Decisión nº PJ068-2011-000105 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-2671.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: El ciudadano B.M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.294.914, domiciliado en el municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (antes de EDUCACIÓN SUPERIOR), al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadano B.M.A.A., asistida por la profesional del Derecho E.A.A., de INPRE 98.020, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquella fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que comenzó a prestar servicios laborales el primero de Julio de dos mil cuatro (01/07/2004) al ser contratado a tiempo completo para laborar para el “IUT Maracaibo Urb. la floresta”, el cual depende del “Ministerio de Educación Superior”.

Que fue contratado a tiempo completo por la Coordinadora de la Institución IUTM Lic. NEIDA ATENCIO CASTELLANO, para que prestara sus servicios como personal obrero permanente con el cargo de MECÁNICO EN REFRIGERACIÓN, devengando como último salario integral la cantidad equivalente a Bs.F.1800,00 mensuales, lo que a su vez equivale a un salario diario de Bs.F.60,00. Que laboraba en un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Que en fecha treinta de Diciembre de dos mil siete (30/12/2007) renunció y trabajó “el preaviso hasta el 30 de Enero de 2008” (F.17)

Que durante la prestación de servicios, la patronal no le canceló “prestaciones sociales”, los intereses de la Prestación de Antigüedad. Que cumplía con sus deberes. Que los cálculos los hace por lo que devengaba año a año en base a la “contratación colectiva del sindicato de obrero del IUTM” (F.17)

Señala bajo la denominación de “OBJETIVO O PRETENSIÓN CONCRETA DEL PROCESO”, lo siguiente:

PRIMERO ANTIGÜEDAD: De conformidad con la presunción legal contenida en el Artículo 108 y su párrafo primero y párrafo segundo y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo y demando la cantidad de 107 días de salario por concepto de la Prestación Social de antigüedad en devengaba un sueldo integral de un millón quinientos mil bolívares, según la especificación siguiente:

Primer Año: Del 01/07/2004 al 01/07/2005, son Bs.F.540,00 (45 días x Bs.F.12,00 de salario normal). Segundo Año: Del 01/07/2005 al 01/07/2006 unos Bs.F.992,00 (62 días x Bs.F.16,00 de salario normal). Tercer Año: Del 01/07/2006 al 01/07/2007 unos Bs.F.2.560,00 (64 días x Bs.F.40,00 de salario normal). Cuarto Año: Del 01/07/2007 al 30/12/2008 unos Bs.F.3.960,00 (66 días x Bs.F.60,00 de salario normal). Que todo lo anterior, da un total de antigüedad de Bs.F.8.052,00.

SEGUNDO

Por concepto de VACACIÓN NO CANCELADAS, NI DISFRUTADAS. Empleando como base legal en la Cláusula 49 de la Contratación Colectiva reclama y demanda la cantidad de “60 días de salario por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas, según la especificación siguiente:” (F.17)

Vacaciones del último año de servicios, es decir, desde el 01/07/2008 hasta el 30/12/2008, unos 60 días. Indica que se adeudan 60 días de ‘Bono vacacional’, los que computados al salario diario de Bs.F. 60,00, hace un total de Bs.F.3.600,00.

TERCERO

PAGO DE INTERESES (FIDEICOMISO): Reclama el monto equivalente a Bs.F.1.207,00, por los intereses de la antigüedad, con base en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 26 de la Contratación colectiva, tomando en cuente el lapso desde el 01/07/2004 al 30/12/2008, con un tasa promedio del 15%.

Que todas los conceptos reclamados por “prestaciones sociales” ascienden a la cantidad de Bs.F.12.859,00.

Que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que demanda al “Ministerio de Educación Superior”, con fundamento en los artículos 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a reclamar las cantidades por los conceptos reclamados.

Fundamenta la demanda en las siguientes normas: los artículos 26, 89, 90, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 10, 59, 60, 65, 107, 108, 146, 154, 217, 157, 174, 175, 176, 177, 179, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 1, 6, 8, 77, 97 y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y contratación colectiva del sindicato de obreros del IUTM.

Indica datos a los efectos de establecer el domicilio procesal de las partes, así como para la notificación de la parte demandada.

De otra parte, peticiona al Tribunal, que en la oportunidad de dictar sentencia, mediante experticia complementaria ordene la corrección monetaria, así como los intereses de mora “desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 30 de Diciembre 2007, hasta la fecha de cancelación de la deuda pendiente.” Al tiempo pide al Tribunal, el nombramiento de expertos para ajustar el monto de la condena y posteriormente el Juez adicionará y actualizará el monto condenado a pagar, aplicando la tasa de rendimiento pertinentes a los periodos y el índice de precios al consumidor (IPC). Así de igual manera, condene al pago de los honorarios profesionales de los abogados y costas y gastos que se originen el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (antes de EDUCACIÓN SUPERIOR), al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT)

La parte demandada fue debidamente notificada, participó en la Audiencia Preliminar, sin embargo, aun cuando promovió pruebas, no contestó la demanda, no obstante, en virtud de que goza de privilegios procesales, ad initio se entienden por contradichos los hechos afirmados por el demandante, dejando a salvo que como se analizará ut infra, de los elementos probatorios traídos al proceso por la representación de la demandada, se admite la existencia de una relación laboral con la demandada, puesto que se consignan documentales referidas a pago de conceptos laborales, con lo que en definitiva, se mantiene el privilegio de tener como contradichos los hechos, empero matizado por lo que resulte del material probatorio, y de la actitud desplegada por la demandada en juicio. En la Audiencia de Juicio reconocieron deberle conceptos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, así como la actitud de las partes en juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano B.M.A.A., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (antes de Educación Superior), al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT), se tiene dado la presentación de escrito de contestación ni de alegatos en la Audiencia de Juicio (Privilegios), es por lo que se entienden contradichos todos los hechos sostenidos en el libelo, ello en razón de los Privilegios Procesales de que goza al República.

En tal sentido, salvo lo que emane de las pruebas y actitud de las partes en juicio (como se analizará ut infra), se entendería contradicha hasta la misma prestación de servicio, y por ende sería menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1) Consignó en 15 folios útiles, recibos de pago, marcados “A”, con el objeto de demostrar el salario. (F.81-95). La documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que se tienen por reconocidas, poseyendo valor probatorio, en ellas, aparecen recibos de pago de una limitada parte de la relación laboral que se esgrime desde 01/07/2004 al 30/01/2008, y de los que aparecen se observa el pago de conceptos, tales como el salario, prima por antigüedad, prima por hijos, prima por hogar. También aparecen, ‘Homologación Obrero Permanente Contratado’ (Folio 83); hoja de ‘Cálculo de pasivos Laborales al 31/12/2005’ (Folio 84). Las documentales se analizaran conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las respectivas conclusiones. Así se establece.-

2) Consigna, marcada “B” constancia de trabajo, a los efectos de demostrar la fecha de inicio. (F.96). La señalada carta, traída en original, no fue cuestionada en forma alguna, de modo que se entiende reconocida, teniendo valor a los efectos de la solución de lo controvertido; aparece la misma, suscrita por la Lic. Neida Atencio Castellano, como Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTM., se observa fechada del 30/05/2005, en la que se indica que la fecha de ingreso es el 01/07/2004, con un salario de Bs.F.501,61, con el cargo de mecánico en refrigeración. La documental se analizará conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las respectivas conclusiones. Así se establece.-

3) Promueve en 57 folios, marcada “C”, copias del Contrato Colectivo. Al respecto se tiene de un lado que las señaladas copias no fueron cuestionadas en forma alguna, sin embargo, la promoción de un contrato no representa propiamente un medio de prueba, sino que antes por el contrario se ha de tener como derecho mismo, que ha de ser del conocimiento del Sentenciador en v.d.P.I.N.C., vale decir, que el Juez conoce el Derecho. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. Documentales

    1.1. Promueve “Copia simple de nómina de personal: obrero permanente, pago correspondiente a los 90 días (Fin de año 2005), de fecha nueve (9) de noviembre de 2005, por un monto de Bs.1.664.145,57, equivalente hoy a Bs.1.664,15. Anexo en copia fotostática de un folio marcado con la letra “A”.” 1.2. Copia de nómina de personal en relación a Bono de fin de año 2006, en la cantidad de Bs.F.1682,95. 1.3. Copia de nómina de personal en relación a pago de 80 días de Bono de Fin de Año del año 2007, por el monto de Bs.F.1890.54.

    1.4. Copia de nómina de personal en relación a adelanto de intereses de pasivos laborales de pago 05/05/05, en la cantidad de Bs.F.4,50 (En el folio 171, dice cancelado, MAYO 09 DE 2005. = 4.497,73 (01/07/2004) Adelanto de intereses de pasivos laborales (Régimen nuevo) año 2004).

    1.5. Copia de nómina de personal en relación a pago de intereses de las prestaciones sociales al 31/12/2005, en la cantidad de Bs.F. 41,63 con fecha 05/05/2006. 1.6. Copia de nómina de personal en relación a diferencia de los intereses de las prestaciones sociales al 31/12/2005, Bs.F.300.80. 1.7. Copia de nómina de personal en relación a 80 días de bono vacacional 2005, en la cantidad de Bs.F.1583,67. 1.8. Copia de nómina de personal en relación a 80 días de bono vacacional 2006, en la cantidad de Bs.F.1768,57. 1.9. Copia de nómina de personal en relación a 80 días de bono vacacional 2007, en la cantidad de Bs.F.1977,85.

    Las documentales señaladas, no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que se tienen por válidas en derecho, y de ellas se tiene que en su conjunto son de utilidad probatoria, pues sin en su mayoría se refieren a pagos de periodos distintos a los reclamados, son útiles en cuanto a la determinación del salario, y de otra parte, en cuanto al pago de intereses, y en todo caso, han de analizarse conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

  2. Informativa:

    Peticiona y fue admitida informativa a la institución bancaria Banco Occidental del Descuento, y la misma fue recibida y consignada a las actas procesales en fecha 15/06/2011, en la que se informa que existe cuenta de Ahorros N°0116-0113-87-0184140500, aperturada por la demandada a favor del demandante en la que aparecen depósitos de la demanda, desde el año 2005 hasta el año 2007. No registrándose movimientos en los meses de Noviembre y Diciembre de 2004. En todo caso, siendo que las resultas de la probanza, llegaron al proceso, una vez cerrado el debate probatorio, e incluso dictada la Sentencia Oral, y consignada en el expediente minutos antes de la Publicación del Fallo escrito, es evidente que la información en referencia, es extemporánea, y por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano B.M.A.A., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (antes de EDUCACIÓN SUPERIOR), al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT), se tiene dado la presentación de escrito de contestación ni de alegatos en la Audiencia de Juicio (Privilegios), es por lo que se entienden contradichos todos los hechos sostenidos en el libelo, ello en razón de los Privilegios Procesales de que goza al República.

    En tal sentido, salvo lo que emane de las pruebas y actitud de las partes en juicio (como se analizará ut infra), se entendería contradicha hasta la misma prestación de servicio, y por ende sería menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie.

    Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

    Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a Privilegios y prerrogativas procesales, es decir, los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública; 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son del siguiente tenor:

    La Ley de Hacienda Pública Nacional (G.O. Nº 1.660 Extraordinario 21/06/1.974) en su artículo 6, establece:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes....

    (Negrillas nuestras).

    El artículo 65 (antes 69) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    (Subrayado nuestro).

    También, por su parte el artículo 68 (antes 66) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República..

    (Subrayado nuestro).

    En la presente causa, la demandante señala que laboró con el cargo de MECÁNICO EN REFRIGERACIÓN, para la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (antes de EDUCACIÓN SUPERIOR), al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT). En todo, caso siendo que sin duda la demandada, goza de privilegios y prerrogativas procesales, no puede operar la figura de la confesión ficta. Así cuando no hubiese asistido al proceso alguna representación a los actos del proceso, bien sea a la Audiencia Preliminar, presentación de escrito de promoción de pruebas, a la contestación de la demanda, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, o en cualquier otra forma participara en el proceso, en general en defensa de los intereses de la República y privilegios aplicados a la demandada, debe entenderse la demanda como contradicha en cada una de sus partes.

    Ahora bien, en la presente causa, y conforme ya se indicó ut Supra en los argumentos de la demandada y la delimitación de la controversia, en principio se debate todo lo indicado en la demanda, incluida la prestación de servicios, ello en razón de los Privilegios Procesales en referencia. En tal sentido, sería menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida la señalada presunción, correspondería a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que para el caso completo, opere en el caso en especie.

    Es de observar que en la celebración de la Audiencia de Juicio la representación de la demandada reconoció la existencia de relación laboral. Pero aun en defecto de ello, ante la negativa general emanada de los privilegios procesales de la demandada, ello abarca lo referente a la prestación de servicios. En tal orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, basta con que se pruebe la prestación de servicios para que la misma se presuma como laboral. Y en el caso de la presente causa, la prestación de servicios se encuentra debidamente probada a través de los medios que constan en actas. En efecto, la Presunción de laboralidad, se encuentra debidamente probada, de las documentales, es decir, constancia de trabajo, emitida por la DEMANDADA, dirigidas al demandante, estableciéndose la fecha de inicio, cargo y salario, carta fechada 30/05/2005, suscrita por la Lic. Neida Atencio Castellano, como Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTM. En el mismo sentido, la prestación de servicios se desprende de “Copia simple de nómina de personal”, traída por la propia parte demandada, como demostrativa de pagos al demandante.

    De tal manera que estando probada la prestación de servicios, indudablemente opera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en todo caso admite prueba en contrario, empero, en la presente causa no hay pruebas en esa dirección de prueba en contrario, sino que a la inversa, las probanzas, antes señaladas apuntan a favor de la prestación de servicios, considerando este Juzgador, que más allá de la Presunción de Laboralidad, en el caso sub iudice, se encuentra probada la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral. Así se decide.

    En cuanto a la DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, se tiene que la parte demandante afirma que inició la prestación de servicios en fecha 01/07/2004, y renunció en fecha 30/12/2007, laborando hasta el 30/01/2008. Del material probatorio no se evidencian otras fechas. Así de la carta o constancia de trabajo se indica que la fecha de inicio es el 01/07/2007, y al lado de esto, en lo que atañe a la fecha de terminación, no se desvirtúa la señalada por el accionante, teniéndose entonces como cierto que laboró hasta el 30/01/2008. De modo que se concluye que la relación se extendió desde el 01/07/2004 al 30/01/2008, es decir, 3 años, 6 meses y 29 días como se desprende de las fechas indicadas en la demanda, que comprende todo el tiempo efectivo de servicio, no limitándose hasta el 30/12/2007, como erradamente señala la parte actora. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, en cuanto a la CAUSA DE TERMINACIÓN, al no haber prueba en contrario, se tiene como cierto que la relación laboral culminó por renuncia del demandante. Lo mismo puede afirmarse del horario y jornada de trabajo, se tiene como cierta la afirmada por la parte accionante, es decir, 7:00 a.m. a 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, no siendo desvirtuado en juicio. Así se establece.- Así se decide.

    De otra parte, en cuanto al SALARIO se observa que la parte demandante indica los salarios para el cálculo de los conceptos reclamados, pero de otra parte, los salarios que derivan de la constancia de trabajo, y el resto de documentales, traídas por la parte demandada, disienten de los salarios indicados por la parte actora, los cuales en su mayoría son menores, incluso hay disparidad en la demanda que indica un sueldo integral de un millón quinientos mil bolívares, que da Bs.F.50,00 diario, y a la vez señala un salario normal al terminar la relación laboral de Bs.60,00, que traduce en un ingreso de Bs.F.1800,00 mensuales. Tampoco coinciden los afirmados pagos por Bonificación de fin de año y los señalados para bono vacacional. Así, el demandante señala para el cálculo de la antigüedad 2004-2005 en base a Bs.F.12 diarios (360 por mes), en el periodo 2005-2006 a Bs.F.16 (480 por mes); de 2006 a 2007 a Bs.F.40 (1200 por mes); de 2007 a 2008 a Bs.F.60 (1800 por mes). Por otro lado, en el folio 84 aparece ‘Cálculo de Pasivos laborales al 31/12/2005’, y se indica como salario desde el mes de Julio de 2004 al mes de Diciembre de 2005, ambos inclusive, la cantidad de Bs.F.501,61, pero con variables en el lapso intermedio. En el mismo orden, de los recibo de pago de Bonificación de fin de año de 2005, se deduce un salario diario de Bs.F.20,80 (624 por mes); en el año 2006, Bs.F.21,04 (631 por mes); en 2006, Bs.F.23,03 (708,95). Y cuando se observan los recibos de bono vacacional, se deduce para el año 2005, Bs.F.19,80 diarios (593,88 por mes); en 2006, Bs.F.22,11 (663,21 por mes), y en 2007, Bs.F.24,72 (741,69 por mes).

    Ahora bien, ante la panorámica de la exigüidad de pruebas y la contrariedad de los alegatos y probanzas respecto al salario, se tiene que para definir el salarió normal se ha de tener presente los conceptos que tienen incidencia en el salario base de cálculo, cuando constituyen parte del salario normal, es decir, cuando son parte de la “remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”, conforme a la definición de salario normal contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la LOT; lo cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las afirmaciones y los recibos de pago que aparecen en actas, y trasladándose a la sede de la demandada (IUTM) en Maracaibo, para verificar y/o revisar en sus archivos los recibos, constancias y demás documentos de utilidad; y en defecto de ello se empleará el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional para más de 20 trabajadores, según el caso. Lo mismo para el caso de la determinación del salario integral conformado por el salario normal, más las incidencias o alícuotas diarias del bono vacacional (80 días por año) y de la bonificación de fin de año (80 días por año).

    Así para la determinación del salario real de cálculo, ello se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, y esto haciendo revisión de todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente, con valor probatorio, y lo que resulte de verificar y/o revisar en sus archivos los recibos, constancias y demás documentos de utilidad; y en defecto de ello se empleará el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. El experto haría el cálculo de los conceptos: antigüedad de toda la relación laboral, vacaciones y bono vacacional fraccionados, intereses de antigüedad y de mora, y en suma los conceptos reclamados, conforme se indica ut infra, aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el contrato colectivo. Así se establece.-

    Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

    En cuanto a la fechas a tomar en cuenta, como antes se ha indicado, respecto a la fecha de inicio (01/07/2004) y de culminación (30/01/2008), vale decir, 3 años, 6 meses y 29 días.

  3. -Antigüedad:

    Tomando en cuenta la que la relación laboral se inició en fecha 01/07/2004, es decir, bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1997, y corresponde el pago de la Antigüedad del vigente régimen, es decir, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue mayor a dos años, durando en concreto, 3 años, 6 meses y 29 días.

    Dado que la determinación del salario se hará a través de experticia complementaria del fallo, el experto determinará el monto definidito adeudado por el concepto de antigüedad, siendo que no aparece prueba liberatoria de la obligación. Así se decide.-

  4. - Vacaciones (Descanso y Bono) Fraccionados 2007-2008: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan del 01/07/2004, por anualidades, de conformidad con el contrato colectivo, unos 80 días por año, como se desprende de los pagos de Bono vacacional de años anteriores, y de otra parte 25 días de disfrute. Y siendo que se reclama el último año de relación, corresponde la fracción de 6 meses (01/072007 al 01/01/2008), corresponden 12,5 de descanso y 40 días de bono.

    Todo el periodo de vacaciones se calcula, en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto determinará lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas 2007-2008. Así se decide.-

    En el mismo contexto se tiene que más allá de las cantidades que determine el experto, en su labor a través de la experticia complementaria del fallo, la sola improcedencia de la totalidad de los intereses de la antigüedad, conforme a las actas, hace que la demanda sea parcialmente procedente. Así se establece.

    Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello acudir a la sede de la empresa; y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108; intereses en general, a los que se ha de restar Bs.F.4,50 (Folio 171), Bs.F41,63 (folio 172), y Bs.F.300,80 (folio 173); y de otra parte, los intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30/01/2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano B.M.A.A., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (antes de EDUCACIÓN SUPERIOR), al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT). Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano B.M.A.A., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra del REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (antes de EDUCACIÓN SUPERIOR), al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT). En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (antes de EDUCACIÓN SUPERIOR), al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT), a pagar al ciudadano B.M.A.A., la cantidad definitiva que resulte de la experticia complementaria del fallo, para los conceptos de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (antes de EDUCACIÓN SUPERIOR), al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT), a pagar al ciudadano B.M.A.A., de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la vigencia de la relación laboral, con las correspondientes deducciones; y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas, en virtud de la aplicación de los Privilegios Procesales, y en todo caso, aun en defecto de ello, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano B.M.A.A., estuvo representado por su apoderada judicial la ciudadana E.A.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.020. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (antes de EDUCACIÓN SUPERIOR), al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT), estuvo representada por la profesional del Derecho D.O.M., de Inpre Nº 83.185.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000105.

El Secretario

NFG/.-

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