Sentencia nº 02652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

Exp. Nº 2000-1186

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2000, los abogados E.R.F.M. y Beidys A. O.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.751 y 42.954, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil B.C., S.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Federal, bajo el N° 4, Tomo 1, Protocolo 1°, en fecha 6 de enero de 1982, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de ese ente.

El 21 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como también la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de su Ley Orgánica, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 del 22 de diciembre de 1965, aplicable ratione temporis. En cuanto a la solicitud de medida preventiva se acordó abrir cuaderno separado.

La citación se practicó el 25 de enero de 2001, consignándose en la misma fecha, y la notificación a la Procuradora General de la República se efectuó el 26 de enero de 2001, siendo agregada el 30 del mismo mes y año.

Mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2001, el representante de la Procuraduría General de la República solicitó con fundamento en el artículo 38 de la mencionada ley y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de octubre de 2000, que se suspendiera la causa por 90 días.

En virtud de la referida solicitud el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 15 de febrero de 2001, ordenó remitir el expediente a esta Sala a fin de que emitiese un pronunciamiento al respecto. El 22 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

Mediante sentencia de N° 231, publicada el 28 de febrero de 2001, la Sala Político-Administrativo declaró improcedente la medida cautelar de embargo.

En fecha 7 de agosto de 2001, por decisión N° 1824, esta Sala declaró improcedente la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2002 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, el cual lo recibió el 2 de abril de ese año.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 9 de mayo de 2002 el abogado G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.675, actuando como apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito contentivo de cuestiones previas, mediante el cual promovió la relativa al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.

En fecha 21 de mayo de 2002 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas.

Por auto del 5 de junio de 2002, en virtud de haberse vencido el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

En fecha 9 de octubre de 2002 la Sala dictó la sentencia N° 1239, mediante la cual se declaró lo siguiente: 1) subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativo al ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 2) sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativo al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; y, 3) sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativo al ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

El 24 de octubre de 2002 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, señalando que una vez constara en autos la última notificación se entendería suspendida la causa por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y luego del vencimiento de dicho lapso comenzarían a correr los 5 días de despacho para la contestación de la demanda.

La notificación a la parte actora se practicó el 21 de noviembre de 2002, consignándose en la misma fecha; la notificación al instituto demandado se efectuó el 22 de noviembre de 2002, y se consignó el 26 del mismo mes y año; mientras que la notificación a la Procuradora General de la República se practicó en fecha 20 de noviembre de 2002, y se agregó a los autos el 5 de diciembre del mismo año.

En fecha 22 de enero de 2003 los abogados G.C., anteriormente identificado, y F.G., este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.379, con el carácter de representantes judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentaron escrito de contestación a la demanda.

El 4 de febrero de 2003 los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Juzgado de Sustanciación el cómputo del lapso para la contestación de la demanda, a fin de determinar si había sido presentada tempestivamente.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó la referida solicitud, evidenciándose que la contestación a la demanda fue hecha dentro del lapso previsto.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2004 el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia antes señalada, acordó pasar el expediente a esta Sala por cuanto la sustanciación había concluido.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 16 de marzo de 2004 comenzó la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis; fijándose el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los 15 días continuos a partir de la referida fecha.

El 31 de marzo de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación de informes, se hizo el anuncio de ley, y no compareció ninguna de las partes.

En fecha 25 de mayo de 2004 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Por auto del 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, en virtud de la nueva conformación de la Sala se designó ponente al Magistrado E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I DEMANDA

Los apoderados judiciales de la sociedad civil B.C., en su libelo de demanda, expusieron lo siguiente:

Que su representada fue contratada en marzo de 1998, para realizar el estudio “Auditoría de Personal” de las dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicadas en la Región Central, estados Aragua y Carabobo.

Que ese estudio fue concluido en junio de 1999, y quedaron pendientes de pago dos facturas, a saber: a) la N° 021-99 del 24 de marzo de 1999, por la cantidad de diecinueve millones setecientos cincuenta y siete mil setecientos diez bolívares (Bs. 19.757.710,00), y b) la N° 054-99 de fecha 21 de junio de 1999, por la cantidad de quince millones ochocientos seis mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 15.806.168,00).

Que la suma total de esas dos (2) facturas, equivalente a la cantidad de treinta y cinco millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 35.563.878,00), hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha sido pagada, a pesar de “innumerables representaciones y gestiones ante el I.V.S.S...”.

Que el 21 de junio de 1999 fue recibido por el instituto demandado el trabajo concluido y tres meses después su representada recibió una carta de fecha 28 de septiembre de 1999, suscrita por la Directora General de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual expuso que: “…según resolución N° 479, acta 39 de fecha 07-09-99 suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto, se acordó por unanimidad RESCINDIR EL CONTRATO suscrito con la sociedad (…) por tal motivo le agradezco nos informe si existe alguna deuda pendiente por el contrato ya suscrito a los fines de proceder a presentarlo en cuenta ante la Junta Liquidadora para su autorización”. (Subrayado del texto).

Que la referida decisión “…absolutamente extemporánea, por haber sido tomada tres (3) meses después de haberse satisfecho el objeto del contrato suscrito entre las partes, también obvio el informe de resultados presentado en fecha 05 de Mayo de 1999, el cual hacía constar el alcance de las metas previstas…” (sic).

Que “…es menester señalar que durante la ejecución del trabajo, el I.V.S.S. incurrió en violaciones reiteradas en cuanto a la forma de pago e incrementos de costos, previstas en las cláusulas Tercera y Quinta de dichos contratos, de ello da fé, el hecho de que las últimas facturas fueron presentadas el 26 de Marzo de 1999 y el 18 de Junio de 1999 sin que fueran tramitadas hasta el día de hoy” (sic).

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incumplió reiteradamente las cláusulas tercera y quinta de los “contratos suscritos”, referentes al monto y manera de pago por los servicios prestados.

Que en virtud de que su representada cumplió con las obligaciones contractuales y no recibió a cambió la contraprestación pactada, “…operó un enriquecimiento sin causa para el I.V.S.S. y (…) esta obligado a indemnizarle dentro del límite de su propio enriquecimiento de todo lo que aquella se haya empobrecido…” (sic).

Que en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para con su representada, se ha producido un daño mayor, por lo que invocaron la aplicación del artículo 1.274 del Código Civil.

En conclusión, demandan al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pague: “PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 35.563.878,00), que corresponde al monto total de las facturas impagadas a B.C., S.C.: a) 021-99 del 24-03-99 Bs. 19.757.710,00; b) 054-99 del 21-08-99 Bs. 15.806.168,00, Total= Bs. 35.563.878,00)”. SEGUNDO: Los intereses vencidos y los que continúen venciéndose a la tasa legal a partir del momento en que B.C., S.C. envío el I.V.S.S. el Acta de Finiquito suscrita (…), el 24 de Junio de 1999. TERCERO: Los intereses de mora hasta la definitiva extinción de la obligación y el incremento correspondiente a la corrección de valores monetarios producido por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a causa de la inflación…”. CUARTO: Las costas de este proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados…”.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito de contestación de la demanda, negaron y contradijeron la demanda en todas sus partes.

Impugnaron el “…valor nominal de las presuntas facturas…”.

Impugnaron y desconocieron las facturas y demás anexos acompañados con el libelo de la demanda.

Impugnaron y desconocieron el informe de fecha 5 de mayo de 1999, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “…además de no estar debidamente firmado por el representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien es su Presidente”.

Impugnaron y desconocieron “…por no emanar de [su] representada, el supuesto monto de facturaciones”.

Así mismo, expusieron lo siguiente:

Que no es cierto que se haya concluido y entregado el trabajo en fecha 21 de junio de 1999, mediante un acta de finiquito del 24 del mismo mes y año, por cuanto “…de lo contrario no se hubiese producido la Resolución de la Junta Liquidadora del I.V.S.S. N° 479 – Acta 39 del 07/09/99, acordando rescindir el contrato suscrito con la empresa en razón a que ésta ha incumplido con las obligaciones impuestas en las cláusulas Primera, que determina los objetivos, alcances y metas a cumplir y la Cuarta, donde se establece un plazo de ciento veinte (120) días continuos (…), contados a partir del 11 de marzo de 1998, fecha de la firma de dicho contrato…” (sic).

Que la facultad de rescisión está prevista en la cláusula décima séptima del contrato, por causas imputables a la contratista, en cuyo caso deberá pagársele una cantidad proporcional a los servicios que hasta esa fecha haya prestado conforme a lo previsto en la cláusula tercera, “…por esta razón el ente contratante I.V.S.S. no debe nada a la contratada”.

Que el acta de finiquito que la demandante manifiesta haber enviado por la entrega del trabajo, no está suscrita por la representación del instituto demandado, “…en señal de conformidad y aceptación, razón por la cual la rechazamos…”.

Rechazaron “…tanto la estimación como el monto de la demanda (…), en razón de considerarlo inexacto e inexistente…”.

III

PRUEBAS

La parte actora acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:

  1. - Original del triplicado de la factura N° 021-99, emitida el 24 de marzo de 1999 por la sociedad civil B.C., a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presuntamente recibida por este ente, según sello húmedo que lo identifica con fecha del 26 de marzo de 1998, por la cantidad de diecinueve millones setecientos cincuenta y siete mil setecientos diez bolívares (Bs. 19.757.710,00), en cuya descripción se lee: “3er. Pago (25% Cláusula Tercera del Contrato aprobado según Resolución del C.D. del IVSS N° 609 Acta 49 de fecha 15-10-97) Proyecto: ‘Auditoría de Personal’ para las Dependencias del IVSS., ubicadas en los Estados Carabobo y Aragua”.

  2. - Original del triplicado de la factura N° 054-99, emitida el 21 de junio de 1999 por la demandante, a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual presenta sello húmedo de recibido en la misma fecha, por la cantidad de quince millones ochocientos seis mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 15.806.168,00), en cuya descripción se lee: “Último Pago: (Cláusula tercera del Contrato aprobado según Resolución del C.D. del IVSS N° 609 Acta 49 de fecha 15-10-97)”.

  3. - Original de un documento titulado “ACTA DE FINIQUITO”, de fecha 17 de junio de 1999, según el cual se certifica que se ha concluido el “Estudio de Auditoría del Personal de los Estados Aragua y Carabobo”, suscrito por el representante de la sociedad demandante, sin la firma del representante del instituto demandado, pero con sello húmedo de recibido con fecha del 21 de junio de 1999.

  4. - Copia simple del contrato identificado “No. CENTRO”, celebrado por las partes, en fecha 11 de marzo de 1998.

  5. - Copia simple del contrato identificado “No. Occidente”, suscrito por las partes el 20 de noviembre de 1997.

  6. - Copia simple de comunicación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello húmedo de dicho organismo y recibido el 21 de junio de 1999, mediante la cual la accionante solicitó la tramitación de sus pagos.

  7. - Original de comunicación dirigida por la demandante al consultor jurídico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida por esa Dirección en fecha 4 de agosto de 1999, en la cual se describen las facturas adeudadas.

  8. - Original de comunicación dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos del instituto demandado, de fecha 29 de septiembre de 1999, recibida, según sello húmedo, el 30 del mismo mes y año, mediante la cual la sociedad civil B.C. dio respuesta a la decisión de la Junta Liquidadora de rescindir el contrato, y solicitó el pago de las facturas pendientes.

  9. - Original de comunicación dirigida a la Directora General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 2 de noviembre de 1999, recibida, según selló húmedo, el 3 del mismo mes y año, en la que la actora solicitó nuevamente el pago de las facturas pendientes.

  10. - Original de comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica del instituto accionado, de fecha 3 de febrero de 2000, en la que la demandante gestionó el pago de las facturas adeudadas.

  11. - Copia simple de comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 8 de marzo de 2000, recibida en ese instituto, según sello húmedo, el 16 de marzo del mismo año, en la que la sociedad civil B.C. efectuó una relación de los trabajos entregados con motivo del contrato suscrito entre las partes y nuevamente reclamó el pago demandado.

  12. - Copia simple de comunicación enviada a la Consultoría Jurídica del ente demandado, fechada 20 de marzo de 2000 y recibida, según sello húmedo, el 22 de marzo del mismo año, en la que la demandante insistió en el pago de las facturas adeudadas.

  13. - Copia simple de comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, fechada 16 de mayo de 2000, recibida por dicho instituto el 17 del mismo mes y año, mediante la cual la sociedad accionante solicitó nuevamente el pago de las facturas.

  14. - Copia simple de comunicación dirigida a la Defensoría del Pueblo, de fecha 1° de agosto de 2000, recibida por ese ente el 3 de agosto del mismo año, en la que la demandante expuso el incumplimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referido a las facturas adeudadas.

La parte demandada no promovió pruebas.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Es importante precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como lo indicó la Sala en sentencia N° 00133 del 25 de enero de 2006, por ser ésta la ley aplicable ratione temporis. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo.

Como punto previo a la decisión del mérito de la causa, debe esta Sala pronunciarse sobre la impugnación realizada por los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a la estimación de la demanda hecha por la parte actora.

Alega la parte demandada lo siguiente: “…rechazamos y contradecimos tanto la estimación como el monto de la demanda determinado o calculado por la representación judicial de la parte actora, en razón de considerarlo inexacto e inexistente…”.

Respecto al referido rechazo a la estimación, es pertinente citar la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 3 de agosto de 2005, expediente N° 2001-0475, en el juicio seguido por T.C.V. contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), donde se señaló lo siguiente:

(...) En circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente. Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem. El referido dispositivo establece que: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’ Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda ‘(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero’. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero. Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aun le adeuda el INOS. (...)

. (Negrillas de este fallo).

Con base en el criterio expuesto en la citada decisión, y visto que la parte actora propone su demanda con fundamento en dos facturas en las cuales consta el valor de lo demandado, cuya sumatoria es la cantidad de treinta y cinco millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 35.563.878,00), esta Sala advierte que el rechazo a la estimación resulta inútil, por cuanto, como quedó establecido en el citado fallo, éste sólo procede en los casos en que no conste el valor de la pretensión.

Por tanto, esta Sala declara improcedente el aludido rechazo a la estimación de la demanda. Así se decide.

Del mérito de la controversia.

Resuelto lo anterior, y vistos los alegatos aportados por las partes respecto del fondo de la causa y las pruebas que constan en autos, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento, sobre el asunto sometido a su consideración, a tal efecto observa lo siguiente:

La demanda que origina el presente proceso se contrae al pago de la cantidad de treinta y cinco millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 35.563.878,00), correspondiente a dos facturas emitidas por la sociedad civil B.C., S.C., identificadas con los números 021-99 y 054-99, por concepto del estudio “Auditoría de Personal”, en las dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicadas en la Región Central, estados Aragua y Carabobo.

A fin de precisar la exigencia planteada por la demandante, observa la Sala que según se desprende del libelo de demanda, las facturas cuyo pago se pretende reflejan una obligación presuntamente contraída por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que “…hasta el día de hoy y a pesar de innumerables representaciones y gestiones ante el I.V.S.S. no han sido pagadas”.

En lo que respecta a las facturas presentadas por la accionante, constata la Sala que los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad de la contestación a la demanda impugnaron y desconocieron dichos instrumentos en los siguientes términos: “Impugnamos y desconocemos las facturas y demás anexos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda…”.

En tal sentido, vista la impugnación y desconocimiento de las facturas, realizados tempestivamente por la parte demandada, así como del resto de los documentos consignados como medios probatorios por la sociedad civil accionante, la Sala debe en primer término pronunciarse sobre tal asunto por incidir de manera directa e inmediata en el fondo de lo debatido.

La Sala observa que las facturas que constan en autos (folios 15 y 16), son documentos elaborados por la propia demandante, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de requerir los pagos demandados, y selladas en señal de recepción por presuntos funcionarios de dicho instituto, quienes estamparon en ellas sus firmas ilegibles.

Los referidos documentos, al ser emitidos por la propia demandante no pueden constituir, en principio, prueba alguna de las obligaciones cuyo pago se pretende, máxime si fueron impugnados y desconocidos por el demandado. El desconocimiento que de ellos efectuó la parte demandada debe entenderse como referido a la recepción de los mismos, la cual presuntamente se desprende de los sellos húmedos que aparecen estampados en dichas facturas.

En este sentido, al emanar las identificadas facturas de la propia accionante, y por cuanto el desconocimiento de la recepción de tales instrumentos no fue desvirtuado por dicha parte, la Sala concluye que las aludidas facturas carecen de valor probatorio (vid. sentencia N° 05668, publicada el 21 de septiembre de 2005). Así se decide.

Por otra parte, en el acervo probatorio de la actora, hay un “ACTA DE FINIQUITO”, consignada por ella, en la que se lee: “Quienes suscriben, MAURICIO RIVAS CAMPOS, (…), Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y S.G., (…), Director-Administrador de B.C., S.C., certifican que ha sido concluido el ‘Estudio de Auditoría del Personal de los Estados Aragua y Carabobo’, que se han presentado los Informes correspondientes (…), a satisfacción del I.V.S.S….”. Al respecto, se observa que dicho documento está suscrito únicamente por el representante de la sociedad demandante, pero sin la firma del presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la Sala estima que la referida acta carece de valor probatorio. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que los documentos restantes no constituyen pruebas suficientes del derecho deducido, y por lo tanto, carecen de valor probatorio, tal como quedó expuesto.

En consecuencia, este M.T. debe declarar sin lugar la demanda planteada.

Por último, debe señalarse que en los procesos en los cuales la demandada sea la República, si la parte actora resultare totalmente vencida en el juicio, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil la condenatoria en costas del actor.

Sin embargo, en casos similares al que se examina, esta Sala no ha impuesto el pago de costas a la parte perdidosa, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en materia de costas, según su sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.701 Extraordinario del 26 de abril de 2004, acogida en numerosas decisiones de esta Sala.

En el caso de autos, constata este M.T. que el demandado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, tal como consta en la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, ente que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, disfruta de todos los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, por lo que en aplicación del criterio señalado, esta Sala se abstiene de imponer a la actora el pago de las costas. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad civil B.C., S.C., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02652, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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