Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nro. 2.008- 5162.

Motivo: Partición.

Vistos con sus antecedentes.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos B.D.J. y J.M.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.326.502 y V-17.001.427, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados A.D.M. y A.F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Social del Abogado bajo los Nros 24.661 y 26.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano M.D.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.310.978.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados YOLIMAR G.B., I.B.C. y L.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Social del Abogado bajo los Nros 94.697, 7.513 y 10.061, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada YOLIMAR G.B., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2.008, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PARTICION, intentada por los ciudadanos B.D.J. y J.M.G.Z., antes identificados contra el ciudadano M.D.J.G.R., también identificado, sobre una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS VEINTITRES HECTAREAS (223,10 Has.), y las bienhechurías que se encuentra sobre dicha parcela, la cual esta distinguida con el numero doce (12) del parcelamiento “LA UNION”, ubicado dentro del fundo o hato “LA UNION”, en Jurisdicción del antes Municipio Valle de la Pascua, ahora Municipio Autónomo L.I.d.E.G., alinderado particularmente así: Norte: Parte de la parcela Nº 03 y parte de la parcela Nº 04; Sur: Terreno del fundo “LA UNION”; Este: Con parcela Nº 13 y Oeste: Parcela Nº 11. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICION en los términos expuestos por la parte demandada ciudadano M.D.J.G.R., antes identificado en cuanto a la forma en que fue planteada la PARTICIÓN. …omissis…”

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 2.008. Al respecto los ciudadanos B.D.J. y J.M.G.Z., parte demandante de la presente causa, debidamente representados por los ciudadanos abogados A.D.M. y A.F.C., presentó por medio de libelo de demanda juicio de Partición, contra el ciudadano M.D.J.G.R., en fecha 18 de Julio de 2.005, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones los siguiente:

  1. - Que en fecha 17 de Junio de 1.999, según consta de documento registrado bajo el Nº 9, folio 53 al folio 57, Protocolo Primero, tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del mencionado año, realizamos la compra de un inmueble conjuntamente con el ciudadano: M.D.J.G.R., el referido inmueble consta de una parcela de terreno con una superficie de Doscientas Veintitrés Hectáreas (223,10 has.) y las bienhechurías que se encuentran sobre dicha parcela, el referido inmueble se encuentra ubicado dentro del fundo o hato “La Unión”, en jurisdicción del antes Municipio Valle de la Pascua, ahora, Municipio Autónomo L.I.d.E.G., alinderado así: NORTE: parte de la parcela Nº 3, y parte de la parcela Nº 4; SUR: Terrenos del fundo “La Unión”; ESTE: Con parcela Nº 13; y OESTE: Parcela Nº 11.

  2. - Que el referido inmueble fue comprado al ciudadano M.G.H., hoy difunto, estableciendo en tal contrato de compra venta que la administración total de la parcela de terreno continuaría en la persona del vendedor hasta su muerte, y que para el caso que dicho vendedor le sobreviniera incapacidad física o legal, la administración pasaría a mano del ciudadano M.d.J.G.R., en su condición de copropietario hasta de después de dos (2) años del cumplimiento de la mayoría de edad de los compradores. Asimismo se estableció en dicho contrato que no se procedería a la partición de la parcela de terreno mientras estuvieran pendiente cualquiera de las dos (2) condiciones antes descritas.

  3. - Aduce igualmente que a pesar que ninguna de las dos condiciones antes mencionadas existen actualmente, es decir, que ni está vivo el vendedor (quien administraría la parcela de terreno hasta su muerte), ni tampoco le sobrevino a dicho vendedor (quien administraría la parcela de terreno hasta su muerte), ni tampoco le sobrevino a dicho vendedor incapacidad física o legal (para que la administración de la referida parcela pasara a manos de M.d.J.G.R.), sin embargo, el copropietario M.d.J.G.R. se opone a realizar la partición amigable, negándoles inclusive el derecho de usufructuar el mencionado fundo que también les pertenece.

  4. - Que el mencionado fundo constituye una unidad dedicada a la actividad agraria, tanto vegetal como animal, por cuanto tiene áreas idóneas para siembra, así como las bienhechurias respectivas tales como potreros, corrales, embarcaderos, bebederos, mangas, entre otros, propias para la cría y engorde de ganado, especialmente vacuno.

  5. - Que el ciudadano M.d.J.G.R. se ha negado a que se haga efectiva la partición amigable del inmueble en cuestión, sirviéndose el solo de la cosa común e impidiéndoles como comuneros que son, motivo por el cual acuden a la presente vía judicial.

  6. - Fundamentan la presente demanda en los siguientes artículos 761, 768, 769, 770, 1.071 y 1.075 del Código Civil concatenados con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Aducen que, en virtud que el fundo del cual solicitan la presente partición tiene una sola casa de habitación, un solo corral y otras bienhechurias, que están ubicadas en una misma área lo cual imposibilita su división sin desmembrarlo, motivo por el cual de conformidad con el artículo 1.071 del Código Civil solicitan que su división se haga por subasta pública, destinándose el producto de la venta a pagar la cuota parte que corresponde a cada uno de los comuneros, la cual es del siguiente modo: Cincuenta por ciento (50%) para el demandado M.d.J.G.R. y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuidos en partes iguales, es decir, veinticinco por ciento (25%) y veinticinco por ciento (25%) para los demandantes.

  8. - Por último estiman la presente demanda por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 2000.000.000,00) equivalentes actualmente a doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00) ello de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente en fecha 10 de enero de 2.005, el ciudadano M.d.J.G.R., por medio de escrito dio contestación a la presente demanda en base a los siguientes términos:

  9. - Que los demandantes ejercieron la presente acción de partición antes del vencimiento del plazo convenido en el mencionado contrato de compra venta, de dos (2) años para hacerla posible, vale decir, que los co-propietarios solo podían intentar la acción de partición dos (2) años después de haber cumplido el menor de ellos la mayoría de edad en cualquiera de los dos supuestos condicionantes previstos en el aludido contrato de compraventa.

  10. - Opone la cuestión previa prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  11. - Por último impugna la presente demanda de partición por considerar exageradamente elevada la estimación del valor de la misma.

    En fecha 18 de enero de 2.006, los ciudadanos B.d.J. y J.M.G.Z., contradicen la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe ninguna de las dos condiciones señaladas en el contrato de compra venta.

    Por medio de escrito de fecha 1 de marzo de 2.006, el ciudadano abogado I.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, argumentando como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

  12. - Rechaza los argumentos en que los accionantes fundamentan la presente demanda.

  13. - Aduce que no es cierto que se haya opuesto a la partición del fundo objeto de la presente litis, toda vez que dicho fundo, primero por voluntad de el común causante M.G.H., y luego a su fallecimiento por voluntad o consentimiento de los mismos comuneros, pasó a estar bajo mi administración y custodia, en cuya función o ejercicio realiza diversos y múltiples gastos necesarios para el mantenimiento y conservación del fundo, ello en virtud que los mismos son realizados en su condición de administrador y encargado del fundo.

  14. - Que desde el 12 de agosto de 2.003, ha tenido dicho fundo bajo su administración y cuido realizando sobre el mismo diversas mejoras y bienhechurias, así como sufragando todos los gastos necesarios para su conservación y mantenimiento, todas las cuales le deben ser canceladas o pagadas por cuanto fueron hechas consentidamente y en beneficio de la comunidad.

  15. - Rechaza el pedimento que dicho bien a partir, sea subastado a los fines de pagar la cuota parte que corresponda a cada uno de los comuneros.

  16. - Impugna por considerar exageradamente elevada la estimación del valor de la demanda realizada en el escrito libelar por los accionantes ciudadanos: B.d.J. y J.M.G.Z..

    Consecuencialmente en fecha 28 de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de sentencia declaró con lugar la presente demanda por partición.

    Posteriormente en fecha 8 de mayo de 2.008, por medio de diligencia la ciudadana abogada Yolimar G.B., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano M.d.J.G.R., apeló de la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 28 de abril de 2.006.

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    -IV -

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Riela del folio 1 al folio 4 del presente expediente libelo de demanda por partición incoado por los ciudadanos B.d.J. y J.M.G.Z. contra el ciudadano M.d.J.G.R., en fecha 18 de julio de 2.005.

    Por medio de auto de fecha 25 de julio de 2.005, el juzgado a-quo admitió la presente demanda por partición. (Folio 51)

    Por medio de escrito de fecha 10 de enero de 2.005, el ciudadano M.d.J.G.R., dio contestación a la demanda. (Folio 24 al 34)

    En fecha 31 de enero de 2.006, la ciudadana abogada A.F.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante presentó por ante el juzgado a-quo su escrito de pruebas en la presente causa. Siendo admitidas las mismas por medio de auto de la misma fecha por el juzgado a-quo. (Folio 78 y 79)

    Riela al folio 81 del presente expediente escrito de pruebas presentado por ante el juzgado a-quo por el abogado I.C. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha por medio de auto el juzgado a-quo admitió las presentes pruebas. (Folio 82)

    Por medio de escrito de fecha 1 de marzo de 2.006, el ciudadano abogado I.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda. (Folios 97 al 99)

    En fecha 27 de marzo de 2.006, por medio de diligencia la ciudadana abogada Yolimar Balza, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante solicitó por ante el juzgado a-quo la reposición de la causa. (Folio 103)

    Riela a los folios 104 al 106 del presente expediente escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28 de marzo de 2.006, por la ciudadana abogada A.D.M., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.

    Por medio de auto de fecha 30 de marzo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó no reponer la causa al estado de anular el auto de fecha 23 de enero de 2.006, ordenando asimismo continuar con el procedimiento. (Folios 107 al 109)

    En fecha 3 de abril de 2.006, el ciudadano abogado I.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 30 de marzo de 2.006, dictado por el juzgado a-quo. (Folio 110)

    Por medio de auto de fecha 3 de abril de 2.006, el juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. (Folio 111)

    En fecha 27 de abril de 2.006, se llevó a cabo inspección judicial promovida por la parte demandante en la presente causa. (Folio 119)

    En fecha 17 de mayo de 2.006, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria en la presente causa, sin lograr conciliación alguna entre las partes. (Folio 146)

    Por medio de diligencia de fecha 11 de enero de 2.007, la ciudadana abogada A.F.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante renunció a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas. (Folio 243)

    En fecha 28 de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 270 al 307)

    Por medio de diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano M.d.J.G.R., debidamente representado por la abogada Yolimar G.B., apeló de la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 28 de abril de 2.008, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas señalada en el particular tercero del dispositivo de la sentencia. (Folio 302)

    En fecha 27 de mayo de 2.008, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, ordenado remitir el presente expediente a ésta superioridad. (Folio 310)

    En fecha 01 de octubre de 2008, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro. 2.005-3971 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 312)

    En fecha 09 de octubre de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 317).

    En fecha 4 de noviembre de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 27 de octubre de 2.008. (Folios 375 y 376)

    En fecha 11 de noviembre de 2.008, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 328 y 329).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Yolimar G.B., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 28 de abril de 2008, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, ello en virtud que el presente juicio de partición se pretende sobre un lote de terreno con una superficie de aproximadamente doscientas veintitrés hectáreas (223 has), parcela distinguida con el Nro. 12 del parcelamiento La Unión, en el cual se desarrolla actividad agropecuaria, específicamente la cría de ganado vacuno, tal y como lo constató el juzgado a-quo mediante inspección realizada en fecha 27 de abril de 2.008, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    -VI-

    PUNTO ÚNICO

    DE LAS COSTAS EN EL P.E.A.

    Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse como punto único, sobre el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2.008, por la ciudadana abogada YOLIMAR G.B., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el particular tercero de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de abril de 2.008.

    Ahora bien, en virtud de considerar que dicho recurso reviste eminente orden público procesal agrario, por lo que, esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.

    En tal sentido y, en atención al caso de marras esta superioridad en el cumplimiento de las funciones pedagógicas y nomofilácticas que siempre debe observar la Alzada, estima necesario hacer las siguientes consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, a saber:

    El Código de Procedimiento Civil de 1.904, establecia la condenatoria en costas sólo cuando se presentaba temeridad por parte del litigante vencido; De éste principio eminentemente subjetivo el Código de Procedimiento Civil de 1.916, pasó al criterio objetivo, del vencimiento total, quedando dentro de las facultades del juez la posibilidad de eximir de costas por auto razonado y expuesto, vale decir, le permitia al juez actuando en cede jurisdiccional, exonerar a la parte vencida de las costas derivadas del proceso, siempre y cuando sus pretenciones o defensas se hubieran hayado circunscritas bajo motivos racionales para litigar, tales como el desconocimiento de un hecho impeditivo o extintivo del derecho sustancial por parte del actor, o bien, del hecho generativo por parte del demandado. En el actual Código de Procedimiento Civil, se ha acogido el criterio objetivo en forma absoluta, que no es más que imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte de esta obligación, pues el Código de 1.916 se prestaba al abuso de la excepción de costas por parte de algunos jueces que con ligeresa y permisibilidad acordaban este beneficio que no correspondia con la finalidad perseguida en la Ley abrogada. Este criterio ha venido siendo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2.000 con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (sentencia Nro. 106).

    Para fundamentar los argumentos anteriormente expuestos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: Sic.“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”

    De la norma antes trancrita se evidencia sin lugar a dudas que nos encontramos en presencia de una disposición imperativa dirigida al juez, lo cual indica que indefectiblemente dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia, por lo que indiscutiblemente dicha declaratoria (condena en costas) no debe ser precidida de una solicitud expresa por las partes, sino que es una obligación condicionada al juez que actúa en cede jurisdiccional, pues, es éste quien debe constatar previamente si hubo o no hubo vencimiento total de la parte, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total, aunado al hecho cierto que las costas se caracterizan principalmente por ser un accesorio del fracaso absoluto de la parte totalmente vencida así como un deber inexorable del juez en declararla una vez dado el supuesto.

    En este sentido, se ha visto que la condenatoria en costas bajo el sistema objetivo opera cuando existe u n vencimiento total en el proceso o en la incidencia.

    Ahora bien, en cuanto a la condenatoria en costas que no recae sobre los apoderados o representantes, sino sobre los litigantes mismos la doctrina a establecido que las mismas versan únicamente sobre las partes en sentido material, por lo que, los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados señale que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.

    Es por lo que, en relación a las costas del recurso las mismas se rigen por el principio establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil , que señala: Sic. “Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

    De la norma en comento, se desprende sin lugar a dudas que basta la confirmación de la sentencia apelada (aunque por motivos diferentes de los expresados en el fallo apelado) para que se impongan las costas a quien resulte vencido en el recurso. El concepto de vencimiento total no depende que haya prosperado o no algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino del resultado concreto del dipositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. Por lo que, si el dispositivo de la sentencia lo constituye una condena o declaratoria parcial, aceptando algún petitorio o parte de el y rechazando otro u otros, según el caso, la demanda será declarada parcialmente con lugar, por no haber vencimiento total, ni triunfo total de alguna de las partes, no habrá condenatoria en costas, ya que el principio general en materia de costas es como se ha establcido con anterioridad el vencimiento total, debiendo cada parte cargar con el pago de las costas que haya ocasionado y los honorarios devengados por el abogado o los abogados que lo hayan representado en el juicio.

    Por último y en virtud de los argumentos anteriormente esbozados, determina quien decide que las costas dentro del proceso venezolano, no son más que todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, con la finalidad de obtener un resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho reclamado.

    Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el ciudadano M.d.J.G.R., parte demandada en la presente causa, en fecha 10 de enero de 2.005, mediante escrito, impugnó expresamente la estimación de la demanda calculada y/o establecida por los ciudadanos B.d.J. y J.G.Z., parte demandante, en su libelo de demanda por la cantidad de doscientos millones de bolívares (bs. 200.000.000,00), equivalentes actualmente a doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00), aduciendo en la contestación a la demanda, específicamente en el capitulo II de la misma como único fundamento para tal impugnación lo siguiente:

    Sic. “…omissis… II

    IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Respecto al fondo de la demanda, impugno por considerarla exageradamente elevada, la estimación del valor de la demanda realizada en su escrito libelar por los accionantes ciudadanos B.d.J. y J.M.G.Z., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Tratándose el presente juicio de la acción de partición de un bien constituido por un fundo agropecuario adquirido en comunidad de la manera señalada por los accionantes en su escrito libelar y en el mismo documento de adquisición de fecha diecisiete (17) de junio del año 1.999, en cuyo documento se estableció como valor o precio de venta de dicho bien, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por lo que seis (6) años después para la fecha de presentación de la demanda el día dieciocho (18) de julio del año 2.005, estimar la presente acción de partición de dicho bien como lo pretenden los accionantes, en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), es decir, veinte (20) veces el valor o precio de venta convenido en el contrato de compraventa mencionado, hace exageradamente elevada dicha estimación, razón suficiente para impugnarla y rechazarla por exagerada” (Folio 67)

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1.997, estableció entre otros aspectos lo siguiente:

    Sic. “…omissis…Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

    1. Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

    2. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

    3. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

    4. La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.

    El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.

    Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio a los efectos del anuncio del recurso de casación quedó establecida en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo). En consecuencia, esta Sala considera que el caso de autos cumple con el requisito referido a la cuantía para la admisibilidad de dicho recurso, pues excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cantidad mínima establecida en el Decreto N° 1029, mediante el cual el Presidente de modificó la cuantía indicada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones expuestas, el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, es admisible, por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, y así se establece. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    De la sentencia supra trascrita se evidencia, que indefectiblemente la disconformidad manifestada y/o aducida por la parte demanda en un juicio respecto a la estimación de la cuantía de la demanda debe cumplir con determinadas formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 38, siendo tal articulación sostenida por nuestro máximo tribunal, esto en el estricto entendido que la variación de la cuantía expuesta en un principio por la parte accionante en un juicio, varíe o no, según lo probado en autos por la parte que manifieste su disconformidad por la cuantía, haciéndose tales formalidades necesarias y/o indispensable en pro al principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente, entendiéndose expresamente que, cuando la parte accionada aduzca un nuevo hecho al juicio y en él base su pretensión debe probar tal alegato.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada.

    Así pues, en el presente caso elevado a nuestro conocimiento a quedado absolutamente evidenciado de autos que, el ciudadano M.d.J.G.R., si bien es cierto que, tempestivamente manifestó su inconformidad con la estimación de la cuantía estipulada por la parte actora, aduciendo para ello que la misma era exageradamente elevada, tampoco es menos cierto que, el mismo no aportó elemento probatorio alguno a los autos que conforman el presente expediente que demostrara lo alegado por él, vale decir, no consta en autos prueba alguna promovida y/o evacuada por la parte accionada que le favorezca al hecho nuevo incorporado al presente juicio. En tal sentido y siendo que en el presente caso la parte accionante estimó su demanda por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), equivalentes actualmente a doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00), monto éste que fue rechazado por la parte demandada por exagerada, sin ser la misma posteriormente estimada, este Juzgado Superior Primero Agrario al determinar que el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende del criterio jurisprudencial antes trascrito, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o por considerarla exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, motivo por el cual esta Superioridad forzosamente declara sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2.008, por la ciudadana abogada Yolimar G.B., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano M.d.J.G.R., parte demandada en la presente causa.

    En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide determina que la cuantía del juicio bajo estudio quedó establecida por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), anteriormente Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), ello en virtud de resultar el ciudadano M.d.J.G.R., parte demandada, totalmente vencido en las resultas del presente recurso, todo, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando así obligada la precitada parte al pago de las costas procesales condenadas, máxime cuando el apelante ejerce dicho recurso ordinario contra la condenatoria en costas del fallo parcialmente apelado, y no contra el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia, en lo referente a la improcedencia de la impugnación pura y simple realizada por la demandada a la cuantía originalmente estimada por la actora en su escrito libelado. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de mayo de 2.008, por la ciudadana abogada YOLIMAR G.B., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.D.J.G.R..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de abril de 2.008.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

Exp.2.008-5162.

HGB/CJBM/db.

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