Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolivares
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.M.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.431.409, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 23 de marzo de 2010, que Declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares de la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,oo) únicamente por concepto de mejoras efectuadas sobre el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga distinguido con el N° 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de sesenta y un metros con cuarenta centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano M.R.U.; SUR: En una extensión de sesenta y un metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor A.M., interpuesta por el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, en contra de la ciudadana D.M.D.P., antes identificada.

En fecha 08 de julio de 2010, se recibió dicho expediente en ésta Alzada constante de dos (02) piezas contentivas de una (01) pieza principal de trescientos cincuenta (350) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de seis (06) folios útiles (folio 351). Posteriormente, el 15 de julio de 2010, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran los informes y vencido dicho lapso se decidiría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 352).

En fecha 21 de septiembre de 2010, ésta Alzada, dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad para la presentación de Informes en el presente procedimiento. (Folio 353).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, Declaró Con Lugar la demanda en el Juicio que por Cobro de Bolívares, fuere incoada por el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, en contra de la ciudadana D.M.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.431.409, quien señaló lo siguiente (folios 331 al 345):

    …De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora ciudadano J.B.S.B. (…), pretende el cobro de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo), por concepto de mejoras y arreglos (…). Asimismo solicita los intereses moratorios vencidos y que se siguieren venciendo. Las reparaciones y mejoras, que aduce el accionante se hicieron con autorización expresa de la demandada y consistieron en:

    1. Suministro e instalación de una puerta y ventanas en aluminio y cristales.

    2. Suministro e instalación de puertas de gabinetes para la cocina.

    3. Replanteado de pisos y cerámicas sobre pisos de entrada del ala izquierda del inmueble.

    4. Construcción de áreas para el patio del inmueble.

    5. Construcción del mesón en cerámica para la cocina y arreglos en las paredes de dicho ambiente.

    6. Construcción de un baño e instalación de cerámicas en el mismo (…).

    (…) De las normas antes citadas este juzgador resalta que el accionante de autos en su calidad de arrendatario no estaba autorizado para efectuar reparaciones mayores toda vez que el contrato estipula claramente que “…En caso que el arrendatario ejecute una reparación mayor sin haber obtenido el permiso correspondiente dado por escrito de la arrendadora, el pago de dicha reparación será únicamente por su cuenta…”, por lo que al no existir autorización escrita de la arrendadora estas corren por su cuenta. No obstante, respecto a las mejoras la arrendadora está obligada a rembolsar el costo de las mismas cuando las haya consentido expresamente y tal como se analizó en el momento de valorar el acervo probatorio, la arrendadora consintió de forma verbal las mismas, de modo que está obligada a rembolsar conforme las previsiones del artículo 1509 del Código Civil. Y así se declara (…).

    (…) En consecuencia, este juzgador califica las labores realizadas en el inmueble propiedad de la demandada como mejoras, que sin duda aumentan el valor del mismo y las cataloga como tales, por cuanto las mismas no consistieron en reparar algo dañado que ameritara su arreglo urgente o no, sino que tuvieron por norte mejorar el aspecto del inmueble, lo cual sin duda influyó notablemente sobre el valor del inmueble. Y así se declara.

    Por los razonamientos antes expuestos este juzgador concluye que la presente demanda debe declararse con lugar ordenando a la demandada de autos que rembolse la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo) por concepto de mejoras sobre el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el N° 105-10-10, Cagua, Estado Aragua (…), asimismo ordenar el pago de los intereses moratorios a la rata del 3 % anual según las previsiones del artículo 1746 del Código Civil. Y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado (…), declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo) por concepto únicamente de mejoras efectuadas sobre el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el N° 105-10-10, Cagua, Estado Aragua (…), intentada por el ciudadano J.B.S. BETANCORT (…), contra la propietaria ciudadana D.M.D.P. (…). SEGUNDO: Se condena a la ciudadana D.M.D.P. (…) a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo). TERCERO: Se condena a la ciudadana D.M.D.P. (…) a pagar a la parte actora los intereses moratorios vencidos y por vencerse desde el día 09 de junio de 2005, hasta el momento en que la presente sentencia obtenga firmeza. CUARTO: El cálculo de los intereses moratorios se hará sobre el monto total de la suma mencionada en el particular segundo de la presente dispositiva, por medio de experticia complementaria del fallo (…). QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio trescientos cuarenta y siete (347) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 09 de abril de 2010, presentada por el abogado C.E.C., Inpreabogado N° 39.180, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual apeló de la decisión antes trascrita, en los siguientes términos:

    …En nombre de mi representada, me doy por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010. Asimismo, Apelo a dicha sentencia de acuerdo al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, debidamente asistido por el abogado J.M.B., Inpreabogado N° 65.560, en contra de la ciudadana D.M.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.431.409 (folios 01 al 03 y sus vueltos).

    Es el caso, que en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión (folios 331 al 345), donde declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, señalando lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo) por concepto únicamente de mejoras efectuadas sobre el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el N° 105-10-10, Cagua, Estado Aragua (…), intentada por el ciudadano J.B.S.B. (…), contra la propietaria ciudadana D.M.D.P. (…). SEGUNDO: Se condena a la ciudadana D.M.D.P. (…) a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo). TERCERO: Se condena a la ciudadana D.M.D.P. (…) a pagar a la parte actora los intereses moratorios vencidos (…), hasta el momento que la presente sentencia obtenga firmeza (…). QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente…” (Sic).

    Posterior a ello, en fecha 09 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló del fallo dictado por el Tribunal A Quo de fecha 23 de marzo de 2010 (folio 347), en los términos siguientes:

    …Asimismo, Apelo a dicha sentencia de acuerdo al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…

    (Sic).

    De lo antes trascrito, ésta Superioridad observa que el presente recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, fue propuesto de forma genérica, por lo que, ésta Superioridad entrará a revisar la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 23 de marzo de 2010.

    En otro orden de ideas, resalta quien decide, que el ordenamiento jurídico concede a las personas la facultad de intentar diversas acciones para proteger y reclamar sus derechos, por cuanto, la acción, como forma de la manifestación de la pretensión subjetiva en juicio, no es otra cosa, que el derecho de perseguir en juicio lo que se considera debido, y entre ellas se encuentran las demandas por cobro de bolívares, como en el caso de marras, donde la parte accionante, ciudadano J.B.S.B., identificado en autos, pretende el cobro de la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (17.500,oo) por la realización de mejoras e instalación de bienes y servicios (folios 01 al 03 con sus vueltos), consistentes en:

    • Suministro e instalación de una puerta y ventanales en aluminio y cristales, estimando su valor en dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,oo).

    • Suministro e instalación de puertas de gabinetes para la cocina en aluminio y acrílicos, estimándolo en tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200, oo).

    • Replanteado de pisos y cerámicas sobre pisos de entrada al ala izquierda del inmueble en una superficie de sesenta metros cuadrados (60 M2), con un valor de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo).

    • Construcción de aceras para el patio del inmueble, por un valor de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).

    • Construcción de mesón en cerámica para la cocina y arreglos de reparación en las paredes de dicho ambiente, estimando su valor en seiscientos bolívares (Bs. 600,oo).

    • Construcción de un baño e instalación de cerámicas en el mismo, con un valor de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo)

    • Materiales para la realización de las mejoras y arreglos al inmueble, con un valor de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,oo).

    Dichas mejoras e instalaciones de bienes y servicios las realizó sobre un inmueble, del cual es arrendatario, ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el N° 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de sesenta y un metros con cuarenta centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano M.R.U.; SUR: En una extensión de sesenta y un metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor A.M.; el cual, es propiedad de la parte recurrente de autos, ciudadana D.M.D.P., identificada en autos.

    Asimismo, se observó que, la parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial ciudadana S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, según consta de Poder Especial de fecha 04 de julio de 2008 (folios 57y 58), consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 54 al 56) de fecha 29 de julio de 2008, y a su vez señaló lo siguiente:

    …Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi mandante, tanto los hecho narrados como los fundamentos de derecho alegados, en todas y cada una de sus partes pues como se verá en detalles, la presente demanda es engañosa, temeraria e injustificada (…).

    (…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada D.M.d.P. (…), haya “autorizado de manera expresa” al arrendatario (…), a realizar las mejoras y arreglos al inmueble dado en arrendamiento (…), es decir, que mi representada jamás le autorizó (…) realizar en modo alguno tales reparaciones o mejoras, por lo que mi representada no le adeuda nada a este ciudadano, por este ni por ningún otro concepto…” (Sic).

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por Cobro de Bolívares propuesta por la parte actora, asimismo, la demandada deberá demostrar que no adeuda la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 17.500,oo) reclamados por la actora por concepto de la realización de mejoras e instalación de bienes y servicios sobre un inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el N° 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de sesenta y un metros con cuarenta centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano M.R.U.; SUR: En una extensión de sesenta y un metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor A.M..

    Ahora bien, hechos los análisis precedentes, pasa éste Tribunal, a la verificación de los elementos de prueba aportados por las partes en el presente juicio y a tal efecto observa de las actas procesales, que el demandante, acompaño con la demanda, los siguientes documentos:

    1.- Marcados “A”, “B”, “C” y “D”, constan contratos de arrendamiento en copia simple, autenticados por ante la Notaría Pública de Cagua, el primero de fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 76, Tomo 84 (folios 04 al 07); el segundo de fecha 07 de junio de 2004, bajo el N° 22, Tomo 51 (folios 08 al 10); el tercero de fecha 15 de febrero de 2005, bajo el N° 58, Tomo 65 (folios 11 al 13), y el cuarto de fecha 06 de febrero de 2007, bajo el N° 44, Tomo 21 (folios 14 al 16) respectivamente, suscritos por los ciudadanos D.M.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.431.409, en su carácter de arrendadora y J.B.S.B., titular de la cédula de identidad N° E-81.441.187, en su condición de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la calle Sabana Larga N° 105-10-10, Cagua, Estado Aragua; documentales que fueron promovidas para probar la relación arrendaticia entre las partes en litigio.

    En este sentido, ésta Superioridad constató, que los referidos contratos de arrendamiento fueron presentados junto con el libelo de la demanda, por lo que, le correspondía a la parte demandada desconocerlos en la contestación, verificándose de las actuaciones, que estos no fueron tachados en dicha oportunidad por la contraparte de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por reconocida la relación arrendaticia existente entre los contratantes, quedando demostrado, que para la realización de mejoras o reformas sobre el inmueble en cuestión, el arrendatario (parte actora) debía tener el consentimiento por escrito de la arrendadora (parte demandada), por lo que, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    2.- Marcado “E”, copia simple de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 1.974, bajo el N° 163, folios 266 al 267, Protocolo Primero, con el cual se intenta demostrar la venta efectuada por el ciudadano FEDOR A.M. a la ciudadana D.M.D.P., de un inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el N° 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de sesenta y un metros con cuarenta centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano M.R.U.; SUR: En una extensión de sesenta y un metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor A.M.. (Folios 17 al 20).

    Observa quien decide, que estamos en presencia de un documento público presentado en copia fotostática simple, el cual, en razón de haber cumplido con las formalidades inherentes del Registro, y visto que dicho instrumento no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el mismo merece fe, estando probada la tradición legal a los efectos de la venta efectuada entre los ciudadanos ut supra mencionados, y la titularidad del derecho de propiedad recaído sobre la ciudadana D.M.d.P., por lo que, ésta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    3.- “Marcado F”, original de Nota de Entrega N° 0619 emitida por Cristalería Meregoto A.P. C.A., de fecha 09 de junio de 2005, a nombre de J.S., con dirección en la calle Sabana Larga N° 105, por concepto de suministro e instalación de una (01) puerta y dos (02) ventanas en aluminio y cristal, por la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs.F. 2.300,oo). (Folio 21).

    4.- “Marcado G”, Original de Nota de Entrega N° 0581 emitida por Cristalería Meregoto A.P. C.A., de fecha 20 de marzo de 2005, a nombre de J.S., con dirección en la calle Sabana Larga N° 105, por concepto de suministro e instalación de puertas gabinetes de aluminio y acrílico, por la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs.F. 3.200,oo). (Folio 22).

    5.- “Marcado H”, Original de factura N° 126, de fecha 19 de febrero de 2005, a nombre de J.S., con dirección en la calle Sabana Larga N° 105, Cagua, donde se describe replanteo y sobrepiso con cerámica de 60 Mts2 con valor de mil ochocientos bolívares (Bs.F. 1.800,oo), aceras para patio con valor de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,oo), paredes y arreglo de mesón para la cocina en cerámica con un precio de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,oo), y baño con instalaciones con su cerámica con precio de cuatro mil bolívares (Bs.F. 4.000,oo), por la cantidad total de seis mil ochocientos bolívares (Bs.F. 6.800,oo). (Folio 23).

    6.- “Marcado I”, Original de factura N° 125, de fecha 19 de febrero de 2005, a nombre de J.S., con dirección en la calle Sabana Larga N° 105, Cagua, por concepto de materiales varios, allí descritos con sus cantidades, por la cantidad total de cinco mil doscientos bolívares (Bs.F. 5.200,oo). (Folio 24).

    En este orden de ideas, ésta Alzada considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio deberán ser ratificadas por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

    La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, se requerirá que el mismo sea ratificado por su firmante, mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.

    Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., lo siguiente:

    “…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa”, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Con fundamento a lo antes analizado, ésta Superioridad considera que las documentales ut supra señaladas, son instrumentos emanados de terceros que no son parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez éstas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por la persona que las suscribió en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia deben ser desestimas del proceso las referidas documentales, conforme al artículo 431 antes analizado. Y así se establece.

    1. - Marcado “J”, consta Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua, de fecha 29 de mayo de 2008 (folios 25 al 26 con su vuelto), de los ciudadanos Á.P. y L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.365.893 y V-14.061.035 respectivamente, que fueron interrogados sobre los particulares siguientes:

      …PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de cuatro (04) años.

      SEGUNDO: Si saben y les consta suficientemente que he mandado construir e instalar en la dirección: Calle Sabana Larga, N° 105-11-10, en cagua Estado Aragua; entidad Federal del Estado Aragua los siguientes bienes y bienechurias: suministro e instalación de puertas y gabinetes en la cocina, en aluminio acrílico y cristal, así como replanteo de pisos en cerámicas, aceras para el patio, paredes y mesones en la cocina en cerámicas y la instalación de cerámicas en baños. TERCERO: Que estos bienes fueron instalados, debidamente ordenados y autorizados por la señora: D.M.d.P., dueña del inmueble en cuestión. CUARTO: Que tuvo un costo aproximado de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares, es decir Diecisiete Mil Quinientos Bolívares Fuertes: (Bs. 17.500,oo), de acuerdo a la nueva Ley de Conversión Monetaria. QUINTO: Que expresen su deseo de ratificarlo en juicio de reintegro de dinero de llegarse el caso a instaurarlo…

      (Sic).

      En este sentido, consta acta de declaración de fecha 29 de mayo de 2008, del ciudadano Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.365.893, evacuada por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua (folio 26), en la cual, sobre las preguntas antes descritas, declaró lo siguiente:

      …AL PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de cuatro (04) años. AL SEGUNDO: Si se y me consta de este particular en todas y cada una de sus partes. AL TERCERO: Si se y me consta que fueron ordenados por la dueña. AL CUARTO: Si me consta que costo ese monto. AL QUINTO: Si deseo ratificarlo…

      (Sic).

      Asimismo, consta declaración del ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.061.035, según acta de fecha 29 de mayo de 2008, evacuada por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua (folio 26), donde, acerca de los particulares anteriores expuso:

      …AL PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. AL SEGUNDO: Si se y me consta que mandó a construir unas bienechurias en esa dirección. AL TERCERO: Si se y me consta que esa instalación fue ordenada por la dueña. AL CUARTO: Si es cierto costo esa cantidad. AL QUINTO: Si puedo ratificarlo…

      (Sic).

      Ahora bien, ésta Juzgadora observa de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, contenidas en los justificativos ut supra descritos, que los mismos son pruebas preconstituidas, por cuanto fueron evacuadas fuera del juicio, al respecto de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia, acerca de las pruebas que se practican o realizan extra juicio, las consideran como anticipadas o preconstituidas, y aunque éstas sean emitidas por administradores de justicia, dichas pruebas no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas al proceso y ratificadas por la parte que pretende servirse de esta en el lapso probatorio.

      En este orden de ideas, se observa que en el escrito de pruebas presentado ante el A Quo, por la representación judicial de la parte actora (folios 286 al 290), dichos justificativos de testigo fueron ratificados, para lo cual, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, según consta de oficio recibido en dicho Juzgado en fecha 06 de febrero de 2009 (folio 315) y evacuados en dicha Sede según actas de fecha 18 de febrero de 2009 (folios 316 al 319) en la etapa probatoria; constando declaración de los ciudadanos Á.H.P.M. y L.E.C.J., y al efecto se observó:

      - Acta de fecha 18 de febrero de 2009, levantada por el Tribunal comisionado, para oír declaración del ciudadano Á.H.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.365.893 (folios 316 y 317), quien compareció a la hora señalada, en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:

      …PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.B.S.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que relación le une o le unió al señor J.B.S.? CONTESTÓ: El señor me buscó para hacer unos trabajos en la Casona de albañilería, trabajos varios. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, a que tipo de trabajo se refiere y que lo detalle o describa exhaustivamente? CONTESTÓ: Los trabajos son varios, entre ellos está el de herrería, electricidad, plomería, aguas negras, piso; remodelación total de la cocina, puertas en aluminio, mesón, pega de cerámicas, en el piso se pegó cerámicas decorativas, pasillo hacia la parte del baño que se construyó, en el baño se hizo todo total como accesorios completos (…); en la parte de afuera arreglo de portones, cambio de láminas de correderas y bisagras en algunos casos; colocación de reflectores para el alumbrado del patio, estacionamiento, pasillos, parte interna de la casa (…). CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o conoció una señora de nombre D.M. y de donde? CONTESTÓ: La conocí en el trabajo, no le conozco el apellido, no se si es la misma y me interesaba por mi condición de contratista (…). PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que confirme quien lo contrató hacer su trabajo de albañilería en la casona? CONTESTÓ: El señor J.B.. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la señora propietaria del inmueble, D.M., le ordenó la ejecución de los trabajos? CONTESTÓ: No…

      (Sic).

      - Acta correspondiente a la deposición del ciudadano L.E.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.061.035, de fecha 18 de febrero de 2009 (folios 318 y 319), donde declaró lo siguiente:

      …PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.B.S.? CONTESTO: Si, de vista, yo les hago trabajos de pintura cuando me llaman. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe o le consta que en la dirección, calle Sabana Larga, casa denominada La Casona, halla realizado usted algún trabajo de los que diga conocer? CONTESTÓ: Si, yo le retocaba la pintura, le cortaba el monte y le arreglaba un baño que se le dañaba (…).TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento notó u observó la realización de trabajos de albañilería, instalación de cerámicas en ese lugar denominado La Casona? CONTESTÓ: Si (…).PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la propietaria del inmueble La Casona, ciudadana D.M.d.P.? CONTESTÓ: De trato no, de vista si, cuando llegaba hablar con el señor…

      (Sic).

      Ahora bien, de las declaraciones antes trascritas, ésta Superioridad observa, que los testigos Á.H.P.M. y L.E.C.J., en sus deposiciones, guardan relación entre sí, no habiendo incurrido en contradicción alguna en las preguntas y repreguntas formuladas, y habiendo cumplido con el requisito exigido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina de ser ratificadas en juicio, dándose cabal cumplimiento al derecho de control de la prueba por las partes, quedando demostrado la realización de trabajos varios perfectamente descritos por dichos ciudadanos en sus deposiciones, sobre un inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, casa denominada La Casona, ordenados por el ciudadano J.B., y que la ejecución de los mismos fueron del pleno conocimiento de la ciudadana D.M., es por lo que, ésta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    2. - Marcado “K”, Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (folios 27 y 28), admitida en fecha 30 de mayo de 2008 (folio 29), para lo cual fue habilitado el tiempo suficiente, y la constitución de dicho Tribunal en la calle Sabana Larga, N° 105-10-10, Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, designándose como experto fotógrafo al ciudadano M.A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.132.773, y como perito al ciudadano Á.H.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.365.893 (folio 30), donde se dejó constancia de lo siguiente:

      …AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia de la existencia de puertas y gabinetes en la cocina, compuesta de material de aluminio, acrílico y cristal; igualmente se observa pisos en cerámica, aceras en el patio, paredes y mesones en la cocina en cerámica, y los baños en cerámica en buen estado de conservación y uso…

      (Sic).

      Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:

      El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

      .

      Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:

      El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

      .

      Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.429 del Código Civil y establece lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

      Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.

      En relación a la prueba de Inspección Judicial acompañada al libelo de la demanda, realizada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se dejó constancia de la existencia de una serie de reformas y arreglos efectuados en la cocina, pisos, aceras, paredes y baños del inmueble antes señalado, observándose dichas instalaciones en buen estado de conservación y uso; lo que se constata del informe del perito designado (folios 31 al 34), donde detalladamente expone cada uno de esos aspectos con su valor monetario actual, señalando que dichas mejoras son relativamente nuevas por contraste a las construcciones viejas, adminiculado con los registros fotográficos consignados por el experto designado a tal fin (folios 35 al 41), por lo que, la Inspección judicial cursante al folio treinta (30) de las presentes actuaciones, a juicio de ésta Juzgadora, luego de un análisis de dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la existencia y realización de las mejoras antes indicadas y efectuadas en el inmueble supra descrito por cuenta de la parte actora. Y así se establece.

    3. - Marcado “L”, Original de Recibo de Ingreso N° 0727, de fecha 16 de abril de 2008, emitido por la Organización Parra C.A., del cual consta que recibe del ciudadano J.B.S. la cantidad de mil doscientos bolívares exactos (Bs.F. 1.200,oo), observándose la dirección de la calle Sabana Larga N° 105, Cagua. (Folio 43).

    4. - Marcado “M”, Original de Recibo de Ingreso N° 0740, de fecha 07 de mayo de 2008, emitido por la Organización Parra C.A., por medio de la cual hace constar que recibe del ciudadano J.B.S. mil doscientos bolívares exactos (Bs.F. 1.200,oo), con la dirección de la calle Sabana Larga N° 105, Cagua. (Folio 44).

      Dichas documentales marcadas L y M son instrumentos emanados de tercero, que no forman parte del presente juicio, por lo tanto, para su validez éstas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por las personas que las suscribieron, en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia deben ser desestimadas del proceso las referidas documentales, conforme al artículo 431 antes analizado. Y así se establece.

    5. - Marcado “N”, consta en original Solvencia de Pago por Suministro de Energía Eléctrica, emanada de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de fecha 14 de mayo de 2008, debidamente firmada y sellada, de la cual, se desprende que la Agencia de Festejos La Casona II C.A., recibe el servicio de energía eléctrica en el punto de suministro ubicado en Casco Central, Avenida Sabana Larga, casa N° 10-10, parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua, y no posee facturas ni otros efectos pendientes por cancelar a dicha Empresa para la fecha de emisión de dicha solvencia. (Folio 45).

      Observa quien decide, que dicha documental no es conducente para demostrar el cobro de bolívares que se demanda, por lo que, la misma es desechada del presente juicio por inconducente. Y así se declara.

    6. - Marcado “O”, constan en original Recibo de Pago, Estado de Cuenta y Factura a nombre de la C.A. Hidrológica del Centro, de fecha 21 de mayo de 2008 las dos (02) primeras, y de fecha 02 de mayo de 2008 la última, a nombre de D.M., de las que se desprende la dirección de la calle Sabana Larga N° 105-10-10. (Folios 46 al 48).

      Respecto a dichas documentales, las mismas no son conducentes al presente juicio, por cuanto nada aportan a los fines de determinar la procedencia de la presente demanda, en consecuencia, quien decide la desecha del proceso por inconducente. Y así se declara.

      Ahora bien, la parte demandada junto a la contestación de la demanda, consignó los siguientes anexos:

    7. - Marcado “A”, consta poder especial conferido por la ciudadana D.M.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.431.409, en favor de los abogados C.E.C. y S.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.180 y 74.165 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el N° 32, Tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 04 de julio de 2008 (folios 57 y 58), del cual se desprende que fue conferido poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para actuar en juicio a dichos abogados.

      Ésta Alzada, observa que la documental anteriormente señalada no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandada a los referidos abogados. Y así se establece.

    8. - Marcado “B”, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de cláusulas contractuales, en el expediente N° 07-14769 de fecha 19 de mayo de 2008, donde dicho Juzgado declaró parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la parte demandada de autos en contra de la parte accionante en el presente juicio. (Folios 59 al 68).

    9. - Marcado “C”, copia simple de solicitud de amparo constitucional intentada por ante ésta Alzada por la parte actora en el presente juicio, de fecha 30 de mayo de 2008, de la cual se desprende que fue tramitada y sustanciada por ésta Superioridad y se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la misma. (Folios 69 al 88).

    10. - Marcado “D”, copia simple de acta de audiencia constitucional oral y pública celebrada en ésta Alzada en el expediente 16.254-08, sobre la acción de amparo intentada por ante ésta Superioridad en fecha 30 de mayo de 2008, por la parte accionante de autos, donde se declaró la extinción del procedimiento de amparo por decaimiento del interés o abandono del trámite. (Folios 89 al 91).

      Con relación a las copias simples que anteceden considera ésta juzgadora que aún cuando las mismas son documentos públicos, presentados en copias simples, dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, se desechan del proceso. Y así se declara.

      En el mismo orden de ideas, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por la parte actora en su escrito de pruebas que corre inserto desde el folio doscientos ochenta y seis (286) al folio doscientos noventa (290), quien reprodujo lo siguiente:

    11. La confesión de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

      …El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso; en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En ese sentido la parte demandada omitió dar contestación a la demanda por tanto solicito se declare confeso a la petición formulada en el escrito libelar y en consecuencia a ello sea condenada…

      (Sic).

      Ahora bien, sobre la petición de que sea declarada la confesión de la parte demandada, ésta Juzgadora observó de las actas que integran el presente expediente que, del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56), se encuentra inserto escrito contentivo de contestación a la demanda presentado por la abogada S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dentro del lapso correspondiente, por lo tanto, la confesión invocada por la parte actora no procede en el presente juicio, y se desecha del proceso. Y así se declara.

    12. Promovió facturas marcadas con las letras F, G, H, I, que rielan insertas a los folios 21, 22, 23 y 24 respectivamente, que fueron acompañadas junto al libelo de la demanda. Al respecto, quien decide, observa que dichas documentales fueron valoradas con anterioridad, siendo desestimadas por ésta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    13. Promovió la prueba de Inspección Judicial, reproducida junto al libelo de demanda, marcada con la letra K (folios 27 al 42), con la cual pretende demostrar la existencia de puertas y gabinetes en la cocina y el conjunto de mejoras realizadas en el inmueble del cual es arrendatario.

      Al respecto, se observa que la prueba de Inspección Judicial fue reproducida junto al libelo, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por ésta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostradas las mejoras indicadas y efectuadas en el inmueble del cual es arrendataria la parte actora. Y así se estable.

    14. Promovió el justificativo de testigos, marcado J acompañado junto al escrito libelar (folios 25 y 26), pretendiendo demostrar con dichas testimoniales, que los bienes existentes y las mejoras efectuadas en el inmueble que posee como arrendatario, son ciertas, ordenadas y autorizadas por la parte demandada.

      De lo anterior tenemos que, dicho medio probatorio fue valorado con anterioridad por quien decide, otorgándole pleno valor probatorio en dicha oportunidad, por cuanto que, habiendo cumplido con el requisito exigido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina de que dichas declaraciones deben ser ratificadas en juicio, dándose cabal cumplimiento al derecho de control de la prueba por las partes, es por lo que, ésta Sentenciadora le otorgó valor probatorio a las deposiciones contenidas en el referido justificativo de testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    15. Promovió las siguientes testimoniales:

      - Del ciudadano Á.H.P.M. y el ciudadano L.C., titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.365.893 y V-14.061.035 respectivamente, evacuadas mediante comisión recibida en fecha 06 de febrero de 2009 (folio 315), por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia de actas de declaración de fecha 18 de febrero de 2009 (folios 316 al 319). Sobre las deposiciones anteriores, quien decide observa que, las mismas ya fueron apreciadas por ésta Alzada, dándole valor probatorio a los dichos de los referidos testigos. Y así se establece.

      - Asimismo, consta declaración de la ciudadana D.M.P. (folios 320 y 321), evacuada mediante comisión enviada por el Tribunal A Quo al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observo:

      Acta de fecha 18 de febrero de 2009, levantada por el Tribunal comisionado para oír declaración de la ciudadana D.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.640.711, quien compareció a la hora señalada, apreciándose de las preguntas y repreguntas lo siguiente:

      …PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano J.B.S.? CONTESTO: Lo conozco de cosas de trabajo solamente.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cuando dice cosas de trabajo, diga a que se refiere exactamente? CONTESTO: Con mi relación de trabajo con él.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si trabajó o trabaja en la Casona? CONTESTO: Trabajé en la casona.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si cuando trabajó en la Casona observó trabajos de albañilería, electricidad, cerámicas y otros, que se realizaron en esa vivienda denominada la Casona? CONTESTO: Si.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana D.M., propietaria del inmueble al que estamos haciendo alusión, es decir, la Casona? CONTESTO: Conocerla no, no la conozco, oí alguna vez que decían que llegó la señora Doménica pero la vi desde lejos, porque mi trabajo era adentro (…).- PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, quien la contrató para trabajar en la Casona? CONTESTO: El señor J.S.…

      (Sic)

      En este orden de ideas, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      .

      Ahora bien, de la declaración antes trascrita, ésta Superioridad observa, que la testigo D.M.P., no incurrió en contradicción alguna, concordando sus dichos con los de los ciudadanos Á.H.P.M. y L.E.C.J., anteriormente apreciados por ésta Alzada, lo que hace plena fe para quien decide de los dichos de la referida testigo, quedando probado, que fue contratada para trabajar en el inmueble denominado La Casona por el ciudadano J.S., observando la realización de trabajos de albañilería, electricidad, cerámicas y otros en la referida vivienda, por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    16. Promovió Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto, se evidencia acta de fecha 12 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para el acto de posiciones juradas de la ciudadana D.M.d.P., donde se dejó constancia que la referida ciudadana no se presentó a dicho acto; e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.B.S.B. (folio 326).

      Siendo así, las posiciones juradas que le estampara la parte demandada (folio 327), son del tenor siguiente:

      …PRIMERA POSICIÓN: Diga como es cierto que mantuvo relación arrendaticia con el ciudadano J.B.S.B., desde el primero de noviembre del año 2003, en la calle Sabana Larga, N° 105, Cagua, Estado Aragua. SEGUNDA POSICIÓN: Diga como es verdad que durante esa relación arrendaticia en el inmueble objeto de este juicio se realizaron mejoras y reparaciones tal cual como fue descrito en el escrito libelar (…), cuyos montos en su totalidad ascienden a la suma de 17.500 bolívares fuertes y por cuyo monto fue demandado el cobro de bolívares a usted. TERCERA POSICIÓN: Diga como es cierto que de manera constante supervisó y sugirió las reparaciones y mejoras al inmueble de su propiedad objeto litigioso de manera personal y verbal trasladándose a la dirección de dicho inmueble. CUARTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que autorizaba a su hija de nombre T.P. para que fuera o acudiera al lugar donde se realizaban estas mejoras y reparaciones a objeto de que controlara, supervisara y vigilara dichas obras en el inmueble de su propiedad y objeto de la causa acá descrita. QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que se le requirió la autorización por escrito para realizar tales mejoras y reparaciones tal como lo exige el contrato de arrendamiento, negándose a ello y exponiendo que su palabra era más que suficiente para llevar a cabo tales trabajos. SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que aunque no consta autorización expresa para llevar a cabo tales trabajos de reparación y mejoras que fueron descritos en la demanda incoada y versan en siete numerales por el valor anteriormente enunciado declara acá ante este Tribunal que la autorización fue dada de manera verbal y es válida para que se efectuara dicho trabajo en el inmueble de su propiedad y que es objeto de la pretensión aducida en este juicio. SEPTIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que habiéndosele requerido el monto total de las reparaciones que se le efectuaron efectivamente al inmueble de su propiedad usted hasta la actualidad no ha cancelado y por consiguiente debe la suma de 17.500 bolívares fuertes. Es todo…

      (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

      Ahora bien, sobre ésta prueba en particular, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411

      . (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

      De la norma anterior, se evidencia que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones, cuando incurriere en perjurio y cuando no comparece al acto sin motivo justificado, como en el presente caso, que la demandada no compareció al acto de evacuación de las posiciones juradas, donde se procedió a esperarla sesenta (60) minutos, sin embargo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando confesa en las posiciones juradas que le estampara la parte demandada.

      En este sentido, dichas posiciones juradas son estimadas por ésta Alzada, habiéndose cumplido con la efectiva citación personal de la parte demandada (folio 308 y vuelto), quedando la parte accionada confesa en que ciertamente consintió y autorizó en forma verbal la realización de las reparaciones y mejoras efectuadas en el inmueble de su propiedad por su arrendatario y accionante de autos, y que no ha cancelado el monto adeudado que es reclamado en el presente litigio por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      Con relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada cursante al folio doscientos ochenta y cinco (285 y vuelto), ésta Juzgadora observa:

    17. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, señalando expresamente: “…En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promuevo los contratos de arrendamiento marcados con las letras A, B, C, D, consignados por el demandante en el escrito libelar…” (Sic); con relación a ello, en cuanto al principio de la comunidad de las pruebas alegado por la parte demandada, el mismo, no es un medio de prueba, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un principio que debe aplicar el Juez al momento de valorar los medios probatorios aportados por las partes, por lo que se desestima del proceso. Y así se establece.

      Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tema controvertido, y al efecto debe señalar que:

      Siendo el presente juicio por cobro de bolívares incoado por la parte actora, ciudadano J.B.S.B., supra identificado, estimando la presente demanda de Cobro de Bolívares en la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.F. 17.500,oo), por motivo de las reparaciones y mejoras efectuadas en el inmueble del cual es arrendatario, y propiedad de la parte demandada de autos, ciudadana D.M.D.P., identificada en autos, y que, estando probada la relación arrendaticia existente entre las partes, según contratos de arrendamiento suscritos entre estas (folios 04 al 16), y que en el último contrato suscrito entre las partes marcado “D” (folios 14 al 16), debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Cagua, de fecha 06 de febrero de 2007, se evidencia en su cláusula cuarta lo siguiente:

      …CUARTA: EL ARRENDATARIO, declara recibir el inmueble en buen estado de aseo y conservación y serán por su cuenta todas las reparaciones menores o locativas que requiera el inmueble por el uso del mismo, tales como sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pintura, instalaciones de agua, y demás accesorios que posee el inmueble dado en arrendamiento(…). Las reparaciones menores serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, y serán aquellas cuyo monto individual sea inferior o igual a la cantidad igual al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del canon mensual. También responde por las que se hagan mayores por la inadecuada o inoportuna ejecución de las menores. En caso que EL ARRENDATARIO ejecute una reparación mayor sin haber obtenido permiso correspondiente dado por escrito de LA ARRENDADORA, el pago de dichas reparaciones será únicamente por su cuenta…

      (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

      En este sentido, ésta Juzgadora considera oportuno mencionar que, de lo anterior se desprende con meridiana claridad que los contratantes, acordaron que en caso de reparaciones mayores, éstas debían ser autorizadas expresamente por la propietaria del inmueble y demandada de autos, a los efectos del reembolso de los gastos ocasionados por las reparaciones mayores realizadas por el arrendatario, sin embargo, no es menos cierto que las partes contratantes pueden modificar el vínculo jurídico por el cual se han comprometido de forma voluntaria y siempre que estén de acuerdo en ello, tal como lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; por lo que, de la exhaustiva revisión realizada por ésta Alzada a las actas que conforman el presente expediente, y una vez valorado el acervo probatorio aportado por las partes contendientes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, la parte demandada de autos, quedó confesa en la prueba de posiciones juradas sobre la autorización dada de forma verbal a la parte demandante, según se constató de la evacuación de dicha prueba por ante el Tribunal A Quo, promovida por el accionante de autos (folios 326 al 328), donde la parte demandada no acudió a absolver las mismas, lo que, se evidencia en el acta de fecha 12 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal A Quo para el acto de las posiciones impuestas a la ciudadana D.M.d.P. (folio 326), donde se dejó constancia de lo siguiente:

      …se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, dejándose constancia que la mencionada ciudadana no hizo acto de presencia al presente acto. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.B.S.B. (…), asistido por el abogado J.B. (…). En este estado este Tribunal de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, dejará transcurrir un tiempo prudencial de sesenta minutos para que la parte demandada comparezca al presente acto. Es todo…

      (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

      A tal efecto, ésta Superioridad considera oportuno, traer a colación el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que taxativamente, dispone lo siguiente:

      Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

      .

      Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada, de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., Expediente N° 03-0552, estableció lo siguiente:

      …Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a las posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el Art. 412 del C.P.C…

      (Sic).

      En este orden de ideas, del criterio jurisprudencial anterior se puede evidenciar, que el absolvente tiene el compromiso moral de contestar las posiciones que le formule su contraparte, pues de no hacerlo, quedará confeso conforme las previsiones del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado (caso de autos) y cuando incurriere en perjurio, en estos casos, se tendrán como ciertas las posiciones estampadas por la contraparte.

      En este sentido, la parte demanda fue debidamente citada a los fines de absolver las posiciones juradas (folio 308), y siendo que, la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestarlas (folio 326), la ciudadana D.M., supra identificada, parte accionada en la presente causa, quedó confesa sobre el contenido de las posiciones que la representación judicial de la parte actora legalmente realizó por ante el Tribunal A Quo (folio 327), comprobándose de esta manera, que la autorización fue dada verbalmente y es válida para que se realizaran los trabajos de reparación y mejoras descritos en el libelo de la demanda sobre un inmueble ubicado en la calle Sabana Larga distinguido con el N° 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de sesenta y un metros con cuarenta centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano M.R.U.; SUR: En una extensión de sesenta y un metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor A.M.; por lo tanto, la parte demandada de autos, una vez probado que dio su consentimiento de forma verbal para la realización de las mejoras en el inmueble antes identificado, de su propiedad, queda obligada, y en consecuencia debe rembolsar la cantidad demandada por la parte actora en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      Por lo tanto, verificado como se encuentra la autorización dada de manera verbal por la parte demandada en la presente causa, a la parte actora de autos, para la ejecución de los trabajos consistentes únicamente en mejoras y reparaciones en el inmueble, ut supra identificado, a través de la confesión manifestada por la demandada, al estampársele las posiciones juradas, tal como lo prevé el artículo 412 ejusdem; y en virtud de dicha confesión, constató ésta Superioridad, de la valoración de las pruebas cursantes a los autos, concatenándolo con los dichos de los testigos evacuados por ante el Juzgado Comisionado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadanos Á.H.P.M., L.E.C.J. y D.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.365.893, V-14.061.035 y V-3.640.711 respectivamente (folios 316 al 321), conjuntamente, con la inspección judicial realizada por el mencionado Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de ésta Circunscripción Judicial (folios 27 al 42), quedó probado que la parte demandada de autos, ciudadana D.M., supra identificada, autorizó de forma verbal, y estaba en conocimiento de los trabajos de reparaciones y mejoras que se realizaron en el inmueble de su propiedad, ut supra descrito, por cuenta de su arrendatario hoy parte demandante de autos, consistentes en una serie de reformas y arreglos efectuados en distintas dependencias del bien inmueble en cuestión, calculados en la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,oo), por lo que, la parte actora, ciudadano J.B., plenamente identificado, demostró sus afirmaciones de hecho en el presente juicio, en consecuencia, la ciudadana D.M., identificada en autos, parte demandada, debe pagar el monto que adeuda y que se le reclama en la presente causa. Y así se establece.

      Ahora bien, ésta Superioridad observó que la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 03 con sus vueltos), solicitó se le acordara el interés legal de la obligación dineraria reclamada, expresando lo siguiente:

      …estimo el valor de la demanda en la cantidad de Bolívares Diecisiete Millones Quinientos Mil, lo que equivale a Diecisiete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF. 17.500,oo). Aumentados por los intereses vencidos y los que se les siguieren venciendo hasta sentencia ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de Experticia Complementaria del Fallo, para precisar, justiprecio actual, intereses legales, por lo cual se estime la postulación y nombramiento efectivo en el momento oportuno de la pericia solicitada a un experto, que me obligo a cancelar a mis costas, y, que se considere como complemento del fallo ejecutoriado…

      (Sic).

      En este orden de ideas, ésta Alzada considera menester traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 1.746 del Código Civil, que reza:

      El interés es legal o convencional.

      El interés es el tres por ciento anual.

      El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

      El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba para comprobar la obligación principal.

      El interés del dinero prestado con garantía hipotecaría no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento anual

      .

      De la norma sustantiva anterior, se desprende con meridiana claridad que, los intereses que se reclamen en juicio sobre cantidades liquidas de dinero, pueden ser de tipo legal (caso de marras) o convencional, siendo del tres por ciento (3 %) anual para el primero (interés legal); mientras que el segundo (interés convencional), sólo se limitará por lo que se paute en alguna Ley Especial según la materia a tratar, y debe ser comprobado en el proceso en caso de inadmisión de los medios probatorios aportados para sostener la pretensión.

      Al respecto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la restitución de intereses o daños, establece lo siguiente:

      En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

      En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

      .

      De lo anterior, tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han dejado por sentado que la experticia complementaria del fallo, es una orden que establece el Juez, para que previo el procedimiento establecido para el justiprecio de bienes, se determine el monto de la condena, y por ello, es parte complementaria de la sentencia que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, es decir, es una actividad procesal posterior a la determinación definitiva de la experticia complementaria del fallo, y que no tiene fecha de su realización, porque previamente deben haberse agotado los recursos de reclamos y apelación, establecidos en el referido artículo 249 ejusdem, los cuales pueden ser ejercitados en contra del dictamen de los expertos que haya realizado la experticia complementaria del fallo.

      En este sentido, de la decisión recurrida, se observa lo siguiente:

      …SEGUNDO: Se condena a la ciudadana D.M.D.P. (…) a pagar a la parte actora la cantidad Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,oo).

      TERCERO: Se condena a la ciudadana D.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.409, a pagar a la parte actora los intereses moratorios vencidos y por vencerse desde el día 09 de junio de 2005, hasta el momento que la presente sentencia tenga firmeza.

      SEXTO: El cálculo de los intereses moratorios se hará sobre el monto total de la suma mencionada en el particular segundo de la presente dispositiva, por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, que pauta el 3% anual…

      (Sic).

      A tal efecto, ésta Alzada considera oportuno mencionar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., respecto a la eficacia de la aludida experticia complementaria del fallo, expresó lo siguiente:

      …el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo…

      (Sic).

      En este orden de ideas, quien decide observa que, el Juez A Quo determinó con precisión y de forma detallada los parámetros bajo los cuales los peritos que se designen, a los efectos de la realización de la experticia complementaria peticionada por la parte demandante, lleven a cabo el referido peritaje sobre el monto exacto que debe pagar la demandada de autos a la parte accionante en la presente causa. Y así se establece.

      Por todo lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa, ésta Alzada como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes, en apego a las normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicando justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la n.A.C., considera que la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la parte actora logró demostrar las mejoras efectuadas en el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga distinguido con el N° 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de sesenta y un metros con cuarenta centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano M.R.U.; SUR: En una extensión de sesenta y un metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor A.M., que posee actualmente la parte accionante de autos en calidad de arrendatario; así como, el consentimiento verbal otorgado por la parte demandada de autos para realizar tales mejoras.

      Con base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de ésta Superioridad, le resultara forzoso DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.M.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.431.409, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 23 de marzo de 2010, en consecuencia SE CONFIRMARA, en los términos expuestos por ésta Alzada la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.409, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 23 de marzo de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares de la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,oo) por concepto únicamente de mejoras efectuadas sobre el Inmueble ubicado en la calle Sabana Larga distinguido con el N° 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de sesenta y un metros con cuarenta centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano M.R.U.; SUR: En una extensión de sesenta y un metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor A.M., intentada por el ciudadano J.B.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, en contra de la ciudadana D.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.409.

CUARTO

Se condena a la ciudadana D.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.409, a pagar a la parte actora ciudadano J.B.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,oo).

QUINTO

Se condena a la ciudadana D.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.409, a pagar a la parte actora los intereses moratorios vencidos y por vencerse desde el día 09 de junio de 2005, hasta el momento que la presente sentencia esté definitivamente firme.

SEXTO

Se ordena el cálculo de los intereses legales sobre el monto total de la suma mencionada en el particular cuarto de la presente dispositiva, por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, que pauta el 3% anual.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, en razón de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/is.-

EXP. N° 16.661-10

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