Decisión nº 2C-370-00. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de Enero de 2005.

194º Y 145º.

CAUSA N° 2C-370-00.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ABG. J.C.C.B. y ABG. I.M.S., en sus caracteres de Fiscal Titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Décimo, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el Ordinal Séptimo del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal Cuarto del artículo 318, Ejusdem solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos R.E.T. y W.R.C., este Tribunal para decidir previamente observa que:

La presente averiguación se inicia el día 18-07-2000, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio N° 479, emanado del Comando Regional N° 06 Destacamento 65 de la Guardia Nacional con sede en Camaguán Estado Guarico, mediante el cual colocan a la orden de este Despacho a los ciudadanos R.E.T. y W.R.C. con ocasión a la actuación practicada en fecha 12-07-2.000, por el Funcionario S/2do. (GN), R.Á.C. y el G/NAL, P.P.P., Adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 65 CR 06 de la Guardia Nacional, con sede en la Unión de Barinas, donde dejan constancia de lo siguiente “…En esta misma fecha salio Comisión Fluvial por el río Guanaparo y el Venado, cuando en el sector las ventanas una señora de nombre C.J.T., nos informo que estaba un muchacho cortado en la cabeza que al ser identificado resulto ser el ciudadano J.R.T., hecho ocurrido según la versión de la ciudadana el día Domingo 09-07-2.000, en el sector Boca de venado presuntamente por los ciudadanos los ciudadanos R.E.T. y W.R.C., quienes se encontraban ausentes para ese momento; y se les dejo boletas de citaciones para que se presentaran en el Comando de la Guardia Nacional de la Unión de Barinas. El día 12 de julio del mismo año cuando se presentaron los ciudadanos, fueron trasladados hasta la Tercera Compañía en Camaguán para proseguir con las investigaciones. Es todo.

Se evidencia en el folio veintiocho (28) de la presente causa, Declaración de fecha 14-07-00, rendida ante el Comando Regional N° 06 Destacamento 65 de la Guardia Nacional con sede en Camaguán Estado Guarico, por la ciudadana C.J.T., quien en otras cosas manifestó que el ciudadano E.T., encontrándose en estado de ebriedad, llegando a la puerta de su residencia la sometió amarrándola por un brazo y bajo amenazas le dijo que el era un balandro y que le entregará el dinero, en ese momento se presento el ciudadano J.R.T., y le dio un machetazo a E.T., para que soltará a la ciudadana C.T..

Al folio veintinueve (29) se evidencia declaración de fecha 17-07-00, rendida ante la Guardia Nacional Comando Regional N° 06 Destacamento 65, Tercera Compañía Comando Camaguán por la ciudadana J.M.T., quien manifestó: “…Bueno la gente estuvieron en la casa mía que fueron los señores R.E.T. y W.R.C., y como nosotros vendemos corotos sacaron de la casa un bulto de harina pan que lo dejaron afuera de la empalizada, uno se fue corriendo que fue el ciudadano W.C., y el ciudadano R.E.T., quedo dentro de la casa y hay fue cuando se armo con un machete y salio bravisimo peleando conmigo que me fui para el otro cuarto, después se fue para la otra casa de la tía mía a robarla y hay fue corto al ciudadano J.R.T., que es hermano mío y el se queda en la casa. Es todo. Siendo precalificado por el Representante Fiscal como uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, Contemplado en el Código Penal Venezolano, es decir lo inherente al hecho punible denunciado no existe la posibilidad jurídica procesal de invocar la demostración del Cuerpo del Delito averiguado, por lo que considera esta Representación Fiscal que no consta en actas el reconocimiento médico legal practicado a la victima, indispensable este para determinar el tipo de lesión y el tiempo de curación, observándose que desde el día, 09-07-2.000 fecha en que presuntamente se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por lo que para quien aquí decide en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha, y considerando que en la oportunidad correspondiente, no consta en actas el reconocimiento médico legal practicado a la victima ni se señala a testigos presénciales algunos que den fe de la denuncia interpuesta, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos R.E.T. y W.R.C.. Evidenciado así los hechos y en consideración al tiempo que ha transcurrido, este tribunal en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para comprobar los motivos de la solicitud. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. J.C.C.B. y ABG. I.M.S., en sus caracteres de Fiscal Titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra R.E.T. y W.R.C., ambos indocumentados, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, contemplado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del J.R.T. y C.J.T., y el Cese de las Medidas Cautelares impuestas en Audiencia en fecha 20-07-2.000, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.M.G..

EL SECRETARIO,

ABG. E.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. E.B..

Causa N° 2C-370-00-

MMG/EB/az.-

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