Decisión nº 357-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN

EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002149

ASUNTO : LP11-P-2010-002149

Visto el escrito suscrito por el Abogadas G.A.A. y E.T., Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Imputado: D.B.A., venezolano, natural de San J.d.L., Estado Mérida, fecha de nacimiento: 05-04-56, casado, comerciante, Cédula de identidad Nro.V-5.150.494, residenciado en vía S.B., Estado Zulia, Sector Los Pozones, específicamente hacia el local comercial Auto Repuestos “Fran Fany” El Vigía, Estado M.V.: A.M.J.B., venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, San Simón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-3.004.398, casado, ebanista, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 1 con 2 Miranda, N° 2-11, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Numeral 7 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: Se da inicio a la presente investigación en fecha 21 de febrero de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano A.M.J.B., en la cual entre otras cosas manifiesta que: “Vengo a denunciar en este Despacho, Al Señor: A.D.; propietario de la CHIVERA F.F., ubicada en la vía a S.B., sector Los Pozones de esta localidad, que en fecha Octubre 98; llevó un vehículo de mi propiedad clase. CAMIONETA, tipo PICKUP, uso CARGA, marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1978, color RAJO Y BLANCO, placas 676-LAH; serial carrocería CCL14HV2O1314 y serial motor CHV201314, para su establecimiento, con la finalidad de efectuarle trabajos de LATONERIA Y PINTURA; ya que Se encontraba chocada, en la parte frontal; este trabajo me lo haría en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES; los cuales le cancele de mutuo acuerdo con MUEBLES DE MADERA fabricados por mi empresa de nombre DECOR-MUEBLES; pero este señor una vez se posesiono de los muebles, el no le efectuó los trabajos de latonería y pintura pero sin mi consentimiento, sin mi permiso o autorización me desvalijo la referida camioneta; sacándole EL MOTOR Y LA CAJA valorados en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES; la dirección hidráulica valorada en OCHENTA M BOLIVARES; EL CARDAN valorado en SETENTAMH devuelva lo hurtado, no lo ha querido hacer, no obstante yo saque el vehículo de su local, para evitar que lo continuara desvalijando y actualmente la tengo en el TALLER DE E.M., en la Urbanización Primero de Mayo en esta ciudad. En cuanto a las diligencias realizadas: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano A.M.J.B., el 21 de febrero de 2001, en la cual entre otras cosas manifiesta que: ‘Vengo a denunciar en este Despacho, al Señor A.D.; propietario de la CHIVERA F.F., ubicada en la vía a S.B., sector Los Pozones de esta localidad, que en fecha Octubre 98; llevó un vehículo de mi propiedad clase. CAMIONETA, tipo PICKUP, uso CARGA, marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1978, color RAJO Y BLANCO, placas 676-LAH; serial carrocería CCLI4HV2O13I4 y serial motor CHV201314, para su establecimiento, con la finalidad de efectuarle trabajos de LATONERIA Y PINTURA; ya que Se encontraba chocada, en la parte frontal; este trabajo me lo haría en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES; los cuales le cancele de mutuo acuerdo con MUEBLES DE MADERA fabricados por mi empresa de nombre DECOR-MUEBLES; pero este señor una vez se posesiono de los muebles, el no le efectuó los trabajos de latonería y pintura pero sin mi consentimiento, sin mi permiso o autorización me desvalijo la referida camioneta; sacándole EL MOTOR Y LA CAJA valorados en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES; la dirección hidráulica valorada en OCHENTA MIL BOLIVARES; EL CARDAN valorado en SETENTA MIL BOLIVARES; EL DIFUSOR DEL A.A. valorado en OCHENTA MIL BOLIAVARE, estos precios son de chivera, porque originales cuestan el doble y los repuestos que le quito los vendió posteriormente y los mismos eran originales; quedando mi vehículo Completamente desvalijado y afín cuando han transcurrido dos años, he esperado que este señor me solvente la situación y devuelva lo hurtado, no lo ha querido hacer, no obstante yo saque el vehículo de su local, para evitar que lo continuara desvalijando y actualmente la tengo en el TALLER DE E.M., en la Urbanización Primero de Mayo en esta ciudad, eso es todo”.-2.- Acta Policial, de fecha 21/02/01, por el funcionario R.B., adscrito al Cuerpo técnico de policía Judicial, donde deja constancia de: “Iniciando con las Investigaciones relacionadas con la causa Nro.F-88.074, que cursa este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía del funcionario: J.R., a bordo de la unidad P47A, hacia la vía S.B., Estado Zulia, Sector Los Pozones, específicamente hacia el local comercial Auto Repuestos “Fran Fany” El Vigía, Estado Mérida, lugar donde estando apersonados, fuimos atendidos por la ciudadana: R.D.D.C., colombiana, de 32 años de edad, natural da Bogotá, casada, del hogar, cédula de ciudadanía Nro.CC-6.802.937, teléfono Nro.014-756.616.697, quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que era la esposa del ciudadano: A.D., quien figura como presunto imputado en la presente investigación, y que el mismo no se encontraba, ya que había salido para la ciudad de Tovar, Estado Mérida, indicándosele de asta manera que deberá comparecer por ante este Despacho, a fin de recibirle entrevista en relación al caso que nos ocupa, así mismo, nos procedió a facilitar los siguientes datos filiatorios de su esposo: B.A.D., venezolano, de 44 años de edad natural de San J.d.L., Estado Mérida, fecha de nacimiento:05-04-56, casado, comerciante, Cédula de identidad Nro.V-5.150.494. Ahora bien, de los elementos de convicción recabados en la Presente y siendo que la Investigación Penal signada con el Nro. 14-F01-F7-180, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos previstos en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos; por lo que se encuadra la conducta investigada en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, contempla una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: tres años (03) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 21-02-01, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 21-02-01, hasta la presente fecha, mas de un total de nueve (09) años, seis (06) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA (…). Ahora bien, del análisis del hecho, se evidencia que existe un hecho punible, donde el imputado A.D.; propietario de la CHIVERA F.F., ubicada en la vía a S.B., sector Los Pozones de esta localidad, que en fecha Octubre 98; llevó un vehículo de mi propiedad clase. CAMIONETA, tipo PICKUP, uso CARGA, marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1978, color RAJO Y BLANCO, placas 676-LAH; serial carrocería CCL14HV2O1314 y serial motor CHV201314, para su establecimiento, fue denunciado por la victima, tal como consta en el escrito y actas que conforman la causa,. En este orden de ideas, siendo que la última actuación practicada, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que pudiera influir en la calificación y responsabilidad de el autor y por haber transcurrido el tiempo, tal como fue alegado por la Vindicta Pública, consta en el escrito consignado y en las actuaciones que conforman la presente causa. Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal Venezolano, en perjuicio de A.M.J.B., previsto y sancionado el artículo 468 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, se concluye quien decide que efectivamente, por todo lo antes expuesto, se acuerda EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Vindicta Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 ordinal octavo, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 319 y 320 del COPP, por cuanto la acción penal se extinguió por el transcurso del tiempo, lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, B.A.D., antes identificado, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal Venezolano, en perjuicio de A.M.J.B., por los hechos ocurridos en fecha 21-02-2001, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem., y artículos 319, 329 del COPP. , por haber operado el tiempo irremediablemente, dándose la prescripción ordinaria de la acción penal. Notifíquese a las partes, y en caso de no ubicar a la de la Víctima por ser la dirección imprecisa o pudo haber cambiado dado el transcurso del tiempo se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella será agregada a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

DRA. D.B.C.

SECRETARIA

ABG. AMANDA RICO

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________

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