Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000946

PARTE ACTORA: V.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.225.892.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 24.547.

PARTE DEMANDADA: BANCO LATINO, C. A., representado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el N° 311, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y F.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 83.015 y 54.152, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 11 de junio de 2008, inserta a los folios del 69 al 77, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano V.B. contra el BANCO LATINO, C. A representado hoy por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

La parte apelante –actora- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que existe error en la calificación de los hechos; los motivos que llevaron a decisión no tienen hilaridad y hay mala interpretación de las pruebas; hubo crisis bancaria y fue afectado el Banco Latino siendo intervenido y estando operativo hasta el año 2000 cuando por informe de Fogade se liquida en banco; las documentales cursantes a los folios 32, 33, 34 al 36 fueron rechazadas en la sentencia; la documental del folio 24 referente a carta de despido dicen las razones del despido y no se tomó en cuenta y esa carta fue aceptada por la contraparte; se consignó sentencia del Juzgado Superior Noveno en donde se decide que por la extemporaneidad del despido luego de la liquidación del Banco, si no se despide dentro de los 30 días la relación se entiende por tiempo indefinido hasta la liquidación con el registro mercantil, y en este casose cambió unos trabajadores por otros; existe caso de fuerza mayor o causa no imputable. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que viene Fogade como liquidador del Banco Latino; El Banco entró en liquidación por Fogade; se trata de una calificación de despido pero el Banco Latino por estar en liquidación administrativa, desde el año 2000 se acordó la liquidación directa; el actor se desempeñó como auditor general y era de confianza de la junta de liquidación; se prescindió de sus servicios por causa ajena a la voluntad de las partes por la quiebra de inculpable del patrono; la sentencia a que hace referencia el actor se trata de un caso de prestaciones sociales; en los casos de terminación de la relación por liquidación es causa ajena a la voluntad de las partes; el proceso de liquidación no puede ser eterno, se culminó con ese proceso y Fogade dio por terminada esas relaciones; solicita se ratifique la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Acciona la parte actora solicitando la calificación del despido, indicando que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Banco Latino, C. A., en fecha 16 de octubre de 2000, siendo despedido el 30 de noviembre de 2007, “sin haber incurrido en falta alguna” para que el despido se le calificara como injustificado.

La parte demandada, representada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de ente liquidador, mediante exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 38 al 42-, admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo y su finalización el 30 de noviembre de 2007, señalando además que la relación había finalizado por motivos ajenos a la voluntad de las partes; que FOGADE asumió la liquidación directa de la empresa demandada.

Que no existe Junta Liquidadora de la demandada, pues cesó en sus funciones y ahora FOGADE asume las funciones porque la demandada “ha cesado en su giro mercantil”.

De la manera como la representación judicial del ente FOGADE dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar lo relativo a la liquidación de la demandada –Banco Latino, C. A. – y los hechos que motivaron la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

Las partes, en la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar-, hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, mediante auto de fecha 23 de abril de 2008 –folios 60 y 61- admitió las pruebas promovidas, con excepción de las testimoniales de la parte actora; a su vez hizo saber a las partes su obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el examen y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 23 cursa en fotocopia constancia de trabajo, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, el salario devengado y el cargo desempeñado, cuestiones éstas no discutidas en el presente juicio.

Al folio 24 se encuentra inserta comunicación de fecha 30 de noviembre de 2007, dirigida al actor, la cual se aprecia la no haberse impugnado, demostrándose con ella que la relación de trabajo tuvo como fecha de finalización el 30 de noviembre de 2007, indicando que la reducción de personal se hacía en cumplimiento de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, indicando la forma de pago de las prestaciones sociales.

A los folios 25 al 28 corre inserta acta convenio de fecha 08 de febrero de 2000, la cual se aprecia al no haberse impugnado por la parte demandada, demostrándose con la misma el acuerdo suscrito entre la demandada y sus trabajadores para el pago de las prestaciones sociales.

En cuanto a la exhibición acordada, de la audiencia de juicio se evidencia que la parte patronal no objetó la copia consignada por la demandante, siendo aceptada dicha copia, no siendo necesaria la exhibición.

A los folios del 32 al 36 cursan actas de reuniones y acuerdos tomados por la administración pública, aportados por la demandada, sin constar estar suscritos por la demandante, estando objetadas las mismas en la audiencia de juicio por la parte demandante, no siendo apreciadas por esta alzada al no aparecer que emanen de ésta y no tener relevancia para la cuestión a resolver.

Al folio 58 cursa en fotocopia un cheque con su comprobante de egreso, el cual se desecha al haberse consignado fuera del lapso para ello –inicio de la audiencia preliminar-, resultando extemporáneo en su promoción.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo representa, por sus efectos jurídicos, una forma de amparo, donde para corregir la violación a la prohibición de despedir sin justa causa, el legislador previó como solución el restablecimiento a la situación jurídica anterior al hecho violatorio, que para el caso de la estabilidad representa el reenganche con el pago de los salarios caídos, de manera que el trabajador continúe prestando el mismo servicio personal.

Este juzgador, por máximas de experiencia, está en pleno conocimiento, que la empresa Banco Latino, C. A. –demandada- no está funcionando comercialmente, no tiene actividad mercantil porque está en fase de liquidación administrativa por parte de FOGADE, lo que impide acordar el reenganche al puesto habitual de trabajo, porque ello significaría ordenar la apertura de la demandada y continuar con su actividad, lo que contradice diametralmente la figura de la liquidación, en cuyo caso se van llevando a la mínima expresión todas las actividades, inclusive la del personal, siendo forzoso reducir el personal para poder culminar con la liquidación.

Por otra parte, la situación de liquidación de un ente financiero por razón de la intervención de un órgano del Estado –en este caso FOGADE-, es equiparable a la quiebra inculpable del empleador, referida por el reglamentista en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se entiende finalizada la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, circunstancia ésta que tampoco haría procedente la solicitud de calificación de despido, pues no hay despido que calificar, independientemente que el actor, por el cargo que alega desempeñar, tenga la condición de trabajador de dirección, lo cual también lo excluiría de la estabilidad contemplada en el artículo 112 mencionado en precedencia. Así se decide.

En conclusión, en el presente caso no ha ocurrido un despido, no hay despido que calificar, por lo que, confirmando el fallo apelado, se declara sin lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.

De esta manera, no siendo posible la calificación del despido, para, en caso positivo, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, al tenerse por finalizada la relación de trabajo, el actor puede proceder a demandar, por vía ordinaria, las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, para lo cual el lapso de prescripción comenzará una vez resulte firme la presente sentencia, pues con ésta es que el trabajador conoce de la imposibilidad de continuar con la relación de trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano V.B. contra la empresa Banco Latino, C. A., representado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), partes identificadas a los autos, en virtud de la liquidación de la demandada.

Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda la remisión del presente fallo a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

En el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

JGV/ioq/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000946

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