Decisión nº 2007-042 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Presuntamente Agraviante: J.A.R.Z. y Bertone J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.190.294 y V-13.088.030, respectivamente.

Apoderado Judicial: No tiene apoderado judicial, se encuentra asistido por el abogado W.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 123.624.

Parte Presuntamente Agraviada: Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: A.C. (Autónomo)

Expediente Nº 2007 - 280

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito solicitud de a.c. (autónoma) presentado el 14 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los ciudadanos J.A.R.Z. y Bertone J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.190.294 y V-13.088.030, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho W.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 123.624, mediante el cual solicitan se haga valer el contenido de la P.A. N° 0148 - 2007, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos; siendo recibido en este Tribunal el 19 de diciembre de 2007, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2007 - 280.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Alegan las partes presuntamente agraviadas en su escrito solicitud, que el 30 de noviembre de 2006, fueron despedidos del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, pese a estar amparados por la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006, razón por la cual acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, a los fines de solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue sustanciado hasta dictarse la p.a. N° 0148.2007, en fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual se ordenó al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, el reenganche y pago de salarios caídos.

Exponen de seguidas, que el 17 julio de 2007, notificadas las partes, presentaron escrito dirigido al ciudadano F.U., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, a los fines de solicitar se diera cumplimiento al contenido de la p.a., sin haber obtenido respuesta alguna. Asimismo, aducen que acudieron al Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 8 de agosto de 2007, solicitando se giraran instrucciones al Director del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas para que procediera a dar cumplimiento a la p.a..

Manifiestan que dirigieron comunicación a la ciudadana Geimy Brito, en su carácter de Consultora Jurídico (E) del Ministerio del Poder Popular para la Salud a los fines que emitiera pronunciamiento respecto a la situación arriba descrita, sin recibir respuesta alguna.

Refieren asimismo que el 29 de octubre de 2007, solicitaron audiencia con el ciudadano Ministro o en su defecto, con el Director del Despacho sin haber sido atendidos por autoridad alguna y que a través de Oficio N° 721, fechado 8 de noviembre de 2007, se les informó que se había ordenado al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas dar respuesta al caso.

Exponen que acudieron a la sede del referido Instituto y que en conversación con el abogado L.T., en su condición de Jefe del Área de Recursos Humanos, dado que el Ingeniero F.U. no los atendió, quien nos recomendó no acudir a la vía jurisdiccional ya que se le iba a dar cumplimiento a la P.A. objeto del presente recurso.

En el capítulo intitulado “DEL DERECHO”, alegan:

(…) .El acto administrativo de hecho, antes descrito, emanado del ciudadano FERNANDO URBANO

, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que vulnera varias de nuestras garantías constitucionales, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales y legales (…)”.

Invocan el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les garantiza el derecho al trabajo, el cual a su decir, se les vulnera con la actitud del ciudadano F.U. al negarse a dar cumplimiento al contenido de la p.a..

Asimismo, Invocan a su favor el numeral 4 del artículo 89 y 93 de la Carta Magna, aduciendo que los principios previstos en los mencionados artículos, fueron vulnerados desde el momento en que procedieron al irrito despido, contrariando el contenido del decreto presidencial que les otorga inamovilidad laboral y desconociendo el contenido de la p.a..

Arguyen que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones por ante cualquier autoridad o funcionario sobre asuntos que sean de su competencia y de obtener oportuna y adecuada respuesta y que el ciudadano F.U., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, se negó a dar cumplimiento a la p.a. que ordenó sus reenganches y pago de salarios caídos.

En el capítulo intitulado “DEL PETITO” ”, solicitan de conformidad con lo estipulado en el artículo 5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en primer lugar, que sea decretada la presente acción de a.c. en contra del acto administrativo de hecho incoado por el ciudadano F.U., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por negarse a dar cumplimiento al contenido de la p.a.; en segundo lugar, que se obligue al ciudadano F.U. ut supra mencionado, a dar cumplimiento al contenido de la P.A. N° 0148-2007, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos, y que en caso contrario, sea sancionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a analizar el fondo de la presente acción de a.c. (autónomo), es preciso pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 agosto de 2007, (Caso: C.M.C.E.), estableció respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de a.c. (autónomo) lo siguiente:

…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En virtud del anterior criterio, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir la presente solicitud de a.c..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

Revisado como ha sido el escrito libelar éste Tribunal observa, que la acción de amparo se ejerció con fundamento en los artículos 87, 89 numeral 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, la nulidad de los actos contrarios a la Carta Magna y el derecho de petición, en concordancia con los artículos 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines que se haga valer el contenido de la P.A. N° 0148-2007, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos J.A.R.Z. y Bertone J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.190.294 y V-13.088.030, respectivamente, al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual presuntamente ha presentado una conducta contumaz en virtud de la conducta del ciudadano F.U., en su carácter de Director General del referido Instituto al negarse a dar cumplimiento a la referida Providencia.

Realizadas las anteriores consideraciones pasa ésta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la solicitud de amparo y a tal efecto, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C., las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

La acción de a.c. es una vía extraordinaria cuya finalidad es garantizar la protección de derechos constitucionales cuya violación puedan causar o causen un daño inminente a la parte que solicita tal protección; por lo tanto, constituyendo éste un medio alternativo a la vía ordinaria, su uso debe ser exclusivamente para cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales. En virtud de ello, la jurisprudencia en materia de a.c. ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de amparo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sentando importantes bases en cuanto a las diferencias complejas que existen entre el amparo y otras vías ordinarias de acceso y solicitud de tutela a los Órganos de Administración de Justicia, a los fines de no desvirtuar la naturaleza del amparo, siendo que recurrir a esta vía para impugnar un acto administrativo, no seria el medio idóneo por cuanto se atentaría contra la finalidad y razón de ser de la acción de amparo.

Respecto a este último criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman

S.R.L.) en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

(...) para el caso concretos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotados como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales contencioso.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como lo es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (...)

(Destacado y subrayado de este Tribunal).

En atención al criterio sustentado por la sentencia ut supra trascrita, las decisiones o providencias administrativas deben ser ejecutadas, primeramente, por la autoridad que las dictó, aunado a ello, el administrado está en el deber de exigir y agotar las gestiones ante la autoridad administrativa. De modo que, la acción de a.c. adquiere su cualidad protectora y garante de derechos constitucionales, cuando el administrado o interesado, ha agotado todas las diligencias y gestiones en sede administrativa con la finalidad que ésta ejecute su propia decisión. En tal sentido, la acción de a.c. es un medio extraordinario y especial del que puede hacer uso el interesado una vez que la propia administración haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y eventualmente, cuando la urgencia del caso concreto así lo exija o cuando la amenaza de violación que se cierne sobre el derecho sea de tal naturaleza que sea necesario acceder a la vía jurisdiccional.

Así pues, de la revisión de las actas que conforman la presente causa y atendiendo a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jurisdicente observa que en el caso sub examine no se evidencia se hayan agotado las gestiones o mecanismos administrativos a los fines de satisfacer la pretensión del interesado y que tal como se sustentó en la sentencia proferida por la Sala Constitucional supra citada, es un requisito esencial para acceder y accionar por ante los Tribunales Contencioso Administrativos (Sede Jurisdiccional), es decir, no se evidencia que la administración haya seguido el procedimiento de multa, en el cual el Inspector del Trabajo impone la sanción de multa al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que esta Juzgadora concluye que la acción de a.c. interpuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En razón de los argumentos y consideraciones precedentemente expuestos y siendo que el Juez actuando en Sede Constitucional está en el deber y puede declarar la inadmisibilidad de la acción de A.C. cuando existan vías diferentes para la resolución de un conflicto antes de acceder a la vía Jurisdiccional, concluye que en el caso de autos debieron agotarse los recursos administrativos, esto es, que la administración ejecutara su decisión o p.a., para que el accionante pudiera acceder a la vía contencioso administrativa, por cuanto de lo contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza, finalidad, razón de ser del amparo. En tal sentido, se resulta forzoso declarar, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la acción de a.c. que dio origen a las presentes actuaciones. Y así se Decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.R.Z. y Bertone J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.190.294 y V-13.088.030, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho W.B.M., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.624, mediante la cual solicitan se haga valer el contenido de la P.A. N° 0148-2007, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos.

Segundo

La Inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, por

encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación de los criterios jurisprudenciales sustentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en la motiva de la presente decisión, y por considerar este Tribunal que la vía de amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia de la acción de amparo.

Tercero

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

En esta misma fecha, 21 de diciembre de 2007, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada con el Nº 2007/ 042.

EL SECRETARIO ACC.,

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

A.C. (Autónomo)

Exp. Nº 2007- 280

SGM/rbc/ar

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