Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE ACTORA: BETA CENTAURO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1986, bajo el N° 29, Tomo 50-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.C.B., INDIRA MOROS RESTREPO Y M.D.L.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148,110.298 y 119.895, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.R.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.312.239.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-20099-000609

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por BETA CENTAURO S.R.L en contra de R.R.V..-

En fecha 20 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por los abogados R.O.M., C.C.B., INDIRA MOROS RESTREPO Y M.D.L.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.518, 105.148,110.298 y 119.895, respectivamente.-

En fecha 23 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento breve; se emplazó a la parte demandada, y por cuanto no se logró la citación personal ni por carteles que al efecto se libraron, se designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona del abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, a quien se ordenó librar Boleta de notificación.-

En fecha 17-04-2009, en lo que respecta al cuaderno separado de medidas se ordenó la apertura del mismo a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-

En fecha 24 de mayo de 2010, se dictó auto en el cuaderno separado de medidas en el cual se decretó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, librándose comisión al Juzgado ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de junio de 2010, se recibieron las resultas de la medida de secuestro procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, observándose en el mismo que mediante acta de fecha 09 de junio de 2010, se practicó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, estando presente la parte demandada, quien quedó debidamente citada al momento de practicar la medida decretada.-

Dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la representación de la actora, que su representada suscribió en fecha 01 de junio de 2006, un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.312.239, sobre el siguiente inmueble: Un Local Comercial, signado con el N° 2, ubicado en el Edificio EMPORDA, situado en la calle Cumaná, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Distrito Capital.

Que en la cláusula tercera del contrato se estableció como canon mensual la cantidad de Bs.F 417,60 mensuales, que el arrendatario debía cancelarlos por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes y que su no cumplimiento seria causal de resolución de contrato.

Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril 2008 a febrero del año 2009, ambos inclusive, a razón de Bs.F 417,60 mensuales, lo que totaliza un total de Bs.F 4.593,60.-

Que por las razones expuestas es que demandan al ciudadano R.R.V., para que sea condenado en resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio 2006 y en consecuencia, entregar el inmueble conformado por un Un Local Comercial, signado con el N° 2, ubicado en el Edificio EMPORDA, situado en la calle Cumaná, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.-

Estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 4.593.60 y solicitó el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble antes señalado.-

II

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 21 de junio de 2009, por cuanto en fecha 16 de junio de 2010, se recibieron las resultas de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble arrendado, en el cual se encontraba presente, y, en la cual quedó debidamente citado conforme el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez (10) días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, precluyó en fecha 08 de julio de 2010, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano R.R.V., por cuanto el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses que van desde abril de 2008 a febrero del 2009, ambos inclusive, a razón de Bs.F 417,60 mensuales, lo que totaliza un total de Bs.F 4.593.60.-

Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código Civil en el artículo 1.167 que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, y en el 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y, quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por BETA CENTAURO S.R.L en contra de R.R.V., ambas partes plenamente identificadas.-En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de junio de 2006. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

En hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora, identificado como: Un Local Comercial, signado con el N° 2, ubicado en el Edificio EMPORDA, situado en la calle Cumaná, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.-

SEGUNDO

En pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SSENTA CENTIMOS (Bs.F 4.593.60), por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamientos dejados de pagar, correspondientes de los meses de abril de 2008 a febrero del 2009, a razón de Bs.F 417,60 mensuales, así como un monto equivalente por cada mes que ocupe el inmueble hasta la entrega del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12 M), se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

I.P.G.

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