Decisión nº 2010-1372 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo

Maracaibo, Martes Siete (7) de Febrero de Dos Mil Doce

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITVA.

ASUNTO: VP01-L-2010- 002249

PARTE ACTORA: J.A.D.A. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.412.797, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.R.L.D.M. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.770.091 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.644, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO Organismo Adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Protocoliza su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de Mayo de 2.006, bajo el N° 15, Tomo 18, Protocolo 1°, con posterior modificación Inscrita en el mencionado Registro Inmobiliario, en fecha 1° de Agosto de 2.006, bajo el N° 23, Tomo 13, Protocolo 1°.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Con vista a la sentencia repositoria dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Juzgador estando dentro de la oportunidad procesal legal para pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno al acto de inicio de la Audiencia Preliminar, según acta de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.011; lo hace previo a las consideraciones que de seguida se exponen: Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por Ciudadano J.A.D.A. debidamente asistido por su APODERADA JUDICIAL Abogada A.R.L.D.M.; ambos debidamente identificados en actas; alega el demandante en su escrito libelar que ingreso a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo determinado, y en forma directa e ininterrumpida para la mencionada FUNDACIÓN desde el día 17 de Julio de 2.010, hasta el día 17 de Febrero de 2.010 fecha en la que fue despedido sin justa causa; es decir, que laboró por espacio de 3 año y Dos (2) meses, desempeñándose con el cargo de CONCINERO, en el que realizaba sus labores en la unidad Centro de Diagnostico Integral (CDI), Centro; todo en un horario comprendido de 6:00pm a 12:00pm) y 2:00pm a 5:00pm, de lunes a domingo, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=967,50CTS), y como último salario diario la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF=32,25CTS) en forma regular y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho a reclamar los siguientes conceptos, tales como antigüedad y sus intereses, antigüedad adicional, preaviso, indemnización por despido, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades y no salarios pendientes no cancelados.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano J.A.D.A. parte actora, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez encargado de la sustanciación mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Díez ADMITIO como en efecto lo hizo la demanda incoada contra la referida FUNDACIÓN, expidiéndose para ello la debida notificación a manera de ponerla en conocimiento de reclamación de conceptos laborales en su contra, y darle cumplimiento de esa forma al debido proceso, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Veintiocho(28) de Julio de 2011 a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la demandada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO ADSCRITA LA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), para la cual, en el momento del dictamen y publicación definitiva del fallo, este Juzgador, considerando los privilegios y prerrogativas de que goza la demandada de autos, remitió el asunto al juez de juicio para que dictara el fallo correspondiente por cuanto no le competía tal función.

Ahora bien, visto el pronunciamiento del juez de juicio de reponer la presente causa al estado de que se pronuncie este juzgador sobre la incomparecencia de la demandada de autos, con fundamento a los criterios jurisprudenciales reiterados, sentados por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al carácter restrictivo y no extensivo de las prerrogativas procesales que confieren los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y con fundamento que la Ley Orgánica de la Administración Publica no hizo extensivo dichas prerrogativas a la fundaciones del Estado, toda vez que las mismas deben ser expresamente concedidas por previsión legal;

este juzgador, acatando los criterios jurisprudenciales esgrimidos, procede en este acto tal y como lo hace a sentencia la presente causa con fundamento a la incomparecencia de la demandada de autos, con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal para su procedencia, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, o procediendo a condenar los mismos. En consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano J.A.D.A. quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.412.797, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: DÍEZ (10) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 17-10-2.006 al 17-12-2.006, a razón de un salario diario de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BsF=17,7cts), que multiplicados hacen un total de CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BsF=107,7cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SESENTA (60) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 esjudem, correspondientes al período laborado desde el 17-12-2.006 al 17-12-2.007 a razón de un salario diario de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=20,49cts), que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=1.229,40cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 esjudem, correspondientes al período laborado desde el 12-12-2.007 al 17-12-2.008, a razón de un salario diario de VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=26,64cts), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=1.651,68CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 esjudem, correspondientes al período laborado desde el 17-12-2.008 al 17-12-2.009, a razón de un salario diario de VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=29,31cts), que multiplicados hacen un total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=1.875,84CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SESENTA Y SEIS (66) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 esjudem, correspondientes al período laborado desde el 17-12-2.009 al 17-2-2.010, a razón de un salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=32,25CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CIENTO VEINTYOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=2.128,50cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al período laborado desde el 17-7.2.006 al 17- 7-2.009, a razón de un salario básico mensual de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=32,25CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=1.451,25CTS), cantidad esta que condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SÉPTIMO: NUEVE COMA SEIS (9,6) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS conforme al artículo 219 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 17-7-2.009 al 17-2-2010, a razón de un salario diario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=32,25CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=309,60CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar ala parte actora. Así se decide. OCTAVO: UNO COMA VEINTICINCO (1,25) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADA, conforme a los artículos 146 y 174 esjudem, correspondientes al periodo de tiempo que va desde el 17-07 2.009, al 17-2-2.010 a razón de un salario diario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=32,25CTS) que multiplicados hacen un total de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=40,31CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: CIENTO VEINTE (120) días por concepto de INDMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 Numeral “2”, a razón de un salario diario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARRES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=32,25CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 3.870) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO: SESENTA (60) días por concepto de INDMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 Numeral “Literal “D”, a razón de un salario diario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARRES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=32,25CTS), que multiplicados hacen un total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF= 1.935) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. UNDÉCIMO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de salarios dejados de cancelar, correspondientes al mes de enero y la segunda quincena del mes de febrero del año 2.010, a razón de un salario diario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=32,25CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FIERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BSF=1.451,25CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar ala parte actora. Así se decide. Con relación a los intereses de mora que se demandan, este sentenciador no hace pronunciamiento alguno puesto que los mismos serán objeto de experticia complementaria del presente fallo, a lo igual que la indexación. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF=16.050,13CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano J.A.D.A., igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (7) días del mes de Febrero de 2.012

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

LA SECRETARIA.

ABOGA. M.P..

En la misma fecha siendo la Una y Veinte minutos de la tarde (1:20pm) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. M.P..

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