Decisión nº 0068 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de febrero de 2011

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8669-11

ACUSADO: BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Y.A. CARMONA

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA CARMEN RUEDA

DELITO: ACTOS LASCIVOS SIMPLES

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.R.R., en su condición de defensora pública del ciudadano BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO, en contra de la decisión de fecha 23-11-10, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-30.349-10; por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados.-

Nº 0068

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.R.R., en su condición de defensora pública del ciudadano BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO, en contra la decisión dictada en fecha 23-11-2010 por el referido Tribunal, que decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

La abogada C.R.R., en su condición de defensora pública del ciudadano BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23-11-2010 por el Tribunal Sexto de Control, con fundamento al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. C.R.R.., Defensora Pública Décimo Segunda, adscrita a la Defensa Pública, Entidad Aragua, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, primer piso, Unidad de Defensa Pública, con el carácter acreditado en autos como Defensora del Ciudadano BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.662.347, recluido actualmente en la Penitenciaria General de Venezuela, a quien se le sigue causa Nro. 6C-30349-10, ante usted respetuosamente ocurro para a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión del Juzgado Sexto de Control dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010, encontrándonos dentro de los días hábiles, de conformidad a lo establecido en el articulo artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, ciudadanos Magistrados que en fecha 23 de Noviembre de 2010, fue puesto a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, el ciudadano BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO, por parte de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público, precalificando el hecho dentro del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376.2° del Código Penal, solicitando la detención flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en su contra, pol¬lo que el Tribunal aquo decreto la detención flagrante, acordó el procedimiento ordinario, acogió la precalificación dada por el fiscal, y decreta la medida antes solicitada, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código orgánico Procesal Penal.

De la revisión del expediente de marras se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que fundamenten el decreto de privación de libertad, por cuanto no existen elementos para demostrar la comisión de hecho punible alguno, y menos aun de tanta magnitud como lo precalifica el representante del Ministerio Publico como Actos Violentos; así tenemos, de las actas se desprende que el Cuerpo de Seguridad al momento de recibir la denuncia en fecha 23 de Noviembre de este año a la 1:45 de la madrugada por parte de la menor identidad omitida, la misma manifiesta textualmente: “… creyó que estaba dormida y comenzó a manosearme las piernas por encima de la ropa, ..." ya preguntas respondió que no fue lesionada y que el sujeto no se encontraba armado; así mismo, cuando rinde declaración el Ciudadano Contreras O.N., único testigo, que es declarado por el Funcionario instructor, y donde señala que fue abordado por una de las pasajeras quien le manifestó que su compañero de asiento le estaba tocando las partes intimas, a preguntas respondió que no vio ni observo nada raro durante el trayecto, que la menor viajaba sola. De estos dos elementos se evidencia total contradicción en sus dichos, pues el chofer quien depone referencialmente, manifestó que la menor le indico que el sujeto le toco sus partes intimas, mientras que la supuesta victima solo menciono que le toco las piernas por encima de los pantalones y fueron estos elementos los que sirvieron de base al fiscal para configurar el hecho imputado y que fueron los únicos valorados por el Tribunal al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, sin tomar en cuenta otros hechos mencionados y dichos por mi representado, como son la hora en que se suscito el percance, pasada la Una de la madrugada, la edad avanzada de mi representado 58 años; igualmente no se tomo en cuenta la circunstancia de que en el Acta de Procedimiento no se hace mención alguna de testigos presenciales que manifiesten angustia o sosiego al ver a la menor en el supuesto estado de angustia cuando este ciudadano no la dejaba salir del asiento, los dichos de estos ciudadanos se considerarían de suma importancia en la investigación; en este sentido, los supuestos elementos que se valoran al momento de decretar la Medida Privativa no tienen la firmeza que lleve a inferir la comisión de un hecho punible de esa naturaleza, pues como afirmo mi representado en su declaración que por la hora el estaba todo confundido, que se encontraba dormido e ignoraba los hechos que le imputaban pues el no había hecho nada; es por lo que debemos presumir que a su avanzada edad y la hora en que se suscitaron los hechos mi defendido se encontraba dormido y posiblemente a perder el control por su estado de duermevela este deslizo su brazo hacia el otro lado y la victima al encontrase viajando sola se asusto y fue cuando pensó que el anciano quería tocarla; es por lo que si bien es cierto estamos en la etapa de la investigación no es menos cierto que deben existir fundados elementos de convicción como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, cuestión esta que no se encuentra llenos, pues los hechos narrados por la victima no pueden ser encuadrados nunca en el supuesto a que hace referencia el representante Fiscal, primero porque nunca ocurrieron y segundo lugar en actas no se evidencias las circunstancias agravantes del supuesto hecho imputado, pues, si bien es cierto, estamos en presencia de una menor de edad, esta no es vulnerable, victima vulnerable entiéndase como la persona que puede ser afectada o conmovida fácilmente por cualquier hecho, y el caso de marras, a pesar de que es una menor que cuenta con 17 años de edad, la misma viajaba completamente sola, sin representante legal, sin permiso de los mismos, ignorando este hecho tanto el chofer como la Empresa de Transporte y al encontrarse en dicho vehículo sin los permisos reglamentarios debemos suponer que la misma acostumbra a desplazarse por el Territorio del País incumpliendo normas y reglamento, ya que tiene su residencia fijada en el Estado Barinas; es suficiente este hecho para demostrar que no estamos ante una victima vulnerable; en este sentido, no existiendo entonces suficientes elementos de convicción, siendo este uno de los elementos indispensables para que se dicte la medida que constituye la excepción a la garantía constitucional de libertad contemplada en el articulo 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y a los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de la libertad establecida en los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello tenemos que mi representado es un señor mayor, administrador de profesión, actualmente Gerente de la Farmacia R.D., ubicada en la Urbanización R.D., manzana L, Nro 16, Barinas, Estado Barinas, (anexo marcado con la letra A); de excelente conducta en su comunidad que jamás se ha visto envuelto en situaciones legales, (anexo marcado con la letra B); con residencia fija y sin posibilidades económicas para evadirse del país y burlar el sistema de justicia (anexo marcado con la letra C); exigidos por la Constitución de la República y por el Código Adjetivo Penal.

Con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 447 Ordinales 4o y 5o , y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del decreto de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en fecha 23-11-10 contra el Ciudadano BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Libertad, causando además un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto existe violación de los derechos y garantías fundamentales como lo son la Presunción de inocencia, Estado de Libertad y el Debido Proceso.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, se sirva DECLARAR CON LUGAR, el siguiente pedimento: la REVOCATORIA de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada por el Juez en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

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DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio (35) de la presente causa, cursa auto mediante el cual la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada C.R.R., en su condición de defensora pública del ciudadano BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO, observándose del contenido de las actas que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación a dicho recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 23-11-10, cursante del folio (24) al (29) de la presente causa, y auto motivado cursante del folio (31) al (34), entre otras cosas señaló lo siguiente:

…DISPOSITIVA. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo (374 Ord 2o) del Código Penal; TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se ACORDAR la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. CUARTO: ACORDAR Medida Privativa de Libertad a el ciudadano: 1.-BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO VENEZOLANO, DE 57 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.662.347, RESIDENCIADO EN: URB. JARDINES ALTO DE BARINAS, CALLE 06 RESIDENCIAS KARUACHI CASA N° 25 BARINAS ESTADO BARINAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1o 2o y 3° en concordancia con el 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, Líbrese Boleta de Privativa de Libertad a la Penitenciaria General de Venezuela "PGV", Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público las presentes actuaciones.

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ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 23-11-2010, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO, quien fue presentado por el representante Fiscal, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, solicitando el representante de la vindicta Publica, se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al revisar y analizar la presente causa, se observa que a los folios (45) al (50), cursan copias certificadas de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 376 del Código Penal; en virtud de lo cual, en fecha 13-01-10, el Tribunal Sexto de Control, según consta a los folios (54) al (55), vista la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa Pública, le acordó al acusado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso penal que se le sigue, librándose boleta de libertad N° 002-11 al Centro de Atención al Detenido con sede en Alayón.

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Sala en la presente incidencia recursiva, en virtud de la medida acordada a favor del ciudadano BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO, en consecuencia, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.R.R., en su condición de defensora pública del ciudadano BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO, en contra de la decisión de fecha 23-11-10, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-30.349-10; por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Se confirma la decisión recurrida en los términos expresados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.R.R., en su condición de defensora pública del ciudadano BESEMBEL CASANOVA GUILLERMO, en contra de la decisión de fecha 23-11-10, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-30.349-10; por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados.-

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

CAUSA 1Aa 8669/11

FC/FGCM/AJPS/ruth.-

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