Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 13 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000506

ASUNTO : TP01-R-2015-000037

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. W.A.P., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos B.J.G.F. y L.E.A.P., en la causa penal Nº TP01-P-2015-000506, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Enero 2015, dictado por el referido Tribunal que declara: “...SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto faltan diligencias por practicar - TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, suficientes elementos de convicción , acta de investigación penal, existe el arma que causo la muerte, acta declaración de la victima indirecta, declaración del O.P. , registro de cadena de custodia , el levantamiento de cadáver , se decreta Medida Privativa libertad a los ciudadanos B.J.G.F. y L.E.A.P. conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de Reclusión el Departamento 1.1 de Trujillo del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación...”

Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. William Argüello, Defensor de confianza de los ciudadanos B.J.G. y L.E.A.P., en los siguientes términos:

“…CAPITULO 1

DEL CONTROL JUDICIAL

LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN

POR LA JUZGADORA Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de ‘ Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Consecuente con este nuestro. Sistema, Democrático y Social de Derecho y de I) Justicia, establece textualmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso panicular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la ‘verdad respecto de un acto concreto de Investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a /a solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida

(los resaltados son nuestros).

Lo anteriormente establecido, impone al Juez o Jueza de Control la obligación de realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la solicitud de aprehensión y evaluar os elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal en general y sobre todo en el tipo penal en específico de la solicitud.

De allí que en primer lugar se exija al Ministerio Público, que acredite [a existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad;

2, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Se busca de ésta forma permitir que el Juez de Control mediante un razonamiento lógico jurídico, establezca si concurren o no los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y si estima que están cumplidos deba expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

La Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con ésta obligación, o al menos no indicó en el cuerpo de su decisión; como, una vez que compareció la victima M.d.C.P.. titular de la cedula de identidad N. V.12341343, y expuso, que mis defendidos no tienen que ver con el hecho que se les imputa, que por el contrario le prestaron auxilio y lo llevaron al médico Que en ningún momento ha sido amenazada. Que lo dicho en el Tribunal fue lo que dijo en el CICPC, pero no la dejaron leer, acuerda la detención. No explica la Juez de Control, como una vez efectuado el análisis formal y material de lo expuesto en la audiencia, llega a la conclusión de que si concurrieron los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

Si hubiese revisado la Juez de Control, tanto la imputación fáctica (los hechos) como la imputación subjetiva (la determinación de la persona y la conducta desplegada por mis defendidos). hubiese apreciado, que el Ministerio Publico no establece la relación de los hechos imputados (no los narró), no determina el tiempo, modo y lugar de ejecución, ni la conducta que asumieron mis defendidos y sobre la base de que pruebas concluye que los hechos narrados constituyen y tipifican los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos innobles) en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.P. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en grado de coautor previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

La Juez en la audiencia de presentación, admitió la precalificación Fiscal; y no indicó, de manera específica e individualizada (para facilitar una adecuada defensa técnica) en qué consiste según su sano entender, ese actuar de auxilio de mis defendidos hacia la víctima (quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.P.), puede catalogarse como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos innobles ) en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.P. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en grado de coautor previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal

La Juez no señalo en el acta ni en la Resolución, mediante un razonamiento lógico, para mantener la privación preventiva de mis defendidos, por tratarse de que ese fue su acto de imputación, si esa subsunción de los hechos narrados por el Fiscal era adecuada, es decir; si se correspondían los hechos de la imputación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico para fundamentar. si estos encuadraban en una norma jurídica y si esta adecuación jurídica le permitía decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos B.J.G.F. y L.E.A.P..

Por el contrario permitió la Juez, que el Ministerio Público, omitiera en la audiencia de presentación, omitiera en que consistió ese actuar de mis defendidos B.J.G.F. y L.E.A.P., que pueda encajar de manera lógica y jurídica en los delitos de ya que las imputaciones fueron dirigidas de manera general a todos los imputados.

Esta inmotivacion de la Juzgadora, de cómo llegó a esas conclusiones en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar la existencia de los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la aceptación de las calificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos innobles ) en grado de complicidad necesaria y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES nos impidió en la audiencia de presentación y nos impedirá en una futura audiencia preliminar, desarrollar una adecuada defensa técnica, ya que resulta dificultoso ‘descifrar de la decisión tomada, de que conducta particular asumida por mis defendidos se presume el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos innobles ) en grado de complicidad necesaria y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y porque la calificación jurídica se subsume en esa conducta, puesto que sólo se concretó en copiar y pegar el contenido del acta de audiencia de Presentación de fecha 19-01-2015, convirtiéndola en el auto fundado de fecha 20-01-2015.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Como consecuencia de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 4 y 5; y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juz9ado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fecha 20-01-15, por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes ,que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además la juzgadora no indicó, en que se basó, para tomar las determinaciones que hizo en su Resolución. Como prueba a los fines del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, con examinar el contenido del auto apelado para constatar que mi posición recursiva, se encuentra ajustada a Derecho, ya que la Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión, como llegó con los hechos y las pruebas aportados por el Ministerio Público; a la conclusión de que mis defendidos cometieron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos innobles ) en grado de complicidad necesaria y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES “‘ que se les imputan.

Violentó la Juez el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y con ello el debido proceso, cuando no especificó en la decisión, en que consistió la conducta que se dice asumieron mis defendidos en los hechos que a su juicio constituye el HOMICIDIO INTENCIONAL CAUFICADO (por motivos innobles ) en grado de complicidad necesaria y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, para facilitar así una adecuada defensa técnica.

La Juez no estableció en su decisión de manera lógica jurídica, si esa subsunción de los hechos por el Ministerio Público era adecuada, por el contrario obviando esa también su obligación, no especificó en que consistió la conducta de nuestro defendido, que luego encaja en el HOMlClDlO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos innobles) en grado de complicidad necesaria y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES cuya calificación aceptó. De igual forma actuó la Juez, al dar por cumplidos por el Ministerio Público, los requisitos del artículo 236 Eiusdem, sin realizar el análisis exhaustivo, conciso, concreto e individualizado de las mismas, determinando de manera clara y lógica para que se enterara la defensa y los procesados, porque esos elementos le aportan convicción.

CAPÍTULO III

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de ésta competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo que va a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal se decida sobre las cuestiones aquí planteadas y se sirva Declarar los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado, y por Legitimado para recurrir en el presente recurso de Apelación de Autos.

SEGUNDO: Con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de mis defendidos B.J.G.F. y L.E.A.P., sino de los hechos que constan en autos, no consideran procedente a Libertad sin restricciones. ….

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Corre inserto a las actuaciones escrito suscrito por la Abg. V.I.B., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta formal contestación al recurso, señalando:

…Primero: la audiencia de presentación de imputado, conforme al artículo 236 COPP es la oportunidad procesal para que el fiscal del Ministerio Público exponga las circunstancias de aprehensión; así como que haga la solicitud correspondiente en cuanto al procedimiento a seguir, así como las medidas cautelares de coerción que correspondan; ello con vista a las circunstancias en que se produjo el hecho punible, que están contenidos en las actas policiales que permiten sumar esos elementos de convicción no solo de la realización del hecho delictivo, sino de la probable vinculación del Imputado en su comisión.

De modo que llenos los extremos del citado artículo 236 COPP, el juez dicta su decisión, no por mero capricho, sino con base en los hechos y el derecho.

Segundo: Se trata de una calificación provisional, permitida por nuestra Ley Penal Adjetiva el tipo o tipos penales a los que hace mención la vindicta pública, en consecuencia, no puede el Juez entrar a hacer valoración de pruebas, como lo quiere la defensa para decidir si procede o no dictar una medida privativa de libertad; así , en este caso, la victima (madre) aún cuando señale en audiencia que los ciudadanos no son, que no participaron en los delitos, es menester observar que existen otros elementos de convicción que apuntan lo contrario, y son en su conjunto, los que fundan en el Juzgador ese convencimiento lógico, razonado e imparcial en cuanto a la participación y /o autoría de los Imputados; por lo que este dicho de una ciudadana que pudiera haber sido coaccionada, no puede servir de motivo único y suficientes para no acordar la privación Judicial de Libertad.

Tercero: es falso lo alegado por los defensores técnicos de que se haya causado un gravamen irreparable a sus patrocinados al haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en primer lugar tuvieron acceso a las actas, en segundo lugar, a partir del acto de presentación se abre, de pleno derecho la posibilidad cierta de promover pruebas y solicitar diligencias al Ministerio Público, lo cual es una garantía constitucional, de todo Justiciable, por consiguiente, no está acreditado el num 5° del artículo 439 COPP.

Cuarto: no le está permitido al Juez entrar a realizar motivación en cuanto a la forma y/o modo de participación de los Imputados de actas ya que estaría pronunciándose sobre el fondo del asunto, lo cual es propio de la fase de Juicio, debiéndose señalar que el Legislador en el artículo 236 COPP; no indica, ni taxativamente, ni tácitamente que el juzgador deba realizar una motivación razonada del porqué de su decisión, ya que el legislador, en esta etapa incipiente del proceso penal, ha considerado suficientes que existan fundados elementos de convicción para dictar una decisión, no solo para calificar un delito, sino para decidir, si ese imputado debe quedar privado, teniendo además como base los requisitos señalados en los artículos 237 y 238 del citado código.

Quinto: habiéndose procedido conforme a derecho en el presente caso, y tomándose la entidad del delito (homicidio calificado en grado de complicidad necesaria y Lesiones personales graves); es procedente solicitar que no se acuerde lo solicitado por los defensores técnicos, y se confirme la decisión dictada por la Juez Tercera de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 442 del COPP….

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensa técnica de los Ciudadanos B.J.G.F. Y L.E.A.P., cuestiona el fallo de la Juez 3ra de control al no haber una explicación de los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales tomo la decisión, ya que no existe los requisitos exigidos el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para relacionar a mis defendidos con la imputación fiscal.

Sostiene el recurrente que la a-quo no reviso los hechos, ni la imputación fiscal, ya que de haberlo hecho hubiese apreciado que el Ministerio Publico no establecido la forma en que ocurrieron los hechos, ni determino el tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron, no se entiende como llego a la conclusión que están llenos los requisitos para el decreto de la medida privativa de libertad.

En relación al alcance de la imputación formal inicial se destaca que la Sala Constitucional ha señalado que a la misma no le es exigible la forma exhaustiva ab initio, requiriendo indicadores de participación suficientes para garantizar la defensa de los imputados que deberán ser desarrollados en la investigación iniciada a los fines de producir el acto conclusivo correspondiente, sea una acusación sea un sobreseimiento, V.gr. la sentencia N° 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando en forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:

… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.

Como se observa en el hecho denunciando y fundamento de la imputación fáctica, tomando en contexto la presentación en flagrancia que se hace de los ciudadanos B.J.G.F. Y L.E.A.P., tal y como quedo referido ut supra, se evidencia que a estos ciudadanos se le imputa el haber ocasionado la muerte a J.C.P.P. -occiso- y las lesiones personales al Ciudadano O.P., hermano del occiso y victima testigo presencial de los hechos, quien narra como ocurrieron los mismos, en el que hubo la participación de un adolescente, hechos que dieron origen a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ( por motivos fútiles e innobles) en grado de complicidad necesaria tipo penal previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ro en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, conducta asumida de acuerdo a la versión de la victima-lesionada que los imputados fueron los que le produjeron el deceso del Ciudadano J.C.P., y las lesiones al Ciudadano O.P., situaciones que deben ser objeto de investigación a los fines del acto conclusivo que se justifique, observando igualmente que el auto recurrido en el proceso de subsunción del hecho en la norma aparece con indicadores de verosimilitud-denuncia de victima de lesiones y testigo presencial de los hechos-, lo que aclara la supuesta duda en la individualización de los imputados con los hechos por parte del Ministerio Publico, aspectos denunciados por la defensa como obviados por la a-quo, opinión que no es cierta la Jueza en su decisión señaló:

…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…

; el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadanos B.J.G.F. y L.E.A.P. , por ser los presuntos autores del hecho ,se mantiene la calificación juridica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ( por motivos innobles ) en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del codigo penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.P. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en grado de coautor previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del codigo penal en agravio de O.P. …”

Ciertamente todavía faltan elementos probatorios necesarios en la investigación, pero que no excluyen la imputación del hecho, son aspectos de la investigación que se desarrollan atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como base a la presentación del acto conclusivo, el cual, tendrá lugar en la fecha prevista en la ley adjetiva penal.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. W.A.P., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos B.J.G.F. y L.E.A.P., en la causa penal Nº TP01-P-2015-000506, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Enero 2015, dictado por el Tribunal de Control N°03 de este circuito Judicial Penal, que decreta Medida Privativa libertad a los ciudadanos B.J.G.F. y L.E.A.P. conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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