Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 14 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

195º. Y 146º.

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA:

1C-1.141/05

JUEZ DE CONTROL N° 01: ABG. A.G..

FISCAL OCTAVO: ABG. JOSÈ F.T..

IMPUTADO: Identidad omitida conforme a le ley.

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.G.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO (PARRICIDIO), HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA

VICTIMA: BERTO RAMÒN LARA MILLA Y MAST RODRIGUEZ JUABN DE DIOS (OCCISOS) CHIA GAMBOA L.E. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. Y.V.

AUTO DE AUDIENCIA POR ADMISIION DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada C.M.L.D.R., con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogado J.F.T. en fecha 26 de Agosto del 2.005, en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (PARRICIDIO) contemplado en el artículo 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de B.R.L.M. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES), previsto en el artículo 406, ordinal 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.D.D.M.R. (occiso), ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de L.E.C.G. y J.D.D.M.R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ABG. J.F.T., quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “el día 24-07-05, cuando mediante procedimiento efectuado en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas “Sub-Delegación Tipo “A” Estado Barinas”, tal como consta de Acta de Informe suscrita por el funcionario Agente de Investigación II M.E.D.J., quien deja constancia que encontrándose en ese despacho, se recibió llamada telefónica…informando que en el Caserío Masparro, Carretera Nacional Barinas-Guanare, finca “Los Primos”, Municipio C.P., Estado Barinas, se encuentran los cadáveres de dos personas del sexo Masculino, desconociendo mas datos al respecto; por lo que se traslado en compañía de los funcionarios Detectives RICARDO MONSALVE Y A.C., hasta la referida dirección…en el lugar se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como C.M.L.M.,…quien dijo ser el propietario de a finca en referencia, manifestando que aproximadamente a las cinco y media de la tarde del día 24-07-05, llegó al lugar, y observo que su hermano de nombre B.R.L.M., estaba sin signos vitales en el patio, y dentro del deposito había un ciudadano que estaba gritando, por lo que de inmediato se trasladó a la localidad de Barrancas, y buscó una comisión de la policía, quienes lo acompañaron a la finca y constataron que dentro del deposito había otra persona sin signos vitales, y un ciudadano a quien no conoce, pero que le indicó que había ido a la finca en compañía del otro occiso de nombre J.M., con el objeto de visitar a BERTO, cuando se presentó un sujeto desconocido, joven, portando un arma de fuego, tipo escopeta, doble cañón largo, y efectuó dos disparos, logrando lesionar a ambos quienes fallecieron en el lugar; así mismo señaló dicho ciudadano que por la descripción del sujeto dada por el testigo, determinó que el autor del hecho, es su sobrino de nombre identidad omitida conforme a la ley, quien tiene problemas de delincuencia y actualmente reside en la finca, pero que en una oportunidad había amenazado de muerte a su progenitor de nombre B.L., por cuanto este le reprochaba su forma de actuar, así mismo manifestó que el arma que utilizó en el hecho, es una escopeta de su propiedad, marca BERETTA, doble cañón largo, calibre 20, de la cual desconoce su serial; la cual se llevo después del hecho y desconoce el paradero del mismo. Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente identidad omitida conforme a la ley se le decrete Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620, literal “f” y artículo 628, parágrafos primero y segundo de la LOPNA, por un lapso de cinco (5) años y la apertura al Juicio Oral y Privado.

El Representante del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (PARRICIDIO) contemplado en el artículo 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de B.R.L.M. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES), previsto en el artículo 406, ordinal 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.D.D.M.R. (occiso), ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de L.E.C.G. y J.D.D.M.R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita: 1.- El enjuiciamiento del adolescente, 2.- La admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, 3.- Se Decrete Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 4.- Se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “F” Ejusdem. y artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo de la Ley Especial la cual debe ser cinco (05) años, 5.- finalmente solicita la apertura al Juicio Oral y Privado. Seguidamente, se le impone al adolescente identidad omitida conforme a la ley, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes del Estado Barinas, Abogado M.G., quien manifestó: “oída la manifestación voluntaria de las adolescentes quienes admiten los hechos imputados por el Ministerio público, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la LOPNA”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal decide: PRIMERO: Admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en al artículo 583 Ejusdem, solicitado por la Defensa Pública, por lo este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente.

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