Decisión nº 4C-6606-10 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

LOS TEQUES 07 DE JUNIO DE 2010

200° Y 151°

Causa N° 4C-6606/10

JUEZ: DRA. N.M.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. D.A.F., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, EN COLABORACION CON LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: MARCANO M.W.F., titular de la cédula de identidad Nro. 8.179.995, M.M.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.043.000, G.S.Y.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.206.518

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. R.P..

VICTIMA: BETACOURT F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.038.069, Y U.A.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.843.614

SECRETARIA: Abg. A.C.C..

En esta misma fecha se celebró la audiencia de presentación en la presente causa signada bajo el N° 4C-6606/10; seguida al ciudadano MARCANO M.W.F., titular de la cédula de identidad N° 8.179.995, M.M.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.043.000 y G.S.Y.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.206.518, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN LUGAR DE HABITACION, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinales 3 y 4 en relación con el ultimo aparte del citado articulo y del artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos descritos en la Acta Policial “…funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, recibieron llamada informando que a la altura del sector La Morita, residencias Los Geranios, piso 7, apto. 103, Municipio Los Salias, San A.d.L.A., presuntamente estaban violentando la puerta del apartamento, trasladándose los funcionarios al lugar antes mencionado, estando en las escaleras del edificio una ciudadana vistiendo blusa sin mangas de color negro y pantalón blue jeans, con tres bolsos colgando a sus brazos, uno (1) de color negro, otro de color gris y por ultimo uno de color fucsia, por lo que procedieron a detenerla, e inmediatamente salieron del apartamento N° 73, dos personas del apartamento emprendiendo veloz huida cuando le dieron la voz de alto, solicitaron apoyo de otras unidades logrando aprehender en la planta baja de la residencia uno de los ciudadanos que para el momento se encontraba vestido con una franela tipo chemise de color verde y jeans de color negro, quien llevaba consigo un bolso tipo maletín de color negro y el otro ciudadano se encontraba vestido de blue jeans, que logro evadir la comisión en veloz carrera por la puerta del estacionamiento logrando brincar la cerca de separación dándole alcance a 100 metros mas adelante escondido debajo de un vehículo que estaba dentro del estacionamiento; quedando identificado los aprehendidos como MARCANO M.W.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.179.995, M.M.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.043.000, y G.S.Y.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.206.518. Ahora bien considera esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por los ciudadanos MARCANO M.W.F., M.M.A.J., G.S.Y.Y., encuadra dentro de los tipos penales de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN LUGAR DE HABITACION, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el último aparte del 453 y del artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano…”

Ahora bien, examinadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, A) Acta policial; Fijaciones fotográficas y actas de entrevistas a: Carico Birriel, E.J.; Betancourt F.M. y U.P.C.E.. Y, escuchada solamente la declaración de la imputada G.S.Y.Y. titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.206.518 “…yo vengo a declarar que estoy en los Teques buscando trabajo, estaba en ese centro comercial y a ver que conseguía y voy saliendo del centro comercial y me ve y dice que porque estaba nerviosa, que si traía droga y le dije que no, que tengo un niño de cuatro años, me llevo, soy inocente de todo lo que estoy pasando, nunca he estado presa y toda la vida he trabajado como comerciante, mi niño estudia y primera vez que he estado en esto, soy inocente, es todo…”,Ya que los ciudadanos: MARCANO M.W.F., titular de la cédula de identidad N° 8.179.995 y M.M.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.043.000 no quisieron declarar. Este Tribunal considera que en el presente caso lo apropiado es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en ocasión a:

  1. - Se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 06/06/10. y que encuadra en los artículos 453, ordinales 3 y 4 en relación con la última parte del numeral 11, del mismo artículo y el 286 todos del Código Penal.

  2. - Existen actuaciones que permiten considerar que los hoy presentados ciudadanos pueden ser participes de los hechos imputados, por cuanto cursan en autos, elementos que reflejan hechos tales como que la puerta del apartamento N° 73 donde habita la víctima estaba abierta y violentada.

  3. - La aprehensión de la ciudadana, G.S.Y.Y. titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.206.518, se practicó en el pasillo donde esta ubicado el apartamento el apto N° 73, teniendo en su poder bolsos que según la investigación hasta este momento pertenecen a la victima.

  4. - Los ciudadanos MARCANO M.W.F., titular de la cédula de identidad Nro. 8.179.995 y M.M.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.043.000, salieron del apartamento objeto del hurto y emprendieron carrera por las escaleras, hasta llegar al estacionamiento donde fueron aprehendidos con objetos pertenecientes a la victima.

Tal como se desprende de lo anterior, los hechos narrados pueden ser subsumidos en los artículos 453 ordinales 3 y 4 en relación con el ultimo aparte de ordinal 11 del l citado articulo y el 286 todos del Código Penal Venezolano, es decir, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN LUGAR DE HABITACION, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO. Lo cual hace posible presumir conforme al último punto previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal un PELIGRO DE FUGA, ante la pena que pudiera ser impuesta a los hoy presentados. Y, por otra parte también se observa que los imputados viven fuera del Estado Miranda y que específicamente la ciudadana G.S.Y.Y. titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.206.518, vive en LA INVASION DE GUACARA, AL LADO DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, ESTADO CARABOBO. Lo cual implica que no tenemos un lugar de residencia bien determinado y /o arraigado.

Por todas estas razones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial Penal de l Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley : decide PRIVAR DE LIBERTAD a los ciudadanos:

G.S.Y.Y., NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.206.518; MARCANO M.W.F., NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.179.99, y M.M.A.J., NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.043.000; por los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN LUGAR DE HABITACION, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinales 3 y 4 en relación con el ultimo aparte del citado articulo y del artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, Y DE conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS: G.S.Y.Y., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA, EDAD 22 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN LA INVASION DE GUACARA, AL LADO DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, ESTADO CARABOBO, HIJA DE A.M.S. (V) Y O.E.G. (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.206.518; MARCANO M.W.F., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FELIX, EDAD 45 AÑOS, ESTADO CIVIL CONCUBINO, RESIDENCIADO EN URBANIZACION 23 DE ENERO, SECTOR LA CAÑADA, CASA N° 25, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE M.M. (V) Y JUAN MARCANO (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN NO ESTUDIO, PROFESION U OFICIO CARPINTERO, ACTUALMENTE TRABAJANDO POR SU CUENTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.179.99, y M.M.A.J., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BOCONO, ESTADO TRUJILLO, EDAD 40 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN URBANIZACION 23 DE ENERO, SECTOR LA CAÑADA, BLOQUE 14, PISO 6, APTO. B, HIJO DE MARIA MONTILLA (V) Y A.M. (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO APROBADO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.043.000, por los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN LUGAR DE HABITACION, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinales 3 y 4 en relación con el ultimo aparte del citado articulo y del artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal CUMPLASE.

JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO CONTROL

DRA. N.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. A.C.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordena

LA SECRETARIA

ABG. A.C.C..

Causa N° 4C-6606/10

NMB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR