Sentencia nº 00214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-1037 En fecha 13 de diciembre de 2005, compareció el abogado J.K.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil B.I., C.A., y mediante escrito solicitó la rectificación de la sentencia Nº 6.483 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la Resolución Nº 273 de fecha 19 de marzo de 2002 (notificada el 13 de mayo de 2002), dictada por la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, e improcedente la solicitud de indemnización formulada en el escrito libelar. Igualmente, en dicho fallo se condenó en costas a la parte actora.

El 14 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala.

I DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado J.K.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil B.I., C.A., solicitó la “rectificación” de la sentencia proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 del mismo mes y año, señalando que en el referido fallo, luego de declararse sin lugar el recurso de nulidad, se condenó en costas a su representada.

Explica que la condenatoria en costas, es un “error de copia que solicitamos sea corregido en el sentido de excluir dicha mención del texto definitivo de la sentencia, toda vez que ya ese máximo tribunal de la República -concretamente la Sala Constitucional- ha señalado que tal posibilidad -la de imponer costas a los administrados en procesos judiciales instaurados contra la República- constituye un agravio al derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables.”

Que “siendo imposible que una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia voluntariamente emita un pronunciamiento que -según doctrina vinculante- podría constituir un atentado a los derechos constitucionales del justiciable, la inclusión del texto señalado sólo puede ser el resultado de un error de copia que, respetuosamente, solicitamos sea corregido…”.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

.

Con relación al lapso procesal del que disponen las partes para solicitar las correcciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que el referido lapso debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció lo siguiente:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de corrección fue consignada ante esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2005; en tanto que la sentencia objeto de rectificación se dictó el 8 del mismo mes y año. Así, habiéndose dictado el referido fallo fuera del lapso legal para pronunciarlo, la oportunidad para interponer la mencionada solicitud, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe empezar a computarse a partir de la notificación de las partes; por tanto, se aprecia que la petición de corrección fue tempestivamente interpuesta, pues se presentó en la primera oportunidad en que la parte actora compareció al proceso dándose por notificada de la decisión en cuestión. Así se declara.

Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por los indicados específicos medios; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (en tal sentido véase la decisión N° 186, dictada por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En el presente caso se advierte, que la petición del apoderado judicial de la sociedad mercantil B.I., C.A., se contrae a solicitar la rectificación del error de copia en el que -a su juicio- se incurrió en el fallo N° 6.483 de fecha 8 de diciembre de 2005, dictado por esta Sala, en lo relativo a la condenatoria en costas impuesta a su representada, en virtud de haber resultado perdidosa en el recurso de nulidad con pretensión de condena que ejerciera contra un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, aun cuando, la Sala Constitucional de este M.T. “…ha señalado que tal posibilidad -la de imponer costas a los administrados en procesos judiciales instaurados contra la República- constituye un agravio al derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables”.

Al respecto, se observa que en el dispositivo de la sentencia objeto de la solicitud, se señaló lo siguiente:

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de plena jurisdicción ejercido por el ciudadano A.Á.A., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil B.I., C.A., representado por los abogados J.K.L. y J.P.L., contra la Resolución Nº 273 de fecha 19 de marzo de 2002 (notificada el 13 de mayo de 2002), dictada por la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato N° DGEA-DIA-2000-OBR-2001-IN-738, cuyo objeto era la reparación de la estructura y construcción de la base científico naval “Simón Bolívar”, ubicada en la I. deA., y además se condenó a la recurrente al pago de una indemnización equivalente al dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra contratada, es decir, un millón quinientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.560.000,oo).

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización formulada por la parte demandante.

Por cuanto hubo pretensión indemnizatoria en el presente juicio, se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, observa la Sala que mediante fallo de fecha 18 de febrero de 2004, la Sala Constitucional estableció respecto de la condenatoria en costas en los juicios instaurados contra la República lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

…omissis…

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente, que al tratarse el caso de autos de una acción interpuesta contra la República, concretamente, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la condenatoria en costas que fue impuesta a la sociedad mercantil B.I., C.A., en el fallo dictado por esta Sala el 8 de diciembre de 2005, constituyó un error material que se procede a subsanar, dejándose sin efecto la mencionada condenatoria en costas. Así se declara.

Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 6.483, publicada por esta Sala el 8 de diciembre de 2005.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de rectificación del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil B.I., C.A., y en consecuencia, se deja sin efecto la condenatoria en costas que fuere establecida en la decisión dictada por esta Sala el 8 de diciembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 6.483, publicada por esta Sala el 8 de diciembre de 2005.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En ocho (08) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00214.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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