Decisión nº 40 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes doce (12) de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2008-002671

PARTE DEMANDANTE: B.M.A.A., venezolano, mayor de edad, Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.914, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: E.A.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 98.020, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (antes de EDUCACIÓN SUPERIOR), al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT).

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: E.D.J.V., D.O., R.M.G. y J.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 65.246, 83.185, 25.171 y 74.579, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano B.M.A.A. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (antes de EDUCACIÓN SUPERIOR), al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT), es un instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que comenzó a prestar servicios laborales el 01 de Julio de 2004 al ser contratado a tiempo completo para laborar en el IUT Maracaibo, que depende del Ministerio de Educación Superior. Que fue contratado a tiempo completo por la Coordinadora de la Institución IUTM Lic. NEIDA ATENCIO CASTELLANO, para que prestara sus servicios como personal obrero permanente con el cargo de MECÁNICO EN REFRIGERACIÓN, devengando como último salario integral la cantidad equivalente a Bs. 1.800,00 mensuales, lo que a su vez equivale a un salario diario de Bs. 60,00. Que laboraba en un horario de 7:00 am. a 2:00 pm. y a 5:00 pm., de lunes a viernes. Que en fecha 30 de diciembre de 2007, renunció y trabajó el preaviso hasta el 30 de Enero de 2008. Que durante la prestación de servicios, la patronal no le canceló prestaciones sociales, ni los intereses de la prestación de antigüedad. Que cumplía con sus deberes. Que los cálculos los hizo por lo que devengó año a año en base a la contratación colectiva del sindicato de obrero del IUTM. Por lo que pretende los siguientes conceptos: Antigüedad, Bs. 8.052,00. Vacaciones no canceladas, ni disfrutadas, Bs. 3.600,00. Pago de intereses (Fideicomiso), reclama el monto equivalente a Bs. 1.207,00. Que todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales ascienden a la cantidad de Bs. 12.859,00. Solicitando se declare con lugar la demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 10 de agosto de 2.010, dejó constancia el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Así pues, se observa, que en el presente asunto la parte demandada, es el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, es decir, es el propio Estado Venezolano. Y como se puede verificar de las actas procesales la parte demandada no contestó la demanda; y por ser la parte demandada el Estado Venezolano- como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no contestó la demanda, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a esta Juzgadora a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción por no contestar la demanda.

Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, tomando en cuenta, como se dijo que la parte demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no contestó la demanda, se entienden en consecuencia, como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en (15) folios útiles, recibos de pago, marcados “A”, que rielan en los folios del (81) al (95). Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciado el pago de conceptos al actor, tales como el salario básico, prima por antigüedad, prima por hijos, prima por hogar. También aparecen, Homologación Obrero Permanente Contratado, en el folio (83); hoja de cálculo de pasivos laborales al 31 de diciembre de 2005 en el folio (849. ASI SE DECIDE.

    - Consignó C.d.T., marcada “B”, que riela en el folio (96). Esta documental no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral existente entre las partes de este procedimiento. ASI DE DECIDE.

    - Consignó en (57) folios útiles, marcada con la letra “C”, copias del Contrato Colectivo. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el Juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia simple de nómina de personal: obrero permanente, pago correspondiente a los 90 días (fin de año 2005), de fecha nueve (9) de noviembre de 2005, por un monto de Bs. 1.664.145,57, equivalente hoy a Bs. 1.664,15. Anexo en copia fotostática de un folio marcado con la letra “A”, copia de nómina de personal en relación a bono de fin de año 2006, en la cantidad de Bs. 1.682,95; copia de nómina de personal en relación a pago de 80 días de Bono de Fin de Año del año 2007, por el monto de Bs. 1.890.54; copia de nómina de personal en relación a adelanto de intereses de pasivos laborales del 05/05/05, en la cantidad de Bs. 4,50. Adelanto de intereses de pasivos laborales (Régimen nuevo) año 2004 mayo 09 de 2005 = 4.497,73. A estas documentales se les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, del cual se evidencian los pagos realizados por la patronal al actor referente a vacaciones, bono de fin de año e intereses de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de nómina de personal en relación a pago de intereses de las prestaciones sociales al 31/12/2005, en la cantidad de Bs. 41,63 con fecha 05/05/2006. Copia de nómina de personal en relación a diferencia de los intereses de las prestaciones sociales al 31/12/2005, Bs. 300.80. Copia de nómina de personal en relación a 80 días de bono vacacional 2005, en la cantidad de Bs. 1583,67. Copia de nómina de personal en relación a 80 días de bono vacacional 2006, en la cantidad de Bs. 1768,57. Copia de nómina de personal en relación a 80 días de bono vacacional 2007, en la cantidad de Bs. 1977,85. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

  3. PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara a la institución bancaria Banco Occidental del Descuento, y la misma fue recibida y consignada a las actas procesales en fecha 15/06/2011, en la que se informa que existe cuenta de Ahorros N° 0116-0113-87-0184140500, aperturada por la demandada a favor del demandante en la que aparecen depósitos desde el año 2005 hasta el año 2007; no registrándose movimientos en los meses de Noviembre y Diciembre de 2004. El mismo se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no contestó la demanda, pero promovió pruebas y compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que al ser la demandada el propio Estado Venezolano, ésta goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos entes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, donde ambas partes comparecieron y se evacuaron las pruebas. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así pues, la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, admitiendo la relación laboral, que el trabajador ostentaba el cargo de obrero, que ya le cancelaron todos los beneficios sociales, sólo que no pudo cancelar la prestación de antigüedad, porque él no consignó copia de la cédula de identidad, requisito indispensable para cancelarle la antigüedad. Por lo antes expresado esta Juzgadora observa que efectivamente de las actas procesales se evidencia que la patronal le canceló al actor íntegramente las vacaciones, utilidades y fueron anticipados intereses de las prestaciones sociales, por lo tanto se declaran improcedentes los conceptos reclamados de vacaciones y utilidades; por otro lado con respecto a los intereses de prestaciones sociales éstos se ordenarán por experticia complementaria del fallo y se descontarán los anticipos recibidos por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se observa de la sentencia dictada en primera instancia, que el Tribunal a-quo, contando con elementos suficientes en las actas del expediente, no realizó los cálculos de los conceptos condenados, ordenando realizar una experticia complementaria del fallo, dejando al experto la carga de efectuar todos los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del actor, considerando esta Juzgadora que sí existen en autos elementos suficientes para estos cálculos, no determinándose en la parte dispositiva del fallo de forma clara y precisa el objeto sobre el cual recayó la decisión, simplemente se limitó a declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar las sumas de dinero que resulten de la experticia complementaria, indicando unos parámetros al experto, totalmente complicados, incurriendo así en el vicio de indeterminación objetiva. Sobre este aspecto, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la indeterminación objetiva “….debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato…”. (Sentencia 24 de mayo de 2000, Nº 125).

    De lo decidido por el Tribunal a-quo en el caso objeto de estudio, no se logra desprender con exactitud de la parte dispositiva, ni tampoco de la motiva de la sentencia –de conformidad con los principios de autosuficiencia y unidad procesal del fallo-, cuáles son verdaderamente los cálculos que deberá efectuar el experto para verificar de una vez por todas la condena líquida a pagar por la parte demandada, por el contrario, se advierte de lo establecido por el a-quo, es que le ha delegado al experto funciones que por ley le corresponden al órgano jurisdiccional, dejando en manos de éste –el experto- el establecimiento de pretensiones que fueron sometidas a su consideración, al ordenarle a su libre disposición la determinación de las cantidades a ser canceladas por la demandada al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Por todo ello, en razón que es indeterminado el fallo apelado en cuanto al objeto, por indeterminación del “cuantum” que se ordenó cancelar, y que la indeterminación del objeto impide la eventual ejecución del fallo definitivo; y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se considera necesario anular la sentencia apelada por ser subsumible en el numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Es así como decimos, que en relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

    Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión).

    Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

    Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

    En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

    De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

    La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

    La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005). “La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación”. (Henríquez La Roche, 2005).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

    …..Esta exigencia tiene por objeto:

    a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

    b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

    . (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024).

    De manera que, la Ley exige al Juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

    “La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

    En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

    . (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada P.E.. N. 02-386).

    El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

    En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

    En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

    En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

    Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

    .

    Es por todas estas razones que tal y como antes se dijo, se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2.011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.

    Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a calcular la prestación de antigüedad en los términos siguientes:

    Período Salario Normal Diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes

    Jul-04 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-04 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-04 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-04 14,56 2,43 1,01 17,99 89,96

    Nov-04 14,56 2,43 1,01 17,99 89,96

    Dic-04 14,56 2,43 1,01 17,99 89,96

    Ene-05 16,82 2,80 1,17 20,79 103,96

    Feb-05 15,71 2,62 1,09 19,41 97,07

    Mar-05 16,82 2,80 1,17 20,79 103,96

    Abr-05 16,94 2,82 1,18 20,94 104,69

    May-05 16,82 2,80 1,17 20,79 103,96

    Jun-05 15,75 2,63 1,09 19,47 97,37

    Jul-05 15,99 2,66 1,11 19,76 98,81

    Ago-05 15,91 2,65 1,10 19,67 98,33

    Sep-05 16,77 2,79 1,16 20,72 103,62

    Oct-05 16,54 2,76 1,15 20,45 102,25

    Nov-05 16,55 2,76 1,15 20,45 102,26

    Dic-05 16,55 2,76 1,15 20,45 102,26

    Ene-06 16,55 2,76 1,15 20,45 102,26

    Feb-06 16,55 2,76 1,15 20,45 143,16

    Mar-06 17,29 2,88 1,20 21,38 106,88

    Abr-06 17,29 2,88 1,20 21,38 106,88

    May-06 22,73 3,79 1,58 28,09 140,46

    Jun-06 17,94 2,99 1,25 22,18 110,88

    Jul-06 17,29 2,88 1,20 21,38 106,88

    Ago-06 17,13 2,86 1,19 21,18 105,88

    Sep-06 16,90 2,82 1,17 20,89 104,43

    Oct-06 16,94 2,82 1,18 20,94 104,72

    Nov-06 16,75 2,79 1,16 20,71 103,54

    Dic-06 17,49 2,92 1,21 21,62 108,11

    Ene-07 17,22 2,87 1,20 21,28 106,41

    Feb-07 20,28 3,38 1,41 25,06 225,57

    Mar-07 20,28 3,38 1,41 25,06 125,32

    Abr-07 18,64 3,11 1,29 23,04 115,19

    May-07 20,54 3,42 1,43 25,39 126,95

    Jun-07 15,99 2,66 1,11 19,76 98,81

    Jul-07 18,80 3,13 1,31 23,24 116,22

    Ago-07 27,00 4,50 1,88 33,38 166,88

    Sep-07 27,00 4,50 1,88 33,38 166,88

    Oct-07 27,00 4,50 1,88 33,38 166,88

    Nov-07 27,00 4,50 1,88 33,38 166,88

    Dic-07 27,00 4,50 1,88 33,38 166,88

    Ene-08 27,00 4,50 1,88 33,38 166,88

    TOTAL: 4.748,22

    Por lo tanto la demandada le debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.748,22. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de prestaciones sociales condenados, debiendo el experto contable descontar de la cantidad que resulte la suma de Bs. 347,32. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO B.M.A.A. EN CONTRA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (ANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR), AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT).

    2) SE CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (antes de EDUCACIÓN SUPERIOR), al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUT), a pagar al actor ciudadano B.M.A.A. la cantidad de Bs. 4.748,22, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    3) SE ANULA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 am) de la mañana y se ordena librar oficio a los fines de notificar al Procurador General de la República.

    LA SECRETARIA

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

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