Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 29 de diciembre de 2008 se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.A.B., A.G., C.H. y E.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.549.009, 5.113.984,10.790.792 y 3.450.168 respectivamente, asistidos por el abogado J.M., Inpreabogado Nº 107.579, contra “los ciudadanos L.C., D.A. Y L.E.R. en sus condiciones de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…”. De igual manera solicitan medida cautelar preventiva a los fines de que se ordene a los ciudadanos L.C., D.A. y L.E.R., abstenerse de continuar realizando actos materiales de disposición de los referidos Fondos Sindicales…”.

En la misma fecha el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo, y ordenó la inmediata remisión del expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha. En fecha 30 de diciembre de 2008 se recibió en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la presente causa. En la misma fecha se efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignada la presente acción de amparo a este Juzgado, el cual lo recibió el 7 de enero de 2009.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Argumentan los accionantes que son miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador donde desempeñan los cargos de Secretario de Organización, Secretario de Contratación y Conflicto, Secretario de Actas, Estadísticas y Control y Secretaria de Pensionados y Jubilados.

Que los actos lesivos vulneradores de los derechos constitucionales que los amparan personalmente y a todos los Asociados del Sindicato, “los constituyen las acciones y omisiones realizadas por las conductas asumidas por los ciudadanos L.C., D.A. y L.E.R., al utilizar sus propias firmas para movilizar y disponer de LOS FONDOS patrimoniales, con el fin de ejecutar ACTOS DE DISPOSICION de las finanzas de la Organización Sindical, a pesar de hallarse imposibilitados para ello, según se evidencia en RESOLUCIÓN Nº 080228, emanada del C.N.E. de fecha 28 de febrero de 2008, en la cual se decide REVOCAR SU ELECCION COMO Miembros de la Junta Directiva del SIRBEPA-ML-DC, en el cual también se les declara INELEGIBLES para participar en futuras elecciones del referido Sindicato y se les deja temporalmente en los cargos Sindicales hasta tanto se realicen las próximas elecciones”.

Que ha habido una conducta omisiva y negativa de los referidos presuntos agraviantes a rendir las respectivas cuentas de los fondos sociales.

Que esa conducta genera una flagrante violación al derecho al sufragio, en su forma pasiva, de todos y cada uno de los Miembros de la Junta Directiva del SIRBEPA-ML-DC, al no realizarse le referida rendición de cuentas, en los términos establecidos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos no podrán postularse como candidatos para su reelección.

Que la negativa de los ciudadanos L.C., D.A. Y L.E.R., a no acatar la decisión tomada por la Junta Directiva del SIRBEPA-ML-DC de fecha 30 de septiembre de 2008 donde se acuerda suspenderles del manejo de los fondos sindicales va en perjuicio de la Institución Sindical.

Que la omisión del deber que tienen los referidos ciudadanos a rendir cuentas, es una violación a las normas Estatutarias de SIRBEPA-ML-DC, de los artículos 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y un desacato a las decisiones tomadas por la Junta Directiva del Sindicato.

Que la conducta omisiva antes señalada está provocando de manera intencional que los demás integrantes de la Junta Directiva del SIRBEPA-ML-DC incurran en el supuesto legal ya señalado, para luego quedar afectados como inelegibles, status que no quieren pues siempre han ejercido sus funciones y competencias en beneficio de los trabajadores.

Que los presuntos agraviados han violado los derechos constitucionales contemplados en los artículos: 63, 66 y 95 primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a el derecho al sufragio, a la rendición de cuentas públicas, transparencia y periódicas por parte de los representantes y a la libertad sindical.

Por lo expuesto solicitan “primero: conforme a los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “solicit(an) amparo frente a la violación y amenaza de vulneración de los derechos constitucionales siguientes: Derecho al sufragio, derecho a la rendición de cuentas públicas, transparentes y periódicas, derecho a la libertad sindical frente a los actos materiales, realizados por los ciudadanos recurridos… y la prosecución mediante nuevas actuaciones materiales” (sic).

Como medida cautelar señalan que ésta tiene por objeto impedir, que mientras dure el procedimiento de amparo aquí solicitado los ciudadanos L.C., D.A. Y L.E.R. se abstengan de realizar actuaciones administrativas materiales de disposición de los Fondos Sindicales.

II

DE LA DECISIÓN DECLINADA

En fecha 29 de diciembre de 2008 el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, a tal efecto ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Fundamentó tal decisión así:

Los querellantes a su decir, lo cual no consta en autos ni se evidencia, son miembros del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, observando asimismo este Juzgador que por ser miembros de un Sindicato de Empleados Públicos no le compete a la jurisdicción laboral conocer de esta causa, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los funcionarios o empleados públicos Nacional, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa (hoy día Estatuto del Funcionario Público) según sea el caso, en todo en lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado , suspensión, retiro, sistema de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional. Sólo en caso que fueren obreros al servicio de los Entes Públicos estarían amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados, en la jurisdicción donde ocurrieron los hechos, y en este caso en todo caso por ser un SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS el ente querellado, son competentes para conocer de esta acción de amparo los Tribunales Contencioso-Administrativos

(sic).

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgador Superior pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que fuera hecha por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El Tribunal declinante fundamentó tal decisión argumentando que por ser los accionantes “miembros de un Sindicato de Empleados Públicos no le compete a la jurisdicción laboral conocer de esta causa, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los funcionarios o empleados públicos Nacional, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa (hoy día Estatuto del Funcionario Público) según sea el caso, en todo en lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado , suspensión, retiro, sistema de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional. Sólo en caso que fueren obreros al servicio de los Entes Públicos estarían amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados, en la jurisdicción donde ocurrieron los hechos, y en este caso, por ser un SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS el ente querellado, son competentes para conocer de esta acción de amparo los Tribunales Contencioso-Administrativos” (sic).

Para decidir al respecto observa este Tribunal que la presente acción de amparo la interponen los ciudadanos C.A.B., A.G., C.H. y E.R. actuando en su propio nombre y en su carácter de Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA-ML-DC), contra los ciudadanos L.C., D.A. Y L.E.R. sus condiciones de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues -a decir de los accionantes- los presuntos agraviantes han asumido acciones y omisiones al utilizar sus propias firmas para movilizar y disponer de los fondos patrimoniales con el fin de movilizar y disponer de los fondos patrimoniales, a objeto de ejecutar actos de disposición de las finanzas de la Organización Sindical. Como bien puede apreciarse se trata de una acción de a.c. incoada por los Miembros de la Junta Directiva de una Organización Sindical (Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital) (SIRBEPA-ML-DC), contra otros miembros de esa misma Organización y Junta Directiva, no verificándose en ese caso que el acto hecho u omisión provenga de los representante o autoridades de un Ente Público, sino que por el contrario si bien es cierto que los presuntos actos son ejercidos por funcionarios públicos, no es menos cierto que los mismos –presuntamente- se ejercen mediante actuaciones individuales y no en ejercicio de la función pública por parte de los presuntos agraviantes (accionados), por consiguiente estima este Tribunal que la presente acción de amparo no es del conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa como lo afirma el Tribunal declinante, en virtud por no estarle atribuida, ni por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tampoco está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia debió el Tribunal declinante declararse competente, pues a él le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, independientemente que el Sindicato sea de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador, pues no se trata de una controversia relacionada de manera directa o indirecta con la relación funcionarial existente entre los justiciables y el Ente Público para el cual prestan servicio, por ende este Tribunal rechaza la declinatoria, por estimar que su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, y así se decide.

Ahora bien, por ser éste el segundo Tribunal en declararse incompetente, procede plantear el conflicto negativo de conocer del presente asunto, lo que impone remitir inmediatamente los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que dictara en fecha 7 de marzo de 2002 (caso J.J.C., contra el ciudadano N.H.M. en su condición de Presidente del Instituto Anzoatiguense de la Salud), en la cual dejó establecido lo siguiente:

“…Del análisis de la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la misma es aplicable al caso sometido a la consideración de esta Sala, por cuanto se plantea el conflicto de competencia entre dos tribunales que no tienen un Superior común a ambos, tal como lo disponen la norma precedente y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez establecida la facultad que tiene por mandato constitucional, este Tribunal Supremo de Justicia para decidir los conflictos de competencia, es menester determinar cuál de las Salas que conforman este M.T. es la llamada a conocer de la referida controversia.

Al respecto se observa, que la controversia principal en el caso planteado corresponde a una acción de a.c. interpuesta para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de protección al trabajo y salario, de petición y oportuna respuesta, así como los derechos a la estabilidad laboral.

De ello se desprende que la naturaleza de la acción intentada es de orden constitucional, siendo preciso acudir al último aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que a la Sala Constitucional de este M.T. le está asignado el ejercicio de la jurisdicción constitucional, por ser ésta, tal como se expresó en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, quien tiene la competencia afín para el conocimiento y resolución de los asuntos comprendidos en dicha jurisdicción.

Así lo dejó sentado la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, al delimitar la competencia que le ha sido atribuida constitucionalmente:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

Posteriormente, en decisión de fecha 19 de octubre de 2000, esa misma Sala, se pronunció con base en los preceptos constitucionales que le confieren esa potestad, en relación a los conflictos de competencia suscitados entre tribunales, expresando lo siguiente:

(...) 5. En lo que concierne al conflicto de competencia para conocer,(...) , se observa que el artículo 266, numeral 7 y único aparte de la Constitución de la República, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico; que el citado artículo 266, numeral 1 y único aparte eiusdem, atribuye a esta Sala la jurisdicción constitucional, de la cual forma parte la tutela de a.c.; y que, a tenor de la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem, incumbe a esta Sala el ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden constitucional.

En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de a.c., entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara

.

Ahora bien, esta Sala Social se acoge a los criterios precedentemente expuestos de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional son vinculantes para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales.

De conformidad con las disposiciones precedentemente transcritas, en concordancia con la naturaleza de la acción a que se contrae la presente controversia, esta Sala de Casación Social, es incompetente para resolver el presente asunto, en virtud de lo cual se remite el presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para que sea dicha Sala la que resuelva el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide”.

En consecuencia remítase inmediatamente los autos a la Sala Constitucional del M.T. de la República, y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.A.B., A.G., C.H. y E.R., asistido por el abogado J.M., contra “los ciudadanos L.C., D.A. y L.E.R. … en sus condiciones de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA-ML-DC…)”, en consecuencia siendo este el segundo Tribunal que se declara incompetente, corresponde remitir los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea ese Alto Tribunal el que determine el Órgano Jurisdiccional que debe conocer de este asunto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

G.J.C.L.

La Secretaria

A.E.P.D.

En esta misma fecha nueve (09) de enero del año dos mil nueve, siendo las diez (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.E.P.D.

Exp. Nº 09-2388

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