-08-2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 03-08-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado de Juicio Mixto, integrado por el Juez Profesional; Abogado H.J.R.M. y los ciudadanos: Escabino Titular nro. 1; X.C.R. y Escabino Titular nro. 2; C.L.Q.M., procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano B.B.G..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03-08-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la respectiva juramentación de los escabinos, una vez cumplida tal formalidad, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado C.L.P.G., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando la apertura del debate en contra del ciudadano: B.B.G., por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.C.E.S.B. (Occiso), quien contaba con tan sólo 03 años de edad, siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-04-2.006.

La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

Siendo aproximadamente las 02:30 p.m. del día 02-05-2.005, la ciudadana M.I.G.D.S., en compañía de sus dos nietos, los cuales llevaba agarrados de la mano, uno a cada lado, caminaba por la orilla de la carretera principal del Sector La Motus, parte alta, muy cerca de la Bodega S.C., P.L., Estado Mérida, ya que se dirigía a hacer unas compras a una bodega situada en el mismo Sector, cuando de repente, el vehículo; clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, color beige, año 1.998, placas SAC-91P, conducida por el ciudadano B.B.G., que bajaba a exceso de velocidad, con el parachoques delantero, se llevó por delante al n.C.E.S.B., quien tan sólo tenía 03 años de edad, arrancándolo de la mano izquierda de su abuela e impulsándolo contra el pavimento varios metros hacía adelante, quedando tendido en el centro de la vía, como consecuencia del impacto, ante los gritos de las personas que observaron el arrollamiento, el conductor detiene su marcha aproximadamente a 15 metros del sitio donde ocurrió el accidente y se baja del vehículo, luego al percatarse de lo sucedido, se traslada en compañía de la abuela y de la progenitora del niño hasta el “Hospital Carlos Edmundo Salas” de P.L., donde lamentablemente éste ingresa sin signos vitales, a consecuencia del traumatismo cráneo encefálico cerrado y los politraumatismos que sufrió producto del accidente de tránsito.

La Defensa Privada representada por el Abogado R.A.T.D., discrepó totalmente de la Acusación Fiscal y señaló que demostraría la inocencia de su defendido durante el debate oral y público. Es necesario señalar, que la defensa en su intervención no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta previa al debate.

Posteriormente, el Juez Profesional del Tribunal Mixto, se dirigió al acusado B.B.G., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestos en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “SI”.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 03-08-2.006, 11-08-2.006, 15-08-2.006 y 16-08-2.006, quedó acreditado que el ciudadano B.B.G., fue la misma persona que aproximadamente a las 02:30 p.m. del día 02-05-2.005, conducía el vehículo; clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, color beige, año 1.998, placas SAC-91P, por la carretera principal del Sector La Motus, parte alta, muy cerca de la Bodega S.C., P.L., Estado Mérida, en el momento en que impacta con el parachoques delantero al n.C.E.S.B. (Occiso), impulsándolo hacía adelante, cayendo prácticamente en el centro o la mitad de la vía y pasándole los cauchos por encima, donde quedaron esparcidas manchas de sangre a 02 metros con 80 centímetros de la orilla de la vía.

Quedó acreditado que la vía donde se produjo el arrollamiento, es una semi recta asfaltada, que cuenta con un ancho de 05 metros con 30 centímetros y con dos reductores de velocidad (policías acostados), con viviendas a ambos lados y una escuela situada frente al primer reductor de velocidad, así mismo, la vía se encuentra desprovista de señales de tránsito, pero con buena visibilidad desde el comienzo de la pendiente y que se encontraba totalmente seca, ya que ese día, a la hora en que ocurrió el accidente no había llovido en el Sector, por lo que la luz natural aportaba suficiente claridad.

Quedó acreditado que la ciudadana M.I.G.D.S. llevaba a sus dos nietos agarrados de la mano, uno a cada lado, en el preciso instante en que es arrollado el n.C.E.S.B., sin que en ese momento éste se le soltara de la mano izquierda, siendo que dicha ciudadana caminaba por la orilla de la carretera principal del Sector La Motus, parte alta, muy cerca de la Bodega S.C., P.L., Estado Mérida, porque en el sitio no existen aceras, lo cual obliga a los peatones a transitar por la orilla en ambos sentidos para poder trasladarse de un lugar a otro y a los conductores a manejar con cuidado, en tal sentido, no hubo imprudencia de parte de la abuela del niño o del propio infante.

Quedó acreditado durante el debate, particularmente con la reconstrucción de los hechos realizada en el mismo sitio del suceso, que el acusado B.B.G., desde la pendiente de la vía tomó en descenso una velocidad no consona con la que cualquier conductor prudente tomaría en una vía que no es muy amplia para el desplazamiento de vehículos en ambos sentidos y por donde además transitan personas que tienen que utilizar la orilla de la vía al no contar con aceras peatonales.

Quedó acreditado que el accidente no se produce por alguna falla mecánica del vehículo, pues la revisión efectuada a sus distintas piezas, determinó que éstas se encontraban en buen estado y en consecuencia el vehículo reunía las condiciones de seguridad indispensables para circular, pues además el vehículo no presentaba accesorios o aparejos de seguridad que hayan limitado la facilidad de maniobra o la visibilidad al conductor, por lo cual el accidente más bien se produjo por una distracción del conductor que lo llevó a orillarse sin necesidad hacía la parte derecha de la vía, por donde caminaba la ciudadana M.I.G.D.S. en compañía de los dos niños, tal distracción se desprende del testimonio de la ciudadana B.E.V.D.R., quien afirmó que el conductor de la camioneta venía hablando por teléfono celular y al bajarse del vehículo pudo observar que éste todavía lo sostenía en su mano.

Quedó acreditado que el accidente se produce en un segmento de vía situado entre dos reductores de velocidad (policías acostados) que le imponían al conductor la obligación de extremar las precauciones para prevenir un arrollamiento al tratarse de una zona urbana con un constante paso de peatones, lo cual incluye la posibilidad de que se atraviesen niños en la vía.

Quedó acreditado que el acusado B.B.G., detuvo la marcha de su vehículo, aproximadamente a unos quince (15) metros del lugar del impacto, ante los gritos de las personas que presenciaron el lamentable accidente, pues el funcionario de t.t. no apreció rastros de freno en el pavimento.

Quedó acreditado que el acusado B.B.G. en ningún momento se vio forzado a esquivar algún vehículo que subiera por el canal contrario ni realizó maniobra alguna para evitar el arrollamiento, pues más bien, señaló que no vio niños en la vía ni tampoco observó a la señora o a persona alguna que viniera acompañando al niño, ya que el sitio estaba solo, lo cual resulta poco creíble a menos que en ese momento condujera distraído, por cuanto desde la pendiente de la vía tenía plena visibilidad hasta por lo menos ochenta (80) metros al frente, de todos los peatones que estaban utilizando la orilla de la vía por donde él se desplazaba, más aún, cuando la contextura de la abuela del niño es gruesa o robusta, a diferencia de la ciudadana M.I.G.D.S. y sus dos nietos, entre ellos, el n.C.E.S.B., hoy occiso, que caminaban de espalda a su vehículo y era imposible que pudieran prever que se aproximaba hacía ellos como para contar con la oportunidad de esquivarlo, en tal sentido, sólo era el conductor el único posibilitado para evitar un accidente de tránsito de la magnitud que lamentablemente produjo.

Quedó acreditado que el n.C.E.S.B., ingresó al Hospital “Carlos Edmundo Salas” de P.L., sin signos vitales, presentando un traumatismo cráneo encefálico cerrado (lesión que en definitiva le produjo la muerte) y politraumatismos, con motivo del arrollamiento ocasionado por la camioneta conducida por el acusado B.B.G., no quedando acreditado que la lesión que le causara su deceso se haya producido a consecuencia del golpe que recibió al caer contra el pavimento o por el paso (aplastamiento) de alguna de las ruedas del vehículo por su cabeza.

Por último, NO quedó acreditada la tesis de la defensa y del propio acusado B.B.G., la cual difiere totalmente de lo señalado por todos los testigos que presenciaron el arrollamiento (quienes tenía perfecta visibilidad desde los sitios donde se encontraban en el preciso instante del accidente), pues indican que la víctima se le soltó de la mano a su abuela; la ciudadana M.I.G.D.S. y que el acusado se desplazaba por el centro de la vía, porque del lado derecho estaba estacionado un camión marca Mitsubishi, pues de ser cierta la tesis en referencia, su vehículo ni siquiera hubiera rozado o alcanzado al niño y el accidente sencillamente no se hubiese producido.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal Mixto ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del funcionario Cabo Segundo (TT) nro. 5516 N.R.H., adscrito al Puesto de T.T.S.D.d.E.M., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma del acta policial y del croquis cursantes del folio (02) al folio (05) de las actuaciones, del lado derecho ocurrió el accidente, tipo arrollamiento, trasladándome al sitio y cuando llegué al lugar de los hechos, se pudo graficar el área donde ocurrió el hecho y como evidencia se encontró sangre del niño occiso, el cual fue trasladado al Hospital. “. Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…la zona es una carretera poblada, metros atrás hay una escuela y reductor de velocidad, la carretera no presenta aceras, la vía en esta carretera es ancha y visible, no hay árboles y existen viviendas, como a las dos de la tarde esa vía es muy transitada por personas, allí en ese hecho sólo se encuentra sangre en la vía como a mitad de la carretera, se desconoce de donde venía el niño, no hubo testigos para ese momento, la velocidad a que se debe conducir son las que indican las señales de tránsito, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de T.T., una persona implicada en el accidente de tránsito debe dejar el vehículo en el lugar del accidente, debe prestarle auxilio a la persona lesionada, en el sitio donde se originó el accidente no había obstáculos en la vía, sólo se consiguió fue la sangre…del reductor de velocidad a donde se consiguió la mancha de sangre existen como quince a veinte metros aproximadamente, por los reductores de velocidad los vehículos no pueden marchar a alta velocidad en condiciones normales, la escuela se encuentra atrás como a veinte o veinticinco metros aproximadamente…la distancia donde se encuentra la escuela al sitio donde ocurrió el accidente esta a unos veinte, veinticinco o treinta metros aproximadamente, en el lugar donde se consiguió la sangre indica que es donde quedó el niño, porque si es de arrastre queda esparcida por la vía, esa mancha está en un solo sitio eso quiere decir que es donde el n.c., esa mancha está casi a mitad de vía, en el canal de circulación del vehículo, porque la vía es de doble circulación, el reductor de velocidad está como a quince metros de donde se encontró la mancha de sangre, un ciudadano en condiciones normales puede tener una velocidad de quince a veinte kilómetros que pudiere desarrollar en virtud de los reductores, en el lugar de la sangre no se consiguió otro tipo de evidencias, no hay rastros de frenos en la vía, desde donde ocurrió el accidente la escuela esta atrás, sólo se refleja es la sangre porque el vehículo fue movido por el conductor, la vía es una recta, libre, despejada, la vía permite visualizar a las personas que vayan a cruzar la vía, es visible, luego del reductor de velocidad, el conductor puede frenar o disminuir la velocidad hasta que las personas pasen la vía.”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. nro. 62 del Estado Mérida y a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Homicidio Culposo como de la culpabilidad del acusado B.B.G., y con tal efecto debe ser apreciada, siendo que ratificó el contenido y firma del acta policial y del croquis del accidente, cursantes del folio (02) al folio (05) de las actuaciones, levantado por él en fecha 02-05-2.005, por lo que a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al trasladarse al sitio donde ocurrió el accidente, tipo arrollamiento, pudo constatar que el vehículo ya había sido movido y el niño ya había sido trasladado al centro asistencial, pero observó rastros de sangre casi a la mitad de la vía, exactamente a 2,80 metros de la orilla de la calzada, desconociendo de donde venía el niño.

2) Que el sitio donde se produjo el accidente, lo constituye una carretera poblada, asfaltada y seca, ancha y visible, recta y de doble circulación, que no presenta aceras ni árboles, con existencia de viviendas, muy transitada por personas a la hora del suceso, sin obstáculos, pero que cuenta con un reductor de velocidad como quince a veinte metros aproximadamente, situado antes del lugar donde se consiguió la mancha de sangre, señalando que dichos reductores de velocidad no permiten a los conductores marchar a alta velocidad en condiciones normales, pudiendo desarrollar una velocidad aproximada de quince a veinte kilómetros por hora, afirmando que existe una escuela atrás como a veinte o veinticinco metros.

3) Que no observó rastros de frenos en la vía, concluyendo de acuerdo a sus conocimientos técnicos, que dicha vía permite visualizar a las personas que vayan a cruzarla, por lo cual el conductor pudo haber frenado o disminuido la velocidad hasta que las personas pasaran la vía.

4) Que de la revisión efectuada a las distintas piezas del vehículo, determinó que éstas se encontraban en buen estado y en consecuencia el vehículo reunía las condiciones de seguridad indispensables para circular, pues además el vehículo no presentaba accesorios o aparejos de seguridad que hayan limitado la facilidad de maniobra o la visibilidad al conductor.

En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, tanto el acta policial como el respectivo croquis del accidente, levantados en fecha 02-05-2.005 (folios 02 al 05), debidamente ratificados en contenido y firma por el funcionario (TT) experto que los suscribió, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción acerca del estado y las características tanto de la vía como del vehículo el día en que ocurrió el accidente, así como, los rastros y evidencias que dicho funcionario apreció al trasladarse al sitio donde se produjo el arrollamiento.

2- Declaración de la ciudadana DRA. R.C., médico cirujano adscrita al “Hospital Carlos Edmundo Salas” de P.L., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “El día 2 de mayo, ingresó un niño sin signos vitales, lo llevó la mamá, quien me dijo que un carro lo había atropellado, presentaba excoriaciones en el cuerpo y politraumatismos.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…la causa de muerte del niño fue que ingresó por un traumatismo cráneo encefálico complicado, por el examen físico se evidenció tal lesión, por lo que me refirió la madre fue que dije que era por el politraumatismo, también tenía excoriaciones en la carita y en los brazos (se dejó constancia que se le puso a la vista el informe médico que corre inserto al folio 21, el cual ratificó tanto el contenido como la firma)…a nivel temporal en la parte derecha fue que presentó el traumatismo cráneo encefálico…el traumatismo es un golpe que recibió el niño en su cabeza y fue cerrado porque no había herida, indicando que ese tipo de lesión ocasiona la muerte, también tenía en la cara y los brazos excoriaciones, sólo tenía una herida abierta en la boca, excoriaciones son raspaduras, cuando ingresó el niño fue sin signos vitales.”

Al analizar la declaración de la ciudadana R.C., quien se sometió al contradictorio de las partes, ésta merece total credibilidad por tratarse de una profesional de la medicina que labora en un centro hospitalario de ésta Entidad Federal, siendo que ratificó el contenido y firma del informe médico, de fecha 02-05-2.005 (folios 21), por lo que a través de su dicho quedó establecido que el infante ingresó sin signos vitales al “Hospital Carlos Edmundo Salas” de P.L., pues se trata de la médico que recibió y examinó externamente al n.C.E.S.B., certificando que la causa de su muerte fue: traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, más no pudo determinar si la lesión que le causara su deceso como consecuencia del hecho vial, se haya producido por el golpe que recibió al caer contra el pavimento o por el paso (aplastamiento) de alguna de las ruedas del vehículo por su cabeza, pues ello lo hubiese precisado una autopsia forense que en el presente caso no se practicó.

Dicho testimonio, exclusivamente contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo, más no la culpabilidad del acusado B.B.G. en su comisión.

3- Declaración de la ciudadana M.I.G.D.S. (abuela de la víctima), quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ese día yo llevaba a los dos niños, yo iba bajando un niño en cada mano, cuando íbamos bajo ese carro violentamente y lo arrebató y fue a dar como a quince metros.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…el accidente ocurre al lado de Zaida, donde vende pan y cosas de comer los niños, allí mismo está el negocio de la comadre, yo venía bajando por el lado izquierdo, el niño lo cargaba agarrado de la mano, cuando él cayó yo lo agarré, el señor conductor del vehículo siguió adelante, paró quince metros más adelante, eso es una bajada, veníamos por la calle, no hay acera ni nada, caminamos por la vía, es una zona poblada, el carro paró casi abajo, cerca de donde ocurre el accidente hay una escuela como a cuarenta metros, una sola vía no es ancha, en ningún momento los niños se soltaron de la mano, el señor pasó volando y se lo llevó, siempre pasan vehículos y existen policías acostados, donde ocurre el accidente hasta el policía acostado hay como veinte metros, yo iba para el negocio bajando, ocurre el accidente porque el señor iba muy volado…cuando bajaba con los niños era por la orilla de la carretera, porque allí no hay acera, en el momento que el vehículo se lo llevó le pasó por encima, el niño se llevó el golpe por el lado derecho, para el momento del accidente había un vehículo estacionado en la vía…en el momento que llevaba los niños estábamos bajando al negocio, el niño quedó al lado porque allí mismo que cayó yo solté al otro, el niño estaba en la orilla porque íbamos por la orilla, yo lo alcé y solté al otro niño, cuando pasó el carro lo tumbó, de broma no nos llevó a los tres, le gritaron al señor y luego lo llevó al Hospital, llegando al Hospital fue cuando falleció el niño, cuando el vehículo se llevó al niño yo salí ilesa, en eso llegó mucha gente que fueron los que le gritaron al señor.”

En virtud de que se trata de la abuela de la víctima, habiendo sido sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, resultando su dicho invariable; a consideración de quien aquí decide, por su confiabilidad y su contundencia, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Homicidio Culposo como de la culpabilidad del acusado B.B.G., y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el arrollamiento, describiendo la conducta imprudente que desplegó el acusado al conducir su vehículo, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que dicha ciudadana era quien llevaba agarrado de la mano al n.C.E.S.B. (occiso) y que ninguno de los niños que llevaba se le soltó de la mano ni pretendían cruzar la vía.

2) Que caminaba con los niños por la orilla de la carretera, porque en el sitio no hay acera y es una zona poblada.

3) Que el vehículo bajaba a alta velocidad, que le arrebató violentamente de la mano a su nieto, el n.C.E.S.B. (occiso), golpeándolo por el lado derecho y pasándole luego por encima.

4) Que una vez que el niño es arrollado, el conductor siguió adelante y detuvo su marcha como a quince metros, porque mucha gente le gritó, bajándose un ciudadano que no era otro que el acusado B.B.G..

Al concatenar éste testimonio con el de las ciudadanas M.E.G.D.P., Z.R.G. y B.E.V.D.R. (que más adelante se analizarán), quienes al igual que ella participaron y aportaron su versión en la reconstrucción de los hechos realizada en el mismo sitio del suceso en horas de la tarde del día 15-08-2.006, se evidencia que lo expuesto por ésta testigo es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que existiera de su parte un interés manifiesto en perjudicar al acusado, más allá de la tristeza que la embargaba al recordar los lamentables hechos donde su nieto de tan sólo tres (03) años de edad perdió la vida.

4- Declaración de la ciudadana M.E.G.D.P., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “El accidente fue en frente de mi casa en toda la puerta, la señora Irene bajaba con los dos niños uno al lado derecho y el otro al lado izquierdo, el del lado izquierdo fue el del accidente, bajaba él y lo golpeó, el niño salió hacia delante, él paró como a quince metros y allí nosotros la ayudamos a ella a levantar el niño, después él fue a llevar al niño al Hospital, el niño ya estaba muerto.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…me encontraba como a tres metros, porque fue al frente de mi casa, yo me encontraba allí en mi casa, yo estaba en el balcón de mi casa, el vehículo bajaba, la escuela se encuentra a mano derecha como a veinte metros, ella bajaba con los dos niños por la derecha, cerca de mi casa, por allí acostumbran a caminar las personas por ese lugar, el vehículo si venía corriendo, presumo porque uno ve, la señora no cruzó la calle, en cuanto a las condiciones del clima había sol, la vía no tenía obstáculos, como a quince metros hay un policía acostado más abajo de la casa mía, el señor venía sólo, el señor frenó cuando el golpe del niño, se detuvo como a quince metros, había poquitas personas cuando el accidente, no hay muchas personas en ese momento y hay muchas casas, el vehículo impactó al niño con la parte de adelante, supongo que fue con el lado derecho del parachoques, donde ocurre el accidente acostumbran los vehículos a subir y a bajar…yo salí al balcón de la casa, la carretera queda ahí mismo, al lado derecho queda la casa, para ese momento no había un carro estacionado en la vía, la bodega S.C. es la casa mía, el n.c. y el carro le pasó por encima, el accidente se produjo al lado de mi casa… observé al niño que quedó en toda la mitad de la vía, con el impacto fue que quedó el niño en la mitad de la vía, con el impacto cayó así, las personas que caminan por la orilla de la vía pueden ver a las personas que caminan por la vía, el policía acostado esta después de mi casa, al frente hay uno y los otros están hacia arriba, queda como a veinte metros el policía acostado de mi casa.”

La presente declaración, habiendo sido sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, resultando su dicho invariable; a consideración de quien aquí decide, por su confiabilidad y su contundencia, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Homicidio Culposo como de la culpabilidad del acusado B.B.G., y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el arrollamiento, describiendo la conducta imprudente que desplegó el acusado al conducir su vehículo, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que la testigo tenía buena visibilidad desde el balcón de su casa hacía el sitio exacto donde se produjo el arrollamiento, debido a la cercanía de su vivienda.

2) Que la ciudadana M.I.G.D.S. llevaba agarrado de la mano, del lado izquierdo, al n.C.E.S.B. (occiso).

2) Que la ciudadana M.I.G.D.S. bajaba con los dos niños por la derecha, lugar por donde acostumbran a caminar las personas.

3) Que el vehículo bajaba a alta velocidad (corriendo), impactando al n.C.E.S.B. (occiso) con la parte de adelante, de acuerdo con su apreciación, con el lado derecho del parachoques y que luego le pasó por encima, quedando el niño tendido en toda la mitad de la vía.

4) Que una vez que el niño es arrollado, el conductor siguió adelante y frenó como a quince metros, bajándose un ciudadano que no era otro que el acusado B.B.G..

5) Que para ese momento no había algún carro estacionado en la vía.

Al concatenar éste testimonio con el de las ciudadanas M.I.G.D.S. (ya analizado), Z.R.G. y B.E.V.D.R. (que más adelante se analizarán), quienes al igual que ella participaron y aportaron su versión en la reconstrucción de los hechos realizada en el mismo sitio del suceso en horas de la tarde del día 15-08-2.006, se evidencia que lo expuesto por ésta testigo es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que existiera de su parte un interés manifiesto en perjudicar al acusado para favorecer a la familia del niño.

5- Declaración del experto Agente Y.G.M.; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta de la inspección ocular, cursante al folio 35 y su vuelto…cuando llegamos al estacionamiento de Tránsito en S.D., se inspeccionó una camioneta de color beige, no encontrándose nada en la camioneta, todo normal con cinturones de seguridad, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, era de día en la mañana.” Fue preguntado por la Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…del piso al conductor de la camioneta existe como unos 25 centímetros…en la camioneta no se observó en ningún momento rastro de alguna raya o hundimiento en alguna de las partes de la camioneta, el estado de los neumáticos regular, ni muy buenos, ni muy malos, no se encontró rastros de sustancias hemáticas, ni en su interior, ni por fuera, el funcionario de T.R.H.N. fue el que nos dijo que la camioneta estaba implicada en un hecho de arrollamiento de un niño, no se le encontró rastros de fricción con un objeto duro.”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la inspección ocular nro. 2881, de fecha 22-05-2.005 (folio 35 y su vuelto), por lo que a través de su dicho quedó establecido que el vehículo reunía las mismas características indicadas por los testigos en las declaraciones que fueron recibidas durante el debate, en cuanto a que efectivamente se trataba de un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Sport Wagon, modelo Blazer, de color beige, placas SAC-91P, tratándose del mismo vehículo con el cual el acusado B.B.G. arrolló al n.C.E.S.B. (occiso), siendo éste inspeccionado en el Estacionamiento del Puesto de T.T.d.L.M., S.D., Estado Mérida.

En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la inspección ocular nro. 2881, de fecha 22-05-2.005, cursante al folio (35) y su vuelto, se constituyó en prueba que contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia del vehículo automotor incriminado que era conducido por el acusado B.B.G. en el momento de producirse el accidente, cuyas características externas coinciden con las aportadas por los testigos del lamentable hecho vial.

6- Declaración de la ciudadana Z.R.G., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ese día la señora bajaba con los dos niños, cuando baja el carro a alta velocidad y se lleva el niño con el parachoques y lo arrolla por la izquierda y le pasa las ruedas, la de adelante y la de atrás, le empezamos a gritar y el señor se paró como a diez metros, se baja y llevaron al niño al Hospital.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…la señora venía con los niños agarrados de la mano, no intentó cruzar la calle, la señora venía caminando a mano derecha por la orilla, la velocidad de la camioneta venía rápido, a diez metros al frente estaba retirado, la camioneta golpea al niño con el parachoques, con el impacto el n.c. hacia la izquierda, la camioneta lo tumbó a la izquierda y le pasó las ruedas por encima, la camioneta venía bajando, la señora iba bajando a mano derecha, las condiciones del clima era despejado, existe paso peatonal, no existe acera donde ocurrió el accidente, también existe visibilidad donde ocurrió el accidente, el conductor que iba conduciendo la camioneta no realizó ningún tipo de maniobra, el vehículo frenó cuando gritaron, cuando el impacto del niño no frenó, si hubo más testigos presénciales del hecho, todos comenzamos a gritar que lo había matado, porque el niño le salía sangre por donde sea, cerca de donde ocurre el accidente existe una escuela como a cuarenta o cincuenta metros, si existen cuatro policías acostados, el policía acostado se encuentra como a diez metros de donde ocurre el accidente…en el momento que pasa el accidente estaba en el negocio, la camioneta golpeó al niño en la cabeza, del lado izquierdo, estaba al frente del negocio la abuela de los niños, los cauchos del lado izquierdo fueron los que le pasaron al niño por encima, siempre estaba con frecuencia en el negocio, en estos momentos ya no lo tengo, presenció el hecho mucha gente, la señora M.E. estaba en el balcón que se encuentra en la parte de arriba del negocio donde estaba, el niño quedó en la parte izquierda como a dos o tres metros de donde iba caminando y luego le pasó la camioneta por encima…el ancho de la vía permite que se desplacen dos vehículos al mismo tiempo, el vehículo estacionado estaba lejos de donde ocurrió el accidente, desde el interior del negocio es fácil ver hacia la calle, el accidente ocurrió al frente del negocio, la señora llevaba a los dos niños normal por la orilla de la vía, no hay acera en ese sitio, cuando la señora bajaba en ese momento no subía otro carro, es decir tenía más espacio, ellos iban bien porque iban bien orillados, los vidrios del vehículo iban arriba y son oscuros, el niño quedó hacia el lado izquierdo como a dos o tres metros de la vía.”

La presente declaración, habiendo sido sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, resultando su dicho invariable; a consideración de quien aquí decide, por su confiabilidad y su contundencia, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Homicidio Culposo como de la culpabilidad del acusado B.B.G., y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el arrollamiento, describiendo la conducta imprudente que desplegó el acusado al conducir su vehículo, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que la testigo tenía buena visibilidad desde el interior del negocio “Cafetín S.C.” donde se encontraba laborando ese día, pues el arrollamiento se produjo en todo el frente.

2) Que la ciudadana M.I.G.D.S. llevaba agarrado de la mano al n.C.E.S.B. (occiso) y en ningún momento ésta intentó cruzar la calle.

3) Que la ciudadana M.I.G.D.S. bajaba con los dos niños normalmente, caminando a mano derecha por la orilla de la vía, pues no existe acera donde ocurrió el accidente.

4) Que el vehículo bajaba a alta velocidad y el conductor de la camioneta no realizó ningún tipo de maniobra, ya que no subía otro carro por el canal contrario, impactando por el lado izquierdo al n.C.E.S.B. (occiso), de acuerdo con su apreciación, con el parachoques, tumbándolo hacía la izquierda y pasándole las ruedas del lado izquierdo por encima, tanto la de adelante como la de atrás.

5) Que una vez que el niño es arrollado, el conductor siguió adelante y luego se detuvo como a diez metros, cuando todos comenzaron a gritar que lo había matado, bajándose un ciudadano que no era otro que el acusado B.B.G..

6) Que había un vehículo estacionado, pero lejos de donde ocurrió el accidente.

Al concatenar éste testimonio con el de las ciudadanas M.I.G.D.S., M.E.G.D.P. (ya analizados) y B.E.V.D.R. (que más adelante se analizará), quienes al igual que ella participaron y aportaron su versión en la reconstrucción de los hechos realizada en el mismo sitio del suceso en horas de la tarde del día 15-08-2.006, se evidencia que lo expuesto por ésta testigo es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que existiera de su parte un interés manifiesto en perjudicar al acusado para favorecer a la familia del niño.

7- Declaración del experto Sub-Inspector J.A.A.P.; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta de la inspección ocular, cursante al folio 35 y su vuelto…es una inspección técnica realizada en compañía del agente Y.G., donde nos trasladamos al estacionamiento de T.T. para inspeccionar un vehículo Blazer, al ser inspeccionado, presentó su latonería en regular conservación, neumáticos en regular estado de uso y en buen estado de funcionamiento.” Fue preguntado por la Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…el hundimiento en el parachoques de la camioneta, ocurriría cuando un agente externo choca con el vehículo y al golpearlo provoca el hundimiento porque el agente está fijo, un leve impacto con un objeto le produce un abollamiento, de hecho hasta con un pájaro, se tendría que ver cual fue la parte del vehículo que chocó con el objeto…va a depender de cual parte del vehículo fue la que chocó con el niño, para que quede rastro, al menos que la persona no esté de pie o se haya caído, por efecto de una colisión con un niño sin suficiente velocidad pueden quedar o no vestigios de abolladuras o hendiduras si fue en una parte dura como un parachoques, pero si fue en una parte blanda no quedan vestigios, cuando llegamos al sitio nos atendieron unos funcionarios de guardia, según ellos nos informaron que el vehículo estaba involucrado en un hecho donde resultó lesionada una persona.”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la inspección ocular nro. 2881, de fecha 22-05-2.005 (folio 35 y su vuelto), por lo que a través de su dicho quedó establecido que el vehículo reunía las mismas características indicadas por los testigos en las declaraciones que fueron recibidas durante el debate, en cuanto a que efectivamente se trataba de un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, de color beige, placas SAC-91P, tratándose del mismo vehículo con el cual el acusado B.B.G. arrolló al n.C.E.S.B. (occiso), siendo éste inspeccionado en el Estacionamiento del Puesto de T.T.d.L.M., S.D., Estado Mérida.

En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la inspección ocular nro. 2881, de fecha 22-05-2.005, cursante al folio (35) y su vuelto, se constituyó en prueba que contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia del vehículo automotor incriminado que era conducido por el acusado B.B.G. en el momento de producirse el accidente, cuyas características externas coinciden con las aportadas por los testigos del lamentable hecho vial, aunado, a que éste indica, de acuerdo a sus conocimientos técnicos, que es posible que si el vehículo no viene a mucha velocidad, al golpear o enganchar con el parachoques a una masa corporal como la de un niño, no queden abolladuras o hendiduras en dicha pieza.

8- Declaración de la ciudadana B.E.V.D.R., recibida en fecha 15-08-2.006 en su propio domicilio ubicado en la calle principal de la S.C.d.S.L.M. de la población de P.L.d.E.M. (cercano al lugar donde se practicaría la reconstrucción de los hechos), a donde se constituyó y trasladó el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la testigo se encontraba con quebrantos de salud y se le dificultaba trasladarse a la Ciudad de Mérida, cuya acta consta el folio (129) al folio (132) de las actuaciones, siendo que debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ese día me dirigí hacía la bodega, venía la señora con los dos niñitos y en ese sitio no había acera, venía frente a mi, en ese momento pasó la camioneta, que yo considero que venía a alta velocidad cuando le dio al niño con el parachoque, él venía rápido y hablando por el celular porque no se dio cuenta ni sintió que le pasó por encima, el carro no se paró cuando le pasó por encima, el señor se paró como a 20 metros y todavía se bajó con el celular en la mano, la abuela cargó al niño y se fueron al hospital, la gente se aglomeró y yo mandé a avisarle al papá.” Fue interrogada por las partes y por el Tribunal, incluyendo las preguntas que formuló el Escabino Titular nro. 01, respondiendo lo siguiente: “…la señora se encontraba en la puerta del cafetín en el lado más estrecho, la señora traía al niñito agarrado de la mano, no le puede decir si alguno de los niños se le soltó de la mano, cuando se lleva al niño, lo primero que hice fue ver la camioneta de frente y ahí vi al señor con un celular, no realizó ninguna maniobra, siguió para abajo…yo me encontraba parada al frente de la bodega en el momento del hecho, el carro venía rápido, la señora iba al lado derecho, yo presencié cuando la camioneta le dio el golpe al niño y luego le pasó los cauchos por encima, los cauchos que pasaron por encima son los del lado derecho, había una Mitsubishi estacionada en un terreno al frente de la bodega, estaba estacionado por el canal subiendo, el niño recibe el golpe por el lado izquierdo, le dio con el parachoques derecho, lo tumbó y le pasa con el caucho…el niño quedó en el centro de la vía, yo lo que más observé fue al señor con un celular, cuando empezó a gritar la gente el señor se bajó, recogieron al niño y se fueron al hospital, el vehículo era una Blazer de color dorada, me encontraba sola, yo tenía buena visibilidad, la señora venía por la orilla, el carro pisó al niño por la cabeza y el hombro…en el pedacito se mandan bien rápido, pero el señor o estaba distraído o venía a mucha velocidad.”

La presente declaración, habiendo sido sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, resultando su dicho invariable; a consideración de quien aquí decide, por su confiabilidad y su contundencia, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Homicidio Culposo como de la culpabilidad del acusado B.B.G., y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el arrollamiento, describiendo la conducta imprudente que desplegó el acusado al conducir su vehículo y aportando un hecho que permite precisar cual fue la causa del accidente de tránsito en cuestión, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que la testigo tenía buena visibilidad desde el sitio donde se encontraba caminando, cerca de la bodega situada en la esquina que conduce a un camino de tierra transversal a la carretera principal donde ocurrió el accidente, pues el arrollamiento se produjo en todo el frente de ella.

2) Que la ciudadana M.I.G.D.S., venía por la orilla con dos niños, entre ellos, llevaba agarrado de la mano al n.C.E.S.B. (occiso), caminando por el lado derecho más estrecho de la vía, cerca de la puerta del cafetín (S.C.), pues no existe acera donde ocurrió el accidente.

4) Que la testigo consideró que el vehículo bajaba a alta velocidad (rápido) y el conductor no realizó ninguna maniobra, impactando por el lado izquierdo al n.C.E.S.B. (occiso), de acuerdo con su apreciación, con el parachoques derecho, tumbándolo y pasándole por encima los cauchos del lado derecho, quedando el niño tendido en el centro de la vía.

5) Que una vez que el niño es arrollado, el conductor siguió adelante y luego se detuvo como a veinte metros, cuando empezó a gritar la gente, por lo que el señor se bajó, el cual no era otro que el acusado B.B.G..

6) Que había un vehículo Mitsubishi estacionado, pero en un terreno al frente de la bodega, situado en el canal subiendo, que no fue precisamente el sitio donde ocurrió el accidente.

7) Que el conductor del vehículo; el acusado B.B.G., venía distraído hablando por el celular y luego del accidente se bajó con el teléfono celular todavía en la mano

Al concatenar éste testimonio con el de las ciudadanas M.I.G.D.S., M.E.G.D.P. y Z.R.G. (ya analizados), quienes al igual que ella participaron y aportaron su versión en la reconstrucción de los hechos realizada en el mismo sitio del suceso en horas de la tarde del día 15-08-2.006, se evidencia que lo expuesto por ésta testigo es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que existiera de su parte un interés manifiesto en perjudicar al acusado para favorecer a la familia del niño.

09- Acto de reconstrucción de los hechos, llevado a cabo en horas de la tarde del día 15-08-2.006 en el mismo sitio del suceso, ubicado en la carretera principal de P.L., Sector La Motus, Estado Mérida, cuya acta consta el folio (133) al folio (138) de las actuaciones, donde en presencia de todas las partes, cada uno de los testigos del presente caso; las ciudadanas M.I.G.D.S., M.E.G.D.P., Z.R.G. y B.E.V.D.R., indicaron el sitio donde se encontraban en el preciso instante del accidente y el lugar exacto donde fue arrollada la víctima, así mismo, el acusado B.B.G., abordó su vehículo e hizo la demostración de cómo conducía ese día desde la subida hasta la bajada de la vía, transitando por el centro de la carretera, ocupando incluso parte del canal contrario, dejando el vehículo estacionado en el sitio donde supuestamente se detuvo y se bajó para constatar que había sucedido, quedando establecido que desde ese sitio los otros vehículos que transitan por el canal contrario (subiendo), lo hacen recargados a la orilla y con mucha dificultad los vehículos pesados, determinándose una distancia de 01 metro con 90 centímetros desde el eje trasero del vehículo hasta el borde de la orilla (hombrillo) del canal bajando y de 02 metros con 36 centímetros desde el eje trasero izquierdo del vehículo hasta el borde de la orilla (hombrillo) del canal subiendo, luego se continuó con la medición desde el eje trasero hasta la caja que se colocó simulando el niño, verificándose una distancia de 01 metro con 08 centímetros, siendo que la ciudadana M.I.G.D.S. indicó que el niño lo llevaba donde por donde fue colocada la caja, pero que el vehículo el día de los hechos no se encontraba donde lo dejó el acusado, mientras que las testigos M.E.G.D.P., Z.R.G. y B.E.V.D.R., indicaron el sitio exacto donde la abuela llevaba al niño, estableciéndose tan sólo una diferencia de sesenta (60) centímetros respecto al sitio indicado por la ciudadana M.I.G.D.S., constatando los integrantes del Tribunal que desde cada uno de los lugares señalados por las testigos hay total visibilidad hacía el sitio donde éstas indican que transitaban la abuela y el niño, continuando con la reconstrucción, se verificó la distancia de 02 metros con 80 centímetros desde el hombrillo del canal de bajada hasta la parte central del parachoques y parrilla delantera de la camioneta estacionada, siendo que todas éstas medidas fueron tomadas por el experto funcionario de t.t. N.R.H., quien de acuerdo a su apreciación, señaló dos hipótesis sobre la forma como pudo ser golpeado el niño por el vehículo, por último, se dejó constancia que el Juez Presidente y los escabinos abordaron el vehículo conjuntamente con el acusado para observar su desplazamiento por la vía desde la subida hasta el punto de impacto, culminando dicho acto a las 05:15 p.m.

La anterior reconstrucción de los hechos sucedidos el día 02-05-2.005, permitió a los integrantes del Tribunal Mixto, esclarecer algunos puntos dudosos sobre los dichos de los testigos y sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el arrollamiento donde perdiera la vida el n.C.E.S.B., pues en la misma se pudo constatar que el acusado B.B.G., no podía venir por el centro de la vía, ocupando incluso parte del canal contrario, pues por allí no se desplazaría normalmente un conductor diligente, ya que podría colisionar con cualquier vehículo que subiera por el canal contrario al tomarle parte de su vía, más aún, tratándose de una vía estrecha por donde circulan vehículos pesados, siendo que en el caso de que su versión fuera cierta, el arrollamiento nunca hubiese ocurrido, por cuanto el niño iba agarrado de la mano de su abuela por la orilla de la vía, observándose que en el sitio no hay aceras en ninguno de los extremos laterales de la vía, así como, un tránsito elevado de peatones en horas de la tarde, igualmente, se verificó que desde cada uno de las posiciones señaladas por las testigos M.E.G.D.P., Z.R.G. y B.E.V.D.R. hay total visibilidad hacía el sitio donde éstas indican que transitaban la abuela y el niño (representado por una caja de cartón), situado sólo a una diferencia de sesenta (60) centímetros respecto al sitio indicado por la ciudadana M.I.G.D.S. (abuela del niño) y los integrantes del Tribunal Mixto quedaron convencidos que la hipótesis que más se ajustaba a la realidad de los hechos, de las dos referidas por el experto de t.t., era la que indicaba que el niño fue golpeado con la parte delantera central (más hacía el lado derecho del parachoques) del vehículo, pues los testigos afirman que el niño salió impulsado hacía adelante y quedó tendido prácticamente en la mitad de la vía, por las manchas de sangre observadas a una distancia de 02 metros con 80 centímetros de la orilla de la vía, siendo que el Juez Presidente y los escabinos al abordar el vehículo conjuntamente con el acusado para observar su desplazamiento por la vía desde la subida hasta el punto de impacto, apreciaron que éste al comenzar la marcha evidenció como conducta normal una tendencia a dejar que el vehículo tomara velocidad en la bajada, reprimiendo su conducir (frenando), al entrar en razón de que lo estaban observando, lo cual no se notó auténtico.

10- Declaración del acusado B.B.G.; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Yo venía de La Mucuy, aproximadamente eran las dos y media de la tarde, a una velocidad de quince kilómetros por hora, cuando frente a la Bodega S.C., sentí un golpe en la parte delantera de la camioneta, me bajé y me percaté que había arrollado a un niño, al momento se presentó la abuela y la mamá, lo recogimos y lo llevamos al hospital de P.L., cuando llegamos al hospital el doctor dijo que el niño había ingresado sin signos vitales, yo quise reconocer todos los gastos pero los papás se opusieron. Es todo” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…el accidente ocurrió frente a la Bodega S.C., es una sola vía, es una pequeña semi recta, la escuela queda como casi a un kilómetro a mano derecha, no vi. niños en la vía, había visibilidad normal, no vi tampoco a ninguna persona que viniera acompañando al niño, venía como a quince kilómetros por hora, traía celular en el vehículo, no realicé ninguna maniobra para evitar el accidente porque cuando sentí el impacto en el parachoques de la camioneta me bajé en el mismo momento, no había movimiento de personas, estaba solo, yo estaba comprando unas papas cuando ocurrió el accidente, también existe en la vía señal de velocidad de tránsito, ayudé a llevar al niño al Hospital, la señora manifestó que el niño se la había soltado de la mano, en ningún momento vi a la señora en la vía, ocurre el accidente porque el niño se le soltó a la abuela…cuando me percaté que le di el golpe al niño no le pasé el vehículo por encima…escuché el golpe en la parte derecha del parachoques, es una zona urbana donde ocurrió el accidente, de la escuela a donde ocurrió el accidente hay un kilómetro, existen viviendas a lo largo de la vía, iba en todo el centro de la vía, porque al lado derecho estaba estacionado una Mitsubishi, luego que me bajé montamos al niño y lo llevamos al Hospital, iba con la abuela, en el transcurso del camino la abuela me indicó que se la había soltado de la mano, el casería queda pegadito de la vía.”

La versión de los hechos contenida en la anterior declaración rendida por el acusado B.B.G., no fue confirmada por alguna persona distinta a él, quedando desvirtuada o destruida con los demás medios probatorios observados por éste Tribunal Mixto durante el juicio oral y público, ya que dicho acusado manifiesta que sintió un golpe en la parte delantera de la camioneta, se bajó y se percató que había arrollado a un niño, no realizando maniobra alguna para evitar el accidente, por lo cual le surge a los integrantes del Tribunal la siguiente interrogante: ¿si tenía total visibilidad, por lo menos a ochenta (80) metros al frente, pues se hallaba en la parte más elevada de la vía, por qué entonces, al emprender el descenso no observa ni a la abuela ni a los dos niños que ésta llevaba, más aún, cuando el día se encontraba despejado, sin lluvia o neblina y no había obstáculo alguno en la vía?, también afirma que el sitio estaba solo y no había movimiento de personas, lo cual no es congruente con la realidad apreciada por el Tribunal en el sitio, a la misma hora que ocurrió el accidente, ya que existe un considerable tránsito de peatones, resultando ilógico que la ciudadana M.I.G.D.S. y los dos niños que caminaban por esa vía de espaldas a él, hayan salido de la nada, así mismo, asevera que el accidente ocurre porque el niño se le soltó de la mano a la abuela, mal podría éste formular tal afirmación si no observó ni a la abuela ni al niño, negando la ciudadana M.I.G.D.S., durante el debate, que en algún momento le haya dicho algo así al acusado B.B.G., por último, el acusado indica que iba en todo el centro de la vía, porque al lado derecho estaba estacionado una Mitsubishi, lo cual no se ajusta a la realidad, pues de haber sido así, no hubiera alcanzado a arrollar al niño, ya que hubiese quedado un espacio suficiente entre el vehículo y la víctima, siendo que los testigos niegan que haya estado estacionado algún vehículo cerca del sitio donde se produjo el impacto, apreciándose que éste mintió o tergiversó la verdad y bien podía hacerlo al declarar sin juramento, por lo tanto, éste Juzgado, no debe valorar como prueba a su favor o en su contra la citada declaración.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Mixto, que éstas constituyen plurales y suficientes medios probatorios que permiten concluir que ha quedado irrefutablemente demostrado que el ciudadano B.B.G., fue la misma persona que el día el 02-05-2.005, aproximadamente a la 02:30 p.m., conducía el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Sport Wagon, modelo Blazer, de color beige, año 1.998, placas SAC-91P (cuya existencia quedó probada con la inspección ocular que le fuera practicada por los expertos funcionarios J.A.P. y Y.G.M.), por la carretera principal de P.L., Sector La Motus, parte alta, Estado Mérida, cuya vía la constituye una semi recta asfaltada, que cuenta con viviendas a ambos lados y una escuela situada frente al primer reductor de velocidad, desprovista de señales de tránsito, pero con buena visibilidad desde el comienzo de la pendiente y que se encontraba totalmente seca, ya que ese día, a la hora en que ocurrió el accidente no había llovido en el Sector, por lo que la luz natural aportaba suficiente claridad, siendo que una vez que traspasó el primer reductor de velocidad situado en la pendiente de la vía, continuó su marcha en dirección hacía la parte baja donde se encuentra ubicado el Cafetín “S.C.”, en el momento que venía caminando por la orilla más estrecha, la ciudadana M.I.G.D.S., acompañada de dos niños, entre los cuales se encontraba el infante C.E.S.B. (occiso), arrebatándoselo de la mano izquierda al golpearlo con el parachoques delantero e impulsándolo con fuerza hacía adelante, luego sin darse cuenta le pasó por encima las ruedas del vehículo y se detuvo aproximadamente a unos quince (15) metros ante los gritos de las personas que presenciaron el lamentable accidente, pues el funcionario de t.t. no apreció rastros de freno en el pavimento, posteriormente, al bajarse se percata que el niño había quedado tendido a mitad de la vía y estaba sangrando, por lo cual lo lleva en su propio vehículo, acompañado de la abuela y de la madre del infante, hasta el Hospital “Carlos Edmundo Salas” de P.L., donde ingresó sin signos vitales, presentando un traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado (lesión que en definitiva le produjo la muerte) y politraumatismos, lo cual fue certificado a través de un informe médico por la galeno de guardia; la Dra. R.C., quien también rindió declaración en el juicio oral y público y así lo aseveró, no quedando probado que la lesión que le causara su deceso se haya producido a consecuencia del golpe que recibió al caer contra el pavimento o por el paso (aplastamiento) de alguna o varias de las ruedas del vehículo por su cabeza, pues al cadáver no le fue practicada la respectiva autopsia forense que hubiese clarificado ésta situación, pero resulta indudable que su muerte la ocasiona el arrollamiento y no alguna otra causa distinta, resultando contundente que el experto funcionario de t.t. N.R.H., quien prestó su asistencia técnica durante la reconstrucción de los hechos, halló manchas de sangre esparcidas a 02 metros con 80 centímetros de la orilla de la vía, lo cual una vez efectuada dicha reconstrucción, lo llevó a emitir dos hipótesis, siendo que una de ellas, fue la que definitivamente convenció a los integrantes del Tribunal Mixto, como lo es que el niño fue golpeado con la parte delantera central (más hacía el lado derecho del parachoques) del vehículo, pues los testigos afirman que el niño salió impulsado hacía adelante y quedó tendido prácticamente en el centro de la vía, quedando probado a través del testimonio de las ciudadanas M.E.G.D.P., Z.R.G. y B.E.V.D.R., que lo señalado por la ciudadana M.I.G.D.S. (abuela del niño) se ajusta a lo que realmente sucedió esa tarde, ya que cada uno tenía total visibilidad desde sus distintas posiciones hacía el sitio donde se produjo el impacto, ninguno dijo algo que no hubiese visto, todos fueron contestes en señalar que el niño en ningún momento se le soltó de la mano a su abuela, que el vehículo se desplazaba a una velocidad por encima de la normal para el tipo de vía típica de una zona poblada como esa, donde los integrantes del Tribunal Mixto, en la reconstrucción de los hechos, pudieron presenciar el volumen de tránsito peatonal durante las horas de la tarde y también coincidieron en indicar que en el sitio donde ocurrió el accidente no se encontraba estacionado algún vehículo que le restara visibilidad al conductor, por ello, al tratarse de una vía estrecha que no cuenta con aceras peatonales, los reductores de velocidad (policías acostados) colocados en esa vía cumplen una importante función preventiva, ya que advierten al conductor para que tome las precauciones necesarias para que no se produzca una colisión o un arrollamiento y esto no fue lo que precisamente hizo el acusado B.B.G., quien en ningún momento se vio forzado a esquivar algún vehículo que subiera por el canal contrario ni realizó maniobra alguna para evitar el arrollamiento, por lo que definitivamente iba distraído, pues no vio a los niños y tampoco vio a la abuela M.I.G.D.S. (persona de contextura robusta perfectamente apreciable a distancia), aún cuando, tenía excelente visibilidad desde la pendiente de la vía hasta por lo menos ochenta (80) metros al frente, tal conclusión de que su distracción fue la causante del accidente se desprende de la declaración rendida por la ciudadana B.E.V.D.R., quien asegura que el conductor venía hablando por teléfono celular y cuando se bajó del vehículo todavía lo cargaba en la mano, dicha testimonial es una de las pruebas más contundentes que sustentan la responsabilidad penal del acusado en el Homicidio Culposo que desde el inicio del juicio oral y público le atribuía la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, quien efectivamente pudo demostrar su pretensión, tal como ofreció hacerlo en su discurso de apertura, pues se puede concluir que hubo imprudencia en la conducta desplegada por el acusado B.B.G., al no conducir su vehículo con la suficiente diligencia o el cuidado que tendría un buen padre de familia, ya que hizo algo que no debía hacer, como lo es el utilizar el teléfono celular que él mismo reconoció que llevaba dentro de su vehículo mientras atravesaba una zona del alto tránsito peatonal, carretera que ya conocía con anterioridad, porque no era la primera vez que transitaba por el Sector, por lo que estaba en conocimiento que en el sitio no existen aceras, lo cual obliga a los peatones a tener que transitar por la orilla en ambos sentidos para poder trasladarse de un lugar a otro, no existiendo imprudencia de parte de la abuela del niño o del propio infante, por cuanto éstos caminaban de espaldas a él y era imposible que pudieran prever que se aproximaba hacía ellos un vehículo como para contar con la oportunidad de esquivarlo, en tal sentido, sólo era el conductor el único posibilitado para evitar un accidente de tránsito de la magnitud que lamentablemente terminó ocasionando. Y así se declara.

Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado B.B.G., por cuanto sin intención, pero si con culpa, arrolló con su vehículo a un niño de sólo tres (03) años de edad, causándole la muerte casi en forma inmediata, no tratándose de un resultado lesivo imposible de prever, pues bastaría formular la siguiente interrogante: ¿podía el sujeto activo evitar el resultado si hubiese actuado con mayor diligencia o cuidado al conducir su vehículo?, lógicamente, la respuesta no puede ser otra que SI, por lo tanto, su conducta imprudente lo obliga a responder penalmente.

El Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal comprendido en el actual Código Penal, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta involuntaria, pero carente de prudencia, por cuanto el sujeto activo al se encontraba distraído utilizando un teléfono celular mientras conducía su vehículo automotor, pues todo conductor esta obligado a manejar con la suficiente atención, más aún, cuando atravesaba una zona poblada, ya que en el caso de que el niño se le hubiese atravesado en la vía, a baja velocidad es perfectamente posible frenar a tiempo y darle paso.

Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 409, que necesariamente para su consumación requiere que el agente haya obrado con imprudencia al causar la muerte de una persona, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que conducía el vehículo, instrumento u objeto que al ponerse en marcha es capaz de ocasionar el fallecimiento de cualquier peatón, más aún, de un niño, dependiendo de la velocidad y del sitio anatómico donde impacte a la persona, siendo que el conductor sometido al presente juicio tuvo la posibilidad de haber evitado que ello sucediera y así incurrir en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.C.E.S.B. (occiso).

En consecuencia, ha quedado establecida la acción culposa y la relación de causalidad que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado B.B.G. es imputable, capaz de ser objeto de sanción penal por el hecho punible que se le atribuye, ya que puede discernir entre el bien y el mal, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Homicidio Culposo, siendo ésta la misma calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto el originar un accidente de tránsito donde se produjo la perdida de una vida que apenas comenzaba al haber obrado con imprudencia, pues realizó algo que no debía hacer al conducir un vehículo automotor, como lo es dirigir su atención hacía el teléfono celular que el acusado B.B.G. llevaba con él, lo cual le hizo perder cierto control sobre su vehículo y retiró su vista de la vía por breves instantes, siendo que para producirse un accidente de tránsito a veces sólo hace falta un segundo, tal acción culposa es contraria a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la vida, pues los peatones tienen el derecho a transitar libremente por la orilla de las vías para trasladarse dentro de una zona poblada, tomando siempre las debidas precauciones, en el caso de que no les hayan sido construidas aceras peatonales, sin el temor a ser víctimas de arrollamientos, con mayor razón, si en el sitio existen reductores de velocidad (policías acostados).

En relación a la culpabilidad del ciudadano B.B.G. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron observadas una a una por los Jueces integrantes del Tribunal Mixto durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material e involuntario del delito de Homicidio Culposo, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

La defensa soportó su actuación a lo largo del debate, en el hecho de tratar de crear dudas en los Juzgadores con respecto a las pruebas que fueron incorporadas y a procurar imponer una tesis exculpatoria que no tuvo sustento alguno, pues estaba fundamentada en la supuesta imprudencia de la abuela, la ciudadana M.I.G.D.S., sosteniendo el alegato de que el niño que resultó arrollado se le soltó a ésta de la mano y de que el acusado conducía por el centro de la vía a muy baja velocidad, lo cual resultó absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por la Representante Fiscal fue contundente para que quienes aquí decidimos obtuviéramos la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, lo cual a su vez determina que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.

La Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal Mixto, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpables el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO V

PENALIDAD

El artículo 409 del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, establece una pena de presión de seis (06) meses a cinco (05) años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.

Ahora bien, éste Juzgador, no puede dejar de observar la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y el Adolescente, aplicable en todo delito donde la víctima sea un niño o un adolescente, en el caso de que tal circunstancia no implique de por si un tipo penal autónomo, por lo que al tratarse de una víctima de tan sólo tres (03) años de edad, la pena debe tomarse en su límite máximo; es decir, en cinco (05) años de prisión.

Por último, éste Tribunal, estima que durante el debate no quedó establecido que el acusado presentara antecedentes penales o tuviese una mala conducta predelictual, lo cual da lugar a estimar la existencia de la circunstancia atenuante genérica consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, la cual al ser compensada con la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y el Adolescente, lleva a éste Sentenciador, a imponer una pena por debajo del límite superior, la cual en definitiva quedará en cuatro (04) años de prisión, penalidad que nunca puede equipararse con la de aquél acusado que oportunamente se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena que en definitiva deberán cumplir el acusado B.B.G. es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 en categoría Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede por unanimidad de sus integrantes a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado B.B.G., antes identificado, por considerarlo responsable a título de culpa por imprudencia al conducir su vehículo, de la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, con la agravante de ser perpetrado en un niño, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.C.E.S.B. (Occiso), a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, por el término de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 116, numeral 5°, encabezamiento y 46 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en virtud de haber sido declarado responsable en un accidente de tránsito donde se produjo el fallecimiento de una persona (niño), sanción ésta que se ejecutará una vez quede definitivamente firme el presente fallo, por lo cual se deberá oficiar lo conducente a la autoridad competente. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio Mixto, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio Mixto, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: B.B.G., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud que fue condenado a una pena inferior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.006.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03,

ABOG. H.J.R.M.

ESCABINO TITULAR 1,

X.C.R.

ESCABINO TITULAR 2,

C.L.Q.M.

LA SECRETARIA

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