Decisión nº 195 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-S-2007-002427

PARTE ACTORA: V.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 5.225.892.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO

PARTE DEMANDADA: el BANCO LATINO, C. A representado hoy por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.R., C.D.C.R.D., R.J.R. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 84.966, 111.522, y 81.165 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano V.B. contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) por Calificación de Despido. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para BANCO LATINO, C. A desde el 16 de octubre de 2000 hasta la fecha 30 de noviembre de 200, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desempeñó el cargo de Auditor General, devengando un ultimo salario mensual de Bs.3.090.000,00. Que acude por ante esta vía judicial a los fines que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia sea reenganchado a su puesto de trabajo con el pago de salarios dejados de percibir.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte demandada FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), dio Contestación a la demanda señalando la siguiente:

Hechos que reconoce:

- Que el actor se desempeñó como Auditor General de la Junta Liquidadora del Banco Latino desde el 16 de octubre de 2000 hasta la fecha 30 de noviembre de 2007.

- Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 3.090.000,00 mensuales.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que el despido del actor obedeciera a un despido injustificado, ya que a su decir FOGADE se vio en la necesidad de asumir la liquidación directa de las empresas relacionadas a los Grupos Financieros bajo el régimen de liquidación, entre las cuales se destacó el caso del Grupo Financiero Latino, acordándose en sesión de junta directiva de FOGADE la liquidación de los Grupos Financieros Construcción, Metropolitano, Maracaibo, Latino, Banco de los Trabajadores de Venezuela y Banco Comercial de Maracaibo, C.A bajo la modalidad de liquidación directa, de modo que por una causa ajena a la voluntad de ambas partes fue que ceso la relación laboral que existiera con el personal que venia laborando para tales sociedades y que mal podría ordenar este Tribunal el reenganche solicitado ya que dicha institución ha cesado su giro mercantil, siendo su destino final, la liquidación por parte de FOGADE y respectiva participación a la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, para la extinción de su personalidad jurídica.

Hecho controvertido:

- La causa de terminación de la relación laboral.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 23 del expediente correspondiente a constancia emanada de la Junta Coordinadora de Liquidación del Grupo Financiero Latino, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano V.B. prestó sus servicios en el referido instituto Bancario desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2007. Siendo que este documental fue reconocida en la Audiencia oral de juicio por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 24 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 30 de noviembre de 2007 suscrita por la Junta Coordinadora de Liquidación, dirigida al ciudadano V.B.T., en la cual se le notifica que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) continuara la liquidación del BANCO LATINO C.A bajo la modalidad de liquidación directa, y que en tal sentido se prescinde de sus servicios a partir del viernes 30 de Noviembre del 2007. Siendo que este documental fue reconocida en la Audiencia oral de juicio por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 25 al 28 ambos inclusive del expediente, correspondiente a Acta convenio de fecha 08 de febrero de 2000 celebrada entre el BANCO LATINO, C.A y la Asociación Sindical ASITRABANCA. Siendo que el Acta supra- fue suscrita en fecha 08/02/2000, y que el actor fue contratado para prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 16/10/2000 terminando la relación jurídica laboral en fecha 30/11/2007, este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna por no versar sobre los hechos controvertido en la litis. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE LOS ORIGINALES: de las documentales insertas en copias simples a los folios 23 al 28 del expediente. La parte contraria no presentó los originales materia de exhibición en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio sin embargo reconoció las promovidas en copias simples, en consecuencia este Tribunal ratifica la valoración supra- de las documentales. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 32 y 33 ambos inclusive del expediente, correspondiente a Acta de reunión de Asamblea General del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) fecha 29 de marzo de 2007, siendo que la promovida no resulta oponible a la parte contraria, este Tribunal no le confiere en juicio por el Principio de Alteridad de la Prueba, eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 34 al 36 ambos inclusive del expediente relativa a Certificación de Reunión de Junta Directiva de fecha 29/09/2007 suscrita por el Vicepresidente- Secretario de la Junta Directiva de FOGADE, siendo que la promovida no resulta oponible a la parte contraria, este Tribunal no le confiere en juicio por el Principio de Alteridad de la Prueba, eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE

DE LOS INFORMES: al Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas, cuyas resultas no constan a los autos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que el punto objeto de controversia en la presente litis reside en la causa de terminación de la relación laboral entre las partes, ya que si bien la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo sin embargo adujo que el vinculo jurídico feneció por una causa ajena a la voluntad de ambas partes debido al p.d.l. del cual fue objeto la entidad financiera demandada y que la liquidación administrativa a la cual se contrae la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras es equiparable a la quiebra inculpable del patrono lo cual constituye una causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de ambas partes; mientras que por su parte la accionante adujo que fue objeto de un despido injustificado razón por la cual solicita su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, es de máxima experiencia la rescisión económica sufrida por algunas entidades bancarias del país (en dicha época), lo cual ameritó que el estado venezolano a través de la Junta de Emergencia Financiera ordenara la migración de los depósitos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a los fines de proteger los depósitos de los ahorristas. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras la liquidación administrativa de tales entidades financieras es atribución de Fondo de Garantía y Protección Bancaria (FOGADE), al respecto establece el artículo ut-supra lo siguiente:

El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto, en los términos y condiciones establecidos en el presente titulo:

(…)

2. Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por este Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero

.

Así las cosas, en Sesión de Junta Directiva de FOGADE N° 1.223 de fecha 29 de agosto de 2007 se acordó la continuación de la liquidación de los Grupos Financieros Construcción, Metropolitano, Maracaibo, Latino, Banco de los Trabajadores de Venezuela y Banco Comercial de Maracaibo, C.A, bajo la modalidad de liquidación directa siendo al respecto notificada la Junta Coordinadora de Liquidación de tal decisión según comunicación N° G-07-25279 DE FECHA 17/08/2007, todo lo cual consta en la documental inserta al folio 24 del expediente (reconocida en juicio por ambas partes), de donde se evidencia que los ciudadanos R.H. y O.O.C., en su condición de Coordinadores del P.d.L., le notificaron al ciudadano actor-V.J.B.T., que de acuerdo a la Comunicación in comento- emanada de la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria el Directorio de FOGADE- en la cual se acordó que el p.d.l. seria asumido por este Instituto Autónomo de manera directa- debía prescindirse de sus servicios a partir del 30 de noviembre de 2007, (entendiéndose sin lugar a dudas que dentro de la liquidación administrativa de la entidad financiera se encuentra la liquidación del personal que en ella labora).

Dicho lo anterior, cabe señalar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual a la letra establece:

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla además lo siguiente:

“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:

(…OMISIS)

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona

(…OMISIS)

f) La fuerza mayor

Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con la disposiciones legales supra- este Tribunal infiere que la causa de terminación de la relación de trabajo no obedeció a un despido unilateral e injustificado de la parte demandada en juicio BANCO LATINO, C.A sino que fue una decisión adoptada por la Junta Coordinadora de Liquidación en virtud a la decisión de junta directiva de FOGADE en su carácter de liquidador de la entidad financiera - asimilándose así este p.d.l. bien a la quiebra inculpable del patrono o también a una razón de fuerza mayor, las cuales son en ambos casos- consideradas como una causa de culminación de la vinculación jurídica laboral ajena a la voluntad de las partes (patrono-trabajador). ASI SE ESTABLECE.

A mayor abundancia se destaca Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de julio del 2007 caso E.Y. contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, la cual en caso análogo al de autos se estableció lo siguiente:

“… Corresponde analizar a este Juzgador si hubo despido y, en caso de haberlo indicar si fue justificado e injustificado, siendo que, de autos se evidencia que con ocasión de la referida intervención, realizada a la demandada y, acordada por la junta de Emergencia Financiera, de acuerdo a Resolución N° 017-0596, de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.974, de fecha 05 de junio de 1996, el actor al ser un trabajador de confianza, con cargo de Gerente de la Sucursal de la Ciudad de los Teques, era un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha intervención, el Estado para resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encontraba la demandada y sus empresas relacionadas, siendo que luego de verificar el verdadero y real estado financiero del ente intervenido y objeto de liquidación, procediera ha administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.-

Pues bien, visto las argumentaciones supra, resulta forzoso concluir por una parte que la labor que realizaba el actor, durante la vigencia de la relación de trabajo, se encuentra subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por la otra, estima esta Alzada, que la ruptura del vinculo laboral, el 27/06/1996, se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del articulo 125 ejusdem. Así se establece.- (Sentencia de fecha 17/04/2006, caso R.M. y Otros contra Británica de Seguros, C.A. Empresa de Seguros) (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia siendo que en el caso de marras la relación laboral que existiere entre las parte no culminó por despido injustificado del empleador sino por una causa ajena a la voluntad de ambas es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano V.B. contra BANCO LATINO representado hoy por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano V.B. contra el BANCO LATINO, C. A representado hoy por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

RAIBETH PARRA

EXP: AP21-S-2007-002427

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