Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: I.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.623.397 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.M.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.299.483, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897.

DEMANDADO: OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.655.969.

APODERADO JUDICIAL: M.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.375.981, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.671.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP. 8868

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la Abogada L.M.D. up supra identificada, quien representa la parte demandante con el carácter acreditado en autos, dirigida contra la Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar acción intentada en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento; siendo está apelada por la parte demandante debidamente identificada precedentemente, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con los documentos acompañados al libelo en fecha 12 de Abril del 2007; la misma fue intentada en los siguientes términos:

• Que su representado tiene suscrito mediante documento privado un Contrato de Arrendamiento por un tiempo determinado con el ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.655.969 y de este domicilio por un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 14 Nº 81, frente a la CANTV de esta ciudad de Maturín y alinderada de la siguiente manera: Norte: Inmueble que es o fue de J.M., en siete metros con sesenta y cinco metros (7,75Mts2); Sur: Local comercial Enrigean C.A., en cuatro metros con treinta centímetros (4,30 Mts2); Este: Con calle 14 (Antigua Avenida Rojas, su frente es de nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts2), Oeste: Su fondo correspondiente de doce metros con treinta y un centímetros (12,31 Mts2) con una superficie de cuarenta y cuatro metros con setenta y cinco metros cuadrados (44,75 Mts2), el cual tiene en su fachada una denominación que se lee “Foto Abraham”. Consigna un ejemplar del referido contrato en copia simple marcado con letra “B”. Ciudadano Juez en dicho contrato de arrendamiento ambas partes convinieron entre otro en que: Conforme a la cláusula Segunda de dicho contrato se expresa que: El canon será de la siguiente manera: El primer año la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.000,00) y el segundo año de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes a el Arrendador o la persona que éste designe, que conforme a la cláusula séptima se señala: “El presente contrato se considera rigurosamente celebrado intuito-personae y en consecuencia el Arrendatario no podrá cederlo, traspasarlo, ni sub-arrendarlo en forma alguna, total ni parcialmente sin haber obtenido previamente por escrito y en cada caso autorización de El arrendador”. En la cláusula décima del nombrado contrato de arrendamiento establece “El incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas por parte del Arrendatario facultará a el Arrendador para considerarlo rescindido y en consecuencia puede solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, solicitando judicialmente la resolución de este contrato, quedando entendido que será por cuenta de El Arrendatario los daños y perjuicios ocasionados e igualmente los gastos judiciales a que hubiere lugar por tal motivo”.

• Que con el transcurrir del tiempo los cánones de arrendamientos se han venido incrementando por convenimiento entre las partes al punto que en la actualidad el canon de arrendamiento del identificado local es la cantidad de Setecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 700.000,000) pero ya han transcurrido trece (13) meses sin que el Arrendatario haya cancelado el canon de arrendamiento puntualmente como lo establece la cláusula segunda del contrato, es decir que el Arrendatario adeuda a su poderdante la cantidad de Nueve Millones Cien Mil Bolívares (9.100.000,00) por concepto del canon de arrendamiento correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril año 2007, no habiendo sido posible obtener su cancelación. Por otra parte el Arrendatario, cedió a otra persona de manera total el inmueble sin la autorización por escrito de El Arrendador, violando o incumpliendo las cláusulas segunda y séptima del contrato de Arrendamiento suscrito entre el arrendatario y su poderdante (el arrendador).

• Por lo tanto cumpliendo instrucciones precisas de su poderdante ocurre ante el Juzgado de la causa en nombre y representación de su representado para demandar como en efecto demanda al ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, anteriormente identificado en su carácter de arrendatario del inmueble antes mencionado objeto del contrato de arrendamiento para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Arrendatario y su poderdante haciendo entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente libre de personas y cosas, Segundo: En cancelarle la cantidad de Nueve Millones Cien Mil Bolívares 9.100.000,00 correspondientes a los daños y perjuicios económicos ocasionados y equivalentes a las Trece (13) mensualidades del canon de arrendamiento vencidos e insolutas y aquellas mensualidades que se fueren venciendo en el transcurso de este procedimiento. Tercero: En cancelar las costas y costos del presente juicio incluido honorarios de abogados, emolumentos de peritos, depositario y transporte en caso de ser necesario.

• Fundamenta la presente demanda en el artículo 33 y 15 del Decreto de Ley de Arrendamiento inmobiliarios, así como en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1599 y 1618 del Código Civil Venezolano vigente. E igualmente de conformidad con las previsiones del articulo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que se refiere la presente demanda para lo que pide al Tribunal se constituya en el inmueble arrendado. Estima la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de Nueve Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 9.100.000,00) …

En la oportunidad legal establecida para dar contestación a la presente demanda y propuesta de formar reconvención o mutua petición, el accionado realiza la misma entre otros puntos; en base a los siguientes señalamientos:

• Niega, rechaza y contradice de manera expresa en todas y cada una de sus partes la temeraria pretensión incoada en contra de su persona tanto en los falsos señalamientos de los hechos como las pretendidas consecuencias de derecho que de los falsos hechos alegados y esgrimidos se pretenden hacer ver como ciertos y apoyándose en una temeraria demanda.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el cual literalmente dispone lo siguiente: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…lo cierto que el sedicente contrato de arrendamiento que fuera acompañado con el libelo de la demanda distinguido con letra “B” y dicho contrato si estuvo vigente desde el día Primero (01) del mes de Noviembre del año de 1990, con una vigencia en su duración de dos (2) años, pero dicha relación arrendaticia dejó y culmino entre su persona y la persona del demandante actor, y quien desde mucho antes por varios años viene ocupando en calidad de arrendamiento El Local Comercial, en donde funciona el Fondo de Comercio que lleva por nombre Foto Abraham, S.R.L y representado dicho fondo de comercio por su Director la ciudadana: G.A.S.V., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.954.009 y de este domicilio y cuyo carácter de Director ostenta la ciudadana G.A.S.V., según se evidencia de la inscripción registral de la celebración del acta de Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha seis (6) del mes de Agosto del año 2004, y la cual quedo anotada y registrada bajo el Nº 74 del tomo A-4, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha diecinueve (19) del mes de Agosto del año 2004 y por tratarse de un instrumento público la invocación de dicha acta de Asamblea de conformidad con lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil.

• Se evidencia de la inscripción del instrumento que fuera debidamente autenticado por ante la Notaria pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha cinco (05) del Mes de Octubre del año 1989, y el cual quedo anotado y registrado bajo el Nº 12, tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria y cuyo instrumentos acompaña en copia fotostática simple de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, distinguida con la letra “B” constante de tres (3) folios útiles en donde el actual demandante Ibrahim Sarkis Bertizlian, le vende a su persona como sobrino que es las Doscientas Cuotas (200) de participación del Fondo de Comercio que lleva por nombre Foto Abraham, S.R.L y su persona a su vez le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana G.A.S.V., la totalidad de las Doscientas (200) cuotas de participación del Fondo de Comercio, Foto Abraham, S.R.L, según la inscripción debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (6) del mes de Agosto del año 2004, y la cual quedo anotada y registrada bajo el Nº 28, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, y cuyas inscripciones por ser documentos públicos fehacientes pueden ser promovidos con los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

• Por cuanto su persona dejó de ocupar el referido inmueble Local Comercial en el año de 1992 y desde esa fecha la ciudadana G.A.S.V., viene arrendando el inmueble en donde funciona el fondo de Comercio Foto Abraham, S.R.L, y viene cancelando y pagando actualmente la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F 750,00) y a los fines de que este Tribunal se sirva evidenciar lo aquí esgrimido es por lo que promueve la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento civil, a los fines de que este Tribunal se sirva solicitarle que se suministre información al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta misma circunscripción Judicial contentiva de las actuaciones que cursan en el procedimiento de consignaciones distinguido con el Nº 76 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado a los fines de que se sirva a suministrar la siguiente información: Primero: Si cursa por ante el indicado Tribunal el procedimiento de consignación distinguido con el Nº 76, Segundo: Que se sirva informar si el ciudadano Ibrahim Sarkis Bertizlian es el beneficiario de dichas consignaciones. Tercero: Si la consignante de las pensiones de arrendamiento es la ciudadana: G.A.S.V., Cuarto: Si las consignaciones son realizadas por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), o su equivalente (Bs. F 750,00), Quinto: si la consignante las consignaciones realizadas las hace sobre el inmueble en donde funciona el fondo de comercio Foto Abraham S.R.L, Sexto: Que informe desde cuando (la fecha del día, mes y año) la ciudadana: G.A.S.V., viene realizando las consignaciones.

• Rechaza, niega y contradice que su persona ocupe el inmueble en calidad de arrendatario y adeude el monto señalado e indicado en el libelo de la demanda y a los fines de la búsqueda de la verdad ruega a ese Tribunal se sirva acordar citar como tercero interesado de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 370 en su ordinal 4 y 382 todos del Código de Procedimiento Civil es por lo que ruego a este Tribunal se sirva acordar ordenar la citación personal y expresa de la ciudadana: G.A.S.V., arriba antes identificada, en la dirección en donde funciona el fondo de comercio Foto Abraham S.R.L, plenamente identificado y señalado en el texto escrito del libelo de la demanda incoada en su contra es tanto así que la apoderada judicial la abogada: L.D., le formulo a la ciudadana G.S., una citación extrajudicial de su Escritorio Jurídico Dra. L.D., en fecha 26 de Abril de 2006, como se evidencia de dicha comunicación que en su original acompaña con el presente escrito distinguida con letra “A” constante de un (1) folio útil.

• Que su persona estuvo legalmente casado con la ciudadana G.A.S.V., según se evidencia de la certificación del acta de matrimonio civil, celebrado por ante el Juzgado sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Veintiocho (26) del mes de mayo del año de 1980 y la cual distinguida con la letra “C” se acompaña en copia fotostática simple de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil constante de dos (2) folios útiles. Así mismo acompaña distinguida con letra “D” constante de Tres (3) folios útiles de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el presente escrito la sentencia de Divorcio de fecha diecinueve (19) del mes de Diciembre del año de 1997 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pasa a impugnar de manera expresa, el aludido contrato privado de arrendamiento por cuanto dicho contrato tuvo su vigencia desde el día Primero del mes de Junio del año de 1989 hasta principios del año 1992 y desde esa fecha siguió siendo alquilado y arrendado por la ciudadana: G.A.S.V., es por lo que el aludido contrato privado de arrendamiento no puede producir efectos jurídicos en su contra por no estar ocupando el descrito inmueble en calidad de arrendatario ni estar insolvente en ningún pago o pensión de cánones de arrendamiento ya que la parte actora demandante se valió de un contrato privado de arrendamiento que tuvo su vigencia en el pasado y que por no tener ningún contrato de arrendamiento escrito con la que viene ocupando el descrito inmueble desde hace muchos años en su calidad de arrendataria es que se esta pretendiendo usar un instrumento del contrato de arrendamiento privado en su contra para lograr efectos jurídicos en contra de un tercero lo que viene a constituir un fraude o colusión procesal en pretender dar y hacer ver a ese Juzgador las apariencias de un buen derecho en base a un contrato de arrendamiento privado que dejó de tener efectos jurídicos entre las partes.

• Como quiera que su persona como justiciable tiene el derecho de reconvenir a los fines de interponer Formal Reconvención de conformidad con lo establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, ya que por la vía del fraude o colusión procesal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.185 del Código Civil derivados de la temeraria demanda por pretender estar fundamentada en instrumento privado del contrato de arrendamiento que dejó de tener efectos y consecuencias jurídicas a principios del año de 1992 y que su persona no reúne las condiciones de ser parte demandado para sostener el presente juicio carece de cualidad para estar demandado, por no ser Arrendatario (No estar ocupando el identificado inmueble descrito en el Libelo de la demanda, por no estar en ninguna forma insolvente en ningún pago de pensiones de arrendamiento por no poder realizar ninguna entrega material del descrito inmueble y por no poder ser condenado por este mismo Tribunal en la pretensión por no tener cualidad procesal para sostener el presente juicio y cuya formal reconvención esta propuesta e incoada en contra del ciudadano: I.S. Bertizlin coutugian …

• Primero: Para que el demandante actor reconvenido convengan de manera expresa y voluntaria o en su defecto a ello sea expresamente condenado en la definitiva que habrá de dictar este mismo Tribunal en cancelarle por vía de Indemnización de Daños y Perjuicios por el Fraude o Colusión Procesal, cometido en su contra la suma de: Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) o su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F 30.000,oo). Segundo: En convenir de manera voluntaria y expresa en cancelarle las costas y costos que origine el presente juicio incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados estimados en la suma de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F 75.000,00) o en su defecto a ello sea expresamente condenado en la definitiva por este Tribunal.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción por la vía del fraude o Colusión Procesal e Indemnización de Daños y Perjuicios en la suma de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (75.000.000,oo) o su equivalente en Bolívares fuertes (Bs. F- 75.000,oo).

• Pide finalmente que la presente reconvención aquí interpuesta sea formalmente admitida todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 788 del Código de procedimiento Civil, y la cual ese Tribunal debe pronunciarse en el mismo acto de su proposición de la reconvención sobre su admisión, admitiéndola o negándola…”

Cabe destacar que la reconvención, fue admitida en fecha 19 de Febrero de 2008 (folios 41 al 42), posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2008 la parte reconvenida pasa a contestar dicha reconvención en la forma que a continuación se expresa:

• Consigna en este mismo acto constante de ocho (8) folio útiles, escrito de contestación a la reconvención por vía de fraude o colusión procesal prevista en los artículos 888, 17 del Código de procedimiento Civil y 185 del Código civil interpuesta por el demandando reconvincente en contra del demandante reconvenido ciudadano I.S. la cual rechaza, niega y contradice dicha interposición e igualmente todos los documentos marcados con letras A, B, C y D, que acompañan el escrito de contestación, incluida la reconvención interpuesta por el demandado. Invoco la sentencia Nº 1138, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-06-2005 expediente Nº 033107, donde se define el fraude procesal como a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de partes o de terceros. Partiendo de esa definición ha procedido analizar uno a uno de los documentos que el demandado acompaña dicha reconvención en lo que respecta a la letra “A”: Si bien es cierto que la citación emanada de su escrito jurídico y dirigida a la señora G.S., al analizar su contenido nos encontramos con una comunicación a los fines de tratar asunto de interés la cual no se explica el motivo de tal solicitud, ni tampoco se demuestra como afirma el demandante que el asunto a tratar era producto de la supuesta relación arrendaticia entre la ciudadana G.S. y su representante I.S., por lo tanto dicho documento no aporta elemento de convicción alguna para probar el fraude denunciado.

• Con respecto al documento marcado con la letra “B”, fondo de Comercio que lleva por nombre Foto Abrahan S.R.L., representado por su Director ciudadana G.S., afirmación ésta que demuestra según el demandado que en el indicado inmueble funciona la empresa mercantil antes mencionada, la cual le es imposible concluir que el fondo de comercio sea motivo de discusión o conflicto, la cual funciona en el local o el inmueble, objeto de controversia ya que dicho instrumento no aporta elemento de convicción alguna para probar el fraude denunciado.

• En el documento marcado con letra “C”, Certificación de Matrimonio y documento marcado con letra “D” Sentencia de Divorcio tampoco son objeto de la controversia o motivo de discusión, por lo que tampoco aporta elementos de convicción para probar el fraude denunciado, y por ultimo la impugnación del contrato de arrendamiento que hace el demandado reconvincente la cual hace valer en todas y cada una de sus partes. Al inicio del escrito de contestación el demandado admite la celebración de dicho contrato de arrendamiento manifestando que estuvo vigente desde el 01-06-1990 con una vigencia en su duración de dos años, en virtud de la existencia de dicho contrato por parte del demandado, cabe señalar que en la cláusula Tercera establece lo siguiente: “La duración de este contrato será de dos años, contados a partir del 01-06-1990, prorrogables automáticamente por periodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificaren su voluntad de no prorrogar este contrato en forma escrita”. Al no existir notificación alguna por parte del arrendador ni el arrendatario dicho contrato se ha venido prorrogando automáticamente en virtud de lo que antecede, ha quedado reconocido por el demandado y se tiene como hecho y cierto que el demandado si suscribió contrato con su representado…

De las pruebas promovidas por las partes:

• Pruebas Aportadas Por La Parte Demandante:

  1. Promueve y hace valer en copia Sentencia de fecha 24 de Enero de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que el planteamiento por reconvención por fraude o colusión procesal tenga carácter de cosa Juzgada.

  2. Promueve y hace valer a todo evento el Contrato de Arrendamiento escrito entre el arrendador ciudadano I.s.B. , arrendatario parte demandada que en este acto consigna el Original donde se prueba la legalidad, originalidad y veracidad de la parte actora demandante en este juicio.

    • Pruebas Aportadas Por La Parte demandada:

  3. Promovió copia certificada del expediente que llevado por el Juzgado Tercero de los municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde se puede evidenciar que el Juzgado que conoció de la acción la declaro inadmisible por inepta acumulación de pretensiones por pretender la resolución de contrato y el cobro de cánones insolutos. Con dicha prueba pretende demostrar que existe un supuesto fraude procesal, que el inmueble viene siendo ocupado por otra persona distinta a la demandada.

  4. Promovió documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Foto Abraham S.R.L donde se evidencia que el ciudadano Ibrahim sarkis b.e.d. Sociedad fungía como director gerente y en esta causa tiene el carácter de demandante reconvenido. Promoción que se hace en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Promovió acta de Asamblea donde consta que el hoy demandante reconvenido vende Doscientas (200) cuotas de participación a la ciudadana G.A.S.V., quien ocupa el cargo de director en la Sociedad Mercantil Foto Abraham S.R.L, de donde se puede a su vez evidenciar que el demandado dejo de ocupar el inmueble en el Año 1992.

  6. Promovió prueba de informe.

  7. Escrito jurídico emitido por el Escritorio Jurídico de la Dra. L.D. dirigida a la señora G.S. de fecha 26 de abril de 2006.

  8. Certificación del Acta de Matrimonio Civil celebrado entre el demandado OHANNES SARKIS BERTIZLIAN y la ciudadana G.A.S.V. por ante el Juzgado sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Mayo de 1980

  9. Sentencia de Divorcio de fecha 19 de Diciembre del año 1997 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

    Estando en la oportunidad legal para decidir la presente juicio el Tribunal Aquó pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:

    “Omisis…como punto previo se resuelve lo indicado sobre la Falta de Cualidad del Demandado alegada como cuestión de fondo:… La que nos ocupa es la que se refiere al actor o demandado llamada legitimación a la causa activa o pasiva que es la medida de la acción para que exista acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro salvo en el caso que la Ley lo exija actual; en este particular caso el demandado alega su falta de cualidad o interés para ser demandado, admitida como fue la demanda la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y en conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil al contestar la demanda opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio alegando que la vigencia del contrato de arrendamiento que se acompaño con el libelo distinguido con la letra “B” si estuvo vigente pero desde el día primero de Noviembre de 1990 con vigencia de dos años es decir hasta el primero de Noviembre de 1992 y que desde entonces quien ha venido arrendando es la ciudadana G.A.S.V., y que en el inmueble funciona la Sociedad Mercantil foto Abraham S.R.L, se evidencia de las pruebas traídas al proceso específicamente del documento de venta que riela al folio ciento ocho donde consta sin lugar a dudas que el ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, dio en forma pura y simple perfecta e irrevocable Doscientas cuotas de participación de la sociedad mercantil Foto Abraham S.R.L. que le pertenecían de la Sociedad Mercantil a la ciudadana G.A.S.V.…venta que se autentico en fecha Seis de Agosto de dos mil cuatro, fecha esta anterior a la fecha que alegó el demandado como terminación del contrato que suscribieron las partes en los años 1990 al 1992, aunado al hecho cierto que al folio 104, consta documento autenticado en fecha 05 de octubre de 1989 donde el demandante vendió igualmente las doscientas cuotas de participación que le pertenecían al ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, es decir venta hecha entre las partes con o cual se demuestra la relación existente entre las partes y la ubicación donde funciona la Sociedad Mercantil Foto Abraham S.R.L, se evidencia del contrato de arrendamiento que riela al folio 128 que el termino de duración es de dos años es decir de 1990 hasta 1992 y con conocimiento que en el inmueble funciona la Sociedad Mercantil Foto Abraham resulta inverosímil el alegato de la actora al asegurar que el demandado cedió sin su autorización de manera total a otra persona y que adeude cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2006 y 2007 cuando ya existía la venta de las cuotas de participación a otra persona, venta que hiciera la parte demandante lo cual hace al demandado en persona ajena a la relación arrendataria sobre el ya descrito inmueble objeto de la relación arrendaticia, lo que a su vez lo convierte en persona sin interés para sostener el juicio…En base a los argumentos que antecede este Juzgador establece que el demandado está investido de falta de cualidad pasiva (legitimatio del caussam pasiva). En consecuencia esta falta de cualidad alegada debe prosperar… Se declara Sin Lugar la presente demanda…”

    En fecha 24 de Septiembre del 2008, la Abogada L.M.D., actuando como apoderada judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la decisión que antecede, motivo por el cual conoce este Tribunal de alzada

    MOTIVA

    Llegada las actuaciones a esta Alzada se le impartió el trámite correspondiente, y en tal sentido para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

    La parte recurrente en fecha 05 de diciembre de 2008, promueve por ante este Tribunal Superior de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil Prueba de Posiciones Juradas, presentando a su vez en dicha fecha escrito realizado una serie de alegatos con la finalidad de que los mismos fuesen valorados en el presente fallo.

    Ahora bien narrados tal y como han sido los hechos que antecede, es prudente pasar en un principio a precisar los limites de la controversia, observando quien aquí decide, que en primer lugar hay que establecer si la parte accionada tenia cualidad para sostener la acción intentada en su contra, para posteriormente poder conocer el fondo de la causa, debiéndose resolver como punto previo la Falta de cualidad alegada como cuestión de fondo por el demandado y conforme a lo decidido, se pasaría si fuese el caso a indicar la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si la misma debió ser declarada con lugar o por el contrario Sin lugar quedando ratificada la decisión recurrida, así como también emitir el respectivo pronunciamiento sobre la reconvención realizada por el referido accionado.

    Este Juzgador considera antes de decidir el fondo de la controversia es oportuno hacer mención de:

    La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa

    . (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

    PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

    En este sentido, la cuestión de fondo propuesta por el demandado en relación a la falta de cualidad de su persona para sostener el presente juicio, debido a que entre otras cosas el aludido contrato de arrendamiento establecía que el mismo tenia una duración de dos años y por cuanto el no era el que se encontraba ocupando el inmueble sino la ciudadana G.A.S.V. en virtud de ser esta el director del Fondo de Comercio Foto Abraham S.R.L, al respecto es de señalar:

    Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario indicar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

    Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

    En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

    De lo expuesto se puede apreciar basándonos en el caso de marras, que por cuanto la presente acción esta dirigida a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de un inmueble en el cual aparecen como partes: el ciudadano I.S.B.C. como el Arrendador y el ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN como Arrendatario y por cuanto este ultimo afirma haber suscrito el mencionado documento no quedando duda alguna de la relación arrendaticia existente entre las referidas partes, sin menoscabo de que se pudiese demostrar en el desarrollo del procedimiento la extinción de la obligación o algún otro elemento de convicción determinante para las resultas del presente litigio, aunado al hecho que el alegato de la parte accionada de señalar que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante le vendió las Doscientas cuotas de participación de la sociedad Mercantil Foto Abraham y este a su vez le vendió dichas acciones a la ciudadana G.A.S.V. pasando ésta a ser la directora del Fondo de Comercio Foto Abraham S.R.L y a ocupar el inmueble objeto de la litis. En tal sentido, es de aclarar que en nada afecta tal situación, a la relación arrendaticia por cuanto la venta no recae sobre el inmueble arrendado en el citado contrato, sino que la misma fue efectuada sobre las cuotas de participación de la referida Sociedad que funciona en dicho local, lo cual no es el hecho controvertido, mal podría entonces este Juzgador Concluir habiéndose evidenciado la relación arrendaticia de las referidas partes que el accionado no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por tales motivos resulta forzoso para este operador de justicia desestimar la defensa de fondo sobre la falta de Cualidad propuesta por el demandado, en consecuencia la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

    Resuelto como han sido el punto previo que antecede, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta, así como de la reconvención efectuada por el demandado y al respecto observa:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal pasa a valorar las de la forma siguiente:

    De la Copia Certificada del Expediente llevado por el Juzgado Tercero de los municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde se puede evidenciar que el Juzgado que conoció de la acción la declaro inadmisible por inepta acumulación de pretensiones por pretender la resolución de contrato y el cobro de cánones insolutos. Con dicha prueba pretende demostrar que existe un supuesto fraude procesal, que el inmueble viene siendo ocupado por otra persona distinta a la demandada. Por ser la referida prueba una decisión emanada de un funcionario público competente el cual merece fe a este Tribunal, aunado al hecho que ésta no fue impugnada por la parte contraria, en razón a ello se le otorga valor probatorio, solo en el sentido que de la misma se evidencia que el supuesto fraude procesal alegado por el accionado en su escrito de Reconvención, fue resuelto mediante sentencia de fecha 24 de Enero de 2007 quedando desechado por infundado, en este sentido señala el articulo 272 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”, de igual forma el articulo 273 ejusdem establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. De lo expuesto se deduce claramente que no puede decidirse sobre una controversia ya resuelta mediante sentencia definitivamente firme por lo que mal podría este sentenciador emitir un nuevo pronunciamiento sobre el referido punto, quedando tal alegato (Fraude Procesal) desechado del presente juicio. Y así se decide.-

    Del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Foto Abraham S.R.L donde se evidencia que el ciudadano Ibrahim sarkis b.e.d. Sociedad fungía como director gerente y en esta causa tiene el carácter de demandante reconvenido. Promoción que se hace en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal desestima la referida prueba por cuanto la misma a criterio de este Juzgador no represente elemento de convicción alguna que acredite la extinción de la relación arrendaticia, tomando en cuenta que nada tiene que ver la Sociedad Mercantil Foto Abraham S.R.L con el inmueble arrendado, distinto que la misma funciona en el citado local lo cual no es materia de controversia en el presente juicio. Y así se decide.-

    En cuanto al Acta de Asamblea donde consta que el hoy demandante reconvenido vende Doscientas (200) cuotas de participación a la ciudadana G.A.S.V., quien ocupa el cargo de director en la Sociedad Mercantil Foto Abraham S.R.L, de donde se puede a su vez evidenciar que el demandado dejo de ocupar el inmueble en el año 1992. Este operador de justicia estima que por cuanto tal y como lo ha establecido precedentemente la venta de dichas acciones en nada demuestra la extinción de la obligación por cuanto la misma solo recae sobre la sociedad mercantil Foto Abraham S.R.L mas no sobre el inmueble arrendado en el contrato del cual se pretende su resolución, por tal motivo la misma es desestimada del proceso. Y así se decide.-

    En relación a la Prueba de informe, no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que no consta en acta que la misma haya sido practicada. Y así se decide.-

    En lo atinente al Escrito jurídico emitido por el Escritorio Jurídico de la Dra. L.D. dirigida a la señora G.S. de fecha 26 de abril de 2006, se evidencia de dicha prueba que la misma no represente elemento de convicción alguna, por cuanto solo se trata de un escrito el cual no especifica los fines para que esta siendo citada la ciudadana G.s., solo indica la fecha y que es emitido por la Dra. L.D. para tratar asuntos de su interés relacionados con su persona, mal podría concluir este operador de justicia que tales asuntos, son referencias de algún hecho atinente con el presente juicio, en consecuencia es desestimada dicha prueba. Y así se decide.-

    Respecto de la Certificación del Acta de Matrimonio Civil celebrado entre el demandado OHANNES SARKIS BERTIZLIAN y la ciudadana G.A.S.V. por ante el Juzgado sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Mayo de 1980 y la Sentencia de Divorcio de fecha 19 de Diciembre del año 1997 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Tales pruebas son desechadas por ser estas impertinentes, dado el caso que no guardan relación con el caso bajo estudio por tanto no aportan ningún elemento de convicción para el caso bajo estudio. Y así se decide.-

    Analizadas todas las pruebas de la parte demandada pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante en la forma que continuación se expresa:

    Con relación a la Copia de la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que el planteamiento por reconvención por fraude o colusión procesal tenga carácter de cosa Juzgada. Observa quien aquí decide que la referida prueba no fue impugnada ni desvirtuada en el proceso, siendo la misma emitida por un funcionario público que le merece fe a este Juzgado, aunado al hecho que la misma evidencia que el fraude Procesal aludido por el accionado fue decidido anteriormente en la referida Sentencia quedando así desvirtuado el indicado alegato, y en este sentido se le otorga pleno valor probatoria a la prueba en cuestión. Y así se decide.-

    En lo que respecta al Contrato de Arrendamiento escrito, suscrito entre el arrendador ciudadano I.S.B. y el arrendatario ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, el cual cabe destacar fue acompañado con el libelo de demanda en copia simple marcado con letra “B” (Folio Nº 7), siendo éste impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada en su escrito de contestación (Folios Nros 43 al 45) y posteriormente el referido contrato se consigna en Original en el lapso probatorio, donde se prueba la legalidad, originalidad y veracidad de la parte actora en este juicioso, no siendo la prueba en comento desconocida en su contenido y firma así como tampoco fue tachada ni mucho menos desvirtuada en el proceso por la parte contra quien se opone, por el contrario, de acuerdo a la nombrada contestación de la demanda fue aceptado por el accionado cuando expresa de manera textual: “Lo cierto ciudadano Juez, que el sedicente contrato de arrendamiento que fuera acompañado con el libelo de demanda distinguido con letra “B”, y dicho contrato si estuvo vigente desde el día (1) del mes de Noviembre del año de 1990, con una vigencia en su duración de dos (2) años, pero dicha relación arrendaticia dejó y culminó entre mi persona y la persona del demandante actor...” (Folio Nº 43)”, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.-

    Una vez valoradas tal y como han sido cada una de las pruebas aportadas por ambas partes pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta en este sentido observa:

    Estima pertinente este Sentenciador invocar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas de esta Alzada)

    Ahora bien se evidencia que la parte demandante logro demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre el y el demandado lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, así como desvirtuar cada uno de los alegatos realizados por éste en la reconvención, al contrario del accionado el cual no aportó ningún elemento de convicción para desechar las pretensiones del actor en virtud que solo se limito a señalar que la relación arrendaticia se había extinguido por cuanto el lapso de duración establecido en el referido contrato es de dos años es decir de 1990 a 1992 y que desde entonces el no ocupaba el señalado inmueble sino la ciudadana G.S.V. y que esta tenia un contrato verbal con el demandante. Al respecto es de acotar que si bien es cierto que tal instrumento fue suscrito por un tiempo determinado de dos años de duración no es menos cierto que el mismo establece en su cláusula Tercera lo siguiente: “La duración de este contrato será de dos años, contados a partir del 01-06-1990, prorrogables automáticamente por periodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificaren su voluntad de no prorrogar este contrato en forma escrita”, con lo cual y en atención a lo tipificado en el Articulo 1.159: el cual reza “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Siendo que no se demostró de forma alguna la voluntad de las partes de no prorrogar el contrato en cuestión y tampoco la existencia del supuesto contrato verbal entre el accionante y la ciudadana G.S.V. y mucho menos los pagos realizados por ésta a nombre del ciudadano I.S.B.C., es por lo que este operador de Justicia estima en apego con los artículos precitados que la presente demanda ha de prosperar, motivo por el cual se declara Con Lugar la apelación en estudio, e igualmente se declara Con Lugar la acción propuesta, Sin Lugar la Reconvención y en consecuencia se Revoca en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.M.D. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano I.S.B.C. en el presente Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado en contra del ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, en tal sentido se declara CON LUGAR la presente demanda; y en consecuencia de éste fallo se REVOCA en cada una de sus partes la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    En virtud de la naturaleza del fallo, se ordena la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio libre de personas y de cosas y se condena a la parte demandada en costa de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento civil por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes, déjese copia y bájese el expediente. Cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, a los (27) días del mes de Octubre del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg., J.T.B.M.

    La Secretaria

    Abg. Maria del Rosario González

    En la misma fecha, siendo las 2:35 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

    La Secretaria

    JTBM/

    RDP”

    Exp. Nº 8868-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR