Decisión nº 147 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: .-

PARTE ACTORA: B.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.260.925 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.D.C.B.V. y MIGNELY G.D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 107.694 y 110.055, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

EMPRESA DEMANDADA: SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1984, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 82-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales el día 25 de septiembre de 1991, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 40-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA EMPRESA DEMANDADA: O.D.C.M.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nos. 21.908, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa: B.R.M.R..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadano B.R.M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 27-05-2008.; la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano B.R.M.R. contra la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO).

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de junio de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 16-06-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 08 de julio de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano B.R.M.R., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el punto controvertido en el presente asunto era establecer si su representado tenía continuidad laboral o no con la empresa SOLMICO el cual laboró por un periodo 06 años y estaba amparado por la Contratación Colectiva de la Construcción, y que se considera que su representado goza de continuidad laboral pese a que la empresa por periodos anuales se le cancelaban al trabajador su liquidación como adelanto de prestaciones sociales. Al momento de establecer la sentencia el tribunal de juicio manifiesta que no quedó demostrado la continuidad laboral por que se evidencia en las probanzas alegadas por la empresa convenios o contratos de trabajo sucesivos y específicamente que hubo 7 contratos para obras determinadas y establece el tiempo, circunstancia esta que asombra porque en el legado de probanza y que la empresa trajo solo existieron 03 actas convenios, del año 2001, 2002 y 2003 folios 115, 141 y 151 las cuales fueron impugnadas por que no cumplieron los requisitos de los artículo 70 y 75.

Que están claros en establecer que no importa el número sucesivo de contratos lo cual no interrumpir el tiempo indeterminado, y que en el presente asunto no existen tales contratos entre el trabajador y el contratante, y que en el acta convenio impugnada ni siquiera están firmadas por el representante de la empresa, lo cual se requiere para que se celebre un contrato debe haber acuerdo de voluntades, es decir, entre ambas partes para suscribir el contrato, sólo existe la firma en copia simple del trabajador no así de la empresa y no establece como tal los requisitos para establecer el contrato.

El Tribunal de Juicio establece que existen 07 contratos para obras determinados, pero esos 07 contratos no son como tales contratos son las liquidaciones que se le cancelaron al trabajador, esa situación le establece duda por cuanto como se puede especificar que existieron 7 contratos cuando en las probanzas no existieron tales contratos, existe son las actas convenio que fueron impugnados en la audiencia de juicio, es por lo que apelan por cuanto al no declarar procedente sólo condenó el pago de la asistencia puntual donde ni siquiera de ser así tomó en cuenta las últimas liquidaciones 2005, 2006 donde hay diferencia de prestaciones sociales ni siquiera se define a establecer cuales fueron las diferencias de prestaciones sino solo a colocar la cláusula 10 que no estaba dentro de ella que es la asistencia puntual de cada uno, es por lo que de todas las probanzas que se establecieron al momento del juicio no se pudo determinar con exactitud si el trabajador estaba contratado o no estaba porque no existen como tal los contratos en la prueba y es por lo que si existieron pago fueron tomados como adelantos de prestaciones sociales.

Que también se logró establecer del juego de probanza que al trabajador le cancelaba su liquidación y existían entre un periodo y otras interrupciones de 01 mes, un poco más de 01 mes pero nunca hubo interrupciones mayores de 03 meses, en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de abril del 2006 que señala que cuando existan interrupciones de contrato de 01 mes o mas de 01 mes no da entender que sea interrumpido la continuidad laboral, pero cuanto hay interrupciones de mas de 03 meses aquí si hay un cese para poder determinar que hay interrupción de la relación de trabajo, por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual si existió o no continuidad laboral en la relación que existió entre el ciudadano B.R.M.R. contra la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), a fin de verificar la procedencia o no de las cantidades y conceptos reclamados.

La representación judicial de la demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), señaló igualmente como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Ratificó la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, que de las probanzas no existen la probanza como tal de un contrato de trabajo ni el acta convenio, pero existe un principio constitucional de la realidad de los hechos que demuestran que evidentemente la relación laboral que mantuvo la parte actora con su representada estuvo sujeta a diversos contratos con tiempos de interrupción de 01 o más meses de interrupción, y el Juez a quo verificó la manifestación de voluntad entre la parte actora y la empresa demandada, en el sentido de llegar a ese tipo de convenio y el actor cuando inicio la relación laboral sabía por cuanto tiempo era y se le realizó el pago de las prestaciones sociales al igual que la parte del fideicomiso, y que los testigos promovidos fueron contestes que sabia a que se dedicaba el trabajador y el trabajador reconoce que si cobro las prestaciones sociales, por lo cual su representada no tiene la continuidad en el contrato de trabajo.

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó el demandante ciudadano B.R.M.R. alego, en su libelo de demanda que el día 10-01-2000 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), desempeñando el cargo de obrero realizando labores como mecánica, jardinería, operador de máquinas, entre otras actividades inherentes a la rama de la construcción, estando en todo momento a su disposición, devengando un último salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.24.551,56).

Que en fecha 13-12-2006, culminó su relación laboral cuando presentó su inconformidad de no seguir laborando en la empresa, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, laborando en una jornada de lunes a sábado en un horario comprendido entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).

Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, signada con el No.075-2007-03-00469 por los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivamente laborado en la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), siendo sus representantes legales la ciudadana A.M.A., en su carácter de Gerente Administrativo y el ciudadano D.Á., en su carácter de Director Gerente.

Demanda a la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.20.306.101,31) por los conceptos prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y asistencia puntual, a la cual hay que descontarle la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.4.676.578,20) restando a su favor la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.15.629.523,11).

La Empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Admitió la relación de trabajo con el ciudadano B.R.M.R., el cargo como obrero en actividades inherentes a la industria de la construcción y el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, la fecha de inicio el día 10-01-2000 pero en un primer contrato en actividades para obra determinada culminando en fecha 10-12-2000, de igual forma admite la fecha de culminación el día 13-12-2006 pero a través de otro contrato con intervalos de interrupción siendo la fecha de inicio de este último contrato el día 16-01-2006 y que devengó como último salario básico diario de la cantidad de Bs.24.551,56).

Negó el tiempo acumulado de servicios de seis (06) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, todo el salario integral devengado en la cantidad de Bs.34.098,65), así como los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito de la demanda, y por ende, que adeude la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.15.629.523,11).

Aduce que entre los diversos contratos donde laboró el ciudadano B.R.M.R. hubo intervalos de interrupción entre uno y otro debido a la actividad de la construcción a la que se dedica, que la doctrina ha establecido el lapso mínimo de un (01) mes independientemente del numero sucesivo de contratos; y que una vez que terminaban las actividades que requería la obra o una vez que terminaba el contrato la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) procedía a liquidarle sus servicios pagándole las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se encuentra demostrada la liberación de los pagos realizados al ciudadano B.R.M.R. así como, las fechas de ingreso y egreso en los comprobantes de liquidación reseñados de la siguiente forma: el primer contrato discurrió entre el día 10-01-2000 y el día 10-12-2000; el segundo contrato discurrió entre el día 15-01-2001 y el día 14-12-2001; el tercer contrato discurrió entre el día 21-01-2002 y el día 13-12-2002; el cuarto contrato discurrió entre el día 01-01-2003 y el día 19-12-2003; el quinto contrato discurrió entre el día 20-01-2004 y el día 17-12-2004; el sexto contrato discurrió entre el día 17-01-2005 y el día 16-12-2005 y el séptimo y último contrato discurrió entre el día 16-01-2006 y el día 15-12-2006.

Que en caso de demostrarse la continuidad laboral, rechaza el cálculo tanto en el salario como en el número de días realizado por la parte actora por ser errado y contradictorio al espíritu, propósito y razón de la reforma parcial a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, que establece que la prestación de antigüedad se liquidará mensualmente con el salario integral correspondiente a cada mes, y no será sujeto de recálculo.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. La procedencia o no de la continuidad laboral alegada por el ciudadano B.R.M.R. en virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A.

  2. Verificar el salario integral procedente en derecho al actor para el calculo de las cantidades y conceptos reclamados.-

  3. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario básico, los motivos de la terminación de la relación laboral, es decir, por renuncia, el cargo desempeñado por el ciudadano B.R.M.R..-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano B.R.M.R., no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al negar la continuidad alegada en el escrito libelar, el salario integral y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación el mismo verso sobre la procedencia de la continuidad laboral en la relación laboral que mantuvo el actor ciudadano B.R.M.R. con la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), en este sentido, antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por el demandante se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia al carbón y originales de recibos de pagos suscritos por la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. a nombre del ciudadano B.R.M.R., correspondiente a los periodos: 11-09-2000 al 17-09-2000; 18-09-2000 al 24-09-2000; 31-07-2000 al 06-08-2000; 12-03-2001 al 18-03-2001; 26-03-2001 al 01-04-2001; 24-03-2001 al 28-04-2001; 12-11-2001 al 18-11-2001; 03-12-2001 al 09-12-2001; 10-12-2001 al 16-12-2001; 30-09-2002 al 06-10-2002; 07-04-2003 al 11-04-2003; 28-04-2003 al 02-05-2003; 05-05-2003 al 09-05-2003; 26-05-2003 al 01-06-2003; 02-06-2003 al 08-06-2003; 09-06-2003 al 15-06-2003; 23-06-2003 al 29-06-2003; 07-07-2003 al 13-07-2003; 14-07-2003 al 20-07-2003; 06-03-2006 al 12-03-2006; 06-03-2006 al 16-06-2006; 10-04-2006 al 16-04-2006; 15-05-2006 al 21-05-2006; 23-10-2006 al 29-10-2006; 27-11-2006 al 03-12-2006, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 58 al folio 71 de la Pieza Principal 01, es de observar que la parte demandante promovió la prueba de exhibición de los originales de dichas documentales. Del análisis realizado a la prueba bajo examen se pudo verificar que la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio manifestó que se abstenía de exhibirlas por cuanto los originales no los tenía su representada, no obstante, manifestó reconocer dichas documentales por ajustarse a la realidad de la relación de trabajo que mantuvo con su oponente, haciendo la observación que no existe continuidad en la relación laboral que se reclama, en este sentido al verificar el reconocimiento de la demandada se deben tener como exacto el contenido de las documentales antes descritas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 eiusdem se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano el cargo desempeñado por el demandante como obrero, así como los diferentes salarios devengados por el actor para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2006, devengando conceptos tales como días trabajos, días de descanso, tiempo extraordinario, ley de política habitacional, seguro de paro forzoso, seguro social obligatorio, comida feriados, feriados trabajados, subsidio alimentario, permiso con pago. Así se decide.

  5. - Original de seis (06) Registro de Asegurado forma 14-02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano B.R.M.R. en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 72 al 77 en la Pieza Principal 01. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mimas fueron reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide les otorga valor probatorio verificándose del contenido de las documentales en examen diversas fechas en el renglón ingreso a empresa tales como: 09-03-99, 10-01-2000, 06-08-2001, 21-01-2002, 02-05-2003, 01-02-2005. Así se decide.

  6. - Original de seis (06) Comprobantes de Liquidación suscrito por la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) a nombre del ciudadano B.R.M.R., inserto en el presente asunto desde el folio 78 al 83 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando los diferentes pagos por conceptos de prestaciones sociales recibido por el demandante en virtud de la relación laboral por diversos periodos tales como: desde el día 10-01-2000 al 10-12-2000 recibiendo la cantidad de 1.702.300,60; desde el 15-01-2001 al 14-12-2001 recibiendo la cantidad de Bs. 2.028.989,30; desde el 01-04-2003 al 19-12-2003 recibiendo la cantidad de Bs. 2.171.424,20; desde el 20-01-2004 al 17-12-2004 recibiendo la cantidad de Bs. 2.898.998,90; desde el 17-01-2005 al 16-12-2005 recibiendo la cantidad de Bs. 3.581.249,45; desde el 16-01-2006 al 15-12-2006 recibiendo la cantidad de Bs. 4.582.123,85, verificándose igualmente el pago por concepto de antigüedad legal art. 108, Vacaciones Fraccionadas Utilidades, Antigüedad Depositadas en Banco, por diferentes periodos laborados con tiempo de servicio según se desprende de las planillas de 11 meses y 1 día, 11 meses, 8 meses y 19 días, 10 meses y 28 días, 11 meses, 11 meses respectivamente. Así se decide.

  7. - Copia certificada de Expediente Administrativo No. 075-2007-03-00469 emitido por el Órgano de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en virtud del reclamo interpuesto por el ciudadano B.R.M. en contra de la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), y que corre inserto en el presente asunto desde el folio 84 al 110 de la Pieza Principal 01. Dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, desprendiéndose del contenido de dicha documental el reclamo que por vía administrativa realizó el demandante ciudadano B.R.M.R. contra la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLIMCO), y que en virtud de dicho procedimiento administrativo la demandada canceló al actor la bonificación de alimentación o cesta tickets, insistiendo en el reclamo por las diferencias de prestaciones sociales quedando así agotada la vía administrativa, no obstante al verificar los hechos controvertidos originados en el presente asunto nada aporta la documental bajo a la presente controversia motivo por el cual quien Juzga en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

      La parte demandante promovió la prueba informativa dirigida al órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Estado Zulia, para que remitiera información relativa a determinar los periodos todos y cada una de las inscripciones del ciudadano B.R.M.R.. Del análisis realizado a los autos no se observa resulta del ente informativo motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de la misma. Así se decide.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos E.A.C., C.A.C., R.V. y E.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-6.077.528, V-13.361.654, V-16.047.448 y V-9.022.367, domiciliados todos en el municipio Lagunillas del estado Zulia respectivamente. Del análisis realizado a los autos es de observar que los ciudadanos E.A.C., C.A.C., R.V. y E.C. no comparecieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de Juicio, en consecuencia al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      La parte empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) promovió e incorporó a las actas las siguientes documentales:

  8. - Originales y copias fotostáticas de Comprobantes de Liquidaciones con sus respectivos comprobantes de pagos suscritos por la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) a nombre del ciudadano B.R.M.R., los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 113 y 114, 116 117, 118, 119, 120121, 122, 123 al 130, 132 al 140 142 al 144, 146 al 148, 150 y 152 de la Pieza Principal 01. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio reconoció dichas documentales por cuanto fueron traídos por ella al expediente, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio los diferentes pagos por conceptos de prestaciones sociales recibido por el demandante en virtud de la relación laboral por diversos periodos tales como: desde el día 10-01-2000 al 10-12-2000 recibiendo la cantidad de 1.702.300,60; desde el 15-01-2001 al 14-12-2001 recibiendo la cantidad de Bs. 2.028.989,30; desde el 21-01-2002 al 13-12-2002 recibiendo la cantidad de Bs. 2.337.090,55; desde el 01-04-2003 al 19-12-2003 recibiendo la cantidad de Bs. 2.171.424,20; desde el 20-01-2004 al 17-12-2004 recibiendo la cantidad de Bs. 2.898.998,90; desde el 17-01-2005 al 16-12-2005 recibiendo la cantidad de Bs. 3.581.249,45; desde el 16-01-2006 al 15-12-2006 recibiendo la cantidad de Bs. 4.582.123,85, verificándose igualmente el pago por concepto de antigüedad legal art 108, Vacaciones Fraccionadas Utilidades, Antigüedad Depositadas en Banco, por diferentes periodos laborados con tiempo de servicio según se desprende de las planillas de 11 meses y 1 día, 11 meses, 10 meses y 23 días, 8 meses y 19 días, 10 meses y 28 días, 11 meses, 11 meses respectivamente, igualmente resulto demostrado de los autos los diferentes salarios devengado por el actor en la forma siguiente: desde el día 10 de enero de 2000 hasta el día 10 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs.8.050,oo diarios, desde el día 15 de enero de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs.9.060,oo diarios, desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 13 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs.11.020,oo diarios, desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2003 por la cantidad de Bs.12.570,oo diarios, la cantidad desde el día 20 de enero de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs.15.713,oo diarios, desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2005 la cantidad de Bs.19.641,25 diarios, desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs.24.551,56) diarios. Así se decide.

  9. - Copias fotostáticas de Actas de Convenio suscritas entre la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLIMCO) y el ciudadano B.R.M.R. inserto en el presente asunto en los folios 131, 141 y 151 de la Pieza Principal 01. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por el hecho de haber sido promovido en copia fotostática simple, en este sentido al no haber demostrado la parte promovente la autenticidad de la misma de conformidad con las regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

  10. - Originales de Actas de Convenio suscritas entre la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLIMCO) y el ciudadano B.R.M.R. inserto en el presente asunto en los folios 145 y 149 de la Pieza Principal 01. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por el hecho de haber sido promovido en copia fotostática simple, en este sentido al verificar quien juzga que las documentales impugnadas que se encuentran suscritas en originales por el demandante, y al no haber desconocido de modo alguno la rubrica ni el contenido de ella, quien decide debe otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que entre el demandante ciudadano B.R.M.R. y la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) convinieron de mutuo acuerdo una relación de trabajo por obra determinada en los siguientes periodos: desde el 21-01-2002 al 13-12-2002 y desde el 01-04-2003 al 19-12-2003 documentales estas que al ser adminiculadas con los comprobantes de liquidaciones insertos en el presente asunto en los folios 78 al 83 y en los folios 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150 y 152 y que fueron reconocidos por ambas partes demuestran que existieron dos (02) periodos laborales con una interrupción entre el primero y segundo periodo, es decir, desde el 13-12-2002 hasta el 01-04-2003 de tres (03) meses y diecinueve (19) días. Así se decide.

  11. - Copias fotostáticas de Contratos de Obra o Servicio suscritos entre la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLIMCO) y la empresa PALMAVEN inserto en el presente asunto en los folios 153 al 158 de la Pieza Principal 01, y contrato suscrito entre la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. inserto en el folio 59 al folio 176 de la Pieza Principal 01. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante realizó ciertas observaciones con relación a estas documentales señalando que eran contratos celebrados entre empresas contratantes y contratistas, no estando suscritos por su representado, sin aportar nada al proceso por no ser contratos para obra determinada, aunado al hecho de haberse promovido solo los correspondientes a los años 2002 y 2003 y que eran impugnadas por haber sido promovidas en copia simple, señalando igualmente la representación judicial de la empresa demandada que ratificaba que el ciudadano B.R.M.R. trabajara en contratos para obra determinadas, así pues, al verificar que las documentales bajo examen fueron suscritas entre la empresa demandada y terceros ajenos a la presente controversia debieron ser ratificadas por los terceros que la suscribe mediante la prueba testimonial a tener de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual al no cumplir con el requisito señalado se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  12. - Copias fotostáticas de planillas de Ingresos y Retiros emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano B.R.M.R., inserta en el presente asunto en los folios 177 al 183 de la Pieza Principal 01. Es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con la regla de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio verificándose del contenido de las documentales en examen diversas fechas en el renglón ingreso a empresa tales como: 09-03-99, 10-01-2000, 06-08-2001, 21-01-2002, 02-05-2003, 01-02-2005, así como las diferentes fechas de participación de retiro del actor tales como 14-12-2001, 19-12-2003, 31-11-2004, 31-11-2005, 30-11-2006. Así se decide.

  13. - Copias fotostáticas de Finiquitos de Fideicomiso suscritos a favor del ciudadano B.R.M.R., y que corren insertos en el presente asunto en los folios 188 al 191 de la Pieza Principal 01. Es de observar que la representación judicial del demandante ciudadano B.R.M.R. reconoció en forma expresa el contenido de la misma motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano B.R.M.R. suscribió varios contratos de fideicomiso en fecha 22-11-2004, 14-11-2005 y 01-11-2006, lo cual presume las diferentes liquidaciones realizadas al actor en virtud a los diversos periodos laborados por la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLIMCO), igualmente se logró demostrar de las documentales bajo examen que la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA procedía deducir lo aportado en anticipo recibiendo el neto restante del las prestaciones sociales, sin quedarle a deber nada por concepto de fondo de fideicomiso. Así se decide.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: A.J.D.U., E.G.N., E.E.S.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, es de observar que dicha prueba fue admitida y evacuada por ante el Tribunal de la causa.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano A.J.D.U., el mismo manifestó conocer al ciudadano B.R.M.R. y a la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), alegó igualmente trabajar para la empresa SOLMICO con el cargo de Supervisor de Operaciones de Logística, que el ciudadano B.R.M.R. trabaja para la empresa demandada, que la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) se dedica al mantenimiento y movimiento de tierra y obras civiles en contratos para la industria de la construcción, aplicando los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción, igualmente manifestó el deponente que el ciudadano B.R.M.R. trabajó en los contratos de obras de construcción y era liquidado una vez que culminaban las obras en el mes de diciembre y que entre un contrato y otro se interrumpe la relación laboral de manera que no permite la existencia a la continuidad laboral, agregando la existencia de contratos bajo la modalidad de dos (2) meses prorrogables o por anexo que se podría extender de seis (06) meses a un (01) año y al terminar dichas contrataciones se procedía a liquidarlos, incluso con la totalidad del fideicomiso, siendo estas liquidaciones de forma anual. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual señalo lo siguiente desempeñar el cargo de Supervisor de Operaciones de Logística cargo a su decir, no es de un trabajador de confianza, que tiene personal a su cargo, que su último contrato para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) comenzó desde enero del presente año y que empezó por primera vez en la empresa en el año 2000 desde donde conoce al ciudadano B.R.M.R., que efectivamente firma un tipo de contrato para todas las obras que comienzan con dos (02) meses prorrogables de seis (06) meses a un (01) año, y culminado ellos esperan a ser llamados para un nuevo contrato esperando el personal obrero en sus casas y él en la empresa. Del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano A.J.D.U. es de observar que el mismo resulto ser un testigo presencial de sus dicho, no incurriendo en contradicciones y demostró tener conocimiento de los hechos interrogados motivo por el cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al actor ciudadano B.R.M.R. con la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. que el demandante laboró en varios contratos que eran liquidados en el mes de diciembre hechos estos que al ser adminiculados con las documentales insertas en los autos de recibos de comprobantes de liquidación y las actas convenio rieladas en el folio 145 y 149 de la Pieza Principal 01 confirman los hechos expuesto por el testigo. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.G.N., el mismo manifestó trabaja como obrero y conoce al ciudadano B.R.M.R. como trabajador de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), empresa en la cual trabaja, dedicándose en su mayoría a obras de contratos para la construcción, igualmente señalo el deponente que la empresa demandada trabaja bajo la modalidad de obra determinada y una vez terminada proceden a liquidar a sus trabajadores e incluso con la totalidad del fideicomiso. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual señalo lo siguiente que trabajadores de la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) son liquidados todos los años y quedan bajo un contrato de espera para ser llamados nuevamente, manifestó que comenzaban en el mes de enero y reiteró con mucho énfasis que eran liquidados todos los años de acuerdo con el contrato, señalo no saber desde cuando está en la empresa por primera vez independientemente del número de contratos que haya tenido y que firmaba las contrataciones. Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que el mismo laboró para la empresa demandada con conocimiento de la modalidad de trabajo de la misma, motivo por el cual al resulta un testigo presencial que no incurrió en contradicciones quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que la empresa demandada dedicándose en su mayoría a obras de contratos para la construcción y trabaja bajo la modalidad de obra determinada y una vez terminada proceden a liquidar a sus trabajadores e incluso con la totalidad del fideicomiso, siendo liquidado todos los años. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.E.S.C., el mismo manifestó trabajar para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. en la parte de operaciones y que conoce al ciudadano B.R.M.R. como trabajador de la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), que los trabajadores son llamados por la empresa cuando son necesitados para las obras de construcción donde una vez terminado dichos contratos los liquidan, incluyendo la totalidad de su fideicomiso lo cual se producía en el mes de diciembre para luego volverlos a llamar cuando los requerían, pasando desde un mes hasta dos meses para volver a ser llamados. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual señalo que trabaja como obrero en la parte de operaciones bajo el mando de otro supervisor, que trabaja para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) continuamente desde hace dos (2) o tres (3) meses desde el nuevo contrato, pero que comenzó por primera vez en la empresa desde hace dos (02) años, igualmente señalo el testigo que firmaba unos contratos o planillas por el tiempo estipulado que iba a trabajar cuando era llamado a dichas contrataciones que eran algunas hasta de tres (03) meses, que luego de ser liquidados en diciembre comenzaban nuevamente en el mes de enero, febrero o marzo. Del análisis realizado a la deposición bajo examen es de observar que el testigo resulto ser presencial de las circunstancias y hechos narrados aunado que resulto ser trabajador de la empresa demandada con conocimiento de la prestación del servicio del actor para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. motivo por el cual resulta ser un testigo que le merecen fue sus dichos, por lo que de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa suscribe contratos por tiempo determinados con sus trabajadores los cuales los cuales son liquidados en el mes de diciembre, para comenzar un nuevo contrato en los meses de enero, febrero o marzo. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO.-

    Observar esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano B.R.M.R., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el demandante señalo: que fue un trabajador fijo que ingresó el día 10-01-2000 y egresó en el año 2006, que durante ese periodo nunca disfrutó de vacaciones ya que siempre trabajó semanas corridas y completas, que tienen establecido firmar las liquidaciones de los contratos donde se establece el trabajo realizado desde una fecha a hasta otra fecha; que trabajó todo el tiempo corrido cuando pasaba al otro periodo, que cuando firmaba el documento en el que antes daban dos (02) copias, solo le quedó una copia de él y esa le quedó a la empresa. Igualmente señalo el demandante ciudadano B.R.M.R. que para no perder la continuidad firmaba unos papeles que no eran las Actas Convenio y que estos papeles le quedaban a la empresa y que las liquidaciones insertas a las actas eran suyas y de haber recibido todas esas cantidades de dinero como adelantos, que siguió trabajando después del 10-12-2000 sin tomar vacaciones desde el año 2000 hasta el año 2006, y trabajando de lunes a sábado, que no es cierto que lo liquidaban y que luego dejara de trabajar más de un (01) mes ya que siempre estuvo fijo, que esto puede ratificado por el ciudadano ALBERTO que trabajó con él y es uno de los testigos evacuados y que trabajó en un solo sitio, en obras en el centro de manejo de desecho.

    Valoración:

    Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales han sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señaló hechos relacionados con la prestación de sus servicios para la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. manifestando que laboró en forma fija y sin interrupciones para la empresa demandada desde el 10-01-2000 hasta el año 2006, y que tienen establecido firmar las liquidaciones de los contratos donde se establece el trabajo realizado desde una fecha a hasta otra fecha, ahora bien de los hechos señalado por el demandante durante la evacuación de la prueba de declaración de parte con los hechos verificados de las probanzas insertas en las actas en especial de las documentales incorporadas por el propio actor no se comprueban los hechos afirmados por demandante, motivo por lo cual quien decide aprecia la declaración rendida por el ciudadano B.R.M.R. solo como indicio de prueba de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    La representación judicial del ciudadano B.R.M.R. promovió copia fotostática de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2005, expediente No. AA60-S-2005-001459, caso: J.F.A.V. contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Cabe señalar que la oportunidad de las partes para incorporar al proceso las pruebas pertinentes al caso, es la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no haber promovido la parte demandante dicho medio de prueba en la audiencia preliminar la misma resulta a todas luces extemporánea, y aunado que en virtud del principio iuris novia curia tales documentales relativas a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia resultan del conocimiento del Juez, se desestima la misma y no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En tal sentido en el presente asunto la representación judicial de la parte demandante alegó durante la celebración de la audiencia de apelación que el demandante goza de continuidad laboral en la vinculación que lo unió con la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. pese a que la empresa por periodos anuales le cancelaban al trabajador su liquidación como adelanto de prestaciones sociales, igualmente alude la recurrente que el sentenciador de la Primera Instancia establece que existen 07 contratos para obras determinados, pero esos 07 contratos no son como tales contratos son las liquidaciones que se le cancelaron al trabajador, y que entre dichas liquidaciones existieron periodos de interrupciones de 01 mes, un poco más de 01 mes pero nunca hubo interrupciones mayores de 03 meses.

    A tal efecto, el demandado en este proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    En este sentido correspondía a la empresa demandada la demostración de la discontinuidad laboral en la relación que existió entre el ciudadano B.R.M.R. y la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO), no obstante, considera pertinente esta Alzada señalar que para que exista continuidad de la relación laboral resulta necesario que no exista suspensión o ruptura de la relación laboral en periodos igual o superior a un (01) mes tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05- 04 -2006 caso J.F.A.V. vs. ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A), ya la suspensión de la relación laboral por un periodo mayor a treinta (30) días efectivamente extingue la presunción de continuidad de la relación laboral entre el trabajador y el patrono, y no como erradamente lo quiso hacer ver la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente en el presente asunto.

    En tal sentido la parte demandante así como la empresa demandada produjeron en los autos pruebas documentales consistentes de comprobantes de liquidación de pagos de los periodos laborados por el actor ciudadano B.R.M.R. con la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., documentales estas que resultaron reconocidas expresamente por las partes en este proceso, y que rielan en los autos en los folios 78 al 83 y en los folios 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150 y 152, de la Pieza Principal 01 las cuales demuestran de forma inequívoca que el actor laboró los días siguientes:

  14. - periodo laborado Año 2000

    Desde el 10-01-200 al 10-12-2000

  15. - periodo laborado Año 2001

    15-01-2001 al 14-12-2001

  16. - periodo laborado Año 2002

    21-01-2002 al 13-12-2002

  17. - periodo laborado Año 2003

    01-04-2003 al 19-12-2003

  18. - periodo laborado Año 2004

    20-01-2004 al 17-12-2004

  19. - periodo laborado Año 2005

    17-01-2005 al 16-12-2005

  20. - periodo laborado Año 2006

    16-01-2006 al 15-12-2006

    De la discriminación que antecede de los periodos efectivamente laborados por el ciudadano B.R.M.R. con la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. no queda duda que el actor laboró para la empresa hoy demandada durante varios periodos laborados pese al haber señalado en la probanza de declaración de parte que laboró en forma fija y sin interrupciones, dado a la realidad que emanan de los autos y de la declaración rendida por los ciudadanos A.J.D.U., E.G.N., E.E.S.C. que al ser adminiculados con las documentales insertas en los autos de recibos de comprobantes de liquidación y las actas convenio rieladas en el folio 145 y 149 de la Pieza Principal 01 confirman los hechos expuesto por los testigos resultando demostrados que el actor ciudadano B.R.M.R. estuvo unido con la demandada a través de varios periodos laborados, los cuales fueron efectivamente cancelados en virtud del tiempo de servicio laborado conforme a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la antigüedad legal, así como el concepto por vacaciones fraccionadas, utilidades y fondo de fideicomisos (antigüedad depositadas en el banco) y si bien es cierto tal como lo señalo la parte recurrente que el sentenciador de la Primera Instancia señaló que existen 07 contratos para obras determinados, cuando lo realmente comprobado es la existencia de 07 comprobantes de liquidaciones que reflejan los diferentes periodos laborados por el actor en 07 periodos diferentes, empero, el Juez a-quo coincidió con esta Alzada y llegó a la misma conclusión.

    Bajo esta perpestiva determinado lo anterior resulta necesario verificar si en los diversos periodos laborados por el actor existieron periodos de suspensión de la relación de trabajo igual o superiores a 01 mes, por lo que a titulo ilustrativo se indica lo siguiente:

    Entre el 10-12-2000 y el 15-01-2001 cuando finalizo la primera relación laboral y comenzó el siguiente transcurrió un (01) mes y seis (06) días calendarios, entre el 14-12-2001 y el 21-01-2002, es decir, cuando finalizó la segunda relación laboral y comenzó la siguiente transcurrieron un (01) mes y ocho (08) días calendarios, entre el 13-12-2002 y el 01-04-2003 cuando finalizó la tercera relación laboral y comenzó la siguiente transcurrieron tres (03) meses y dieciocho (18) días, entre el 19-12-2003 al 20-01-2004 cuando finalizó la cuarta relación laboral y comenzó la siguiente transcurrió un (01) mes y dos (02) días calendario, entre el 17-12-2004 al 17-01-2005 cuando finalizó la quinta relación laboral y comenzó la siguiente transcurrió un (01) mes y un (01) día calendario, entre el 16-12-2005 al 16-01-2006 transcurrió un mes (01) y un (01) días calendario y el último de los periodos laborados finalizó el 15-12-2006.

    Así pues resulto demostrado efectivamente que entre las siete (07) relaciones laborales que sostuvo el actor con la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), es, decir, desde el 10-01-200 al 10-12-2000, desde 15-01-2001 al 14-12-2001, desde el 21-01-2002 al 13-12-2002, desde el 01-04-2003 al 19-12-2003, desde el 20-01-2004 al 17-12-2004, desde el 17-01-2005 al 16-12-2005 y desde el 16-01-2006, transcurrieron entre la finalización de una de las relaciones laborales y la iniciación una nueva transcurrió periodo se suspensión mayores a TREINTA (30) días continuos tal como resulta previsto en la norma establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir la intención de las partes de no unirse por tiempo indeterminado motivo por el cual resulto ajustado la decisión tomada por el sentenciador de la Primera Instancia al declarar improcedente la continuidad laboral alegada por el ciudadano B.R.M.R., en consecuencia, al resulta desvirtuada de los autos por la probanzas traídas tanto por la parte demandante como por la empresa demandada la pretensión aducida relativa a la continuidad laboral pretendida por el ciudadano B.R.M.R. ineludiblemente el recurso de apelación ejercido por la parte demandante debe ser declarado sin lugar en virtud de los argumentos velicados en la presente decisión, ocasionando que los conceptos reclamados por el demandante por motivo de diferencia de prestaciones sociales en virtud de la presunta continuidad laboral resultan a todas luces improcedentes. Así se decide.

    Verificado los hechos anteriormente expuestos procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante al constar quien decide que el agravio del apelante que en el presente caso fue el de la parte demandante, se dirigió solo al hecho relativo a la procedencia de la continuidad laboral, en este sentido la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado por la parte demandante en el presente asunto, es decir, en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, las facultades del Juez de la Apelación quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por los apelantes, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar que la parte demandante no objetó en forma alguna el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma resulto confirmada por quien decide al no resulta objetados los conceptos o acreencias determinados a favor del demandante ciudadano B.R.M.R. en la sentencia recurrida, y que igualmente resultó verificado en los autos el concepto de asistencia puntual al no haber logró demostrar la empresa demandada el pago liberatorio de dicho petitum, y al no haber prosperado la denuncia invocada, quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales procedentes en derecho al ciudadano B.R.M.R. tal como fue determinado por el sentenciador de la recurrida, y que resultó asumida por esta Alzada, resultando procedente lo siguiente:

    Es de observar del análisis realizado al petitum traído por el actor ciudadano B.R.M.R. que adicional al reclamo por concepto de diferencias de prestaciones sociales, reclama igualmente el pago por concepto de Asistencia Puntual previsto en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos .

    En este sentido la cláusula 20 y 10 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del periodo 2001-2003 y 2003-2006, los cuales establecen que el empleador concederá a sus trabajadores que, asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (04) días de salario ordinario por cada dos (02) meses continuos. Además, cada dos (02) meses, comenzando en el cuarto mes: recibirán cinco (05) salarios básicos; al sexto (06) mes: seis (06) salarios básicos; al octavo (08) mes: siete (07) salarios básicos y así sucesivamente, en este sentido el Contrato de la Construcción, Similares y Conexos 2001-2003 y 2003-2006, en su cláusula 20 y 10 establecen que el empleador concederá a sus trabajadores que, asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos (2) meses, comenzando en el cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto (6) mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente.

    En atención a lo verificado en la norma antes señalada resulta procedente dicho concepto en base a los siguientes:

    a.- desde el día 10 de enero de 2000 hasta el día 10 de diciembre de 2000, le corresponden ocho (8) días al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la cantidad de ocho mil cincuenta bolívares (Bs.8.050,00) diarios, lo cual alcanza a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.64.400,00).

    b.- desde el día 15 de enero de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2001, le corresponden ocho (8) días al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la cantidad de nueve mil sesenta bolívares (Bs.9.060,00) diarios, lo cual alcanza a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS.77.280,00).

    c.- desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 13 de diciembre de 2002, le corresponden ocho (8) días al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la cantidad de once mil veinte bolívares (Bs.11.020,00) diarios, lo cual alcanza a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (BS.88.160,00).

    d.- desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2003, le corresponden siete (7) días, al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la cantidad de doce mil quinientos setenta bolívares (Bs.12.570,00) diarios, lo cual alcanza a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS.87.990,00).

    e.- desde el día 20 de enero de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2004, le corresponden ocho (8) días al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la cantidad de quince mil setecientos trece bolívares (Bs.15.713,00) diarios, lo cual alcanza a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS.125.704,00).

    f.- desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2005, le corresponden ocho (8) días al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la cantidad de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25) diarios, lo cual alcanza a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS. 157.130,00).

    g.- desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, le corresponden ocho (8) días al ciudadano B.R.M.R., a razón del salario básico de la cantidad de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un céntimos (Bs.24.551,56) diarios, lo cual alcanza a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.196.412,48).

    Las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad total a favor del demandante de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.797.076,48), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, resulta la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.797,08). Así se decide.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.797,08) más lo que resultare de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo. Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios. Los honorarios correspondientes al perito designado serán cancelados por la empresa demandada. Así se decide.

    Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.797,08), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.-

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.R.M.R. contra la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), por motivo que de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano B.R.M.R. contra la sentencia de fecha: 27 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 27 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.R.M.R. contra la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), por motivo que de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) día del mes de Julio de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 02:22 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:22 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2008-000127.

Resolución número: PJ0082008000149.-

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