Decisión nº PJ0012006000489 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° I

Caracas, catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2005-008543

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Sala de Juicio observa, PRIMERO: Que en fecha 06 de Octubre de 2005, fue presentada escrito contentivo de la demanda de DIVORCIO, por la ciudadana BERTOLINA BELLORIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.986.423, debidamente asistida por la ciudadana Y.J.B.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 69.199, en contra el ciudadano C.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.858.485. SEGUNDO: En auto de fecha 07 de Febrero del corriente año, se ordenó la corrección de la demanda, en virtud que el escrito libelar no cumplía con las exigencias requeridas en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De acuerdo a las observaciones antes hechas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

Artículo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa

.

Siendo, que la parte actora no dio cumplimiento a la normativa expresa en el artículo 455 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no indicó en el libelo de la demanda “Indicación de los medios probatorios”. Correspondiente a la pretensión del demandante; resulta para esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la presente acción.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana BERTOLINA BELLORIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.986.423, debidamente asistida por la ciudadana Y.J.B.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 69.199, en contra el ciudadano C.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.858.485, de conformidad con lo establecido el los artículo 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los documentos originales y así, como el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y Así se Decide.-

La Jueza,

La Secretaria

Dra. Agueda Domínguez

Adriana Mireles

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