Decisión nº 176 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000320

ASUNTO: FP11-R-2006-0000320

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.B.O.C., M.A.G., B.R.P.P., F.R.G.P., DEGAR DEL VALLE LEZAMA, E.N.V.S., O.J.F. Y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.145.940, V- 10.932.362, V- 15.782.509, V- 15.781.180, V- 14.716.955, V- 15.521.397, V- 12.129.286 y V- 14.043.367, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: I.V.S.L. y O.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.916 y 12.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. (COMAICA), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de noviembre de 1.986, quedando asentada bajo el No. 44, Tomo 22 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANZANO CHACIN Y A.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.350 y 65.440, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) en fecha 25 de Septiembre del 2006, contentivo de los Recursos de Apelación en ambos efectos interpuestos en fecha 14 de agosto del 2006, por la abogada en ejercicio A.N., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada; y en fecha 18 de Septiembre del 2006 por el abogado O.D.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.B.O.C., M.A.G., B.R.P.P., F.R.G.P., DEGAR DEL VALLE LEZAMA, E.N.V.S., O.J.F. Y J.A.G., en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. (COMAICA), ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Previo abocamiento de la Jueza; y cumplidos los lapsos de ley, se dictó auto fijando para el día veinte (20) de octubre de los corrientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, acto procesal este que fue diferido por esta Alzada mediante auto expreso cursante al folio ochenta y cinco (85) de la Cuarta Pieza del Expediente, para el día Treinta (30) de octubre del año en curso, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), llevándose a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la fecha y hora antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad esta en la cuál se procedió a diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las 09: 00 A.M., es decir, para el día 06 de noviembre de los corrientes, acto procesal éste que se llevo a cabo en la oportunidad previamente fijada tal y como se desprende de acta que antecede; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa de inmediato a publicar el fallo íntegro del dispositivo oral dictado en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de los demandantes argumento, que del fallo proferido por el Tribunal A-quo, se desprende una decisión en la cual se declaro Parcialmente Con Lugar el Cobro de unas Prestaciones Sociales reclamadas por un grupo de trabajadores en contra de su defendida. En tal sentido indico, que en el caso de autos, los accionantes inicialmente suscribieron unos contratos de trabajo a tiempo determinado, que –según sus dichos- quedaron plenamente admitidos en el fallo recurrido, específicamente cuando el juez a-quo admite como defensa perentoria, la prescripción de la acción en cuanto a los dos primeros contratos de trabajo celebrados y en cuanto a las prestaciones sociales derivadas de estos; en consecuencia, sostuvo, que el motivo de la apelación propuesta, se concreta en el hecho de que en las primeras relaciones de trabajo sostenidas, se le efectúo a los accionantes un anticipo de sus prestaciones sociales y contrariamente a esto, en el fallo proferido por el juez a-quo, se estableció de manera errónea, que del monto total a cancelar, debía deducirse los anticipos sobre la base reclamada.

Para mayor ilustración, trajo ante esta alzada como ejemplo de sus argumentos, el caso especifico del ciudadano M.O., a quien se le acordó en la decisión apelada la cancelación de la suma de Bs. 4.804.158, previa deducción de Bs. 2.036.721,10 por concepto de anticipo recibido; correspondiéndole en consecuencia un monto total a cancelar de Bs. 2.767.437; aduciendo en tal sentido, que el monto de anticipo deducido a sus representados, fue inicialmente descontado en las dos primeras relaciones de trabajo; por lo que –a sus dichos- por un lapsus mentis del juez a-quo, este no se percato de tal situación, toda vez que –según su decir- de conformidad con los recibos cursantes en el expediente se demuestra que a los demandantes de autos, le fueron deducidas las cantidades por concepto de anticipo correspóndete a las prestaciones sociales, de las primeras relaciones de trabajo que fueron declaradas como prescritas por el juez a-quo, razón por la cual –a su decir- no hay lugar a que se les deduzca los respectivos anticipos; todo vez que alego, que los montos condenados deben ser acordados de manera completa.

Por otro lado manifestó, su negativa en cuanto a las consideraciones expuestas por el A-quo, al no condenar como procedentes las reclamaciones por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de los argumentos esgrimidos por la empresa, en cuanto a que el final de la ultima relación de trabajo estaba soportado por el último contrato de la obra, con lo cual señalaron que vencido el termino de esta, operaba la finalización de la relación de trabajo; argumento este que rechazo, tanto como defensa de fondo como consideración del a-quo, dado que sostuvo, que de las actuaciones que cursan en el expediente, como los contratos mismos y los recibos de pago, se desprende –a su decir- que la empresa antes del termino de los contratos, había puesto fin de manera unilateral a los contratos de trabajo suscritos por los ex trabajadores.

Asimismo, califico como ajustadas a derecho las consideraciones expuestas por el A-quo en su sentencia, respecto a la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, aduciendo que la Jueza aplicó correctamente el principio in dubio pro-operario contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que el objeto de la empresa y de la actividad realizada por esta estaba íntimamente ligada con la actividad de la construcción; todo lo cual en conjunto, hace –a su entender- que la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, se corresponde con el caso de autos.

Por su parte la representación judicial de la demandada empresa, al momento de exponer los argumentos en que fundamenta su recurso de apelación, señalo que en el caso de autos, se demanda a una empresa que presta servicios contractuales como contratista de la empresa SIDOR, y que como contratista tenia actividades bien determinadas en dicha empresa, es decir, con contratos y ordenes de compra cuyo objeto –afirman- estaba claramente definido sin dar lugar a dudas sobre el marco legal aplicable a los contratos de trabajo suscritos con los accionantes. En tal sentido, indico, que una vez finalizados los trabajo en la empresa SIDOR, esta le manifiesto a su representada la terminación de las ordenes de compra, lo cual como consecuencia afectaba la relación entre su defendida y los demandantes de autos, toda vez que –según su decir- su representada tenia con carácter de exclusividad dichos contratos, por lo que para su ejecución convino en contratar los servicios de los accionantes.

Así pues, indicaron que dadas las labores desempeñadas en la ejecución del contrato, habían algunos trabajadores de su mandante –entre los que no estaban los actores de autos- a quienes les era aplicable la normativa prevista en la Convención Colectiva de la Construcción, convención colectiva esta cuyo base salarial de acuerdo al tabulador y otros beneficios como utilidades, útiles escolares entre otros son editados sustancialmente por los ex trabajadores, respecto a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y muy especialmente de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de Mantenimiento, la cual –según su decir- es la efectivamente el aplicable al caso de los demandantes de autos.

Por otro lado, invocaron ante esta alzada la procedencia de la Prescripción, aduciendo la existencia en el caso de autos, de varias relaciones de trabajo, en cuyos términos mediaron – a su decir- los lapsos establecidos en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que sostuvo que tomada en cuenta la iniciación y conclusión entre uno y otro contrato, el juez del Tribunal A-quo acertadamente aplico la prescripción de la acción; pero contrario a ello, erró –según su entender- en aplicar de manera inadecuada el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se le insto al Juez a-quo a negar la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción en el caso de autos, en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las simples apariencias, dado que los ex trabajadores no realizaban actividades de construcción, tal como –a su decir- se desprende de las denominaciones del cargo alegado por estos en el libelo de demanda; denominaciones que además vale destacar no coinciden con el tabulador del contrato de la construcción que corre inserto en el expediente; todo lo cuál les conlleva a afirmar que la actividad propia que realizaban los accionantes dentro de la Empresa SIDOR, estaba dirigida a funciones de mantenimiento y pintura; no habiendo entre sus labores actividades propias de construcción de una obra.

Además de lo anterior, señalaron la existencia en el expediente de las constancias de afiliación de los ex trabajadores accionantes al Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Eléctricos Metalmecánicos y Similares del Estado Bolívar, sindicato éste que tiene una Convención Colectiva propia, que – a su decir- es aplicada al ámbito de las Empresas de Servicios que se manejan en esta materia; aduciendo en consecuencia, que tal afiliación en modo alguno fue cuestionada por el juez, quien se limito a considerar “erróneamente” la existencia de un conflicto de normas en la presente causa y aplicar el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la norma más favorecedora para los trabajadores.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, rechazaron de manera categórica el razonamiento de la juez a-quo, dado que –a su decir- las norma legal aplicada en la sentencia recurrida, solo es procedente cuando hay confusión entre la aplicación de una norma y otra; situación que –a su criterio- no se correspondía al caso de autos, dado que –a sus juicios- era clara y evidente la afiliación de los demandantes al Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Eléctricos Metalmecánicos y Similares del Estado Bolívar.

Por ultimo ratificaron su negativa en cuanto a la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que al terminar la relación de su defendida con la empresa SIDOR, termino igualmente la relación de su representada con los demandantes; siendo la razón una causa ajena no imputable a la accionada y que afectaba por igual, tanto a la empresa COMAICA como a sus trabajadores.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, es preciso dejar claramente establecido en la presente decisión, que esta Alzada pasa a efectuar el análisis del fallo recurrido, atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación, ello en atención al principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de sus recursos de apelación, y que en el caso sub-examine están referidas solo a las denuncias esbozadas por la parte demandante y demandada recurrente esgrimidas en el capitulo anterior del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Efectuadas las precisiones supra expuestas, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente del fallo recurrido y el acervo probatorio aportado a los autos, concluye esta sentenciadora que la Jueza A-quo ciertamente en su sentencia de mérito en la oportunidad establecer las diferencias a cancelar a los accionantes, procedió a descontar las cantidades o sumas de dinero que le habían sido canceladas a estos durante las relaciones laborales a tiempo determinado que fueron declaradas prescritas, a la suma que por concepto de Prestaciones Sociales determinadas por la recurrida a favor de los accionantes, situación ésta que, ciertamente va en detrimento de los derechos laborales de los actores de autos, pues si tal y como lo estableció el A-quo en su sentencia, existieron en algunos de los casos bajo análisis relaciones laborales distintas y claramente diferenciadas unas de las otras, mal pudo entonces haber descontado las cantidades que fueron canceladas por concepto de prestaciones en dichos períodos considerándolos como anticipos de esta última relación laboral. En este orden de ideas, es preciso señalar que luego de efectuar las operaciones matemáticas correspondientes, el cálculo erróneo delatado por la parte actora recurrente pudo ser constatado por esta Alzada, solo en lo que respecta al accionante M.A.G., punto este que será abordado con mayor detenimiento a lo largo del presente fallo; razón por la cuál resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia parcial del vicio delatado por la parte actora recurrente en este respecto. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, es preciso señalar que ciertamente la Jueza A-quo, no establece condena alguna en su sentencia de mérito a favor de los accionantes, respecto de las cantidades reclamadas por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que consideró que las relaciones laborales que mantuvieron todos los accionantes eran contrataciones que nacieron para regular relaciones laborales a tiempo determinado y que al haber subsistido en el tiempo manteniendo tal modalidad culminaron por expiración del término convenido entre la Empresa accionada y su contratista para la ejecución de la obra para la cuál fueron contratados, y no por voluntad unilateral del patrono.

No obstante es preciso señalar, que en el caso particular de los accionantes M.G., F.G., E.L. y O.F., esta sentenciadora no comparte los argumentos esgrimidos por la Juez de la recurrida, toda vez, que luego de revisar minuciosamente las pruebas aportadas por la Empresa accionada a su escrito de promoción de pruebas en relación a éstos accionantes, pudo constatarse que las relaciones laborales que mantuvieron los prenombrados se desarrollaron de manera continua e ininterrumpida, en virtud de que iniciaron sus relaciones de trabajo con la Empresa accionada de forma indeterminada y que posteriormente pretendieron ser simuladas a través de la suscripción por parte de éstos de contratos de trabajo bajo la modalidad a tiempo y por obra determinada -lo cuál no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico- y sin que transcurriera mas de un mes entre una y otra de las relaciones laborales alegadas por la demandada.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que tales conclusiones tienen su fundamento en la circunstancia de que no existe prueba en autos que evidencie que los actores supra indicados hubieren suscritos desde los inicios de sus relaciones laborales contratación alguna a tiempo o por obra determinada de forma escrita y en atención a las ordenes de compra suscritas entre la Empresa COMAICA y SIDOR, mediante la cuál quedase entendida la intención de las partes de relacionarse fue solo para ejecutar la obra encomendada y por el tiempo establecido por la Empresa contratista para desarrollarla; situación esta que –a modo de ver de esta sentenciadora- evidencia en autos una conducta desleal de la Empresa accionada tendiente a desvirtuar la presunción de laboralidad a través de la suscripción de contratos de trabajo por obra y tiempo determinado siendo que las relaciones laborales de los ciudadanos M.G., F.G., E.L. y O.F. ya existían con anterioridad. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, es preciso observar que demostrada la existencia de continuidad en las relaciones laborales que sostuvo la Empresa COMAICA con los accionantes M.G., F.G., E.L. y O.F., dada la condición de contrataciones a tiempo indeterminado evidenciada en autos, resulta evidente que la causas de culminación de las mismas estaban circunscritas solo a la ocurrencia de algunas de las causales taxativas a que hace referencia el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la culminación o ejecución del contrato de obra aducido por la accionada; razón por la cuál al no haber demostrado en autos la Empresa accionada que la causa de culminación de la relación de trabajo fue imputable a estos accionantes, hace nacer a favor de ellos el pago de las cantidades reclamadas en el escrito libelar contenidas en el artículo 125 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la denuncia delatada por la parte actora recurrente, y las situaciones de hecho y de derecho supra referidas por esta Alzada en los términos que anteceden, no les son aplicables a los ciudadanos L.O., R.P., J.G. y E.A., resultando en consecuencia improcedente a estos trabajadores la aplicación de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues estas relaciones si fueron pactadas desde sus inicios como relaciones por obra y a tiempo determinado en atención a las ordenes de compra aducidas por la Empresa demandada y que en modo alguno evidencian continuidad alguna en dichas relaciones, siendo que si demuestran que la intención de las partes siempre fue la de limitar su contratación indicando como término de la misma la fecha de culminación o ejecución de la obra pactada con la Empresa contratista SIDOR, C.A, punto este que será abordado con mayor detenimiento a lo largo del presente fallo; resultando forzoso para esta Alzada declarar la procedencia parcial del vicio delatado por la parte actora recurrente en este respecto. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada recurrente alego como un vicio del fallo recurrido la errónea aplicación por parte de la jueza A-quo del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, arguyendo que la recurrida no tomo en consideración la naturaleza real de los servicios prestados por los accionantes, al momento de establecer cuál era el régimen legal aplicable para efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales, pues de haber sido considerado por el A-quo tal situación, no hubiese llegado a la conclusión de que la normativa legal aplicable a los accionantes era la establecida en el Contrato Colectivo de la Construcción; alegatos estos que son compartidos por esta Alzada, toda vez, que resulta evidente del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, y muy especialmente de los contratos por obra determinada cursantes a los autos, que las labores para las cuáles fueron contratados los servicios de los actores estaban circunscritas a la prestación del servicio de mantenimiento, y no del sector construcción; lo cuál trae como consecuencia lógica la inaplicabilidad de las normas contenidas en el Contrato Colectivo de la Construcción, punto este que será abordado con mayor detenimiento a lo largo del presente fallo, razón por la cuál resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia del vicio delatado por la parte demandada recurrente en este respecto. ASI SE ESTABLECE.

No obstante a lo anterior, se desprende de autos que la representación judicial de la Empresa accionada recurrente señala como vicio de la sentencia recurrida, que la Jueza A-quo condena a su representada a la cancelación de cantidades de dinero empleando para dicho cálculo los beneficios contenidos en el contrato colectivo del sector construcción, en vez de aplicar el régimen legal establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Eléctricos- Metalmecánicos y Similares del Estado Bolívar; argumentos éstos que no comparte esta Alzada, pues tal y como será explicado más adelante, el régimen legal aplicable a los accionantes de autos en aplicación del principio de la primacía de los hechos sobre la realidad, es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no la contratación colectiva alegada por la Empresa accionada; situación esta que indefectiblemente conduce a esta Alzada a declarar improcedente la denuncia formulada por la parte demandada recurrente respecto a la aplicación de la Contratación Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Eléctricos- Metalmecánicos y Similares del Estado Bolívar. ASI SE ESTABLECE

Como consecuencia de los argumentos y razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandante y demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; quedando en consecuencia REVOCADA la referida decisión, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia a través de demanda intentada en fecha 30 de noviembre de 2.005 por los ciudadanos L.B.O.C., M.A.G., B.R.P.P., F.R.G.P., E.D.V.L., E.N.V.S., O.J.F. Y J.A.G., en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. (COMAICA), mediante la cual sus representantes judiciales aducen que comenzaron a prestar servicios para la demandada empresa en las fechas y cargos que mas adelante se indicarán, hasta el día 20 de Octubre de 2.005, oportunidad en la cual –afirman- culmino la relación laboral de sus mandantes por despido injustificado, pese a encontrarse amparados por la Inamovilidad prevista en Decreto Presidencial de fecha 27 de septiembre del 2005.

En tal sentido aducen, que sus representados prestaban sus servicios en el horario comprendido de Lunes a Miércoles de Siete (7:00 A.M.) de la mañana a Cinco (5:00 PM) de la tarde; y de Jueves a Viernes de Siete (7:00 AM) de la mañana a Cuatro (4:00 PM) de la tarde, lo cuál se traduce –a su juicio- en un total de ocho (08) horas extras diurnas semanales laboradas por los accionantes en el decurso de las relaciones laborales.

Asimismo arguyen, que el régimen aplicable a sus mandantes era el establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, régimen legal este que – a juicio de los accionantes- les es aplicable por diferentes razones; la primera de ellas dada la denominación de la Empresa accionada, esto es, Construcciones y Mantenimiento Integral Compañía Anónima (COMAICA); en segundo término en virtud de objeto social de la Empresa accionada, que tal y como se desprende de la Cláusula Tercera del referido instrumento consiste en “Todo lo relacionado con proyectos, levantamiento topográficos, construcción y ejecución de obras de Ingeniería Civil, Mecánica y Eléctrica, movimientos de tierra, urbanismo en el mantenimiento de tales obras civiles, mecánicas o eléctricas, así como cualquier actividad inherente o conexa con la actividad principal ”; y por último en atención al hecho de que los cargos u ocupaciones de los trabajadores demandantes están especificados en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitan les sean cancelados a sus representados las siguientes cantidades y conceptos que a continuación se detallan en atención al tiempo de servicios efectivamente laborado y los salarios devengados:

En lo que respecta al ciudadano L.B.O.C.: a) Por concepto de Horas Extras Diurnas trabajadas y no canceladas conforme al recargo establecido en la Cláusula 09 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 3.588.055,00; b) Por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 4.636.386,38; c) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 644.641,00; d) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 2.702.382,50; e) Por concepto de Utilidades, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs.3.820.682,50; f) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , numeral 2), la suma de Bs. 2.691.850,20; y g) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.582.500,00.

En lo que respecta al ciudadano M.A.G.: a) Por concepto de Horas Extras Diurnas trabajadas y no canceladas conforme al recargo establecido en la Cláusula 09 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 4.187.567,16; b) Por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 5.538.955,38; c) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 955.288,61; d) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 3.339.338,75; e) Por concepto de Utilidades, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs.4.721.388,75; f) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2), la suma de Bs. 3,763.359,90; y g) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.582.500,00.

En lo que respecta al ciudadano B.R.P.P.: a) Por concepto de Horas Extras Diurnas trabajadas y no canceladas conforme al recargo establecido en la Cláusula 09 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 1.139.457,44; b) Por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.501.384,05; c) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs.42.277,55; d) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 812.647,50; e) Por concepto de Utilidades, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs.1.149.147,50; f) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2), la suma de Bs. 1.000.922,70; y g) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 630.937,50.

En lo que respecta al ciudadano J.A.G.: a) Por concepto de Horas Extras Diurnas trabajadas y no canceladas conforme al recargo establecido en la Cláusula 09 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 862.192,70; b) Por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.402.657,65; c) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs.1.402.657,65; d) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 1.015.422,97; e) Por concepto de Utilidades, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs.1.436.434,37; f) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2), la suma de Bs. 995.105,10; y g) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 630.937,50.

En lo que respecta al ciudadano F.R.G.P.: a) Por concepto de Horas Extras Diurnas trabajadas y no canceladas conforme al recargo establecido en la Cláusula 09 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 2.839.930,28; b) Por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.708.710,75; c) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 515.138,52; d) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 2.642.786,87; e) Por concepto de Utilidades, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs.3.374.464,05; f) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2), la suma de Bs. 2.155.107,00; y g) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.417.222,00.

En lo que respecta al ciudadano E.D.V.L.: a) Por concepto de Horas Extras Diurnas trabajadas y no canceladas conforme al recargo establecido en la Cláusula 09 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 3.139.726,82; b) Por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.558.466,98; c) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 380.028,45; d) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 2.803.662,50; e) Por concepto de Utilidades, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs.3.603.880,00; f) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2), la suma de Bs. 2.716.177,80; y g) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 4.298.677,80.

En lo que respecta al ciudadano O.J.F.: a) Por concepto de Horas Extras Diurnas trabajadas y no canceladas conforme al recargo establecido en la Cláusula 09 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 3.236.786,82; b) Por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.558.466,98; c) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 380.028,45; d) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 2.931.053,75; e) Por concepto de Utilidades, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs.3.784.021,25; f) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2), la suma de Bs. 2.716.177,80; y g) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 4.298.677,80.

En lo que respecta al ciudadano E.N.V.S.: a) Por concepto de Horas Extras Diurnas trabajadas y no canceladas conforme al recargo establecido en la Cláusula 09 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 1.806.156,82; b) Por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.044.654,65; c) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 88.525,81; d) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 1.273.912,50; e) Por concepto de Utilidades, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de Bs. 1.590.412,50; f) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2), la suma de Bs. 1.363.103,10; y g) Por concepto de Indemnización Especial por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 791.250,00.

Finalmente, solicito la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas en su escrito libelar, así como también las costas procesales a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la Empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo en prmier término como defensa previa la prescripción de la acción respecto de la primera relacion de trabajo del ciudadano E.L.; la primera y segunda relación de trabajo de los ciudadanos L.O. y F.G.; asi como también la prescripción de la acción de la primera, segunda y tercera relacion laboral de los ciudadanos M.A.G. y O.F..

Asimismo, procedieron a negar, rechazar y contradecir de manera genérica todos los hechos alegados e invocados por los accionantes, en su escrito libelar, especialmente, que los mismos hubieren laborado ocho (08) horas extras semanales en el decurso de la relación de trabajo, aduciendo en tal sentido que los actores prestaban sus servicios acumulando un total de horas de trabajo semanal de 42 horas de trabajo, lo cuál –afirman- se encuentra ajustado al limite legal establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, rechazaron de forma categórica que su mandante debía aplicar para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados a favor de los acciones el salario tabulador y cada una de las cláusulas del Laudo Arbitral que estableció las condiciones y beneficios aplicables a los trabajadores del sector construcción, aduciendo como fundamento de tales afirmaciones que si bien es cierto que el objeto social de la Empresa a la cuál representan comprende la actividad de construcción, no es menos cierto que a posteriori el objeto social de la empresa fue ampliado a la prestación de servicios en general y de mantenimiento.

En este mismo sentido, agregan que de los contratos celebrados con la Empresa SIDOR bajo las ordenes de compra Nros. 4600002498 y 6700007444, de fechas 23-01-2004 y 20-10-2004, para los cuáles prestaron servicios los accionantes, y muy especialmente de la Cláusula Primera de las contrataciones a tiempo determinadas cursantes a los autos que fueron celebradas con los hoy actores, se evidencia que el objeto de la orden de compra para la cuál sus servicios fueron contratados tenía por objeto la contratación del servicio correspondiente a la pintura de edificios; situación esta que les conlleva a afirmar que los trabajos ejecutados por su mandante “ para nada constituían trabajos de construcción, sino por el contrario eran trabajos de mantenimiento y para nada pueden ser asemejados como trabajos propios de la industria de la construcción”.

Así las cosas, la representación judicial de la Empresa accionada manifestó, que su mandante al momento de contratar las ordenes de compra supra referidas con la Empresa SIDOR, C.A., cotizó los precios de dichas ordenes de compra tomando como base para el cálculo de la mano de obra la normativa derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, y no sobre la base de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, situación que –afirman- limitaba el precio de la mano de obra a dicha condición, siendo en consecuencia cancelada la mano de obra de los actores en base al régimen legal establecido en la ley sustantiva laboral; arguyendo en tal sentido que la pretensión de los actores configuraría a favor de éstos un verdadero enriquecimiento sin causa, en virtud de que al no haber prestado éstos servicios propios del sector construcción, mal podían haber recibido pago de alguno de sus conceptos laborales en atención a dicho instrumento legal.

En este mismo sentido, enfatizaron que en atención a la normativa legal establecida en los artículos 508, 528 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Laudo Arbitral del Sector Construcción cuya aplicación requieren los accionantes de autos, surgió como consecuencia de una Reunión Normativa Laboral convocada por la Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, para dirimir las diferencias surgidas entre la FETRACONSTRUCCIÓN y la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, a los fines de establecer condiciones de trabajo por ramas de actividad; instrumentos legales éstos que –afirman- “surte efecto para las partes que la suscriben y solo por vía excepcional sus acuerdos y obligaciones se pueden hacer extensivos a los demás patronos y trabajadores pero de la misma actividad, a petición de cualquiera de las partes de la convención colectiva o laudo arbitral (…)”; no siendo tal régimen legal aplicable a los trabajadores de la Empresa COMAICA, en virtud de que dicha reunión normativa laboral no ha sido declarada de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional, siendo en consecuencia aplicable solo a quienes la suscribieron, no encontrándose su mandante en tales supuestos; razones todas éstas por las cuáles alegan la inaplicabilidad de dicho régimen legal a los actores de autos.

Del mismo modo arguyen, que los accionantes se encontraban amparados bajo el régimen legal del Contrato Colectivo de Trabajadores Profesionales Eléctricos, Metalmecánica y Similares del Estado Bolívar (SUTRAMEPS) correspondiente al periodo 2004-2005, por encontrarse inscritos ante tal organización sindical; situación esta que –según sus dichos- evidencia que los accionantes no son trabajadores del sector construcción; que tenía una convención colectiva propia y que en consecuencia no les podía ser aplicado el contrato colectivo de la industria de la construcción.

Por otra parte, rechazan que su mandante tuviese que cancelarle a los accionantes de autos las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que cada uno de los trabadores demandantes suscribieron contratos de trabajo a tiempo determinado en los cuáles se estableció que la Empresa COMAICA contrato sus servicios por tiempo determinado y para ejecutar las ordenes de compra Nos. 4600002498 y 6700007444, de fechas 23-01-2004 y 20-10-2004; a cuyas fechas de culminación estaban supeditadas a su vez sus relaciones de trabajo.

Como consecuencia de las consideraciones y argumentos supra expuestos, procedieron a rechazar, negar y contradecir las sumas reclamadas por los accionantes por concepto de Horas Extras Diurnas, así como por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales Vacaciones, Bono Vacacional e Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso; solicitando en consecuencia la declaratoria Sin Lugar de tales pretensiones.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

De acuerdo con la citada jurisprudencia y la norma supra referida, el patrono debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

En atención al criterio supra referido, observa esta Juzgadora que en el caso sub-examine la parte accionada niega la continuidad en el tiempo de servicio alegado por los trabajadores, la duración de las relaciones laborales invocadas , la modalidad de la prestación de los servicios, la aplicación del contrato colectivo de la construcción y en consecuencia las bases salariales alegadas por los accionantes en su libelo de demanda, así como las operaciones matemáticas mediante las cuáles determinan las cantidades reclamadas por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral; alegando como fundamento ante tales negativas, que los accionantes laboraron bajo la modalidad de contrataciones a tiempo determinado claramente diferenciadas una de la otra, en atención a los contratos y ordenes de compra celebradas por su representada con la Empresa SIDOR, C.A., en las cuáles su mandante prestaba servicios de limpieza y pintura, obras estas para las cuales fueron contratados los actores, no siendo en consecuencia aplicable a los efectos de cancelarle sus Prestaciones Sociales el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Asimismo, señalaron que las relaciones de trabajo invocadas por los accionantes culminaron por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de haber finalizado el contrato o la orden de compra suscrita entre la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. y SIDOR, C.A.; razón por la cual rechazan que los actores tengan derecho a exigir las reclamaciones preceptuadas en el articulo 125 ejusdem; así como también las diferencias reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; argumentos éstos de los cuales claramente se desprende la admisión expresa por parte de la demandada de la existencia del vínculo de trabajo invocado por los accionantes, invirtiéndose la carga de la prueba en el proceso en todo lo referente a la relación laboral, lo cuál obliga a la parte demandada a demostrar todos sus argumentos de negativa y rechazo, así como las restantes defensas de fondo manifiestas en su escrito de contestación a la demanda tendientes a desvirtuar las pretensiones de los actores, muy especialmente lo referente a la duración y modalidad de las relaciones laborales invocadas, los salarios alegados, los conceptos que aducen los trabajadores le adeuda el patrono, la causa de culminación del vinculo laboral, so pena que se tengan por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en aplicación del mandato legal establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.

Asimismo, cabe destacar que la representación judicial de la Empresa accionada, admitió expresamente en su escrito de contestación a la demanda la existencia de los vínculos laborales invocados por los actores, hechos éstos que al haber sido expresamente admitidos por la Empresa accionada no forman parte del controvertido en la presente causa teniéndose en consecuencia como admitidos. ASI SE ESTABLECE

Finalmente, es preciso señalar que la representación judicial de la parte actora reclama la cancelación a sus mandantes de las horas extras diurnas que aduce haber laborado semanalmente en el decurso de las relaciones laborales invocadas; razón por la cuál corresponde a los demandantes demostrar tales afirmaciones de hecho a los fines de que sean declaradas procedentes éstas pretensiones, por tratarse de conceptos laborales causados o generados en condiciones de exceso; todo ello en estricto acatamiento de la doctrina reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente, en atención al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los términos siguientes:

VII

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante:

Hizo valer a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:

  1. - Marcado “A” constante de setenta (70) folios útiles, cursantes del folio 59 al 128 de la Primera Pieza del Expediente, Copia Simple del Ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria de la Construcción, periodo 2003-2006, con el objeto de demostrar la aplicación de las disposiciones del referido contrato colectivo para el cálculo de los derechos laborales que reclama su mandante. Respecto de la referida instrumental, esta Alzada en estricto acatamiento de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia la referida contratación colectiva de trabajo como una norma de derecho cuyo conocimiento es imperativo para todos los jueces de la republica, y no como un medio probatorio propiamente dicho, toda vez, que la misma no se encuentra consagrada como medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Identificados con los números del 1° al 334, cursante del folio 129 al 462 de la Primera Pieza del Expediente, Recibos de Pago de Salarios Incompletos, devengados por los accionantes de autos, a los fines de demostrar las fechas de inicio de las relaciones laborales, las horas extras efectivamente laboradas, así como también el resto de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar. Respecto de las referidas instrumentales observa esta sentenciadora, que las mismas se corresponden y son del mismo tenor de los listines de pagos aportados a los autos por la parte accionada identificados en su escrito de promoción de pruebas como anexos “B6”, “C6”, “D6”, “E6”, “F6”, “G5”, “H7” e “I4”, razón por la cuál esta Alzada procederá a su valoración de manera conjunta y simultánea en el presente fallo. En tal sentido, se observa que tales instrumentales constituyen documentos privados que no fueron impugnados, ni desconocidos por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cuál se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de los mismos los salarios básicos devengados por los accionantes en el decurso de sus relaciones laborales; que laboraba horas extras, y que los accionantes devengaban un salario variable conformado por una serie de conceptos –además del salario básico- que tenían carácter regular y permanente. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a los fines de informar al tribunal sobre algunos particulares de interés en la presente causa. Respecto de la referida prueba de informes nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que a pese haber sido admitida por el Tribunal A-quo no consta en autos su evacuación. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promovieron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Inspección Judicial a practicarse en la Oficina del REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a los fines de dejar constancia respecto de ciertos particulares de interés en la presente causa. Respecto de la referida prueba de inspección judicial, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que se desprende del auto de admisión de pruebas cursante del folio 26 al 28 de la Cuarta Pieza del expediente que el Tribunal A-quo negó su admisión. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    A través de sus apoderados judiciales hizo valer en la oportunidad legalmente establecida los siguientes medios probatorios:

    1. Promovió como pruebas documentales:

    • Respecto del accionante L.O.:

  5. - Marcadas “B1”, “B2” y “B3”, Liquidaciones de Prestaciones Sociales, suscritas por el accionante L.O.; a los fines de demostrar las fechas de inicio y culminación de las tres relaciones laborales que mantuvo con la Empresa demandada, la existencia de tres relaciones laborales distintas y que el reclamo de la primera relación laboral está prescrita.

  6. - Marcadas “B4” Planillas 14-02 y 14-03 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la fecha cierta de entrada y salida del accionante a la Empresa demandada.

    Las instrumentales Marcadas “B1”, “B2” y “B3” constituyen documentos privados que al no haber sido impugnados o desconocidos en la oportunidad legal correspondiente adquirieron pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que las identificadas con las letras y números “B4” constituyen documentos administrativos cuya veracidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio por lo que adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 77 eiusdem ; quedando demostrado en consecuencia que el accionante L.O. mantuvo tres relaciones laborales a tiempo determinado claramente diferenciadas, la primera del 12-08-2003 al 30-11-2003, la segunda del 03-02-2004 al 28-11-2004 y la tercera del 02-02-2005 hasta el 20-10-2005; lo cuál a su vez evidencia que el reclamo de las dos primeras relaciones laborales se encuentra evidentemente prescritas, que la última de las relaciones laborales finalizó por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado; y que recibió por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a su última relación laboral, previa deducciones de anticipos recibidos, la suma de Bs.1.583.743,57. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Marcada “B5” Contrato de Trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, a los fines de demostrar la modalidad en la contratación del accionante. Dicha instrumental es valorada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, toda vez, que no fue desvirtuada ni desconocida por las partes en el decurso del juicio; desprendiéndose de la misma que el accionante L.O. y la Empresa accionada, establecieron en la cláusula cuarta de la referida documental que el régimen legal aplicable para el cálculo de los beneficios laborales del extrabajador es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Marcadas “B6” Listines de Pago enumerados del 1 al 20, a los fines de demostrar que el último salario del demandante fue la cantidad de Bs. 18.000,00 diarios. Destaca esta Alzada que dichas instrumentales fueron suficientemente valoradas en este mismo capítulo de manera simultánea con las instrumentales acompañadas por la parte actora a su escrito de pruebas, valoración que damos por reproducida suficientemente. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Marcado “B7” Recibos de anticipos de prestaciones sociales, dirigida a demostrar los anticipos de prestaciones sociales cancelados al actor. Dichas instrumentales son valoradas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, toda vez, que no fueron desvirtuadas ni desconocidas por las partes en el decurso del juicio; desprendiéndose de la misma que los adelantos de prestaciones recibidos durante la última relación laboral por el accionante L.O., se corresponden con los anticipos deducidos en la liquidación de su última relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto del accionante M.A.G.:

  10. - Marcadas “C”, “C1”, “C2” y “C3”, Liquidaciones de Prestaciones Sociales, suscritas por el accionante M.A.G.; a los fines de demostrar las fechas de inicio y culminación de las cuatro relaciones laborales que mantuvo con la Empresa demandada, la existencia de cuatro relaciones laborales distintas y que el reclamo de la primera y segunda relación laboral están prescritos.

  11. - Marcadas “44” Planillas 14-02 y 14-03 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la fecha cierta de entrada y salida del accionante a la Empresa demandada.

  12. - Marcada “C5” Contrato de Trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, a los fines de demostrar la modalidad en la contratación del accionante.

    Las instrumentales Marcadas “C”, “C1”, “C2”,“C3” y “C5” constituyen documentos privados que al no haber sido impugnados o desconocidos en la oportunidad legal correspondiente adquirieron pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que las identificadas con las letras y números “44” constituyen documentos administrativos cuya veracidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio por lo que adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 77 eiusdem; quedando demostrado en consecuencia que el accionante M.A.G. mantuvo dos relaciones laborales cuyos reclamos se encuentran evidentemente prescritos, la primera del 31-03-2003 al 31-07-2003 y la segunda del 12-08-2003 al 30-11-2003. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, quedó demostrado del contenido de las referidas documentales que el accionante M.A.G. mantuvo una relación laboral continua e ininterrumpida puesto que dicho accionante inicio su relación de trabajo de forma indeterminada desde el día 03-02-2004 hasta el día 30-11-2004 (ver liquidación cursante al folio 105 de la 2da Pieza del expediente) en virtud de no haber suscrito contrato alguno a tiempo o por obra determinada para dicho período del cuál no existe prueba documental cursante en autos; y posteriormente fue contratado sin haber transcurrido mas de un mes entre una y otra relación de trabajo en fecha 13-12-2004 bajo la modalidad a tiempo y por obra determinada hasta el día 20-10-2005; lo cuál evidencia a todas luces la existencia de continuidad en la relación de trabajo del ciudadano M.G. desde el día 03-02-2004 hasta el día 20-10-2005; pudiendo constatar además esta Alzada que solo le fueron liquidados a dicho accionante los conceptos laborales correspondientes al período transcurrido desde el 03-02-2004 hasta el día 30-11-2004 (ver liquidaciones cursantes a los folios 103 y 105 de la 2 da Pieza del expediente); razón por la cuál debe tenerse que el accionante M.G. recibió por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, previa deducciones de anticipos recibidos, la suma de Bs.71.213,53 y la suma de Bs. 1.137.064,69 (ver folio 103 y 105 2da Pieza). ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, se desprende del contrato de trabajo aportado a los autos que el accionante M.A.G. y la Empresa accionada, establecieron en la cláusula cuarta de la referida documental que el régimen legal aplicable para el cálculo de los beneficios laborales del extrabajador es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Marcadas “C6” Listines de Pago, a los fines de demostrar que el último salario del demandante fue la cantidad de Bs. 14.000,00 diarios. Destaca esta Alzada que dichas instrumentales fueron suficientemente valoradas en este mismo capítulo de manera simultánea con las instrumentales acompañadas por la parte actora a su escrito de pruebas, valoración que damos por reproducida suficientemente. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Marcado “C7” Recibos de anticipos de prestaciones sociales, dirigida a demostrar los anticipos de prestaciones sociales cancelados al actor. Dichas instrumentales son valoradas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, toda vez, que no fueron desvirtuadas ni desconocidas por las partes en el decurso del juicio; desprendiéndose de la misma que a los efectos de determinar las diferencias a cancelar a este trabajador solo serán tomados en consideración los adelantos de prestaciones recibidos durante el período que va desde el 03-02-2004 hasta el 20-10-2005, en virtud de la existencia de continuidad de la relación de trabajo y dada la demostración que en autos de que fueron cancelados al accionante anticipos o adelantos durante este período. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto del accionante B.R.P.:

  15. - Marcadas “D1”, Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por el accionante B.R.P.; a los fines de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral que mantuvo con la Empresa demandada; así como el pago de las prestaciones sociales del actor. Respecto de esta Instrumental es preciso señalar, que no existe en el legajo probatorio aportado por la parte accionada documental alguna que soporte la emisión por parte de la Empresa accionada de una Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales mediante la cuál se le hubiese hecho efectivo pago alguno por este concepto al ex trabajador B.R.P.; razón por la cuál esta Alzada no puede valorar documental alguna al respecto, dado que no existe la misma en autos, y menos aún establecer que el accionante recibió pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales derivada de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Marcadas “D2” Planillas 14-02 y 14-03 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la fecha cierta de entrada y salida del accionante a la Empresa demandada.

  17. - Marcada “D5” Contrato de Trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, a los fines de demostrar la modalidad en la contratación del accionante.

    La instrumental Marcadas “D5” constituye un documento privado que al no haber sido impugnado o desconocido en la oportunidad legal correspondiente adquirió pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que las identificada con la letras y número “D2” constituye un documento administrativo cuya veracidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio por lo que adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 77 eiusdem; quedando demostrado en consecuencia que el accionante B.R.P. mantuvo una sola relación laboral a tiempo determinado que inició el día 17-02-2005 hasta el 20-10-2005; lo cuál a su vez evidencia que la misma finalizó por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado; así como que el accionante B.R.P. y la Empresa accionada, establecieron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes que el régimen legal aplicable para el cálculo de los beneficios laborales del ex trabajador es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Marcadas “D6” Listines de Pago, a los fines de demostrar que el último salario del demandante fue la cantidad de Bs. 14.000,00 diarios. Destaca esta Alzada que dichas instrumentales fueron suficientemente valoradas en este mismo capítulo de manera simultánea con las instrumentales acompañadas por la parte actora a su escrito de pruebas, valoración que damos por reproducida suficientemente. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Marcado “D7” Recibos de anticipos de prestaciones sociales, dirigida a demostrar los anticipos de prestaciones sociales cancelados al actor. Dichas instrumentales son valoradas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, toda vez, que no fueron desvirtuadas ni desconocidas por las partes en el decurso del juicio; desprendiéndose de la misma que a los efectos de determinar las sumas a cancelar a este trabajador por concepto de prestaciones sociales, les serán deducidos los adelantos de prestaciones recibidos por el actor durante este período. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto del accionante J.A.G.:

  20. - Marcadas “E1”, Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por el accionante J.A.G.; a los fines de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral que mantuvo con la Empresa demandada; así como el pago de las prestaciones sociales del actor. Respecto de esta Instrumental es preciso señalar, que no existe en el legajo probatorio aportado por la parte accionada documental alguna que soporte la emisión por parte de la Empresa accionada de una Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales mediante la cuál se le hubiese hecho efectivo pago alguno por este concepto al ex trabajador J.A.G.; razón por la cuál esta Alzada no puede valorar documental alguna al respecto, dado que no existe la misma en autos, y menos aún establecer que el accionante recibió pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales derivada de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Marcadas “E2” Planillas 14-02 y 14-03 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la fecha cierta de entrada y salida del accionante a la Empresa demandada.

  22. - Marcada “E5” Contrato de Trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, a los fines de demostrar la modalidad en la contratación del accionante.

    La instrumental Marcadas “E5” constituye un documento privado que al no haber sido impugnado o desconocido en la oportunidad legal correspondiente adquirió pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la identificada con la letras y número “E2” constituye un documento administrativo cuya veracidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio por lo que adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 77 eiusdem, siendo imperativo para esta Alzada acotar que solo fue promovida por la parte accionada la forma 14-02 emanada del IVSS (ver folio194 2da Pieza del expediente), no existiendo constancia en autos de la forma 14-03 enunciada en el escrito de promoción de pruebas; quedando demostrado en consecuencia que el accionante J.A.G. mantuvo una sola relación laboral a tiempo determinado que inicio el día 07-12-2004 hasta el 20-10-2005; lo cuál a su vez evidencia que la misma finalizó por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado; así como que el accionante J.A.G. y la Empresa accionada, establecieron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que el régimen legal aplicable para el cálculo de los beneficios laborales del ex trabajador es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Marcadas “E6” Listines de Pago, a los fines de demostrar que el último salario del demandante fue la cantidad de Bs. 14.000,00 diarios. Destaca esta Alzada que dichas instrumentales fueron suficientemente valoradas en este mismo capítulo de manera simultánea con las instrumentales acompañadas por la parte actora a su escrito de pruebas, valoración que damos por reproducida suficientemente. ASI SE ESTABLECE.

  24. - Marcado “E7” Recibos de anticipos de prestaciones sociales, dirigida a demostrar los anticipos de prestaciones sociales cancelados al actor. Dichas instrumentales son valoradas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, toda vez, que no fueron desvirtuadas ni desconocidas por las partes en el decurso del juicio; desprendiéndose de la misma que a los efectos de determinar las sumas a cancelar a este trabajador por concepto de prestaciones sociales, les serán deducidos los adelantos de prestaciones recibidos por el actor durante este período. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto del accionante F.G.:

  25. - Marcadas “F1”, “F2” y “F3”, Liquidaciones de Prestaciones Sociales, suscritas por el accionante F.G.; a los fines de demostrar las fechas de inicio y culminación de las tres relaciones laborales que mantuvo con la Empresa demandada, la existencia de tres relaciones laborales distintas y que el reclamo de la primera y segunda relación laboral están prescritos.

  26. - Marcadas “F4” Planillas 14-02 y 14-03 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la fecha cierta de entrada y salida del accionante a la Empresa demandada.

  27. - Marcada “F5” Contrato de Trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, a los fines de demostrar la modalidad en la contratación del accionante.

    Las instrumentales Marcadas “F1”, “F2”, “F3” y “F5” constituyen documentos privados que al no haber sido impugnados o desconocidos en la oportunidad legal correspondiente adquirieron pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que las identificadas con las letras y números “F4” constituyen documentos administrativos cuya veracidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio por lo que adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 77 eiusdem; quedando demostrado en consecuencia que el accionante F.G. mantuvo una relación laboral cuyo reclamo se encuentra evidentemente prescrito desde el 06-08-2003 al 14-12-2003. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, quedó demostrado del contenido de las referidas documentales que el accionante F.G. mantuvo una relación laboral continua e ininterrumpida puesto que dicho accionante inicio su relación de trabajo de forma indeterminada desde el día 03-02-2004 hasta el día 05-12-2004 (ver liquidación cursante a los folios 251 y 253 de la 2da Pieza del expediente) en virtud de no haber suscrito contrato alguno a tiempo o por obra determinada para dicho período del cuál no existe prueba documental cursante en autos; y posteriormente fue contratado sin haber transcurrido mas de un mes entre una y otra relación de trabajo en fecha 20-12-2004 bajo la modalidad a tiempo y por obra determinada hasta el día 20-10-2005; lo cuál evidencia a todas luces la existencia de continuidad en la relación de trabajo del ciudadano F.G. desde el día 03-02-2004 hasta el día 20-10-2005; pudiendo constatar además esta Alzada que solo le fueron liquidados a dicho accionante los conceptos laborales correspondientes al período transcurrido desde el 03-02-2004 hasta el día 05-12-2004 (ver liquidaciones cursantes a los folios 251 y 253 de la 2 da Pieza del expediente); razón por la cuál debe tenerse que el accionante F.G. recibió por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, previa deducciones de anticipos recibidos, la suma de Bs.1.805.206,67 y la suma de Bs. 62.349,30 (ver folio 251 y 253 2da Pieza). ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, se desprende del contrato de trabajo aportado a los autos que el accionante F.G. y la Empresa accionada, establecieron en la cláusula cuarta de la referida documental que el régimen legal aplicable para el cálculo de los beneficios laborales del extrabajador es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  28. - Marcadas “F6” Listines de Pago, a los fines de demostrar que el último salario del demandante fue la cantidad de Bs. 14.000,00 diarios. Destaca esta Alzada que dichas instrumentales fueron suficientemente valoradas en este mismo capítulo de manera simultánea con las instrumentales acompañadas por la parte actora a su escrito de pruebas, valoración que damos por reproducida suficientemente. ASI SE ESTABLECE.

  29. - Marcado “F7” Recibos de anticipos de prestaciones sociales, dirigida a demostrar los anticipos de prestaciones sociales cancelados al actor. Dichas instrumentales son valoradas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, toda vez, que no fueron desvirtuadas ni desconocidas por las partes en el decurso del juicio; desprendiéndose de la misma que a los efectos de determinar las diferencias a cancelar a este trabajador solo serán tomados en consideración los adelantos de prestaciones recibidos durante el período que va 03-02-2004 hasta el 20-10-2005, en virtud de la existencia de continuidad de la relación de trabajo y dada la demostración que en autos de que fueron cancelados al accionante anticipos o adelantos durante este período. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto del accionante E.L.:

  30. - Marcadas “G1” y “G2”, Liquidaciones de Prestaciones Sociales, suscritas por el accionante E.L.; a los fines de demostrar las fechas de inicio y culminación de las dos relaciones laborales que mantuvo con la Empresa demandada y la existencia de dos relaciones laborales totalmente distintas y diferenciadas.

  31. - Marcadas “G3” Planillas 14-02 y 14-03 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la fecha cierta de entrada y salida del accionante a la Empresa demandada.

  32. - Marcada “G4” Contrato de Trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, a los fines de demostrar la modalidad en la contratación del accionante.

    Las instrumentales Marcadas “G1”, “G2” y “G4” constituyen documentos privados que al no haber sido impugnados o desconocidos en la oportunidad legal correspondiente adquirieron pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que las identificadas con las letras y números “G3” constituyen documentos administrativos cuya veracidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio por lo que adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 77 eiusdem. De las referidas instrumentales quedó demostrado que el accionante E.L. mantuvo una relación laboral continua e ininterrumpida puesto que dicho accionante inicio su relación de trabajo de forma indeterminada desde el día 20-02-2004 hasta el día 29-11-2004 (ver liquidaciones cursantes al folio 312 y 309 de la 2da Pieza del expediente) en virtud de no haber suscrito contrato alguno a tiempo o por obra determinada para dicho período del cuál no existe prueba documental cursante en autos; y posteriormente fue contratado sin haber transcurrido mas de un mes entre una y otra relación de trabajo en fecha 07 de diciembre del 2004 bajo la modalidad a tiempo y por obra determinada hasta el día 20-10-2005; lo cuál evidencia a todas luces la existencia de continuidad en la relación de trabajo del ciudadano E.L. desde el día desde el día 20-02-2004 hasta el 20-10-2005; pudiendo constatar además esta Alzada que solo le fueron liquidados a dicho accionante los conceptos laborales correspondientes al período transcurrido desde el día 20-02-2004 hasta el día 29-11-2004 (ver liquidaciones cursantes al folio 309 y 312 de la 2da Pieza del expediente); razón por la cuál debe tenerse que el accionante E.L. recibió por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, previa deducciones de anticipos recibidos, la suma de Bs. 70.951,51 (ver folio 309 2da Pieza) y la suma de Bs. 1.416.314,85 (ver folio 312 2da Pieza). ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, se desprende del contrato de trabajo y los recibos de pagos aportados a los autos que el accionante E.L. y la Empresa accionada, establecieron que el régimen legal aplicable para el cálculo de los beneficios laborales del extrabajador es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  33. - Marcadas “G5” Listines de Pago, a los fines de demostrar que el último salario del demandante fue la cantidad de Bs. 14.000,00 diarios. Destaca esta Alzada que dichas instrumentales fueron suficientemente valoradas en este mismo capítulo de manera simultánea con las instrumentales acompañadas por la parte actora a su escrito de pruebas, valoración que damos por reproducida suficientemente. ASI SE ESTABLECE.

  34. - Marcado “G6” Recibos de anticipos de prestaciones sociales, dirigida a demostrar los anticipos de prestaciones sociales cancelados al actor. Dichas instrumentales son valoradas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, toda vez, que no fueron desvirtuadas ni desconocidas por las partes en el decurso del juicio; desprendiéndose de la misma que a los efectos de determinar las diferencias a cancelar a este trabajador solo serán tomados en consideración los adelantos de prestaciones recibidos durante el período que va desde el 20-02-2004 hasta el 20-10-2005, en virtud de la existencia de continuidad de la relación de trabajo y dada la demostración que en autos de que fueron cancelados al accionante anticipos o adelantos durante este período. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto del accionante O.F.:

  35. - Marcadas “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, Liquidaciones de Prestaciones Sociales, suscritas por el accionante O.F.; a los fines de demostrar las fechas de inicio y culminación de las cuatro relaciones laborales que mantuvo con la Empresa demandada, la existencia de cuatro relaciones laborales distintas y que el reclamo de la primera y segunda relación laboral están prescritos.

  36. - Marcadas “H5” Planillas 14-02 y 14-03 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la fecha cierta de entrada y salida del accionante a la Empresa demandada.

  37. - Marcada “H6” Contrato de Trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, a los fines de demostrar la modalidad en la contratación del accionante.

    Antes de proceder a la valoración adminiculada de las documentales supra indicadas, es preciso para esta sentenciadora respecto de las planillas de liquidaciones de prestaciones promovidas por la parte accionada, que solo constan en los folios 50, 51 y 52 de la Tercera Pieza del Expediente tres planillas de liquidación (en vez de cuatro como se señala la Empresa accionada en el escrito de promoción de pruebas), las cuáles tampoco se encuentran identificadas con las letras H1”, “H2”, “H3” y “H4”; razón por la cuál esta Alzada establece que procederá a valorar como instrumentales privadas, las Planillas promovidas por la accionada cursantes a los autos identificándolas como aquellas cursantes a los folios 50, 51 y 52 de la Tercera Pieza del Expediente. ASI SE ESTABLECE.

    Efectuada la aclaratoria que antecede, respecto de las instrumentales cursantes a los folios 50, 51 y 52 de la Tercera Pieza del Expediente, así como de las documentales marcadas “H6”, observa esta sentenciadora que las mismas constituyen documentos privados que al no haber sido impugnados o desconocidos en la oportunidad legal correspondiente adquirieron pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que las identificadas con las letras y números “H5” constituyen documentos administrativos cuya veracidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio por lo que adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 77 eiusdem; quedando demostrado en consecuencia que el accionante O.F., mantuvo dos relaciones laborales cuyos reclamos se encuentran evidentemente prescritos, la primera desde el 29-05-2003 al 22-08-2003 y la segunda relación de trabajo desde el 12-09-2003 al 21-12-2003. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante a lo anterior, quedó demostrado del contenido de las referidas documentales que el accionante O.F. mantuvo una relación laboral continua e ininterrumpida desde el día 03-02-2004 hasta el día 28-11-2004 (ver liquidación cursante al folio 50 de la 3ra Pieza del expediente) en virtud de no haber suscrito contrato alguno a tiempo o por obra determinada para dicho período del cuál no existe prueba documental cursante en autos; y posteriormente fue contratado sin haber transcurrido mas de un mes entre una y otra relación de trabajo en fecha 06 de diciembre del 2004 bajo la modalidad a tiempo y por obra determinada hasta el día 20-10-2005; lo cuál evidencia a todas luces la existencia de continuidad en la relación de trabajo del ciudadano O.F. desde el día desde el día 03-02-2004 hasta el día 20-10-2005; pudiendo constatar además esta Alzada que solo le fueron liquidados a dicho accionante los conceptos laborales correspondientes al período transcurrido desde el 03-02-2004 hasta el día 28-11-2004 (ver liquidación cursante al folio 50 de la 3ra Pieza del expediente); razón por la cuál debe tenerse que el accionante O.F. recibió por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, previa deducciones de anticipos recibidos, la suma de Bs. 869.878,15 (ver folio 50 3ra Pieza), los cuáles serán deducidos del monto a condenar a favor de este Trabajador en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, se desprende de los contratos de trabajos y recibos de pagos aportados a los autos que el accionante O.F. y la Empresa accionada, establecieron que el régimen legal aplicable para el cálculo de los beneficios laborales del extrabajador es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  38. - Marcadas “H7” Listines de Pago, a los fines de demostrar que el último salario del demandante fue la cantidad de Bs. 14.000,00 diarios. Destaca esta Alzada que dichas instrumentales fueron suficientemente valoradas en este mismo capítulo de manera simultánea con las instrumentales acompañadas por la parte actora a su escrito de pruebas, valoración que damos por reproducida suficientemente. ASI SE ESTABLECE.

  39. - Marcado “H8” Recibos de anticipos de prestaciones sociales, dirigida a demostrar los anticipos de prestaciones sociales cancelados al actor. Dichas instrumentales son valoradas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, toda vez, que no fueron desvirtuadas ni desconocidas por las partes en el decurso del juicio; desprendiéndose de la misma que a los efectos de determinar las diferencias a cancelar a este trabajador solo serán tomados en consideración los adelantos de prestaciones recibidos durante el período que va desde el 03-02-2004 hasta el día 20-10-2005, en virtud de la existencia de continuidad de la relación de trabajo y dada la demostración que en autos de que fueron cancelados al accionante anticipos o adelantos durante este período. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto del accionante E.V.:

  40. - Marcadas “I1”, Liquidación de Prestaciones Sociales, suscritas por el accionante E.V.; a los fines de demostrar las fechas de inicio y culminación de la relación laboral que mantuvo con la Empresa demandada, la existencia de una relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales del actor. La referida documental constituye un documento privado que al no haber sido impugnado o desconocido en la oportunidad legal correspondiente adquirieron pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ella que la relación laboral que mantuvo el accionante de autos finalizó por culminación de contrato de trabajo por obra y a tiempo determinado; y que recibió por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a dicha relación laboral, previa deducciones de anticipos recibidos, la suma de Bs. 1.464.554,90. ASI SE ESTABLECE.

  41. - Marcadas “I2” Planillas 14-02 y 14-03 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la fecha cierta de entrada y salida del accionante a la Empresa demandada.

  42. - Marcada “I3” Contrato de Trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, a los fines de demostrar la modalidad en la contratación del accionante.

    La instrumental Marcadas “I3” constituye un documento privado que al no haber sido impugnado o desconocido en la oportunidad legal correspondiente adquirió pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la identificada con la letras y número “I2” constituye un documento administrativo cuya veracidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio por lo que adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 77 eiusdem, siendo imperativo para esta Alzada acotar que solo fue promovida por la parte accionada la forma 14-02 emanada del IVSS (ver folio 102 3ra Pieza del expediente), no existiendo constancia en autos de la forma 14-03 enunciada en el escrito de promoción de pruebas; quedando demostrado en consecuencia que el accionante E.V. mantuvo una sola relación laboral a tiempo determinado que inicio el 07-12-2004 hasta el 20-10-2005; lo cuál a su vez evidencia que la misma finalizó por culminación de contrato de trabajo por obra; así como que el accionante E.V. y la Empresa accionada, establecieron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que el régimen legal aplicable para el cálculo de los beneficios laborales del ex trabajador es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  43. - Marcadas “I4” Listines de Pago, a los fines de demostrar que el último salario del demandante fue la cantidad de Bs. 14.000,00 diarios. Destaca esta Alzada que dichas instrumentales fueron suficientemente valoradas en este mismo capítulo de manera simultánea con las instrumentales acompañadas por la parte actora a su escrito de pruebas, valoración que damos por reproducida suficientemente. ASI SE ESTABLECE.

  44. - Marcado “I6” Recibos de anticipos de prestaciones sociales, dirigida a demostrar los anticipos de prestaciones sociales cancelados al actor. Dichas instrumentales son valoradas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, toda vez, que no fueron desvirtuadas ni desconocidas por las partes en el decurso del juicio; desprendiéndose de la misma que a los efectos de determinar las sumas a cancelar a este trabajador por concepto de prestaciones sociales, les serán deducidos los adelantos de prestaciones recibidos por el actor durante este período. ASI SE ESTABLECE.

    1. Marcadas “J” y “K”, cursantes del folio 104 al 194 de la Tercera Pieza del Expediente, Ordenes de Compra Nos. 4600002498 y 6700007444, de fechas 23 de enero del 2004 y 20 de Octubre del 2005, a los fines de demostrar que la relación comercial que existió entre SIDOR y la Empresa accionada consistía en la realización del servicio de pintura y mantenimiento en edificios y oficinas. Dichas instrumentales, constituyen documentales privadas que no fueron impugnadas, ni desconocidas por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas que la Empresa accionada suscribió con la Empresa SIDOR las ordenes de compra Nos. 4600002498 y 6700007444, con el objeto de prestar a la empresa contratante (SIDOR) servicios de pintura y mantenimiento en edificios y oficinas. ASI SE ESTABLECE.

    2. Marcada “L” cursantes del folio 195 al 233 de la Tercera Pieza del Expediente, Copia del Registro Mercantil de la Empresa COMAICA, C.A., con sus diferentes modificaciones a los fines de establecer que su objeto social es la prestación de servicios y mantenimiento.

    3. Marcada “M” cursante al folio 234 de la Tercera Pieza del Expediente, Licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, emitida por la Alcaldía de Municipio Caroní, a los fines de probar que su representada es una Empresa de Servicio y Mantenimiento en general.

      Dichas documentales constituyen instrumentos públicos por haber emanados de un funcionario público competente para ello, cuya veracidad y/o autenticidad no fue desvirtuada por las partes en el decurso del juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio; desprendiéndose de su contenido que la Empresa accionada, entre otras de las actividades que desarrolla, tiene por objeto la prestación de servicios y mantenimientos en general, siendo así clasificada por la Alcaldía del Municipio Caroní. ASI SE ESTABLECE.

    4. Marcada “N” cursantes del folio 235 al 256 de la Tercera Pieza del Expediente, Análisis de Precios Unitarios, a los fines de demostrar que la base de cálculo de los precios con relación a la mano de obra determinada por el escalafón de la Industria de la Construcción a través del laudo arbitral vigente. Dicha instrumental constituye instrumentos privados que no fueron impugnados, ni desconocidos por las partes en el decurso del juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, las mismas son desechadas por esta sentenciadora en virtud que nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    5. Marcada con la letra “Ñ” Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Eléctricos, Metalmecánica y Similares del Estado Bolívar, 2004-2005, a los fines de demostrar que los actores están amparados por la referida convención, así como también que no se encuentran amparados por el contrato colectivo de la industria de la construcción. Respecto de la referida instrumental, esta Alzada en estricto acatamiento de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia la referida contratación colectiva de trabajo como una norma de derecho cuyo conocimiento es imperativo para todos los jueces de la republica, y no como un medio probatorio propiamente dicho, toda vez, que la misma no se encuentra consagrada como medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

    6. Marcadas Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4, Ñ5, Ñ6, Ñ7 y Ñ8, cursantes del folio 276 al 283 de la Tercera Pieza del Expediente, Constancias de Afiliación de los accionantes a SUTRAPMEMSS, a los fines de demostrar que los demandantes están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por dicha Organización Sindical. Dichas instrumentales constituyen documentos privados suscritos por la parte actora, que no fueron impugnados, ni desvirtuados en el decurso de juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas que los actores suscribieron comunicaciones mediante las cuáles autorizan a la Empresa COMAICA a descontar el 1% de su salario semanal por concepto de cuota sindical. ASI SE ESTABLECE.

    7. Marcada “O”, Inspección Judicial de fecha 25-10-2005, a los fines de demostrar la fecha de culminación del contrato. El referido medio probatorio cursan del folio 284 al 303 de la Tercera Pieza del Expediente, el cuál es apreciado en todo su valor probatorio por esta Alzada, desprendiéndose de la misma que las obras correspondientes a la Orden de Compra Nro. 6700007444 celebrada entre la Empresa COMAICA y la Empresa SIDOR culminó el día 25 de Octubre del 2005. ASI SE ESTABLECE.

    8. Marcada “P”, Acta de Recepción Provisional de fecha 20-10-2005, a los fines de demostrar que la mano de obra fue contratada para una obra determinada. Dicha instrumental constituye un instrumento privados que no fue impugnado, ni desconocido por las partes en el decurso del juicio, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la misma es desechada por esta sentenciadora en virtud que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    9. Marcada “Q”, Carta de Participación de la Empresa de fecha 09 de septiembre del 2005, mediante la cuál se les participa a los actores la culminación de la obra.

    10. Marcada “R”, Carta dirigida al Ministerio del Trabajo en fecha 26 de septiembre del 2005, con nota de recibido en fecha 28 de septiembre del 2005, mediante la cuál se le participa a dicho organismo la terminación de la obra, lo cuál demuestra que los actores no fueron despedido injustificadamente.

      Dichas instrumentales constituyen instrumentos privados que no fue impugnados, ni desconocidos por las partes en el decurso del juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas que la Empresa COMAICA notifico a los accionantes L.O., RAFAEL PÈREZ, J.G. Y E.A. la fecha de culminación de la ejecución de la obra contratada con la Empresa SIDOR, C.A; quedando a su vez demostrado que éstos accionantes no fueron despedidos injustificadamente de sus labores, en virtud de que la obra para la cuál fueron contratados culminó en la fecha indicada en la Cláusula Primera de sus contratos de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes respecto de la Empresa SIDOR, a los fines de dejar constancia de ciertos particulares de interés para el presente juicio. Observa esta Alzada que las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionada cursa en autos del folio 32 al 33 de la Cuarta Pieza del Expediente, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la Empresa accionada celebró dos ordenes de compra con la Empresa SIDOR, C.A. signadas con los Nros. 4600002498 y 6700007444, a los fines de ejecutar servicios de pintura y mantenimiento; así como sus fechas de culminación. ASI SE ESTABLECE.

      VIII

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Terminado de esta manera el análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes en la presente causa, resulta imperativo para esta Alzada puntualizar sobre dos aspectos de derecho que indudablemente son esenciales para la solución de este caso dada las particularidades que el mismo presenta, estando el primero de ellos referido a la determinación o establecimiento del régimen legal aplicable a los efectos de calcular las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales de los accionantes; y el segundo referente a la modalidad o calificación (a tiempo determinado o indeterminado) de las relaciones laborales que mantuvieron los accionantes de autos con la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. (COMAICA).

      En relación al primer punto de derecho supra enunciado relativo a la determinación del régimen legal aplicable al presente caso, es preciso destacar que se desprende del escrito libelar que la representación judicial de los accionantes considera que la Empresa accionada debió cancelar las prestaciones sociales de los actores, en estricta sujeción al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para la fecha de culminación de los vínculos laborales, aplicación está que –afirman- tiene su razón de ser en tres circunstancias que evidencian que sus mandantes se encontraban amparados por dicho instrumento legal, esto es, a) la denominación de la Empresa accionada; b) el objeto social o actividades que desarrolla la Empresa demandada y c) que el cargo desempeñado por los actores se encuentra contenido en el tabulador de cargos de dicha convención colectiva.

      No obstante a lo anterior, y por argumento en contrario la Empresa accionada adujo en su escrito de contestación a la demanda que el régimen aplicable a los accionantes de autos no era el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, sino el contenido en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Eléctricos, Metalmecánica y Similares del Estado Bolívar 2004-2005, alegando como fundamento de tales afirmaciones en primer término, que ninguno de los tres elementos supra mencionados por los actores como esenciales para establecer la aplicación o no del contrato colectivo de la construcción son determinantes para definir su aplicabilidad; en segundo término que los accionantes estaban afiliados al Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Eléctricos, Metalmecánica y Similares del Estado Bolívar, siendo en consecuencia por simple deducción lógica el régimen legal aplicable la Convención Colectiva suscrita por el referido sindicato; y en tercer lugar en la circunstancia de que el Laudo Arbitral cuya aplicación requieren los actores, es una reunión normativa laboral cuya aplicación no ha sido declarada de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional a la Empresa demandada, siendo en consecuencia aplicable solo a quienes la suscribieron o aquellas empresas a quienes le fue extendida la aplicación de dicha contratación colectiva en los términos que anteceden, caso en el cuál no se encuentra la Empresa accionada.

      Ante tales planteamientos, es preciso destacar que en la actualidad en el seno de una misma Empresa pueden desarrollarse una diversidad de actividades de similar o de distinta índole, situación ésta que indudablemente ha traído como consecuencia que algunas empresas desarrollen un sin numero de actividades diversas que impidan calificarla dentro de una u otra rama de actividad económica especifica, dificultando a su vez el establecimiento general de un solo régimen legal a los efectos de regular los beneficios aplicables a todos sus trabajadores, mas aún cuando se trata de Empresas –como la de autos- que no ha suscrito una Convención Colectiva de Trabajo propia para sus trabajadores a los fines de regular sus propias condiciones de trabajo, apreciaciones estas que adquieren mayor firmeza si las analizamos en su conjunto con el contenido de las disposiciones legales contenidas en los artículos 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues resulta factible que a la luz de nuestra legislación laboral vigente se extienda a los trabajadores de una Empresa el ámbito de aplicación de una contratación colectiva de trabajo en cuya discusión, negociación y aprobación no ha participado, en atención al hecho de pertenecer a la misma rama de actividad, siempre y cuando medie convocatoria expresa del Ministerio del Trabajo.

      A tal respecto, es conveniente transcribir el contenido de las disposiciones legales contenidas en los artículos 528, 529, 530 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuáles establecen:

      Articulo 528 LOT: La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecerlas condiciones según las cuáles debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

      Artículo 529 LOT: Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. (…).

      Artículo 530 LOT: “ (…) Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa misma rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general. (…)

      Artículo 533 LOT: La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguiente, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral

      (Negrillas de esta Alzada).

      En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada concluye que sería desde todo punto de vista improcedente pretender la aplicación de una contratación colectiva a un grupo de trabajadores, tomando como elemento determinante para ello la razón social o denominación de una determinada empresa, el objeto que ésta desarrolle, o la circunstancia –que en muchos casos puede ser calificada como casuística- de que la denominación de un determinado cargo se encuentre contenida en el Tabulador de cargos de una contratación colectiva de trabajo en particular, puesto que realmente lo que va a definir su aplicación o no, es la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, ello en razón de que la finalidad esencial de las contrataciones colectivas de trabajo es precisamente regular las relaciones patronos-trabajadores en atención a las actividades que desempeñan los beneficiarios directos de las contrataciones de trabajo, es decir, los trabajadores; existiendo claro esta la posibilidad de que por vía excepcional la aplicación de las normas contenidas en una determinada contratación colectiva de trabajo, puedan ser extendidas a los trabajadores de una determinada empresa que no ha participado en su discusión o negociación, previa convocatoria del Ministerio del Trabajo y el cumplimiento del procedimiento establecido en el titulo VII, CAPITULO V SECCION PRIMERA Y SEGUNDA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. ASI SE ESTABLECE.

      Así las cosas, y luego de efectuar una revisión exhaustiva y adminiculada del contenido de los Recibos de Pagos, las Planillas de Liquidación, los Contratos de Trabajo, las Contrataciones Colectivas y las Planillas o Constancias de Afiliación a SUTRAMEPS cursantes a los autos procesales; esta Alzada llega al absoluto convencimiento que las partes en autos desde el inicio de las relaciones laborales invocadas establecieron como régimen legal aplicable para el pago de los conceptos laborales causados con ocasión a la prestación de sus servicios con la Empresa demandada el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues nótese como en la Cláusula Cuarta de los contratos de trabajo cursante a los autos los actores y la representación legal de la Empresa COMAICA establecieron que el pago de los beneficios laborales causados durante la relación laboral ( vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidad) serían cancelados conforme a las previsiones establecidas en los artículos 108, 175, 219 y 222 de la Ley Sustantiva Laboral; regulación esta que se materializó inclusive en atención a los pagos liquidados a los accionantes a través de las Planillas de Liquidación cursantes a los autos; por lo que mal podrían ahora alegar ambas partes la aplicación de regimenes legales cuya aplicación no está comprobada en autos y por no haber sido pactada desde sus inicios. ASI SE ESTABLECE.

      En este mismo orden de ideas, es preciso dejar sentado en el presente fallo, respecto de las constancias de afiliación de los accionantes a SUTRAMEPS que fueron aportadas a los autos por la parte accionada; que las mismas en modo alguno son demostrativas que el régimen legal aplicable a éstos para el cálculo de sus beneficios era el establecido en la Convención suscrita por dicha Organización Sindical, afirmación ésta que por una parte tiene fundamento en la inexistencia en autos de elemento probatorio alguno capaz de comprobar o evidenciar que éstos trabajadores cotizaban ante dicho sindicato a través de la empresa COMAICA, ni que dicha Empresa hubiese efectuado pago alguno a los trabajadores conforme a las disposiciones establecidas en dicha convención colectiva; y por la otra en la circunstancia de que no existe en autos prueba alguna que evidencie que la disposiciones legales contenidas en la Contratación invocada por la Empresa demandada así como por la parte demandante, hubiesen sido extendidas en su ámbito de aplicación a la Empresa demandada por vía de Reunión Normativa Laboral, ello en consideración a que la Empresa demandada no participo en los procesos de discusión, negociación y aprobación de las Contrataciones Colectivas invocadas por las partes; todo lo cuál aunado al resto de las consideraciones efectuadas en el presente fallo, llevan a esta Alzada a la conclusión de que el régimen legal aplicable al presente caso, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      En otro orden de ideas es preciso para esta sentenciadora entrar al análisis del segundo punto de derecho determinante en la presente causa, referido a la modalidad o calificación (a tiempo determinado o indeterminado) de las relaciones laborales que mantuvieron los accionantes de autos con la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. (COMAICA); debiendo dejar esta Alzada establecido respecto de este particular que en el caso de marras existen dos situaciones distintas y claramente definidas que a todas luces traen consecuencias jurídicas y efectos diametralmente opuestos para los accionantes, toda vez, que luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales y medios probatorios aportados a los autos –especialmente los de la parte accionada-, quedo evidenciado que los accionantes L.O., R.P., J.G. y E.A., mantuvieron –tal y como lo afirmo la representación judicial de la Empresa demandada- una relación de trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, pues tal y como se desprende de los contratos de trabajo cursantes a los autos y que fueron debidamente analizados por esta Alzada, a los fines de desarrollar o dar cumplimiento a la Orden de Compra Nro. 6700007444 suscrita entre la Empresa COMAICA y la Empresa SIDOR, C.A, contrataciones éstas respecto de las cuáles claramente se desprende específicamente del segundo aparte de la cláusula primera la intención de las mismas de que la relación de trabajo que a partir de ese momento estaban materializando era solo a los fines de desarrollar el objeto de la orden de compra supra identificada, siendo en consecuencia improcedentes las pretensiones formuladas por estos accionantes en su escrito libelar, relativas a lograr la cancelación de las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, pues las relaciones laborales invocadas culminaron por terminación de la obra, y no por despido. ASI SE ESTABLECE.

      No obstante a lo anterior, es preciso observar que a modo de ver de esta Alzada, los accionantes M.G., F.G., E.L. y O.F., iniciaron sus relaciones laborales como relaciones con duración indeterminada en el tiempo, pues no existe en autos prueba alguna capaz de evidenciar que los ciudadanos supra identificados iniciaron bajo la modalidad a tiempo y por obra determinada sus relaciones laborales con la Empresa demandada, ello en virtud de que no existen contratos escritos que demuestren su intención de relacionarse por tiempo definido al igual que el resto de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

      Así las cosas, resulta evidente que los ciudadanos M.G., F.G., E.L. y O.F. iniciaron su prestación de servicio bajo la modalidad a tiempo indeterminada, para posteriormente convertirse en una relación a tiempo determinada al momento de suscribir los contratos a tiempo y por obra determinada para desarrollar la última orden de compra suscrita con SIDOR, C.A.; situación esta que hace imperativo para quien sentencia reproducir el contenido de la norma establecida en los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuáles disponen lo siguiente:

      Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

      Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

      Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.

      En caso de dos (02) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

      Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e ininterrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

      Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra ejecutarse por el trabajador.

      El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

      Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

      Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebrasen un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. Negrillas del Tribunal.

      En atención a las normas sustantivas del trabajo supra transcritas, claramente se puede evidenciar que nuestro legislador ha establecido una serie de modalidades bajo las cuáles un trabajador puede prestar sus servicios, siendo las de mayor aplicación en el desarrollo de las relaciones laborales las contrataciones a tiempo determinado y las contrataciones a tiempo indeterminado, no obstante, es preciso señalar que la redacción de las normas laborales que regulan específicamente este tipo de contrataciones, en modo alguno establecen la posibilidad de que una relación laboral que nació sin limitación alguna en el tiempo, pueda convertirse posteriormente en una relación laboral a tiempo determinada, situación que perfectamente si tiene cabida en nuestro ordenamiento a la inversa, es decir, un contrato de trabajo que inicialmente fue concebido por los sujetos de la relación laboral con una duración determinada en el tiempo atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, si puede convertirse en una contratación indefinida, claro está, una vez verificada la existencia de dos (02) o más prorrogas del contrato o al producirse el vencimiento del término e interrumpida la prestación del servicio y sea celebrado un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, circunstancias éstas que no se produjeron en el caso de los accionantes M.G., F.G., E.L. y O.F.. ASI SE ESTABLECE.

      Así las cosas, resulta a todas luces evidente para esta sentenciadora que la Empresa accionada al momento de suscribir con los accionantes M.G., F.G., E.L. y O.F. un contrato de trabajo a tiempo y por obra determinada, pretendió solapar con ello las relaciones laborales indeterminadas que ya venía desarrollándose sin determinación alguna en el tiempo convirtiéndola en una relación limitada en el tiempo, afirmación esta que no solo tiene su fundamento en el hecho de que las partes suscribieron el referido contrato, sino además en la circunstancia de que ambas partes están contestes en que las relaciones laborales de estos accionantes se iniciaron sin suscripción alguna de contrato escrito u otro instrumento legal que evidenciara esta Alzada la intención manifiesta de que las partes deseaban vincularse por tiempo determinado hasta la definitiva culminación de la obra, sino además en el hecho de haber contratado posteriormente sin haber transcurrido mas de un (01) mes entre una y otra relación de trabajo, es decir sin haber interrupción de la relación laboral que –como ya expresamos- venia desarrollándose con toda normalidad, elementos todos éstos que al ser analizado en atención al principio rector del derecho del trabajo de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la relaciones laborales, llevan a la convicción de esta sentenciadora, que en el caso de autos están evidenciados los extremos establecidos jurisprudencialmente por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para declarar que la Empresa COMAICA, C.A. pretendió simular la modalidad de la relación laboral que sostuvo con los accionantes M.G., F.G., E.L. y O.F. al suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo la realidad que el vínculo laboral ya se venia desarrollando bajo una modalidad distinta (a tiempo indeterminado), situación ésta que por las razones supra expuestas no tiene cabida dentro de las regulaciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral. ASI SE ESTABLECE.

      En atención a las consideraciones supra expuestas, es preciso dejar claramente establecido en el presente fallo, que a modo de ver de esta sentenciadora, las relaciones laborales que mantuvieron los ciudadanos M.G., F.G., E.L. y O.F. con la Empresa demandada debe ser calificada como una relación laboral a Tiempo Indeterminado, toda vez, que quedó demostrado en autos que el vínculo laboral se desarrollo de manera continua e ininterrumpida, siendo así desde sus inicios pactado por las partes, aseveración que además encuentra su fundamento legal, en la circunstancia de que no existe en autos prueba alguna que evidencien a esta sentenciadora la intención manifiesta de que las partes deseaban vincularse desde el inicio de la relación laboral por tiempo determinado para la ejecución de la orden de compra Nro. 6700007444 suscrita entre la Empresa COMAICA y la Empresa SIDOR, C.A a través de la suscripción de un contrato u otro instrumento legal que así lo determinara, conforme a la normativa laboral vigente en la materia. ASI SE ESTABLECE.

      Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, es preciso dejar establecido en el presente fallo, la procedencia de las pretensiones formuladas por los accionantes M.G., F.G., E.L. y O.F., mediante las cuáles solicitan le sean canceladas las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que al haber sido calificadas sus relaciones laborales como relaciones a tiempo indeterminado, era carga probatoria de la empresa demostrar la causa que motivo su culminación, y que en estos casos en particular no es la terminación de la obra. ASI SE ESTABLECE.

      Así las cosas, es preciso dejar claramente establecido en el presente fallo que al quedar plenamente demostrado en autos que el régimen legal aplicable a este trabajador era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedaron a su vez desestimadas las bases salariales empleadas por los actores para efectuar tales reclamos conforme al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, situación esta que aunada a la circunstancia de que la Empresa accionada no ajusto su contestación a la demanda a los extremos legales señalados en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no emitir alegato alguno tendiente a indicar las bases salariales –que a su juicio- devengaron los accionantes, esto es, sin alegar un salario distinto, hizo forzoso para esta sentenciadora entrar a efectuar los cálculos matemáticos correspondientes para determinar –conforme a los recibos de pagos y las planillas de liquidación cursantes a los autos- si le fueron cancelados conforme a la Ley sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En tal sentido, esta sentenciadora procedió conforme a lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo a establecer los salarios Promedios Diarios y los Salarios Integrales devengados por los accionantes de autos; aplicando para ello la formula generalmente establecida en la citada norma legal, esto es, sumando el total de asignaciones canceladas a los trabajadores semanalmente durante el ultimo año de servicios o correspondientes al tiempo de servicios efectivamente laborado por cada accionante –según sea el caso- a los fines de obtener como resultado los Salarios Promedios Anuales que al ser dividido entre los 12 meses del año dio como resultado los Salario Promedios Mensuales, y éstos últimos que al ser divididos entre los 30 días del mes dieron como resultado los Salarios Promedios Diarios que se indicaran más adelante. Posteriormente, esta sentenciadora, procedió a determinar las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, empleando para ello la formula matemática generalmente establecida para ello, esto es, a los efectos de la alícuota de utilidad multiplicando el Salario Promedio Diario obtenido por la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades (45 días ver liquidaciones de Prestaciones) y el resultado de tal operación dividirlo entre los 365 días del año; mientras que a los efectos de la alícuota de bono vacacional multiplicando el Salario Promedio Diario obtenido por la cantidad de días que anualmente le correspondía al actor conforme a su antigüedad en la empresa y el resultado de tal operación dividirlo entre los 365 días del año. ASI SE ESTABLECE.

      Efectuadas las operaciones matemáticas supra expuestas, esta Alzada deja establecido en el presente fallo las bases salariales que corresponden a los actores en los términos siguientes: a) L.B.O.C.: Salario Promedio Diario Bs. 10.405,64 y Salario Integral Diario Bs.11.032,82 ; b) M.A.G.: Salario Promedio Diario Bs.13.700,46 y Salario Integral Diario Bs. 15.689,83; c) B.R.P.P.: Salario Promedio Diario Bs.8.948,43 y Salario Integral Diario Bs. 10.223,27; d) F.R.G.P.: Salario Promedio Diario Bs. 14.827,77 y Salario Integral Diario Bs. 16.980,84; e) E.D.V.L.: Salario Promedio Diario Bs. 14.280,03 y Salario Integral Diario Bs. 16.353,56 ; f) E.N.V.S.: Salario Promedio Diario Bs.11.481,45 y Salario Integral Diario Bs. 13.117,26; g) O.J.F.: Salario Promedio Diario Bs.12.958,14 y Salario Integral Diario Bs. 14.839,72; h) J.A.G.: Salario Promedio Diario Bs. 10.626,08 y Salario Integral Diario Bs.12.139,92 ASI SE ESTABLECE.

      En atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas y determinadas las bases salariales correspondientes a los accionantes de autos, pasa esta Alzada a establecer la procedencia legal de los conceptos y sumas reclamadas por los accionantes, toda vez que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que no puede conllevar a declarar procedente reclamaciones ilegales o contrarias al ordenamiento jurídico laboral; lo cuál efectuamos en los términos siguientes:

      L.O.:

  45. - Respecto de las Diferencias reclamadas por el accionante L.O. por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, es preciso señalar que al quedar plenamente demostrado en autos que el régimen legal aplicable a este trabajador era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedaron a su vez desestimadas las bases salariales empleadas para efectuar tales reclamos conforme al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. No obstante a lo anterior y considerando que la Empresa accionada baso su defensa en la simple negativa de la aplicación a este caso de las bases salariales y beneficios contemplados en la Contratación Colectiva de la Construcción, sin alegar un salario distinto procede esta Alzada a efectuar los cálculos matemáticos correspondientes para determinar –conforme a los recibos de pagos y las planillas de liquidación cursantes a los autos- si le fueron cancelados conforme a la Ley sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Así las cosas, y luego de efectuar los cálculos correspondientes, sumando y promediando los salarios devengados por el ciudadano L.O. durante los ocho meses en que se mantuvo la relación laboral, conforme a lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y los recibos de pagos cursante a los autos; y adicionándole las correspondientes alícuotas de utilidad y bono vacacional esta Alzada, concluyo que el Salario Normal o Promedio diario devengado por el ciudadano L.O. alcanzo la suma de Bs. 10.405,64 y el Salario Integral Diario la suma de Bs. 11.032,82, salarios éstos que a todas luces resultan inferiores a los empleados por la Empresa demandada para el pago de sus beneficios laborales, según se evidencia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, cursante al folio 46 de la Segunda Pieza del Expediente; todo lo cuál lleva a la conclusión de esta Alzada respecto de la improcedencia de los reclamos formulados por este accionante por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, toda vez que los mismos fueron cancelados por la Empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  46. - Respecto del reclamo por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, observa esta sentenciadora que quedo demostrado en autos que el ciudadano L.O. mantuvo una relación laboral a tiempo determinado que inicio el día 02-02-2005 y culminó el 20-10-2005 con ocasión a la culminación de la obra para el cuál fueron contratados sus servicios; situación esta que a todas luces evidencia que el extrabajador L.O. no pudo haber sido despedido de su lugar de trabajo, lo cuál hace a todas luces improcedente la cancelación de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT. ASI SE ESTABLECE.

  47. - Respecto del reclamo por concepto de Diferencia de Horas Extras Laboradas y no canceladas, observa esta Alzada que tal pretensión fue declarada procedente por el Tribunal de la recurrida al establecer en su fallo que al accionante L.O. le corresponde un total de 28 Horas Extras con el recargo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y las partes, especialmente la representación judicial de la parte demandada recurrente nada esgrimió al respecto durante la celebración de la Audiencia de Apelación, razones éstas que obligan a esta Alzada a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto a dicha decisión, en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”; quedando en consecuencia así firme tal declaratoria de procedencia, en virtud de la cuál la Empresa accionada le adeuda al ciudadano L.O. por concepto de Diferencia de Horas Extras Laboradas y no canceladas la suma de Bs.55.387,36. ASI SE ESTABLECE.

    M.G.:

    Respecto de las Diferencias reclamadas por el accionante M.G., esta Alzada pudo evidenciar de las instrumentales cursantes a los autos, que la Empresa accionada procedió a cancelarle al actor los conceptos laborales correspondientes solo al período transcurrido desde el 03-02-2004 hasta el día 30-11-2004 (ver liquidaciones cursantes a los folios 103 y 105 de la 2 da Pieza del expediente); todo lo cuál evidencia la existencia de una diferencia a favor del extrabajador M.G. respecto de todos sus conceptos laborales que debe serle cancelada, conforme a las bases salariales determinadas en el presente fallo y en atención al tiempo completo de servicios efectivamente laborado por el accionante.

    Así las cosas, tenemos que al ciudadano M.G., le corresponde por haber prestado sus servicios ininterrumpidamente durante 1 año, 8 meses y 17 días, los siguientes conceptos y cantidades: a) Por concepto de Antigüedad Acumulada, la suma de Bs. 1.333.635,55, a razón de 85 días calculados a razón de Bs. 15.689,83 diarios; b) Por concepto de Vacaciones 2004, la suma de Bs. 205.506,90, a razón de 15 días calculados a razón de Bs. 13.700,46 diarios; c) Por concepto de Bono Vacacional 2004, la suma de Bs. 95.900,00, a razón de 07 días calculados a razón de Bs. 13.700,46 diarios; d) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005, la suma de Bs. 145.224,87, a razón de 10,60 días calculados a razón de Bs. 13.700,46 diarios; e) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2005, la suma de Bs. 73. 023,45, a razón de 5,33 días calculados a razón de Bs. 13.700,46 diarios; f) Por concepto de Utilidades 2004, la suma de Bs. 462.390,52, a razón de 33,75 días calculados a razón de Bs. 13.700,46 diarios; g) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2005, la suma de Bs. 411.013,80, a razón de 30,00 días calculados a razón de Bs. 13.700,46 diarios; h) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs. 941.389,80, a razón de 60 días calculados a razón de Bs. 15.689,83 diarios; i) Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs. 941.389,80, a razón de 60 días calculados a razón de Bs. 15.689,83 diarios; y j) Por concepto de Horas Extras Laboradas y no canceladas, la suma condenada por el A-quo de Bs. 144.402,76; todo lo cuál da la suma total de Bs. 4.753.877,45 que al serle deducida las cantidades de Bs. 1.137.064,69 y Bs.71.213,53 canceladas al actor mediante las instrumentales cursantes del al folio 105 y 103 de la Segunda Pieza del Expediente, dan como resultado la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS. 3.545.599,23), que deberá ser cancelada al ciudadano M.G. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

    R.B.P.:

    Respecto de las Diferencias reclamadas por el accionante B.P., esta Alzada pudo evidenciar que la Empresa accionada si bien logró demostrar en autos que este trabajador mantuvo una relación laboral a tiempo determinado que culmino por terminación de la obra para la cuál fue contratado, no correspondiéndole en consecuencia las cantidades reclamadas por concepto de Indemnizaciones derivadas del Despido Injustificado, previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que no existe en autos prueba alguna que evidencie que este trabajador recibió la liquidación de los beneficios laborales establecidos en su contrato de trabajo al termino de la misma, pues solo rielan a los folios 146 y 148 de la segunda pieza del expediente recibos mediante los cuáles el actor recibió prestamos y anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales, mas sin embargo nunca le fueron canceladas en su totalidad las mismas; todo lo cuál evidencia la existencia a favor del extrabajador R.B.P. el pago de una diferencia de sus conceptos laborales que deben serles cancelados –a excepción de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT y previa deducción de las cantidades efectivamente recibidas por concepto de préstamo o anticipo de prestaciones sociales-, conforme a las bases salariales determinadas en el presente fallo y en atención al tiempo completo de servicios efectivamente laborado por el accionante.

    Así las cosas, tenemos que al ciudadano R.B.P., le corresponde por haber prestado sus servicios ininterrumpidamente durante 8 meses y 03 días, los siguientes conceptos y cantidades: a) Por concepto de Antigüedad Acumulada, la suma de Bs. 255.831,75, a razón de 25 días calculados a razón de Bs. 10.223,27 diarios; b) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005, la suma de Bs. 89.484,30, a razón de 10 días calculados a razón de Bs. 8.948,43 diarios; c) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2005, la suma de Bs. 417.000,94, a razón de 4,66 días calculados a razón de Bs. 8.948,43 diarios; d) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2005, la suma de Bs. 268.425,90, a razón de 30,00 días calculados a razón de Bs. 8.948,43 diarios; e) Por concepto de Horas Extras Laboradas y no canceladas, la suma condenada por el A-quo de Bs. 88.331,24; todo lo cuál da la suma total de Bs. 1.119.074,13 que al serle deducida las cantidades de Bs. 200.000,00 y Bs. 100.000,00 canceladas al actor mediante las instrumentales cursantes al folio 146 y 148 de la Segunda Pieza del Expediente, dan como resultado la suma total de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 819.074, 13), que deberá ser cancelada al ciudadano R.B.P. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

    J.G.:

    Respecto de las Diferencias reclamadas por el accionante J.G., esta Alzada pudo evidenciar que la Empresa accionada si bien logró demostrar en autos que este trabajador mantuvo una relación laboral a tiempo determinado que culmino por terminación de la obra para la cuál fue contratado, no correspondiéndole en consecuencia las cantidades reclamadas por concepto de Indemnizaciones derivadas del Despido Injustificado, previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que no existe en autos prueba alguna que evidencie que este trabajador recibió la liquidación de los beneficios laborales establecidos en su contrato de trabajo al termino de la misma, pues solo rielan a los folios 150 y 152 de la segunda pieza del expediente recibos mediante los cuáles el actor recibió anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales, mas sin embargo nunca le fueron canceladas en su totalidad las mismas; todo lo cuál evidencia la existencia a favor del extrabajador J.G. el pago de una diferencia de sus conceptos laborales que deben serles cancelados –a excepción de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT y previa deducción de las cantidades efectivamente recibidas por concepto de anticipo de prestaciones sociales-, conforme a las bases salariales determinadas en el presente fallo y en atención al tiempo completo de servicios efectivamente laborado por el accionante.

    Así las cosas, tenemos que al ciudadano J.G., le corresponde por haber prestado sus servicios ininterrumpidamente durante 10 meses y 13 días, los siguientes conceptos y cantidades: a) Por concepto de Antigüedad Acumulada, la suma de Bs. 424.897,20, a razón de 35 días calculados a razón de Bs. 12.139,92 diarios; b) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2004-2005, la suma de Bs. 132.826,00, a razón de 12,50 días calculados a razón de Bs. 10.626,08 diarios; e) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005, la suma de Bs. 61.950,04, a razón de 5,83 días calculados a razón de Bs. 10.626,08 diarios; f) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2004-2005, la suma de Bs. 398.478,00, a razón de 37,50 días calculados a razón de Bs. 10.626,08 diarios; g) Por concepto de Horas Extras Laboradas y no canceladas, la suma condenada por el A-quo de Bs. 70.980,46; todo lo cuál da la suma total de Bs. 1.089.131,70 que al serle deducida las cantidades de Bs. 100.000,00 y Bs. 100.000,00 canceladas al actor mediante las instrumentales cursantes al folio 150 y 152 de la Segunda Pieza del Expediente, dan como resultado la suma total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÌVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 889.131,70), que deberá ser cancelada al ciudadano J.G. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

    F.G.:

    Respecto de las Diferencias reclamadas por el accionante F.G., esta Alzada pudo evidenciar de las instrumentales cursantes a los autos, que la Empresa accionada procedió a cancelarle al actor los conceptos laborales correspondientes solo al período transcurrido desde el 03-02-2004 hasta el día 05-12-2004 (ver liquidaciones cursantes a los folios 251 y 253 de la 2 da Pieza del expediente); todo lo cuál evidencia la existencia de una diferencia a favor del extrabajador F.G. respecto de todos sus conceptos laborales que debe serle cancelada, conforme a las bases salariales determinadas en el presente fallo y en atención al tiempo completo de servicios efectivamente laborado por el accionante.

    Así las cosas, tenemos que al ciudadano F.G., le corresponde por haber prestado sus servicios ininterrumpidamente durante 1 año, 8 meses y 17 días, los siguientes conceptos y cantidades: a) Por concepto de Antigüedad Acumulada, la suma de Bs. 1.443.371,40, a razón de 85 días calculados a razón de Bs. 16.980,84 diarios; b) Por concepto de Vacaciones 2004-2005, la suma de Bs. 2222,416,55, a razón de 15 días calculados a razón de Bs. 14.827,77 diarios; c) Por concepto de Bono Vacacional 2004-2005, la suma de Bs. 103.794,39, a razón de 07 días calculados a razón de Bs. 14.827,77 diarios; d) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005, la suma de Bs. 158.064,02, a razón de 10,66 días calculados a razón de Bs. 14.827,77 diarios; e) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2005, la suma de Bs. 79.032,01, a razón de 5,33 días calculados a razón de Bs. 14.827,77 diarios; f) Por concepto de Utilidades 2004, la suma de Bs. 667.249,65, a razón de 45 días calculados a razón de Bs. 14.827,77 diarios; g) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2005, la suma de Bs. 448.833,10, a razón de 30,00 días calculados a razón de Bs. 14.827,77 diarios; h) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs. 1.018.850,40, a razón de 60 días calculados a razón de Bs. 16.980,84 diarios; i) Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs. 764.137,80, a razón de 45 días calculados a razón de Bs. 16.980,84 diarios; y j) Por concepto de Horas Extras Laboradas y no canceladas, la suma condenada por el A-quo de Bs. 137.228,90; todo lo cuál da la suma total de Bs. 5.382.595,02 que al serle deducida las cantidades de Bs. 1.805.206,67 y Bs. 62.349,30 canceladas al actor mediante las instrumentales cursantes al folio 251 y 253 de la Segunda Pieza del Expediente, dan como resultado la suma total de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.175.422,25), que deberá ser cancelada al ciudadano F.G. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

    E.L.:

    Respecto de las Diferencias reclamadas por el accionante E.L., esta Alzada pudo evidenciar de las instrumentales cursantes a los autos, que la Empresa accionada procedió a cancelarle al actor los conceptos laborales correspondientes solo al período transcurrido desde el 20-02-2004 hasta el día 29-11-2004 (ver liquidaciones cursantes al folio 309 y 312 de la 2da Pieza del expediente); todo lo cuál evidencia la existencia de una diferencia a favor del extrabajador E.L. respecto de todos sus conceptos laborales que debe serle cancelada, conforme a las bases salariales determinadas en el presente fallo y en atención al tiempo completo de servicios efectivamente laborado por el accionante.

    Así las cosas, tenemos que al ciudadano E.L., le corresponde por haber prestado sus servicios ininterrumpidamente durante 1 año y 8 meses, los siguientes conceptos y cantidades: a) Por concepto de Antigüedad Acumulada, la suma de Bs. 1.390.052,60, a razón de 85 días calculados a razón de Bs. 16.353,56 diarios; b) Por concepto de Vacaciones 2004-2005, la suma de Bs. 214.200,45, a razón de 15 días calculados a razón de Bs. 14.280,03 diarios; c) Por concepto de Bono Vacacional 2004-2005, la suma de Bs. 99.960,21, a razón de 07 días calculados a razón de Bs. 14.280,03 diarios; d) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005, la suma de Bs. 152.225,11, a razón de 10,66 días calculados a razón de Bs. 14.280,03 diarios; e) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2005, la suma de Bs. 76.112,55, a razón de 5,33 días calculados a razón de Bs. 14.280,03 diarios; f) Por concepto de Utilidades 2004, la suma de Bs. 642.601,35, a razón de 45 días calculados a razón de Bs. 14.280,03 diarios; g) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2005, la suma de Bs. 428.400,90, a razón de 30,00 días calculados a razón de Bs. 14.280,03 diarios; h) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs. 981.213,60, a razón de 60 días calculados a razón de Bs. 16.353,56 diarios; i) Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs. 735.910,20, a razón de 45 días calculados a razón de Bs. 16.353,56 diarios; y j) Por concepto de Horas Extras Laboradas y no canceladas, la suma condenada por el A-quo de Bs. 168.140,62; todo lo cuál da la suma total de Bs. 4.888.817,59 que al serle deducida las cantidades de Bs. 70.951,51 y Bs. 1.416.314,85 canceladas al actor mediante las instrumentales cursantes al folio 309 y 312 de la Segunda Pieza del Expediente, dan como resultado la suma total de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIRES CENTIMOS (BS. 3.401.551,23), que deberá ser cancelada al ciudadano E.L. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

    O.F.:

    Respecto de las Diferencias reclamadas por el accionante O.F., esta Alzada pudo evidenciar de las instrumentales cursantes a los autos, que la Empresa accionada procedió a cancelarle al actor los conceptos laborales correspondientes solo al período transcurrido desde el 03-02-2004 hasta el día 28-11-2004 (ver liquidación cursante al folio 50 de la 3ra Pieza del expediente); todo lo cuál evidencia la existencia de una diferencia a favor del extrabajador O.F. respecto de todos sus conceptos laborales que debe serle cancelada, conforme a las bases salariales determinadas en el presente fallo y en atención al tiempo completo de servicios efectivamente laborado por el accionante.

    Así las cosas, tenemos que al ciudadano O.F., le corresponde por haber prestado sus servicios ininterrumpidamente durante 1 año, 8 meses y 17 días, los siguientes conceptos y cantidades: a) Por concepto de Antigüedad Acumulada, la suma de Bs. 1.261.376,20, a razón de 85 días calculados a razón de Bs. 14.839,72 diarios; b) Por concepto de Vacaciones 2004-2005, la suma de Bs. 194.372,10, a razón de 15 días calculados a razón de Bs. 12.958,14 diarios; c) Por concepto de Bono Vacacional 2004-2005, la suma de Bs. 90.706,98, a razón de 07 días calculados a razón de Bs. 12.958,14 diarios; d) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005, la suma de Bs. 138.133,77, a razón de 10,66 días calculados a razón de Bs. 12.958,14 diarios; e) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2005, la suma de Bs. 69.066,88, a razón de 5,33 días calculados a razón de Bs. 12.958,14 diarios; f) Por concepto de Utilidades 2004, la suma de Bs. 583.116,30, a razón de 45 días calculados a razón de Bs. 12.958,14 diarios; g) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2005, la suma de Bs. 388.744,20, a razón de 30,00 días calculados a razón de Bs. 12.958,14 diarios; h) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs. 890.383,20, a razón de 60 días calculados a razón de Bs. 14.839,72 diarios; i) Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs. 667.787,40, a razón de 45 días calculados a razón de Bs. 14.839,72 diarios; y j) Por concepto de Horas Extras Laboradas y no canceladas, la suma condenada por el A-quo de Bs. 31.650,00; todo lo cuál da la suma total de Bs. 4.315.337,03 que al serle deducida la cantidad de Bs.869.878,15 canceladas al actor mediante la instrumental cursante al folio 50 de la Tercera Pieza del Expediente, dan como resultado la suma total de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÌVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.445.458,88), que deberá ser cancelada al ciudadano O.F. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

    E.V.:

  48. - Respecto de las Diferencias reclamadas por el accionante E.V. por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, es preciso señalar que al quedar plenamente demostrado en autos que el régimen legal aplicable a este trabajador era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedaron a su vez desestimadas las bases salariales empleadas para efectuar tales reclamos conforme al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. No obstante a lo anterior y considerando que la Empresa accionada baso su defensa en la simple negativa de la aplicación a este caso de las bases salariales y beneficios contemplados en la Contratación Colectiva de la Construcción, sin alegar un salario distinto procede esta Alzada a efectuar los cálculos matemáticos correspondientes para determinar –conforme a los recibos de pagos y las planillas de liquidación cursantes a los autos- si le fueron cancelados conforme a la Ley sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Así las cosas, y luego de efectuar los cálculos correspondientes, sumando y promediando los salarios devengados por el ciudadano E.V. durante los diez meses en que se mantuvo la relación laboral, conforme a lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y los recibos de pagos cursantes a los autos; y adicionándole las correspondientes alícuotas de utilidad y bono vacacional esta Alzada, concluyo que el Salario Normal o Promedio diario devengado por el ciudadano E.V. alcanzo la suma de Bs. 11.481,45 y el Salario Integral Diario la suma de Bs. 13.117,26, salarios éstos que a todas luces resultan inferiores a los empleados por la Empresa demandada para el pago de sus beneficios laborales, según se evidencia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, cursante al folio 103 de la Tercera Pieza del Expediente; todo lo cuál lleva a la conclusión de esta Alzada respecto de la improcedencia de los reclamos formulados por este accionante por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, toda vez que los mismos fueron cancelados por la Empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  49. - Respecto del reclamo por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, observa esta sentenciadora que quedo demostrado en autos que el ciudadano E.V. mantuvo una relación laboral a tiempo determinado que inicio el día 07-12-20054y culminó el 20-10-2005 con ocasión a la culminación de la obra para la cuál fue contratado su servicio; situación esta que a todas luces evidencia que el extrabajador E.V. no pudo haber sido despedido de su lugar de trabajo, lo cuál hace a todas luces improcedente la cancelación de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT. ASI SE ESTABLECE.

  50. - Respecto del reclamo por concepto de Diferencia de Horas Extras Laboradas y no canceladas, observa esta Alzada que tal pretensión fue declarada procedente por el Tribunal de la recurrida al establecer en su fallo que al accionante E.V. le corresponde un total de 65 Horas Extras con el recargo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y las partes, especialmente la representación judicial de la parte demandada recurrente nada esgrimió al respecto durante la celebración de la Audiencia de Apelación, razones éstas que obligan a esta Alzada a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto a dicha decisión, en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”; quedando en consecuencia así firme tal declaratoria de procedencia, en virtud de la cuál la Empresa accionada le adeuda al ciudadano E.V. por concepto de Diferencia de Horas Extras Laboradas y no canceladas la suma de Bs.128.578,12. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, observa esta Alzada que los accionantes de autos efectuaron el respectivo reclamo de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cuál esta Alzada deja establecido en el presente fallo que a los ciudadanos M.G., B.P., J.G., F.G., E.L. Y O.F., le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales a que hace referencia el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuáles deberán ser determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada en atención a los parámetros establecidos en el artículo 108 eiusdem, y cuya realización mediante experto será ordenada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio los ciudadanos M.G., B.P., J.G., F.G., E.L. Y O.F., tienen derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de las relaciones laborales, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena la notificación de las partes del presente fallo mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por los ciudadanos L.O., R.P., J.G. y E.A.; y CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por los ciudadanos M.G., F.G.E.L. y O.F., y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, se REVOCA la referida sentencia por las razones antes expresadas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por los ciudadanos L.O., R.P., J.G. y E.A. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. (COMAICA). Como consecuencia de la declaratoria que antecede la Empresa accionada debe cancelar las cantidades que a continuación se indican:

• Al ciudadano L.O., por concepto de Diferencia de Horas Extras Laboradas y no canceladas la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.55.387,36).

• Al ciudadano R.P., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 819.074, 13).

• Al ciudadano J.G., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÌVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 889.131,70).

• E.A. por concepto de Diferencia de Horas Extras Laboradas y no canceladas la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.128.578, 12).

QUINTO

CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por los ciudadanos M.G., F.G.E.L. y O.F., en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. (COMAICA). Como consecuencia de la declaratoria que antecede la Empresa accionada debe cancelar las cantidades que a continuación se indican:

• Al ciudadano M.G., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS.3.545.599,23).

• Al ciudadano F.G., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3.175.422, 25).

• Al ciudadano E.L. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la suma de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIRES CENTIMOS (BS. 3.401.551,23).

• Al ciudadano O.F., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la suma de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÌVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.445.458,88).

SEXTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

A los fines de dar cumplimiento a la indexación ordenada en el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese Oficio.

Asimismo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cuál será realizada por un experto designado en su oportunidad por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del presente fallo, a los fines de establecer los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios en los términos acordados por esta Alzada.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 433 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 59, 61,72, 73, 74, 75, 102, 108, 125, 175, 219, 222, 508, 528, 529, 530, 533 y 553de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 10, 72, 77, 78, 81, 163, 165 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Líbrense boletas de notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

YNL/05122006

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